PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Para el demandante y afectación al erario público
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Para el demandante y afectación al erario público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Ruptura del equilibrio económico del contrato por incumplimiento de obligaciones VALORACIÓN PROBATORIA-Se desconoció el principio de inmediación de la prueba y del acceso a la administración de justicia No pueden ser admitidos los argumentos expuestos por el a quo para no analizar el incumplimiento del contrato alegado por el actor, en el entendido que el presente caso el juez colegiado violó el principio de inmediación de la prueba y además desconoció los medios probatorios que ha determinado el legislador y que son de utilidad a la formación del convencimiento del juez, según lo estipulado por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, pues es extremadamente facilista la decisión a fin de no detenerse en el análisis de fondo, lo que significa la violación al principio de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, que al respecto señalan que se debe garantizar a todos los asociados el acceso a la administración de justicia, en el entendido que el pronunciamiento debe ser justo aviniéndose a las pruebas aportadas; además el juez debe estar atento a efectuar el control de convencionalidad en referencia a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre garantías judiciales. Esta Delegada estudiará el caso bajo estudio, de acuerdo al contrato de obra adjuntado por el auxiliar de justicia y a los demás documentos allegados oportunamente al sub lite, con la finalidad de verificar los hechos y esclarecer la verdad, pilares fundamentales del
juez como administrador de justicia, teniendo en cuenta que el perito estudió el contrato en los archivos de la demandada. PERJUICIOS MATERIALES-Por incumplimiento del contrato Pretende el actor declarar el incumplimiento del contrato de obra N° 0492 de diciembre de 1993, por los perjuicios materiales que se habrían causado por el no pago de los valores consignados en las actas parciales de obras de la N° 5, a la 7 y de reajustes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, presentadas y aprobadas por el interventor. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Se evidenció negligencia para liquidar el contrato y cancelar lo ejecutado/DEBER DE LEALTAD CONTRACTUAL-El demandado dejó de pagar los valores de las obras ejecutadas y aprobadas por los interventores Es de resaltar que en el presente caso bajo estudio, no se actuó con el deber de lealtad contractual por parte de la entidad contratante, es decir, del Distrito de Cartagena, en el entendido que el actuar del contratista se adecuó de acuerdo a las obligaciones que había suscrito en el contrato de obra N° 0492 de 1993, hasta el momento en que debió suspender por falta de recursos para seguir desarrollando el objeto contractual, situación que acarreó para el demandante, un perjuicio en su patrimonio, configurándose con ello un rompimiento del equilibrio contractual, toda vez que el incumplimiento del contrato en mención se ocasionó por parte de la entidad demandada, conllevando la falta de pago por Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 los valores de las obras ejecutadas y además aprobadas por los interventores, circunstancia aún más delicada para determinar que la entidad contratante no actúa de acuerdo a los principios contractuales determinados en la normatividad, pues además se evidenció negligencia para liquidar el contrato y cancelar lo ejecutado, en este estado no puede invocarse aplicación de cláusulas exorbitantes, sino de real incumplimiento del contrato con enriquecimiento injusto de la entidad demandada como se analiza a continuación. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Por suspensión del objeto contractual y falta de pago por las obras ejecutadas/PERJUICIOS MATERIALES-Para el demandante y afectación al erario público Adquiere relevancia las situaciones descritas anteriormente tanto en la suspensión del objeto contractual y la falta de pago por concepto de obras ejecutadas y recibidas por interventoría, la figura del enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad y un empobrecimiento por el contratista, quien era el encargado de ejecutar la obra, pues aunado a lo anterior se encuentra el tiempo que se ha demorado el Distrito de Cartagena para finalmente liquidar el contrato y cancelar las sumas adeudas, circunstancia que a la fecha no se ha cumplido, generando un grave perjuicio material para el demandante y además de comprometerse el erario público, solamente por la desidia y negligencia de concluir como en este caso un contrato de obra.
ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO-Hubo desequilibrio por incumplimiento/PERJUICIOS MATERIALES-Por el no pago de las obras ejecutadas aprobadas por los interventores Esta Delegada solicita declarar el incumplimiento del contrato de obra N° 0492 de 1993, suscrito entre el Distrito de Cartagena y el demandante, al comprobarse que se presentó un desequilibrio de la ecuación financiera y económica de éste, que generó los perjuicios materiales aludidos en la demanda hasta el día de hoy, por el no pago de las obras ejecutadas, las cuales fueron aprobadas por los interventores de la obra, alterando de manera grave la equivalencia entre derechos y obligaciones convenidas por las partes al momento de la celebración del contrato, por cuanto según como lo dictaminó el informe rendido por el perito, para el momento de la suspensión se había ejecutado la obra en un 90% de lo contratado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ruptura del equilibro contractual provocado por el Distrito de Cartagena/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables del desequilibrio económico contractual Al configurarse los presupuestos jurisprudenciales y normativos para que el reconocimiento de la ecuación financiera del contrato, es posible declarar la
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 responsabilidad en cabeza del Distrito de Cartagena, a la luz de los argumentos expuestos anteriormente. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso al observar que se presentó el rompimiento del equilibro contractual alegado por la parte actora contra el Distrito de Cartagena, esta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada de acuerdo a los argumentos expuestos, y en consecuencia se acceda a las pretensiones. Esta Delegada reitera el deber de incoar la acción de repetición contra los funcionarios responsables del desequilibrio económico contractual y el empobrecimiento que se le causó al accionante, por la negligencia para llevar a cabo la respectiva liquidación del contrato de obra en mención.
PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO-Jurisprudencia del
Consejo de Estado PRINCIPIO DE IUS VARIANDI-Jurisprudencia del Consejo de Estado ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DICTAMEN PERICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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CONCEPTO No. 042 / 2015
Bogotá, D.C., 24 de marzo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 130012331000199712389 01 (51055)
ACCIÓN Contractual.
ACTOR: Alberto Garavito Acosta y otros.
DEMANDADO: Distrito de Cartagena.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. Temas: Existió rompimiento del equilibrio económico del contrato por el incumplimiento de obligaciones. / Principio de mutabilidad. / IUS VARIANDI - La administración debe mantener en todo momento la ecuación financiera de la relación jurídica / Configuración del enriquecimiento sin justa causa / El dictamen pericial es establecido por el legislador como un medio de prueba que sirve de utilidad para la formación del convencimiento del juez / Deber de efectuar control de convencionalidad.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
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I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Alberto Garavito Acosta, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, entablaron demanda contra el Distrito de Cartagena, para que se le declare responsable por el incumplimiento del contrato de obra N° 0492 de 1993, al no haberse cancelado las obras ejecutadas y los suministros hechos, que fueron debidamente relacionadas en las actas de ajustes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 presentados y aprobados por el interventor. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, falló en sentencia del 31 de marzo de 2014 negando las pretensiones de la demanda, manifestando que para analizar el caso bajo estudio sobre pagos de mayores valores que debe cancelar a juicio del contratista la entidad contratante, debe allegarse el contrato de obra N° 0492 del 30 de diciembre de 1993 y su prorroga, ya que el debate estaba determinado por valores económicos, lo que hace indispensable su estudio, pues toda decisión judicial debe basarse en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, según lo dispuesto en el artículo 174 y 177 del C.P.C. 1.2. Argumentos de la apelación. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación y manifestó inconformidad en lo referente a la falta de material probatorio aducido por el a
quo para hacer el respectivo análisis del incumplimiento del contrato de obra N° 0492, suscrito entre el Distrito de Cartagena y el contratista Alberto Garavito Acosta, en el entendido que el contrato se allegó oportunamente al proceso, como se logró evidenciar cuando la parte demandada se allanó a los documentos aportados a la presentación de
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 la demanda, solicitando que se tuvieran en cuenta como pruebas. Enfatizó que en gracia de discusión si por algún motivo se hubiera extraviado o sustraído dolosa o culposamente el señalado documento, dicha prueba fue solicitada a través de inspección judicial, la cual no fue decretada y en su defecto se determinó la prueba de oficio con destino al Distrito de Cartagena, para que aportara el contrato de obra, objeto de estudio, prueba que nunca fue practicada, pues los oficios que aparecían en el expediente con destino a conseguir dicho documento, no fueron radicados en la entidad demandada, no obstante lo anterior, para el Tribunal los documentos aportados por el perito contentivo en el contrato de obra aludido no era suficientes para acreditar la existencia del mismo, por tanto el a quo debió ordenar la debida prueba y no cerrar el debate probatorio sin la práctica de la misma, en el entendido que la obligación como juez
era la de indagar, buscar, investigar y decretar de oficio todas las pruebas tendientes a esclarecer los hechos materia de litigo. En consecuencia ante la falta de estudio del material probatorio solicitó revocar la sentencia de primera instancia y por consiguiente condenar al Distrito de Cartagena.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora: ¿Sirve de fundamento para negar las pretensiones de la parte actora, el hecho de no haberse allegado el contrato de obra N° 0492 de 30 de diciembre de 1993 y sus prórrogas al expediente? ¿Cumplió el juez de primera instancia, con sus deberes para recaudar todas las pruebas y esclarecer la verdad de los hechos alegados?
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar el incumplimiento contractual suscrito con el Distrito de Cartagena, de acuerdo a lo pactado en el contrato de obra N° 00492 del 30 de diciembre de 1993, al no haberse pagado los valores que debió asumir el contratista para ejecutarlo, según las actas de ajustes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8
presentados y aprobados por el interventor? ¿La actuación del juez de primera instancia, se adecuo al principio de la inmediación de la prueba, establecido en el Código de Procedimiento Civil? ¿Tiene el juez potestades disciplinarias para hacer cumplir las órdenes del decreto de pruebas? ¿El contrato de obra N° 0492 de diciembre de 1993, anexado como adjunto del dictamen pericial por el auxiliar de justicia Cástulo Enrique Manjarres Seña, es considerado como medio de prueba para la formación del convencimiento del juez? ¿La parte demandada puede alegar falta de pruebas de un contrato, que se encuentra en poder de la administración? ¿De acuerdo al material probatorio obrante se logró demostrar el incumplimiento del contrato de obra N° 0492 del 30 de diciembre de 1993, suscrito entre el contratista Alberto Garavito Acosta y el Distrito de Cartagena? ¿Se configuró el rompimiento del equilibrio contractual, respecto del contrato de obra N° 00492 del 30 de diciembre de 1993, al no haberse pagado los valores que debió asumir el contratista para ejecutarlo, según las actas parciales de obras de la N° 5, a la 7 y de reajustes N° 1, 2, 3, 4,
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 5, 6, 7 y 8, presentadas y aprobadas por el interventor? ¿Se configuró el enriquecimiento sin justa causa a favor del Distrito de Cartagena, por el incumplimiento del contrato de obra N° 0492 de diciembre de 1993 y el no pago al contratista de los valores consignados en las actas parciales de obras de la N° 5, a la 7 y de reajustes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, presentadas y aprobadas por el interventor? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción contractual. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la acción de controversias contractuales puede intentarse por las partes de un contrato estatal para que “se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 2.2.2. Principio del equilibrio financiero del contrato. Ha explicado el Consejo de Estado, que el principio del equilibrio financiero del contrato en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar -objetiva-, según el caso, de manera que si se rompe por causas
no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio.1 2.2.3. Principio de mutabilidad. Ius variandi. Al respecto ha puntualizado el Consejo de Estado, recientemente lo siguiente “Uno de los principios que rige los contratos de la administración es el de mutabilidad, en virtud del cual tiene ésta la posibilidad de modificar unilateralmente sus términos, afectando de ese modo su ejecución y variando las prestaciones debidas por el cocontratante particular. Pero, el ejercicio del ius variandi, según quedó visto, también puede ser causa de desequilibrio económico de los contratos estatales, que se configura cuando la administración en ejercicio de las potestades exorbitantes de interpretación, modificación y terminación unilaterales del contrato altera las condiciones existentes al momento de contratar.” Y en consecuencia más adelante explicó “...Este poder de modificación de la administración es limitado, dado que debe respetar, la sustancia del contrato celebrado, su esencia y la de su objeto, pues una alteración extrema significaría un contrato diferente, no querido por el cocontratante particular y respecto del cual no ha mediado
consentimiento; y, además, en todo contrato al disponerse la modificación de la realidad contractual, debe mantenerse el equilibrio económico del contrato, debiendo indemnizar al contratista cuando esas modificaciones produzcan la ruptura de ese equilibrio, o efectuarse los reajustes que correspondan para evitar que obtenga indebidos beneficios”2. 2.2.4. Principio de inmediación de la prueba. Al respecto se encuentra configurado como principio general del proceso, por medio del cual el juez debe obtener la verdad real de los hechos con la práctica de todas las pruebas, para proferir una decisión ajustada de derecho. Lo anterior según lo enunciado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.5. Deberes del juez En materia probatoria, para esclarecer la verdad, de acuerdo con el precepto normativo contenido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez emplear 1 CE de fecha 28 de septiembre de 2011. Rad. 15476, CP. Ruth Stella Correa Palacio. 2 CE de fecha 31 de agosto de 2011. Rad. 18080, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 todos los poderes que éste le otorga en materia probatoria, para verificar los hechos
alegados por las partes y así evitar providencias inhibitorias. 2.2.6. Enriquecimiento sin justa causa. Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis: “…cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal (…) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo y en los casos en que resulte urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.”3 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
3 Sentencia del 13 de febrero de 2013. Rad. 25000232600020000201101 (24969). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 Inicialmente, se pronunciará en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, quién consideró que en el presente caso al no aportarse copia del contrato de obra, ello impedía el análisis del incumplimiento del mismo así como la respectiva indemnización de perjuicios por el no pago de las actas de obra y de reajustes. Llama la atención, las anteriores motivaciones, pues de acuerdo a la lectura detallada del único cuaderno de pruebas del expediente, esta Delegada observó en los folio 300 a 319 el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia Cástulo Enrique Manjarres Seña, mediante el cual se anexó como soporte del informe copia auténtica del contrato de obra N° 00492 del 30 de diciembre de 1993 firmado entre el Distrito de Cartagena de Indias y el Ingeniero Alberto Garavito Acosta, en consecuencia mal haría el juez no darle el valor probatorio al contrato allegado parar analiza de fondo el caso bajo estudio máxime cuando el dictamen no fue objetado por las partes del proceso. De otro lado cabe advertir que los documentos contentivos del contrato estatal
siempre están en manos de la administración, por lo que la carga de la prueba está en cabeza de ella. Por ello la razón del estudio del perito, quien debió acudir a los archivos del ente demandado. En consecuencia, no pueden ser admitidos los argumentos expuestos por el a quo para no analizar el incumplimiento del contrato alegado por el actor, en el entendido que el presente caso el juez colegiado violó el principio de inmediación de la prueba y además desconoció los medios probatorios que ha determinado el legislador y que son de utilidad a la formación del convencimiento del juez, según lo estipulado por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, pues es extremadamente facilista la decisión a fin de no detenerse en el análisis de fondo, lo que significa la violación al principio de acceso a la administración de justicia, en virtud del artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, que al
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 respecto señalan que se debe garantizar a todos los asociados el acceso a la administración de justicia, en el entendido que el pronunciamiento debe ser justo aviniéndose a las pruebas aportadas; además el juez debe estar atento a efectuar el control de convencionalidad en referencia a lo dispuesto en el
artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre garantías judiciales. El dictamen pericial según la jurisprudencia del consejo de Estado, ha establecido que “El dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorada por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás medios probatorios en orden a las reglas de la sana crítica. El dictamen es un medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia.”4, bajo dicho planteamiento, esta Delegada estudiará el caso bajo estudio, de acuerdo al contrato de obra adjuntado por el auxiliar de justicia y a los demás documentos allegados oportunamente al sub lite, con la finalidad de verificar los hechos y esclarecer la verdad, pilares fundamentales del juez como administrador de justicia, teniendo en cuenta que el perito estudió el contrato en los archivos de la demandada. Ahora bien, pretende el actor declarar el incumplimiento del contrato de obra N° 0492 de diciembre de 1993, por los perjuicios materiales que se habrían causado por el no pago de los valores consignados en las actas parciales de obras de la N° 5, a la 7 y de reajustes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, presentadas y aprobadas por el interventor. 4 C.E. 10 de septiembre de 2014. Rad. N° 25000232600020030055801 (29939). M.P. Olga Melida Valle de la Hoz.
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 En consecuencia, esta Delegada observó que se celebró un contrato de obra, el día 30 de diciembre de 1993, entre Gabriel Antonio García como contratista y el Distrito de Cartagena de Indias en calidad de contratante, para desarrollar el objeto de “El objeto del presente contrato es la ejecución por el sistema de precios unitarios, las obras necesarias para la construcción de la Concentración del Centro Administrativo y Periférico El Campestre”, determinando que el contratista iniciaba la ejecución de las obras una vez perfeccionado el contrato por el término de 5 meses, contados a partir del acta de iniciación de la obra, frente a lo cual se estipuló que sólo se podía interrumpir la ejecución del contrato por fuerza mayor o caso fortuito con la salvedad que dicha suspensión se haría de común acuerdo entre las partes, mediante suscripción de un acta en donde constará la causal de la misma. En virtud de lo anterior, se analizó que el acta de suspensión, visible a folios 84-85 del cuaderno de pruebas, fue suscrita únicamente por los representantes legales Luis Sierra S. y Luis Enrique Rueda en calidad de interventores, y el contratista Alberto Garavito Acosta, a los 17 días del mes de enero de 1995, bajo la causal de
fuerza mayor o caso fortuito por carencia de recursos. Por tanto partiendo de dicha circunstancia se observó claramente que al suspenderse la ejecución de la obra, nunca se determinó un nuevo plazo para seguirla ejecutando, incumpliendo las obligaciones por parte del contratante en cancelar las obras finalizadas hasta dicho momento, por cuanto según la relación de la acta de suspensión no se habían cancelado los valores consignados en las actas relacionada con el N° 5 y 6 por carencia de recursos; además las actas de obras ejecutadas y recibidas N° 1 al 6, entendiendo por ello la imposibilidad del contratista en seguir ejecutando la totalidad de las mismas, pues según el dictamen pericial para la mencionada fecha se habían ejecutado un 90% de la totalidad del cumplimiento del objeto contractual. De conformidad con ello, y ante la ausencia por parte de la entidad contratante en dar respuesta para seguir con el desarrollo del objeto contractual determinado en
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Expediente No. 51055 130012331000199712389 01 el contrato de obra N° 0492 de 1993, se ha vislumbrado por parte de esta Delegada, que las modificaciones que se realicen a un contrato estatal, son sujetas a que la administración debe mantener en todo momento la ecuación
financiera de la relación jurídica, en virtud del IUS variandi, ya que ha sido explicado por el consejo de Estado que “…también puede ser causa de desequilibrio económico de los contratos estatales, que se configura cuando la administración en ejercicio de las potestades exorbitantes de interpretación, modificación y terminación unilaterales del contrato altera las condiciones existentes al momento de contratar”5, toda vez que no se debe olvidar que este principio esta aunado con el principio de lealtad contractual así como también el de buena fe, ya que al momento de celebrar el contrato la conducta de los contratantes debe estar enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y reciproca lealtad que se deben, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato. En consecuencia, es de resaltar que en el presente caso bajo estudio, no se actuó con el deber de lealtad contractual por parte de la entidad cont
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