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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No se reconocen toda vez que la víctima no velaba por el sustento

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No se reconocen toda vez que la víctima no velaba por el sustento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓNDIRECTA-Por los perjuicios causados por la desaparición y posterior muerte de ciudadano por supuesto combate con tropas del ejército nacional CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término para las acciones ordinarias El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Precedente con las denominadas ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-Elementos que la componen FALSOS POSITIVOS-Relator de la ONU hace una observación sobre su modus operandi RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por el daño INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa PERJUICIOS MORALES-Unificación jurisprudencial PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante/PERJUICIOS MATERIALES-No se reconocen toda vez que la víctima no velaba por el sustento de su familia Como bien lo señala el a quo no habrá lugar a su reconocimiento como quiera que se demostró que la víctima no velaba por el sustento de su familia, que se encontraba recluido en un centro de rehabilitación y que su familia le prodigaba asistencia a consecuencia de su adicción. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS-Fueron decretadas y no

cuestionadas por las partes En el caso sub examine, se decretaron medidas de reparación no pecuniarias las cuales no fueron cuestionadas por las partes, por esta razón no serán tema de estudio para la Delegada.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N°. 032/2018

Bogotá D. C., 26 de febrero de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso 59081 (76001233100020110166501)

Acción Reparación Directa

Actor: Rosalía Guetia Sanchez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Rosalía Guetia Sanchez, Ramiro Luna, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos José David, Juan Camilo y Leidy Alexandra Luna Molano; María Yanneth Guetia, en nombre propio y en representación de su menor hija Isabela Escobar Guetia; Anayibi Luna Molano, Lida Eugenia Sterling Rojas, Jairo Antonio Valencia Cerón, Lina Mercedes Valencia Sterling, María del Pilar Valencia Sterling, en nombre propio y en representación de su menor hija María

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 José Guerrero Valencia, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la desaparición y posterior muerte del señor Luís Fernando Guetia en hechos sucedidos a mediados el mes de febrero de 2008, en las veredas La Unión – Boleo Alto – La Cristalina del municipio de Calima – Darién (Valle del Cauca), en un supuesto combate con tropas del Ejército Nacional. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 74 a 80 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la actuación de los miembros del Ejército Nacional fue ajustada a la normatividad y en ejercicio de las funciones constitucionales asignadas. Argumentó que si bien se causó un daño a la víctima, este no puede ser imputable a la institución, sino a la culpa exclusiva de la víctima, quien realizaba actividades en contra de la ley. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 182 a 207 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Luís Fernando Guetia en hechos ocurridos el 15 de febrero de 2008. Sostiene que existe suficiente material probatorio para concluir que se trata de una ejecución extrajudicial y una flagrante violación a los derechos humanos.

Aduce que está probado que el señor Guetia vivió en la ciudad de Popayán hasta el 2 de noviembre de 2007, que en el 3 de noviembre de 2007 ingresó al centro de rehabilitación Fundación Educativa Centro Victoria de Colombia de la ciudad de Cali donde permaneció hasta diciembre de 2007cuando viajó a la ciudad de Popayán a visitar a su familia y se regresó el 12 de enero de 2008 para continuar con su proceso de rehabilitación. Que el fallecido tenía relación con los municipios del Valle porque parte de su proceso de rehabilitación era elaborar productos de aseo y salir a venderlos, que la prueba testimonial reseñada por parte de las personas que acompañaron a los familiares en su búsqueda señalan que fue visto en compañía de otro joven en la localidad del Darién comercializando los productos de aseo.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 Resalta el Tribunal que los dos jóvenes fueron presentados como miembros del grupo paramilitar “Los Rastrojos”, con la preparación militar necesaria para extorsionar y combatir a la fuerza pública. Destaca que el informe balístico concluye que las armas incautadas eran aptas para disparar, pero no se estableció que dichas armas fueran percutidas, como tampoco que los presuntos combatientes las hubiesen disparado pues no se practicó la prueba de absorción atómica a los cadáveres, requerimiento que dadas las circunstancias era imperativo solicitar al momento de realizarse los levantamientos correspondientes. La condición de marginalidad por la adicción de Guetia y su amigo, el desconocimiento

de las familias sobre su paradero, la incapacidad económica para estar pendientes de ellos, los convertía en candidatos ideales para presentarlos como delincuentes. En consecuencia, condenó a pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales en favor de Rosalía Guetia Sanchez 100 SMLMV, a María Yanneth Guetia 50 SMLMV, a Isabela Escobar Guetia 35 SMLMV y a Ramiro Luna, Lida Eugenia Sterling Rojas, Jairo Antonio Valencia Cerón, Lina Mercedes Valencia Sterling y María del Pilar Valencia Sterling 15 SMLMV para cada uno, ordenó medidas de reparación no pecuniarias y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 209 a 225 C. del Consejo de Estado) reiteró lo alegado al contestar la demanda y controvirtió la tasación de los perjuicios morales. - La parte actora (fls. 226 a 229 C. Consejo de Estado) cuestiona el no reconocimiento de perjuicios morales a favor José David, Juan Camilo y Leidy Alexandra Luna Molano, Anayibi Molano y María José Guerrero Valencia, así como el no reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes.

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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede

imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad. En el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Debe tenerse en cuenta que cuando media desaparición forzada debe aplicarse el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, que introdujo el siguiente inciso al art. 136 del CCA: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (resalto y subrayo) Como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia, en la demanda se establece que si bien la muerte el señor John Alexander Ayala se produjo en el mes de febrero de 2008, los demandantes solo conocieron de su fallecimiento el 12 de abril de 2010,

cuando la señora María Yannet Guetia reconoce el cuerpo de su hermano y es informada que su deceso se produjo por muerte violenta en supuestos combates entre un grupo al margen de la ley y tropas del ejército nacional el 15 de febrero de 2008, días después de su desaparición. La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2011 (fl. 66 C. 1), cuando todavía no había caducado la acción.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 2.3. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado con las denominadas ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente1: (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. (…) “(…) 24.2.3. La conducta de “ejecución extrajudical” ha sido definida, respectivamente, por organismos, como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los siguientes términos: Norma básica 9. No se perpetrarán, ordenarán ni encubrirán ejecuciones extrajudiciales

o “desapariciones”, y hay que incumplir órdenes de hacerlo. No se debe privar a nadie de la vida de forma arbitraria o indiscriminada. Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: - es un acto deliberado, no accidental, - infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. En un conflicto armado, aun cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. Tales actos contravienen el artículo 3 común de los convenios de Ginebra (que además prohíbe la mutilación, la tortura o el trato cruel, inhumano o degradante, la toma de rehenes y otros abusos graves contra los derechos humanos)2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de abril de 2014 Radicación número: 41001-23-31000-1993-07386-00 (28075).

2 (Pie de página de la cita) Amnistía Internacional, Unidad Didáctica II. “Dossier”. Fuerzas de Seguridad y Derechos Humanos. 24. Diez normas Básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en www.es.amnesty.org. En la parte pertinente del escrito que se está citando de esta organización internacional, se establecen las siguientes fuentes normativas que sirvieron para la redacción de la norma transcrita: Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (principios 1 y 3), artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia,

negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza 3 como encargados de hacer cumplir la ley . 24.2.4. En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las 4 armas . “(…) 24.2.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias5, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. Al respecto dijo el relator:

Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como “bajas en combate”. Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del “número de bajas”. Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. 24.2.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio 3 (Pie de página de la cita) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005.

4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-en pleno-, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.° 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del Carmen Chacón y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 5 (Pie de página de la cita) Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido),

y en algunos casos en fosas comunes 6 . “(…) 24.2.12. Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales. “(…)

26. En todo caso, y en gracia de discusión, la Sala considera que es pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por parte de la entidad demandada, aun así estarían demostrados los presupuestos de la obligación de indemnizar, pues es posible aplicar al presente caso el régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y, como se verá en los párrafos subsiguientes, en el proceso no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad cuya prueba, en todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre otras cosas, pertinente también para agotar el análisis de los elementos de la responsabilidad frente al

régimen de imputación inicialmente escogido, que lo fue la falla del servicio. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. EL DAÑO El fallecimiento del señor Luís Fernando Guetia se probó con el registro civil de defunción (fl. 5 C. 1-8) conforme al cual el deceso se produjo el 15 de febrero de 2008 en el municipio de municipio de Calima – Darién - La Cristalina (Valle del Cauca). 6 (Pie de página de la cita) En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 En la diligencia de necropsia realizada al cadáver de Luís Fernando Guetia (fls. 2 a 7

C. 2-4) se concluyó que:

"(…) “Resumen Hallazgos

1. Síndrome anémico agudo

2. Sección de arteria Subclavia derecha

3. Sección arteria carótida derecha

4. Perforación pulmonar severa

5. Fractura de clavícula escapula y arcos costales posteriores derechos

6. Fractura de humero derecho y cubito y radio derechos

7. Lesiones múltiples por arma de fuego “OPINION PERICIAL Se trata de un individuo masculino joven quien viste prendas militares, a quien se le encuentra un bolso tipo canguro con 42 proyectiles los cuales se rotulan y se entregan directamente a los investigadores judiciales; recibe lesiones múltiples e arma de fuego en la arteria subclavia, arteria carótida derecha y se lesiona un pulmón derecho, estas lesiones producen un sangrado que excede el 50% e la volemia por lo que fallece; se recuperó un pequeño fragmento de blindaje el cual se rotula y se embala. “EXAMEN EXTERIOR Sobre la mesa de necropsia de la Morgue de Buga se encuentra una bolsa negra de polietileno, sellada en los extremos, sin rotulo de evidencia física; al abrir la bolsa se encuentra el cuerpo de un individuo masculino con buen cuidado físico, con prendas de uso militar, ensangrentado con lesiones de proyectil de arma de fuego en cuello, espalda y extremidades, de contextura

mediana, revela la edad cronológica referida. (resalto y subrayo)

2.4.2. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL DAÑO

(i) PRUEBA DOCUMENTAL -Copia del informe de muertos en combate del 16 de febrero de 2008 (fls. 207 a 208 C. 3-5), suscrito por el Teniente Arboleda Vanegas Alex en calidad de Comandante de la misión táctica N° 037 “Faisán” y dirigido al Comandante del Batallón de Artillería N° 3 Batallón de Palacé, comunicando lo sucedido el 15 de febrero de 2008, en las veredas La Unión – Boleo Alto – La Cristalina del municipio de Calima – Darién (Valle del Cauca), donde se consignó lo siguiente: “(…) 07:00 horas: Establezco observatorio hacia la vía con el fin de verificar el movimiento de vehículos y personal del área, en el observatorio alcanzo a divisar unos cambucheros al parecer bandidos. “09:00 horas: mediante un registro corto me desplazo con todas las medidas de seguridad hacia los cambucheros y me da como indicio la presencia de bandidos sobre el sector al igual que varias

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 pisadas que dejan trillo hacia parte alta donde me encuentro, extendiendo mis centinelas con el fin de abarcar más espacio sobre el área “18:27: llega el soldado profesional MUTIS PEREZ MEDARDO y me informa que vio que venían subiendo tres bandidos uniformados y con

armamento desde la carretera en dirección hacia la parte alta, de inmediato alisto todo el personal y me desplazo hacia la media fala del cerro sobre la parte alta del camino. “18:30 horas: cuando me iba desplazando nos empieza a disparar desde el camino uno de los bandidos que iba subiendo de inmediato reaccionamos y nos encontramos de frente con dos bandidos más e intercambiamos disparos desarrollando el combate, en ese momento caen dos de los bandidos sobre el camino uno de los cuales con fusil AK-47 y otro con una pistola 9 mm, al mismo tiempo que envío otra escuadra en la persecución del bandido que nos disparó, el cual logra fugarse tirándose por la carretera hacia o como en dirección del rio (…) Se obtiene como resultado dos muertos en combate uniformados con vestido camuflado tipo americano y botas de caucho, a su vez la recuperación del material de guerra 01 fusil AK 47 - calibre 5,56 mm, 01 pistola CZ cl 9 mm, 01 granada de mano, 08 cartuchos de munición calibre 9 mm, 59 cartuchos de munición cal 5,56, 41 cartuchos de munición cal 7,62 y un chaleco negro. (resalto y subrayo) -Copia del Protocolo de actos urgentes (fl. 232 a 237 C. 3-5) donde se relata: "A LA HORA Y FECHA LA CENTRAL DE RADIO DE LA POLICIA DE BUGA REPORTA QUE EN EL CORREGIMIENTO DE CALIMA - DARIEN VEREDA LA CRISTALINA ALTA SE PRESENTARON ENFRENTAMIENTOS DEL EJERCITO CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY POR LO QUE RESULTARON DADOS DE BAJA DOS SUBVERSIVOS Y LA POLICIA JUDICIAL

DE BUGA PROCEDE HASTA (sic) DESPLAZARSE HASTA EL LUGAR ANTES DESCRITO A REALIZAR LOS RESPECTIVOS ACTOS URGENTES AL LLEGAR AL LUGAR EL EJERCITO DE COLOMBIA NARRA LOS HECHOS MEDIANTE INFORME ASI: QUE SE ENCONTRABAN EL DÍA DE HOY EN EL CORREGIMIENTO LA CRISTALINA MUNICIPIO DE CALIMA DARIEN CON UN PELOTON DE 22 SOLDADOS, AL LLEGAR A DICHO LUGAR SE REALIZARON LABORES DE REGISTRO DEL LUGAR CUANDO EN EL MOMENTO DE ESTE REGISTRO SE ENCUENTRA UNA SERIE DE CAMBUCHES QUE AL PARECER ESTUVIERA ALGUIEN AHÍ YO MANTUVE LA CALMA CON EL PELOTON Y ESPERE UN TIEMPO AHÍ PUES PENSE QUE ESA ZONA ERA ZONA ROJA, Y PASO UNOS MINUTOS Y SE ME ACERCÓ UN SOLDADO MANIFESTANDOME QUE OBSERVO QUE EN LA CARRETERA VENÍAN PARA NUESTRA DIRECCIÓN 03 SUJETOS UNIFORMADOS CON ARMAMENTO, DE INMEDIATO ME DESPLACÉ CON DOS EQUIPOS DE COMBATE A LA PARTE ALTA DEL CAMPO CUANDO UNO DE LOS SUJETOS NOS VIO Y NOS

EMPEZÓ A DISPARAR Y REACCIONAMOS DE INMEDIATO HABIENDO CRUCES DE

DISPAROS TENIENDO COMO RESULTADO 02 MUERTOS LOS CUALES ESTABAN UNIFORMADOS CON CAMUFLADO TIPO AMERICANO AL IGUAL CON ARMAMENTO DE CORTO Y LARGO ALCANCE, SE PROCEDIO A REALIZAR ACTOS URGENTES PARA PODER

COMUNICARNOS CON LA SIJIN DE BUGA PARA QUE ELLOS REALIZAR (sic) SUS RESPECTIVOS ACTOS URGENTES." -Informe investigador de campo - FPJ-11 de 20 de febrero de 2008, estudio balístico (fl. 57 a 60 C. 4-6) el cual arrojó los siguientes resultados: “ELEMENTOS RECIBIDOS Al a A2: un (1) fusil AK47, calibre 5.56 x 45 mm, sin número de serie con sus proveedores y pistola, marca CZ, modelo 75, calibre 9 mm, número de serie A2324 Cl a C49: Cuarenta y nueve (49) cartuchos, calibre 5.56x45 mm C50 a C92: Cuarenta y dos (42) cartuchos, calibre 7.6x51 mm C93 a C100: Ocho (8) cartuchos, calibre 9mm (...)

8. Conclusiones

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 - los mecanismos de disparo de las armas de fuego peritadas, fusil AK-47, calibre 5.56mm y la pistola, marca CZ, modelo 75, calibre 9 mm, se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento por lo tanto pueden disparar normalmente munición adecuada a su calibre. - los cuarenta y nueve (49), cartuchos calibre 5.56 x 45mm y cuarenta y dos (42) cartuchos, calibre 7.62x51mm son empleados como unidad de carga en armas de fuego tipo fusil de la marca AK47 y Col AR, entre otra de igual calibre.

  • Los ochos (8) cartuchos calibre 9mm, son empleados como unidad de carga en armas de fuego, tipo pistola, de igual calibre. -Informe pericial DSO-LBA-0004-2011 realizado por el Instituto de Medicina Legal, en respuesta a solicitud de ampliación de la Procuraduría General de la Nación respecto a los protocolos de necropsia realizadas a los cuerpos de las personas dadas de baja en la operación Faisán y objeto de la investigación No. 080, específicamente en lo relativo a informe de trayectorias y distancias de disparo y posición víctima - victimario (fl. 167 a

182 C. 6-1), el cual concluyó:

1. Que las lesiones que presentan los hoy occisos mencionados en este informe pericial en las regiones anatómicas referidas en las diligencias son el producto de los pasos de proyectiles disparados en arma de fuego de carga única tipo fusil.

2. En cuanto a la distancia en que se encontraban los hoy occisos para el momento de los disparos producto de disparos con arma de fuego, de cara a los uniformados (militares), como se estriba del contenido del protocolo de necropsia, del resultado del estudio de prendas y el resultado del informe, inspección o reconstrucción de los hechos, (álbum fotográfico y plano fotográfico), se tiene que está en el rango de la larga distancia lo cual armoniza con los planteado por los militares en sus informes, versiones e indagatorias.

3. Referente a las trayectorias líneas de tiro externas con relación a la continuidad de los tractos internos, lesiones en los obitados, se tiene: “(…) que se encontraban en desplazamientos y movimientos de sus cuerpos para el momento en que recibieron los impactos, lo que se traduce y complemen

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