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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por el hijo huérfano que dejó la paciente difunta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por el hijo huérfano que dejó la paciente difunta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica por la tardanza en la atención de la paciente ocasionándole la muerte FALLA MÉDICA-El servicio fue negligente deficiente y precario Es claro para este Despacho que efectivamente se prestó atención médica a la paciente en la entidad demandada, servicio que fue negligente frente a las necesidades que presentaba la paciente respecto de su diagnóstico inicial, quién desde el ingreso al Hospital Departamental de Villavicencio ESE se encontraba en malas condiciones de salud, que ameritaba atención vital, pero fue dejada en observación por un lapso aproximado de 2 horas, las cuales fueron cruciales para el fatal desenlace, toda vez que su mal estado de salud avanzó a otro más delicado el cual termino en la prematura muerte de la paciente. Conforme lo anterior, se tiene que la atención en el servicio médico prestado en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio fue deficiente y precario, lo cual permite dirimir que, la demandada incurrió en negligencia médica al no brindar la atención oportuna y adecuada a la paciente (Q.E.P.D) conforme a la lex artis médica prevista para su diagnóstico, pues los profesionales en salud que atendieron a la paciente no tuvieron en cuenta sus antecedentes y mal estado de salud con el que ingresó al Hospital, las cuales eran delicadas y debían ser atendidas con cuidado y prontitud. PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de lucro cesante Respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ocasionados por la muerte de la paciente, considera el Despacho, que si bien es cierto no

existe material probatorio arrimado al expediente que soporte el promedio de los ingresos mensuales que devengaba la víctima directa, pero si existe prueba del título de técnica en belleza integral que obtuvo de la Academia Malfer y según testimonio, se confirma que la señora, se dedicaba a trabajar como profesional en belleza, por lo cual debía obtener ingresos mensuales mínimos de un salario mínimo vital, tal como lo indica el apoderado de la parte activa en el recurso de apelación presentado. Por lo anterior, se denota en este aspecto un sesgo que conduce a la violación del principio de igualdad. PRINCIPIO PRO HÓMINE-La paciente se encontraba en vida productiva Se sugiere al H. Consejo de Estado, que en aplicación al principio pro hómine, a los múltiples pronunciamientos realizados por este máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo respecto al tema y las reglas de la sana crítica, se proceda a conceder las pretensiones materiales respecto al lucro cesante solicitados por los actores, toda vez que, considera esta Delegada que el ad quo debió tener en cuenta que la señora tenía un oficio que desempeñaba, del cual devengaba un sueldo para el apoyo económico y sustento de su familia, como se encuentra probado con las pruebas testimoniales aportados por la parte actora; adicionalmente está claro que la víctima tenía tan solo 27 años de edad, y según las tablas de vida productiva para las mujeres que ha expedido el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

YPC

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 Consejo de Estado, la paciente aún contaba con un promedio de vida de 35 años futuros para desempeñar su oficio. Otro aspecto a considerar, en que como no se encuentra dentro del expediente prueba alguna que demuestre el ingreso mínimo de la señora, el a quem deberá acogerse a la fórmula expuesta en donde se toma las tablas financieras que promedian la edad productiva acogidas por la jurisprudencia doctrinal y se multiplica con el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos, partiendo de los parámetros jurisprudenciales que reconocen al menos que percibía el salario mínimo legal. PERJUICIOS MATERIALES-Por el hijo huérfano que dejó la paciente difunta Ha de tenerse en cuenta que la parte demandante está integrada por el niño recién nacido que quedó huérfano, razón adicional para que este reconocimiento de índole material prospere, ya que los menores de edad cuentan con un plus de protección constitucional al tenor del artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo reconocido por las normas internacionales ratificadas por Colombia y los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado respecto a los reconocimientos para los menores de edad. Conforme a lo anterior, recomienda esta Delegada modificar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta y en lugar proceder a reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a los demandantes.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-El

retardo de la entidad le restó oportunidades a la paciente de sobrevivir En el presente caso se observa que pese a las malas condiciones de salud con los que ingresó la paciente, al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., si el personal médico hubiese actuado brindándole un tratamiento oportuno y necesario según su diagnóstico, probablemente la paciente no hubiera tenido que sufrir una muerte cerebral que luego desencadenó en su muerte, pues se tiene que la causa principal del fallecimiento de la paciente fue un choque hipovolémico causada por la hemorragia interna que sufrió la paciente y que por negligencia médica permaneció aproximadamente dos horas en observación, debiendo ser atendida de manera inmediata, por lo tanto el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir y continuar su vida al lado de su familia, en especial de su hijo recién nacido. Es decir se tipificó en la paciente “la pérdida de una oportunidad”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla médica/FALLA MÉDICA-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-La atención médica fue deficiente e inoportuna llegando al fatal desenlace de la muerte Esta Delegada considera que efectivamente le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al Hospital Departamental de Villavicencio ESE, tal como lo indicó el a quo en 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, toda vez que es evidente que se halla palpable en el presente caso, el daño causado a los demandantes con ocasión de la muerte de la paciente ocurrida en el hospital demandado el día 14 de julio del 2008, tras que se le practicara una cesárea y posteriormente una laparotomía de exploración, igualmente se evidencia la falla en el servicio médico que incurrió el demandado al prestar una atención deficiente e inoportuna por la cual se llegó al fatal desenlace de la muerte de su paciente quién requería agilidad en la prestación del servicio de salud, y el nexo causal entre los dos requisitos anteriormente mencionados, toda vez que está claro que estos se originaron por profesionales en salud vinculados a la entidad demandada. FALLA MÉDICA-Aplicación del régimen subjetivo Asistiéndole razón al Tribunal en condenar a la entidad demandada por una falla en la prestación del servicio médico, en la cual considera el Ministerio Público que el título de imputación aplicable al daño causado a los demandantes, es el régimen subjetivo, razón por la cual no es de recibo las exculpaciones presentadas en el escrito de apelación por la parte demandada. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los profesionales en salud que atendieron a la paciente Sugiere esta Delegada que de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada incoe acción de repetición en contra de los profesionales en salud que atendieron a la paciente, a fin de que

respondan según las circunstancias y pruebas. Considera esta Delegada conforme a lo anteriormente manifestado que en el presente caso, con el actuar negligente del demandado, se presentó violación no solamente a leyes jurídicas internas sino desconocimiento total de normas internacionales en materia de derechos humanos, al negarle la oportunidad de vivir a la paciente, tal como se enuncio en el marco teórico del presente concepto. PRINCIPIO DE RESTITUM IN INTEGRUM-Para garantizar la no repetición de los actos omisivos o negligentes en la atención de salud Conforme al principio de restitum in integrum, y con el fin garantizar la no repetición de los actos omisivos o negligentes en la atención de salud por parte del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, se propone que en la parte resolutiva del fallo se disponga de la decisión de segunda instancia para que se envié copia íntegra y auténtica de esta providencia al Hospital demandado con el fin de que establezcan en un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que se proferirá por parte de esta alta corporación, y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 fecha en que se realice la respectiva carga de la información en su correspondiente

página web, igualmente se sugiere ordenar realizar un acto público con ceremonia religiosa de acuerdo a la que pertenezca los actores, en donde la Empresa social del Estado reconozca la falla médica cometida y presente disculpas públicas a quienes se les causo el daño, con la muerte de la paciente. ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado LUCRO CESANTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01

CONCEPTO No. 045 / 2015

Bogotá, D.C., 7 de abril de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 500012331000201000202 01 (52565)

Acción: Reparación Directa

Actor: Cesar Braulio Romero y otros.

Demandado: Nación – Hospital Departamental de Villavicencio ESE.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido y modificarlo en el reconocimiento de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante según el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos /

Régimen aplicable es el subjetivo por falla en el servicio médico / Se logró probar la falla médica / En el caso en concreto se debe aplicar el principio de restitum in integrum / Fallo de primera instancia con sesgo de género violentando el principio de igualdad / Control de convencionalidad / Deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 El señor Cesar Braulio Romero y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra la Nación – E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, a raíz de la falla en el servicio médico prestado, como consecuencia de una mala praxis quirúrgica y negligencia post – operatoria que desencadenó la muerte a la señora

María Patricia Reyes Ardila el día 14 de julio del 2008. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2014, manifestando en resumen lo siguiente:  Respecto al daño, la Sala sin mayor esfuerzo halló demostrado conforme a los medios de prueba allegados, que el daño padecido por los actores es consecuencia de la muerte de la señora María Patricia Reyes Ardila, acaecida el 14 de julio del 2008 en las instalaciones de la ESE Hospital de Villavicencio.  La Sala de manera diáfana, encontró demostrada la falla en la prestación del servicio médico, indicando que el procedimiento médico realizado sobre la humanidad de la señora Reyes Ardila, fue adverso a la lex-artis médica, situación determinante a la causación del daño, toda vez que desde que la paciente ingresó al centro hospitalario por urgencias fue valorado con cuadro clínico crítico, donde se decidió practicar una laparotomía de urgencia, de esta manera quedó debidamente probado que la demandada incurrió en una negligencia médica al no brindarle una atención adecuada conforme a la lex artis médica para el diagnóstico de la paciente, según los antecedentes con que la señora María Patricia ingresó por urgencias, quién debía ser atendida con mayor cuidado y no simplemente por una dehiscencia de sutura, pues la misma radicó en un parto por 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 cesárea, es decir que las condiciones de la paciente eran altamente delicadas, siendo entonces necesaria una atención médica con eficacia situación que sin duda alguna no se presentó, pues tal como obra en el material probatorio allegado al expediente, la señora Reyes siempre estuvo en observación durante su estancia por urgencias.  De esta manera y conforme a los dos presupuestos que estructura la falla en la prestación del servicio médico, la Sala precisó que el daño imputado es consecuencia de la deficiente prestación del servicio en salud, el cual incurrió en fallas severas, las que fueron originadas por profesionales y especialistas en salud vinculados a la entidad demandada, y sin duda alguna hace evidente la relación causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio médico.  Con fundamento en lo anterior, el a quo concede las pretensiones de la demanda, accediendo al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida en relación y a la salud o fisiológicos respecto de los actores. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. La ESE Hospital de Villavicencio, presentó recurso de apelación oponiéndose a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos; La defensa de la demandada, no comparte las consideraciones del a quo, al considerar que la atención en salud brindada a la señora María Patricia Reyes fue deficiente, toda vez que la paciente fue remitida del Hospital Cumaral el 13 de

julio de 2008 a las 21:45, en donde se le prestó la atención necesaria para su diagnóstico, por lo tanto y conforme al material probatorio allegado al expediente, se tiene que la realidad no es como la afirma la primera instancia al indicar que la señora Reyes Ardila permaneció en urgencias en observación todo el tiempo. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 Así mismo, indica la apelante que el Tribunal no examinó las pruebas a portadas por el extremo demandado tal como los testimonios rendidos por los médicos tratantes, y cerró la etapa probatoria sin que se hubiera allegado el dictamen del Instituto de Medicina Legal, solicitado el 28 de marzo de 2012. 1.3.2. Por parte de los demandantes, se promovió recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, manifestando lo siguiente: Hay inconformidad en la parte actora con la sentencia porque, el Tribunal negó las pretensiones del pago del lucro cesante aduciendo la falta de prueba, desconociendo la probabilidad de vida de la víctima y los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado. Indicó el apoderado de los actores, que no es cierto que no exista pruebas que enseñe la actividad profesional de la señora María Patricia, toda vez que en el

expediente se allegaron documentos y testimonios que demuestran la formación académica de la víctima directa, en la Escuela de Belleza Malfer, por lo cual el hecho de ser profesional en belleza deduce al menos que devengaba un salario mínimo mensual, siendo cierto que un profesional en este oficio atiende a más de un cliente al día, por ello descartar que la señora María Patricia obtenía ingresos mensuales para su subsistencia y la de su familia, es contrario a derecho.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos planteados por la ESE Hospital de Villavicencio:

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 2.1.1. ¿Se demuestra en el caso sub examine atención eficiente en el servicio médico por parte de la ESE Hospital de Villavicencio, frente al diagnóstico y los antecedentes de la señora María Patricia Reyes Ardila? 2.2. Problemas jurídicos planteados por la parte actora: 2.2.1. ¿Es procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitado por los demandantes? 2.3. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico: 2.3.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la ESE Hospital

de Villavicencio, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte ocasionada a la señora María Patricia Reyes Ardila el día 14 de julio de 2008, tras una cesárea y posteriormente una laparotomía que se le practicó en la mencionada Empresa Social del Estado? 2.3.2. ¿En el presente caso y con la actuación obtenida en la prestación del servicio de salud por la parte demandada, se violaron normas internas e internacionales en materia de derechos humanos? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 2.2.1. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que

operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 1 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 1 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 2.2.2. Responsabilidad médica En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,2 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. En la actualidad la responsabilidad de la administración por falla médica no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención médica, al contrario, "debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la /ex artix y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en otras palabras, no es suficiente verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"3; para establecer ese nexo de causalidad debe observarse el caso concreto aplicando las reglas probatorias y de experiencia que

han sido señaladas por el Consejo de Estado. 2.2.3. Pérdida de la oportunidad – Consejo de Estado. 2 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 3 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 En relación con este tema de origen francés, el Consejo de Estado de ha pronunciado al respecto, indicando en sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”. 2.2.4. Derecho a la vida en la Constitución Política y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. En la constitución Política de Colombia encontramos enmarcado el derecho a la vida, como un derecho fundamental. Entre los derechos del hombre, sin duda el

más importante es el derecho a la vida, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, razón por la cual ha sido mencionado este derecho en el preámbulo de la carta Magna y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, entre otros. Tenemos que el derecho a la vida se encuentra ligado en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la salud. Del cual es preciso invocar el artículo 11 de la Constitución Política, el cual indica: “El derecho a la vida es inviolable, no habrá pena de muerte” 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 Igualmente “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios

de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”. Igualmente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ha precisado al respecto: Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En conclusión se puede indicar que la vida humana es sagrada porque desde su inicio comporta la acción creadora de Dios. Nadie, en ninguna circunstancia, puede atribuirse el «derecho de matar de modo directo e indirecto a un ser 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 humano inocente». Por ello, todo atentado contra la vida del hombre es también

un atentado contra la razón y contra la justicia. 2.2.5. Presunción del salario mínimo legal mensual vigente para tasar el monto del perjuicio por lucro cesante, labor de ama de casa. Múltiples roles y trabajos de la mujer. El Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe, en principio, al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados. Sin embargo, cuando se trata de la liquidación de la indemnización por lucro cesante futuro, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes al rubro de lucro cesante (…) En el presente caso, quedó demostrado que el señor Arcesio Restrepo Medina para la época de los hechos laboraba como obrero de construcción y precisamente, en desarrollo de dicha labor perdió la vida, no obstante los medios probatorios arrimados al proceso no permiten tener por demostrado el monto del ingreso percibido por tal concepto, razón por la cual se acudirá a la presunción de que dicha actividad le generaba como ganancia un salario mínimo legal mensual”. Sin embargo, si existiera la falta de material probatorio que nos demostrara la actividad comercial desempeñada por la señora María Patricia Reyes Ardila, antes de su fallecimiento, se estaría entonces hablando de que se desempeñaba como ama de casa, frente a lo cual la Corte Constitucional, ha reconocido esta como

una labor visible, en esa oportunidad dispuso: “el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPCF

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Expediente No. 51973 17001230000200900002 01 eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. Al proceder así el Tribunal comulga con quienes es

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