PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente ocasionados con la destrucción del bien inmueb
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por daño emergente ocasionados con la destrucción del bien inmueb
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE GRUPO-Responsabilidad del estado por ataque terrorista RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Según sentencia del Consejo de Estado LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se demostró por parte de los demandantes ….De tal suerte que coincide esta Delegada del Ministerio Público con la argumentación antes trascrita, en tanto los testimonios y contratos de compraventa permite dilucidar que los demandantes ejercieron actos de posesión sobre los bienes que fueron destruidos con el ataque acaecido el día 14 de agosto de 2011 y por lo cual están legitimados por activa, además que la calidad de poseedores de los bienes afectados, acreditada por los demandantes, nunca fue reprochada o desvirtuada por la parte demandante. Por lo anterior la ausencia de las formalidades señaladas no impide que los demandantes a través de las pruebas traídas al proceso demuestren su titularidad como parte activa dentro del presente proceso. HECHO DE UN TERCERO-No prospera su aplicabilidad en el sub examine RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se probó bajo el título de riesgo excepcional LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Se debe modificar siendo viable condena en abstracto de la Policía Nacional/PERJUICIOS MATERIALES-Por daño emergente ocasionados con la destrucción del bien inmueble de los actores Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (65263) 52001-23-33-000-2013-00380-01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 081 / 2020
Bogotá D.C., 29 de julio de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 52001-23-33-000-2013-00380-01 (65263)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTE: GLORIA INÉS LÓPEZ MOREANO y OTRO DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMAR y MODIFICADA // Se debe modificar la liquidación de los perjuicios respecto de lo cual se sugiere se condene en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios materiales por daño emergente ocasionados con la destrucción del bien inmueble de los actores y a través del trámite incidental se efectué la liquidación de los valores correspondientes. // Se probó la legitimación en la causa por activa de los demandantes // Se probó la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional // Tema: Responsabilidad del Estado por ataque terrorista.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la
referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: Los señores GLORIA INÉS LÓPEZ MOREANO, AURA MARÍA GONZALES DE TAICUS,
MARINA GUANGA GARCÍA, DILIA DEL CARMEN CASANOVA CASANOVA, LUZ ENITH
ORTIZ VELÁSQUEZ, MARÍA TERESA PAI PAI, NINFA GARCÍA PÉREZ, FABIO
RAMIRO ORTIZ GARCÍA, MIRIAM ENIELDA PÉREZ MARTÍNEZ, GLORIA GARCÍA
PÉREZ, SARA CASANOVA MOREANO, HÉCTOR BURGOS GARCÍA, MARÍA
PETRONA CORTEZ ESTACIO, EDGAR ENRIQUE QUIROZ, DAICY MARIBEL GARCÍA
PAY, HÉCTOR JACOB RODRÍGUEZ, AURA GARCÍA, LEOPOLDO LÓPEZ, LUZ DARIS
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
JOCASI(REV.1) Exp. No. (65263) 52001-23-33-000-2013-00380-01
DOMICIANA PRECIADO QUIÑONES, SEGUNDO JAIME GARCÉS MONTAÑO, JOSÉ
ALIRIO RODRÍGUEZ CORTEZ, BLANCA LIGIA HERNÁNDEZ TORRES, ISABEL
GUARNICA ZAMBRANO, CARLOS ALBERTO DÁVILA ASCUNTAR, RÓMULO PORFIRIO QUIROZ GÓMEZ y CARMEN YOMARY QUIROZ LÓPEZ, radicaron acción de grupo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por considerar que es responsable de los perjuicios materiales causados el día 14 de agosto de 2011 en el corregimiento de la Guayacana del Municipio de Tumaco del Departamento de Nariño, cuando integrantes de la columna móvil Daniel Aldana del grupo margen de la Ley FARC lanzaron artefactos explosivos no convencionales y ráfagas de fusil a las instalaciones de la Estación de Policía del corregimiento, destruyendo las viviendas de los accionantes. 1.1.1 Hechos del caso. Miembros del grupo armado al margen de la Ley pertenecientes a la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC el día 14 de agosto de 2011 aproximadamente a las 11:40 p.m., iniciaron un hostigamiento armado dirigido a la Estación de Policía localizada en la Vereda la Guayacana del Municipio de Tumaco Departamento Nariño, el cual realizaron lanzando y activando artefactos explosivos no convencionales y ráfagas de fusil, ataque que fue repelido por los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en la Estación de Policía quienes accionaron sus armas de dotación. El ataque causó daños a las viviendas habitadas por los accionantes las cuales resultaron dañadas y otras destruidas en su totalidad, como quiera que aquellas eran colindantes con la Estación de
Policía; la reparación pretendida por los accionantes es el resarcimiento de los perjuicios causados a sus viviendas como consecuencia de los hechos ocurridos. 1.1.2. La postura de los demandantes es que los daños sufridos en los inmuebles de los actores deben ser reparados por el Estado como quiera que el ataque armado ocurrido el día 14 de agosto de 2011 con artefactos explosivos no convencionales y ráfagas de fusil por parte de la columna móvil Daniel Aldana de las FARC, y estaba dirigida a las instalaciones de la Estación de Policía localizada en la Vereda la Guayacana del Municipio de Tumaco Departamento Nariño y el cual fue repelido por agentes del estado adscritos a la Estación de Policía antes referida, actos producto de los cuales fueron dañadas sus viviendas y otras destruidas, razón por la cual se le atribuye de aquellos hechos responsabilidad patrimonial del Estado en particular a la Policía Nacional. Que respecto a los actores y poseedores de los bienes afectados, ellos tienen el derecho a ser reparados cuando hayan sufrido un menoscabo en sus derechos, condición que fue acreditada a partir de contratos de compraventa de los inmuebles afectados que obran en el expediente y los testimonios recaudados en la etapa probatoria. Que es claro que la acción de los hombres al margen de la ley, estaba dirigida estrictamente en contra de la Estación de Policía del Corregimiento de Guayacana, por lo que resulta indiscutible la responsabilidad que le asiste a la parte demandada de indemnizar los perjuicios materiales causados, lo anterior atendiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados
por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, cuando se trate de daños causados a terceros en ataques dirigidos contra la fuerza pública. 1.1.3. Por su parte, la Nación – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los demandantes no acreditan que sean los poseedores de los inmuebles afectados motivo de la demanda, ya que los contratos de compraventa que 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI(REV.1) Exp. No. (65263) 52001-23-33-000-2013-00380-01 se realizaron no se solemnizaron. Asimismo que no es posible atribuirle plena responsabilidad a la Policía Nacional, ya que el daño que se pretende endilgar en ningún momento se produjo por la omisión a deberes constitucionales, que por el contrario los actos desplegados por los efectivos de la Policía adscritos a la Estación de Policía localizada en la Vereda la Guayacana del Municipio de Tumaco Departamento Nariño se realizaron en defensa de población civil y la Policía Nacional no puso en riesgo la vida ni lo bienes de ningún ciudadano, ni tampoco omitió su deber y debido a esto no debe declararse la existencia de responsabilidad por los hechos endilgados. Señalo como excepciones, las denominadas "ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por activa y no hay comprobación del daño presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción".
1.1.5. El Ministerio público emitió concepto dentro del presente medio de control, tendiente a señalar que debe accederse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado el título de imputación de daño especial y un nexo causal donde el hecho de un tercero no constituye un eximente de responsabilidad, toda vez que el atentado estuvo dirigido contra la Estación de Policía localizada en la Vereda la Guayacana del Municipio de Tumaco Departamento Nariño y frente al monto de la indemnización sugiere que se profiera una condena in genere, en razón a que el dictamen pericial no resultó idóneo para determinar el monto de los mismos. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Nariño, despacho que mediante sentencia de primera instancia de fecha 06 de mayo de 2019 declaró patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por los perjuicios ocasionados en los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2011 a las actores y condeno al pago de una indemnización colectiva por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Al respecto el Juez de primera instancia señaló, que dentro del expediente se verificó la existencia de elementos de prueba de los cuales se extrae que efectivamente el día 14 de agosto de 2011 a las 11:40 P.M., tuvo lugar un ataque contra el puesto de Policía de la Guayacana, ubicado en el kilómetro 76 del Municipio de Tumaco del Departamento de Nariño, perpetrado por miembros de la columna móvil Daniel Aldana del grupo insurgente
de las FARC, evento que produjo daños en los inmuebles que esa noche ocupaban los actores, según se extrae de los oficios emitidos por el Comandante de ese puesto oficial y de los testimonios rendidos1. Señala el Tribunal que el daño se puede ver configurado a instancias de la valoración de los elementos probatorios allegados al plenario como los testimonios recibidos de habitantes del sector que sufrió el hecho dañoso, los cuales permitieron dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos. De los testimonios2, se pude inferir que el día 14 de agosto de 2011, se presentó un ataque por 1 Folios 66, 71, 81, 86, 91, 95, 100, 106, 111, 116, 124, 129, 137, 144, 149, 153, 163, 169, 175, 87, 19 y 96 del cuaderno 1. 2 EDSON FRANCISCO PALMA TUPAZ, WILLIAM RODRÍGUEZ CERÓN, CARLOS GUILLERMO GUARNICA, JOSÉ RUFINO RODRÍGUEZ folios 405 a 409 del cuaderno 2, CLAUDIA ALEXANDRA
QUIÑONES ALMEIDA, GERARDO GARCÉS MONTAÑO, OLGA MARÍA GARCÍA DE GARCÉS
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
JOCASI(REV.1)
Exp. No. (65263)
52001-23-33-000-2013-00380-01 las FARC, dirigido en contra de la Estación de Policía del corregimiento de la Guayacana Municipio de Tumaco, utilizando dos cilindros bomba, que estallaron en la zona, causando daños a los inmuebles aledaños a la Estación de Policía, dejando viviendas completamente destruidas y otras con graves daños ya sea en los techos, columnas, pisos, paredes, vigas, ventanas y puertas. Consideró el Tribunal oportuno señalar, que si bien, no se arrimó al expediente documento alguno que permitiera determinar el alcance o áreas máximas o mínimas de afectación en los hechos ocurridos 14 de agosto de 2011, las constancias expedidas por el puesto de Policía de La Guayacana permiten inferir que los efectos de la detonación e intercambio de ráfagas de los artefactos explosivos no convencionales utilizados en el ataque, causó daños tanto a la Estación de Policía objeto de agresión, pero de igual forma a las viviendas aledañas en un radio considerable ubicadas alrededor de la Estación de Policía, hechos que los habitantes del sector no tenían el deber jurídico, legal o contractual de soportar, rompiendo así el equilibrio de las cargas que pretenden igualdad entre los administrados y las obligaciones a cumplir por los mismos. Que cuando el daño antijurídico es ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado parte del supuesto que dichos actos o conductas dañosas son perpetrados por terceros ajenos a él, son hechos que por sí mismos rompen el equilibrio de las cargas públicas, y que enmarcan una responsabilidad
del Estado a pesar de haber actuado legítimamente. Que el Tribunal estimo que en el marco de los hechos ocurridos se configuró una responsabilidad atribuible al Estado, considerando que a pesar de no encontrar una acción u omisión determinante del mismo en la producción del daño, sí existe un ataque perpetrado por un grupo al margen de la Ley dirigido a la Estación de Policía, y que teniendo en cuenta la situación del conflicto armado que enfrentaba el país, hace que la simple presencia de bienes o instalaciones que representen seguridad o cuerpos armados del Estado se conviertan en objetivos de agresión militar de los grupos armados ilegales, por lo cual la ubicación de la Estación Policial generó un riesgo para la comunidad que se concretó en daños materiales, comprometiendo la responsabilidad de la administración. El Tribunal preciso que quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, el primero la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa, y segundo que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. folios 462 a 465 del cuaderno 2, MANUEL MESÍAS CUARAN, HÉCTOR ARTURO RODRÍGUEZ ESCOBAR, JAVIER PELAYO CUARAN PORTILLA folios 466 a 469 del cuaderno 2, GUMERSINDO
CUASALUZAN folios 470 a 471 del cuaderno 2, ANA RUTH RODRIGUEZ QUISTIAL, SATURIA BISBICUS BISBICUS, ERASMO ORTIZ, MARÍA CECILIA LÓPEZ PAI folios 472 a 476 del cuaderno 2, MARÍA PATRICIA GARCÍA PASCAL, ZOILA URBANO DE PALMA, ANA LUCIA SOLARTE SALAZAR y VANESSA PRECIADO QUIÑONEZ folios 491 a 493 del cuaderno 2. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Que bajo los anteriores parámetros el Tribunal concluyó que teniendo presente lo manifestado por los testigos en el sentido de afirmar que en este sector no es usual el uso de escritura pública, sino que lo común, es poseer el contrato de compraventa que certifique esa relación, y que además los demandantes llevan años viviendo en los inmuebles, del análisis efectuado a las pruebas allegadas al plenario, se observó que todos los demandantes acreditan su posesión del inmueble por los contratos de compra venta3, que a su vez los legitima para pedir la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados. Que por lo anterior, el Tribunal consideró que los contratos de compraventa, además de los testimonios acopiados al expediente, son prueba idónea para demostrar los
presupuestos requeridos a la hora de demostrar ser poseedores del bien inmueble, puesto que los títulos aportados evidencian el negocio jurídico en virtud del cual se efectuó la entrega material que se hizo de los bienes que resultaron afectados por el ataque en cuestión; que si bien no se perfeccionó la tradición de los inmuebles por cuanto no existió registro debido, mediante los testimonios se pudo percibir el reconocimiento que los testigos hacen frente a los actos que de propietarios realizaban los accionantes respectos sus bienes, comportamientos que tuvieron lugar en un lapso prolongado y que en ninguna ocasión fueron interrumpidos o reprochados. Que los actores pretenden la reparación acreditando su calidad de poseedores más no de propietarios, y como ya se mencionó previamente el derecho a que dichas personas sean reparadas no se ve truncado porque no soporte tales actos solemnes. Que en cuanto al concepto pericial rendido dentro del proceso y solicitado por la parte demandante 4, el Tribunal precisó que una vez evaluado, no lleva a establecer elementos convincentes y contundentes para la verificación y cuantificación de los daños que se ocasionaron así como también el tipo de reparaciones que se debían de haber promovido para conjurar esas afectaciones, pues el concepto pericial esbozó un tipo definido de vivienda para ese sector, cuando la realidad de la costa pacífica nariñense, obedece a otros prototipos de construcciones de vivienda, dado el clima, cultura y situación económica de sus habitantes; razón por la cual el concepto pericial fue acogido parcialmente en el sentido que si bien no se pudo cuantificar los daños, si verificó la
existencia de los mismos. Que por lo anterior estimo el Tribunal que la condena será alusiva a criterios de justicia y equidad con sujeción a la normatividad como a la jurisprudencia, en aras de corresponder a una reparación integral con capacidad indemnizatoria que logre resarcir los hechos dañosos que lesionaron los derechos de los accionantes. Que en cuanto a la indemnización de este tipo de perjuicios, se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios materiales el cual se identificó como daño emergente por la naturaleza del objeto perjudicado, valores que se discriminaron por cada accionante lesionado pero al no tener soporte probatorio con capacidad idónea de convicción para sustentar tales emolumentos por cada actor, el Tribunal fijo lo concedido y pagadero, en razón de la indemnización; así las cosas estimo el Tribunal que dentro de lo pretendido no se instó por solicitar la indemnización en cargo de lucro cesante ni tampoco se 3 Folio 65 a 198 del cuaderno 1. 4 Folios 659 a 699 del cuaderno 2. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI(REV.1) Exp. No. (65263) 52001-23-33-000-2013-00380-01 discriminaron en la demanda, las fuentes del daño alegado, tales como valor de los agravios de los inmuebles afectados, utilidades proyectadas, perdidas entre otros
factores, de modo que no conoció el Tribunal las fuentes de los perjuicios reclamados. Por lo anterior y en cuanto del daño emergente el Tribunal señalo: “Respecto del daño material en esta modalidad, se acreditó en virtud de la prueba pericial, la existencia de daños tanto en exteriores como estructurales de los inmuebles, de igual forma mediante tal medio probatorio, se evidenció la causación de daños en cada una de las viviendas de los accionantes, agravios totalmente relacionados con el hecho dañoso. Así mismo, se logró demostrar la posesión de los actores que debían acreditarla y la propiedad de los que gozaban de tales documentos. Sin embargo, las pruebas allegadas al plenario para acreditar el valor del detrimento económico sufrido por dicho concepto son insuficientes, en la medida en que si bien, se acreditó el precio por el cual fueron adquiridos los inmuebles, cuando se adjuntaron los títulos de compraventa, éstos no representan pauta para entrar a configurar valores, puesto que no se logró demostrar la destrucción de alguna vivienda. Así las cosas, dado que no se conoce el valor exacto de la pérdida sufrida por cuenta de los daños de los inmuebles, la Sala, en aras de satisfacer los presupuestos y axiomas constitucionales, concederá valores generales del perjuicio a todos los accionantes, procurando por un procedimiento garantista y una reparación e indemnización proporcional y efectiva.” En consecuencia el Tribunal estimó por dicho concepto fijar como limite indemnizatorio 40 S.M.L.M.V a cada uno de los demandantes. Que en cuanto a las excepciones propuestas por la parte demanda denominó
"ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por activa y no hay comprobación del daño presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción", el Tribunal señaló que aquellas no están llamadas a prosperar ya que como bien se lo afirmó y probó la parte demandante, se acreditó la existencia del daño y pese a que la entidad demandada actuó legítimamente para repeler el ataque guerrillero, el accionar de estos produjeron por el enfrentamiento los daños referidos; que a más de los anterior, a juicio del Tribunal sí existe legitimación en la causa por activa, pues los demandantes son los que sufrieron afectaciones en su patrimonio demostrando a través de los documentos privados de compraventa estar en posesión de los bienes inmuebles afectados, sumado a los testimonios en los que refieren que los demandantes han vivido durante años en ese sector y fueron los perjudicados con los hechos acaecidos. 1.3. Los recursos de apelación interpuestos: 1.3.1 Inconformes con la decisión de primera instancia la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al respecto señaló: Que la parte demandante no probó el valor del detrimento económico sufrido a los inmuebles, ni demostró la destrucción de algunas viviendas, por lo cual no comparte la decisión del fallador de primera instancia en el sentido de conceder perjuicios materiales en los valores correspondiente a 40 S.M.L.M.V. para cada uno de los accionantes; además si se tiene en cuenta que en la demanda para algunos afectados se estaba reclamando una indemnización menor por concepto de perjuicios materiales como lo sucedió con la señor MIRIAM EMELDA PAREDES quien estableció los perjuicios
materiales en $22.425.720, MARÍA PETRONA CORTES quien estableció los perjuicios 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI(REV.1) Exp. No. (65263) 52001-23-33-000-2013-00380-01 materiales en $11.245.000 y LEOPOLDO LÓPEZ quien estableció los perjuicios materiales en $15.391.200; que de ahí que no se tiene certeza la forma en que se tazaron los anteriores perjuicios de índole material. Que comparte el concepto del Ministerio Publico emitido en primera instancia, en el sentido que si se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado bajo el título de imputación de daño especial o riesgo excepcional, el reconocimiento de los perjuicios debe hacerse in genere, en razón a que el dictamen pericial no resulto idóneo para determinar el monto de los mismos. Que del análisis a las pruebas aportadas en la demanda, se tiene que los perjuicios reclamados por los accionantes carecen de legitimación por activa, ya que los actores acuden como supuestos propietarios de inmuebles ubicados en el corregimiento de la Guayacana municipio de Tumaco Departamento de Nariño, ya que anexan contratos de compraventas que no fueron solemnizados con la escritura pública y el respectivo registro inmobiliario efectuado ante la oficina de instrumentos Públicos. Que de las personas que
presentaron la presente acción, solamente se encuentran legitimadas las señoras SARA
CASANOVA MORENO y MARINA PETRONA CORTEZ ESTACIO.
Que el derecho de propiedad de bienes inmuebles se prueba aportando en debida forma el título y el modo, y estos a su vez están sometidos a formalidades, puesto que el titulo requiere escritura pública como una solemnidad ab substanciam actus, mientras que el modo, requiere que la tradición sea inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos; que bajo tal premisa, señala el apelante, está claro que los accionantes, no acreditaron en debida forma que ejercen el derecho real de dominio sobre los inmuebles ubicados en el corregimiento de Llorente municipio de Tumaco, dentro del ataque indiscriminado que realizo un grupo al margen de la Ley de la cual se produjo afectaciones en algunas viviendas, que con las probanzas aportadas lo que se demostró es que los demandantes eran poseedores del predio, pues para la época de los hechos lo habitaban. Que está demostrada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, comoquiera que no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer que por ser poseedor al momento de los hechos, sea efectivamente el llamado a debatir el interés jurídico en el proceso. Señala el apelante que no es posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional ya que el daño que se pretende endilgar en ningún momento se produjo por la omisión de sus deberes constitucionales, que al contrario, la defensa de los derechos y libertades públicas se materializa en cada situación en la que la Policía Nacional los protege de las
incursiones y/o ataques en contra de la población civil; que por lo cual la parte actora no puede pretender responsabilizar a la Policía Nacional por el solo hecho de que es una entidad representante del Estado y sobre la que recae el uso constante de las armas en defensa de los intereses de la ciudadanía. Que en consecuencia de lo antes referido, es imposible pretender responsabilizar a la entidad demandada, por los hechos acaecidos el día 14 de agosto de 2011, en que resultaron afectadas algunas viviendas en el sector del Corregimiento la Guayacana, dado a que el ataque se perpetro en forma indiscriminada, de ahí el daño sin lugar a dudas, provino del hecho exclusivo de un tercero. Por lo cual, señalo el apelante, no existió falla o falta en el servicio, ni por acción, ni por omisión, pues el acto generador del 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI(REV.1) Exp. No. (65263) 52001-23-33-000-2013-00380-01 daño no fue causado por miembro del Estado, sino por la irresponsabilidad de terceros, pues no existe prueba alguna que permita responsabilizar a la entidad demandada por unos posibles daños a inmuebles de esa jurisdicción, sino que el mismo se dio por culpa de un tercero, ausentándose así el hecho y nexo de causalidad. Que en el plenario no obra ningún medio de prueba que lleve a la convicción que algún
miembro de la Policía Nacional falló a sus deberes constitucionales y que ello ocasionó la responsabilidad de la administración, por lo que la presunta falla del servicio, se rompe por la intervención del tercero que le causo el daño antijurídico a los demandantes, no imputándose entonces a la Policía Nacional la responsabilidad alegada, pues a las autoridades públicas no puede exigírseles lo imposible, como adoptar medidas fuera de su alcance para repeler la acción de criminales. Que por las razones antes expuestas y los documentos que obran en el proceso solicita exonerar de toda responsabilidad a la nación colombiana - ministerio de defensa nacional - policía nacional, de los supuestos perjuicios causados a los demandantes, pues éstos fueron causados por el hecho exclusivo y determinante de terceros, rompiéndose el nexo causal que se pretende endilgar a la policía nacional; pues los hechos no fueron producto o por causa en una falla o falta en lo prestación del servicio por parte de la policía nacional. 1.4. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2020, el Consejo de Estado dentro del proceso de la referida corrió término común para que las partes presentaran alegatos de conclusión, término durante el cual ninguna de las partes en el proceso presentó escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a
abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se encuentra acreditado en el presente proceso los perjuicios materiales pretendidos por la parte actora en el escrito petitorio como consecuencia de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2011 aproximadamente a las 11:40 cuando Miembros del grupo armado al margen de la Ley pertenecientes a la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC hostigaron la Estación de Policía localizada en la Vereda la Guayacana del Municipio de Tumaco Departamento Nariño, lanzando y activando artefactos explosivos no convencionales y ráfagas de fusil, causando daños y la destrucción de las viviendas colindantes a la Estación de Policía y de propiedad de los actores; así mismo es procedente ordenar la indemnización en abstracto a la parte actora si a ello hubiere lugar? ¿Se encuentran legitimados en la causa por activa la parte actora en su calidad de poseedores de los inmuebles afectados en los hechos ocurrido el día 14 de agosto de 2011 cuando Miembros del grupo armado al margen de la Ley pertenecientes a la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Columna Móvil Daniel Aldana d
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