PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No son objeto de revisión para no agravar situación de apelante ú
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No son objeto de revisión para no agravar situación de apelante ú
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por error judicial al proferirse sentencia condenatoria contra persona cuya identidad fue suplantada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por hechos imputables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación ERROR JUDICIAL-Definición y presupuestos legales RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Título de imputación de error jurisdiccional según marco legal y jurisprudencial DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASobre su tratamiento legal, jurisprudencial y doctrinal según sentencia del Consejo de Estado ERROR JUDICIAL-Se profirió condena sin individualizar ni identificar plenamente a la persona/ERROR JUDICIAL-Se encuentra contenido en sentencia proferida por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta/SENTENCIA-Fue contraria a derecho al condenarse a persona cuya identidad fue suplantada/ERROR JUDICIAL-Fue imputable a la Rama Judicial al cumplirse los presupuestos para su prosperidad/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se imputa a Fiscalía General de la Nación al omitir adelantar con diligencia la identificación del capturado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Le es imputable a Fiscalía y a Rama Judicial/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Por parte de Fiscalía y Rama Judicial al ser las causantes del daño las cuales responderán por perjuicios al actor El Ministerio Público concluye que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama
Judicial se encuentran llamadas a responder de los perjuicios causados al señor…. En cuanto al error judicial alegado por el actor, es claro inferir que se encuentra contenido en la sentencia de 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la cual resulta contraria a derecho en tanto se condenó a una persona que suplantó la identidad del verdadero señor…haciendo recaer en su contra una condena por el delito de hurto calificado. Situación que pudo ser corregida por la intervención del actor, quien por imposibilidad material no podía interponer los recursos ordinarios, dado que dicha providencia no le fue notificada, sí gestionó ante el Juez de Ejecución de Penas de Bucaramanga para que se corrigiera el grave error cometido en
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa su contra. La irregularidad alegada fue comprobada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien aclaró que la persona condenada dentro del juicio No 2006-01025 por el delito de hurto calificado no era el señor…,ordenó investigar la suplantación de identidad de que había sido objeto y corregir en lo pertinente la sentencia condenatoria. Corrección que fue realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta mediante providencia de 21 de
mayo de 2010. Consecuente con lo anterior, se concluye que frente al error judicial imputable a la Rama Judicial se cumplieron los presupuestos para su prosperidad, por el error cometido en una sentencia contraria a derecho, en cuanto se dejó prosperar la suplantación de identidad al no validar en debida forma los medios de prueba para constatar la verdadera identidad del procesado .Resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto omitió adelantar con la debida diligencia y cuidado la plena identificación e individualización del capturado en flagrancia, pues solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar a nombre de….con C.C. No… expedida en Bucaramanga y realizando la confrontación dactiloscópica con las impresiones dactilares tomadas al verdadero delincuente hubiese podido descubrir la suplantación de identidad. En Concepto del Ministerio Público como fueron actuaciones y omisiones de las demandadas las causantes del daño tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación deben responder solidariamente por los perjuicios causados al actor, según lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil. PERJUICIOS MORALES-Se debe confirmar tasación que se hizo en sentencia apelada al probarse padecimiento emocional por suplantación de identidad/ PERJUICIOS MATERIALES-No son objeto de revisión para no agravar situación de apelante único/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización por perjuicios morales a favor del actor En cuanto a las pretensiones de contenido económico, el a-quo sólo reconoció
perjuicios morales a favor del actor en cuantía de 15 SMLMV, indemnización que en concepto del Ministerio Público debe mantenerse, pues con las pruebas testimoniales se probó el padecimiento moral y emocional que tuvo que enfrentar por razón de la suplantación de identidad de que fue objeto dentro de una investigación penal. En cuanto a los perjuicios materiales que se reclaman en la demanda, no serán objeto de estudio pues un eventual reconocimiento implicaría agravar la situación de la parte pasiva, apelante único. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del señor…hasta por una suma equivalente a 15 SMLMV.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 161 / 2015
Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 51.240 (68001233100020080030601) Acción de reparación directa Actor: HERNANDO FLOREZ ROMERO y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.
Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- HERNANDO FLOREZ ROMERO instauró demanda2, a la postre corregida3, contra la NACION – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por error judicial en que incurrieron la Fiscalía Tercera Local del Municipio de Piedecuesta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta dentro de la investigación penal a que fue vinculado el referido señor. 1 Programada para el 19 de agosto de 2015, a las 4:00 p.m. (fls 270 c. Consejo de Estado)
2Incoada el 21 de octubre de 2008 (fl 23 c. ppal ) esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecidos para la acción de reparación directa, pues el proveído que advierte y corrige sobre las irregularidades presentadas respecto de la suplantación de identidad del señor Hernando Flórez Romero fue proferido el 14 de abril de 2008 (fls 147 a 152) 3 (fls 32 a 36 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a las
entidades demandadas a pagar perjuicios morales en un monto equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $2.000.000 por concepto de pago de honorarios profesionales para la defensa de su buen nombre. Como pretensión subsidiaria, solicitó que en el evento de no configurarse el error judicial se resuelva el proceso bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como soporte fáctico se adujo que el 21 de junio de 2007 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, profirió sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado contra una persona de nombre “Hernando Lopez Romero” con cedula de ciudadanía No 91.242.373 de Piedecuesta. Que la persona sentenciada, se apropió de la identidad del hoy demandante (suplantación) engañando a la Fiscalía y Jueces, sin que ninguno de ellos tuviera el debido cuidado de acudir a las bases de datos de la Registraduría y de los entes seguridad del Estado, para verificar la real identidad del sujeto condenado, situación que causó perjuicios a la honra, dignidad, buen nombre y patrimonio del hoy demandante. Que por medio de abogado presentó ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga petición el 1 de octubre de 2007, actuación que culminó con el reconocimiento del error judicial y con la consecuente expedición de oficios a las entidades correspondientes para la corrección de la errónea información. 1.2 Oposición a la demanda:
La Fiscalía General de la Nación4 alega que la antijuricidad del perjuicio no se encuentra demostrado en forma legal. Que es requisito necesario para que una entidad comprometa su responsabilidad, que en desarrollo de sus funciones haya incurrido en falta o falla del servicio, lo que en el caso concreto no aconteció. La Rama Judicial no contestó la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Santander5 declaró administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios causados al señor Hernando Flórez Romero. 4 (fls 48 a 52 c. ppal) 5 En sentencia de 30 de mayo de 2013 (fls 217 a 226 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa Como consecuencia de la anterior declaración, condenó solidariamente a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 15 SMLMV a favor del demandante y negó las demás súplicas de la demanda. Para el a-quo tanto la Fiscalía Tercera Local de Piedecuesta como el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, incurrieron en error al adelantar una investigación penal omitiendo la plena identificación e individualización del capturado Oscar Reinaldo Hoyos Mendoza, y permitir la suplantación del nombre
y número de identificación del demandante Hernando Flórez Romero. Que como consecuencia de ese error se vulneró el derecho al buen nombre y/o habeas data, que le ocasionó depresión. 1.4 La impugnación.- El apoderado de la Rama Judicial6 alega que no le cabe responsabilidad alguna, pues la falla del servicio que se alega se dio por culpa exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, bajo el entendido que por disposición legal le compete el procedimiento investigativo para lograr la identificación e individualización de los procesados, entidad que además se encuentra dotada de todos los medios para establecer con certeza la identidad de las personas que somete a investigación y juzgamiento penal. Que en la demanda se esgrimen como títulos de imputación el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el demandante es consciente que si bien el daño se concreta en la providencia judicial condenatoria, lo cierto es que ello fue consecuencia del defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía al omitir su deber de individualizar y presentar plenamente identificado ante los jueces al imputado. Que los actos generadores de los presuntos perjuicios corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, lo que implica que la rama judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no desplegó una actuación irregular o ilícita en virtud de la cual deba indemnizar al demandante.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Para resolver sobre los planteamientos del apelante único, se deben hacer precisiones en cuanto (i) al tratamiento legal y jurisprudencial de los títulos de
imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para luego establecer (ii) Si el daño antijurídico alegado le resulta imputable de manera exclusiva a la Fiscalía General de la 6 (fls 205 a 207 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa Nación o también debe responder la Rama Judicial, iii) Si procede o no mantener la condena solidaria conforme a lo decidido en la sentencia recurrida. 2.1 Marco legal - Responsabilidad del Estado Juez La Ley 270 de 1996 establece una especial regulación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos imputables a la Rama Judicial. En lo que corresponde al marco general y particular de los títulos de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal,
en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (Resalto y subrayo) 2.2 Marco jurisprudencial: 2.2. (i) Error judicial.- Conforme a los lineamientos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y su control previo de
constitucionalidad, se tiene que no constituye error jurisdiccional la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, pues se incurre en yerro solamente en aquellas actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso, es decir, dentro de los presupuestos de la llamada vía de hecho (Corte Constitucional Sentencia 037 de 1996). El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado7 sobre la responsabilidad por error jurisdiccional, precisó: “El error jurisdiccional que se imputa a la Nación El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Artículo 66) Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a) Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su
trámite la presentación de una demanda. 7 Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp 13.164
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas.8 Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del estado. 9 b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del
debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza10” (Resalto y subrayo) 8 (pie de página de la cita) Auto proferido el 14 de agosto de 1997, expediente 13258. 9 (pie de página de la cita) Así lo prevé expresamente el artículo 70 de la ley 270 de 1996. 10(pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997; expediente No. 10.285.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa 2.2 (ii) En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado11 precisó sobre su tratamiento legal,
jurisprudencial y doctrinal: “La Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; seguidamente, prescribe que en los términos anteriores el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. A su turno el artículo 69 de la mencionada ley reguló el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la siguiente manera: “Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Al respecto esta Corporación ha considerado: “El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. De igual manera recientemente se ha expuesto: “Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. 11 Sección TerceraSubsección C. Sentencia de 9 de septiembre de 2013. EXP 27.452
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa Desde el punto de vista doctrinal se ha disertado: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de
justicia. En palabras del Tribunal Supremo Español, habría anormal funcionamiento de la administración de justicia. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de administración de justicia. “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: -El servicio ha funcionado mal.-El servicio no ha funcionado. –El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en citada referencia, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionario (sic) normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standars de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. En sentido similar, en sentencia reciente se consideró:
“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función
judicial. Título de imputación de carácter subjetivo.
Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”
(Resalto y subrayo) 2.3 Hechos probados: De conformidad con las pruebas testimoniales y documentales debidamente recepcionadas y aportadas al proceso12, fue probado lo siguiente. 2.3 (i) Sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento13, por medio de la cual: “Condena a HERNANDO FLOREZ ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía No 91.242.373 expedida en Bucaramanga, de 41 años de edad, hijo de julio e Isabel, estudios segundo de bachillerato en el colegio Universitario de Bucaramanga, vive en unión libre con Lenny Yurley Vesga Camelo, desempleado y residente en la carrera 7 No 43-10 barrio Campo Hermoso de Bucaramanga a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado, por hechos ocurridos en esa localidad el 8 de noviembre de 2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignados en la parte motiva” 12 Solicitadas por la parte actora en la demanda (fls 3 y 4 c. ppal) decretadas por el Tribunal (fls 63 a 64 c. ppal) y allegadas en copia autentica por el DAS y por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (fls 89 a 196 c. ppal)
13 (fls 92 a 98 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 51.240 (2008-00306) Acción de Reparación Directa 2.3 (ii) Derecho de petición presentado por el apoderado del señor Hernando Flórez Romero, por medio del cual solicita14. “PETICIONES 1, Se corrijan de modo definitivo el error en que incurrió el Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, al proferir sentencia Condenatoria en contra de mi poderdante, error que se materializó al no individualizarse en debida forma el sujeto activo del delito, recayendo la sanción penal en una persona completamente ajena a la que cometió el mismo, como se demostrara en las diligencias y pruebas que su señoría crea pertinente practicar además de las aportadas y pedidas. (…)” (Resalto y subrayo) 2.3 (iii) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante proveído de 14 de abril de 2008, resolvió la solicitud de suplantación de identidad15 “SE CONSIDERA: El 21 de junio de 2007 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE PIEDECUESTA (Sder) dentro del juicio radicado No 2006-1025 profirió sentencia mediante la cual condena a HERNANDO FLOREZ ROMERO identificado con C.C. No
91.242.373 expedida en Bucaramanga, a la pena principal de 24 MESES DE PRISION y accesoria de INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS por un término igual a la pena principal, como autor responsable de la conducta punible de HURO CALIFICADO por hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2006. Correspondió a este Juzgado la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a quien dijo ser HERNANDO FLOREZ ROMERO, quien fue capturado y liberado, concediéndosele en la sentencia el subrogado de la condena de ejecución condicional (sic). Se recibió derecho de petición del DR PEDRO RAUL SIERRA SABA quien como apoderado del señor HERNANDO FLOREZ ROMERO identificado con la CC No 91.243.373 expedida en Bucaramanga, solicitó se corrija en forma definitiva el error en que incurrió el Juzgado al proferir sentencia condenatoria en contra de su poderdante, por no haberse individualizado en debida forma el sujeto activo del delito. 14 (fls 100 a 101 c. ppal) 15 (fls 147 a 152 c. ppal)
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