PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por la retención de dineros que fueron congelados atendiendo una
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por la retención de dineros que fueron congelados atendiendo una
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PERJUICIOS MATERIALES-Por la retención de dineros que fueron congelados atendiendo una solicitud de asistencia judicial extranjera PERJUICIOS MATERIALES-Por lavado de activos RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Dentro de este campo se despliega la imputación de riesgo excepcional Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. CONSEJO DE ESTADO-Indica sobre la responsabilidad del Estado en casos de retención de bienes Sobre el particular el Consejo de Estado ha indicado que “la responsabilidad del Estado en casos de retención de bienes puede encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que los bienes de una determinada persona -natural o jurídicase retengan sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le
permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada”. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Está acreditado que incautó el dinero que la parte actora tenía depositado en banco Colombiano En el presente asunto se encuentra acreditado que fue la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento a una solicitud de asistencia judicial extranjera, la que incautó el dinero que la parte actora tenía depositado en un banco con sede en Colombia, que durante el tiempo que duró dicha incautación no se recibió rendimiento financiero alguno e, incluso, una vez se levantó la medida y se dispuso la devolución lo reintegrado fue el valor nominal incautado, sin que se hubiese actualizado ni reconocido interés alguno por el tiempo de la retención. Así las cosas, independientemente de dónde provino la medida restrictiva del uso y goce de los bienes de propiedad de la firma CONFEXCOL LTDA., lo cierto es que fue la Fiscalía General de la Nación la que realizó su incautación, sin que pueda argüir la exoneración de responsabilidad en que el proceso y la determinación hayan provenido
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-899234 de una autoridad judicial extranjera, pues el cumplimiento a los compromisos internacionales no es un hecho que sea oponible a los ciudadanos y, por tanto, son las
autoridades colombianas las que tienen que responder por los daños generados a sus habitantes para atender compromisos con otros países. PERJUICIOS MATERIALES-liquidación de lucro cesante La parte actora censuró que se hubiesen liquidado los intereses de las sumas que le fueron retenidas con base en el interés legal, pues en su parecer los mismos debieron liquidarse a la tasa comercial vigente para poder cumplir con una verdadera reparación del perjuicio ocasionado por la retención de su dinero. El Ministerio Público se aparta de la solicitud presentada por la parte actora, pues conforme a nuestra normatividad civil no es procedente la liquidación de intereses de la manera como se reclama en la impugnación, sino atendiendo al interés legal civil1 previsto para los casos en los cuales no existe un pacto al respecto e, incluso, de manera expresa se prohíbe lo que se conoce como anatocismo, esto es, la capitalización de intereses, por lo cual no se encuentra reparo alguno frente a la manera como el A quo liquidó el lucro cesante en la decisión de primera instancia. PERJUICIOS MORALES-Pronunciamiento del Consejo de Estado frente al reconocimiento de este tipo de perjuicios Frente al reconocimiento de este tipo de perjuicios el Consejo de Estado ha indicado que “hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso” En el presente asunto, dentro del material probatorio allegado al plenario no obra
prueba alguna que corrobore la manifestación de la parte actora de haber padecido dicho tipo de perjuicio, y al no encontrarnos ante un caso frente a los cuales puede presumirse (muerte, graves lesiones), la negación de su reconocimiento parece ajustado a derecho y pasible de ser confirmado al momento de decidir la segunda instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por los perjuicios materiales causados a la empresa demandante De conformidad con las normas citadas, las pruebas allegadas, la jurisprudencia invocada, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada se encuentra acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales causados a la sociedad CONFEXCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con la retención de dineros que fueron congelados atendiendo a una solicitud de asistencia judicial extranjera, siendo procedente condenar al pago de la actualización del valor retenido y los intereses generados durante el periodo que duró dicha medida. 1 2 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms
IUS-E-2017-899234
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 28 de noviembre de 2017
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 17-105
Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 760012333000201301093 01 (59401)
Actor: Confexcol Ltda.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Honorable Señor Consejero, Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante los cuales se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Confexcol Ltda. en Liquidación solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales que le 3 760012333000201301093 01 (59401)
5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-899234 ocasionó el trámite judicial de asistencia judicial que por el delito de lavado de activos le solicitó la Corte del Distrito de Columbia en los Estados Unidos, por lo cual pidió la condena al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por las medidas adoptadas en dicho proceso. Contestación La Fiscalía General de la Nación indicó que para poder declarar su responsabilidad la parte actora debía demostrar que existió una falla del servicio, y que la misma fue de tal magnitud que, frente a las circunstancias en las que debía prestarse el servicio, su actuación fue
anormalmente deficiente. Sentencia de primera instancia Por providencia del 28 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) DECISIONES SOBRE EL CASO CONCRETO En el presente caso existe prueba documental en copia simple, la que no fue tachada ni redargüida de falsa por la parte demandada, por lo tanto al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso inciso segundo, permite asumirlas y valorarle en tanto a su autor como su contenido y sirven como norte para establecer por esta sala, que efectivamente la entidad fue afectada por una medida restrictiva del dominio sobre sumas depositadas en sus cuentas bancarias, gravitándose sobre ellas una sospecha de su origen legal, por ello el demandado después de adelantar las respectivas indagaciones e investigaciones pertinentes y a partir del programa de gobierno de los Estados Unidos no se concretaron más allá de una duda razonable, frente a la condición punitiva de la responsabilidad por el delito de Lavado de Activos, situación fáctica que obligó a la devolución completa de la cifra incautada. 4 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms
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Del material probatorio (…) se observa que el dinero fue aprehendido el diecinueve (19) de mayo de 1998 y liberado el quince (15) de Enero del 2013, por lo que el demandante quedó privado de su usufructo por un lapso de catorce (14)
años, (7) meses y (15) días, sin que en ese tiempo se le reconocieran los frutos civiles y la pérdida del poder adquisitivo del dinero, indexación, es evidencia suficiente para que la sala señale la existencia de un daño antijurídico siendo el título de imputación el Daño Especial que obliga a reparar de manera integral el daño infringido, dentro de éste contexto se debe indexar a valor presente el capital inicial y reconocer los intereses legales por el lapso de tiempo antes mencionado a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. En relación a los perjuicios morales, la carga de la prueba contemplada en el artículo 167 del C.G.P, corresponde a quien persigue el supuesto factico contenido en la preceptiva su demostración… (…) Lucro cesante La parte actora a título de este perjuicio solicita el reconocimiento de los intereses bancarios compuestos sobre la suma de $25.376.933,00, desde el mes de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha en que se hizo la devolución de dicha cantidad de dinero. La Sala no accederá al reconocimiento de interés bancario compuesto, pero si al reconocimiento de intereses legales y a la actualización de la mencionada suma de dinero retenida por orden de la Fiscalía, a partir del 19 de mayo de 1998. (…)” Apelación Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial del ente investigativo manifestó que los socios de la empresa Confexcol fueron investigados y procesados por la Fiscalía de Estados Unidos, que Colombia solo prestó su colaboración para retener el dinero que ordenó dicha autoridad mientras se adelantaba la
respectiva investigación, y que tal proceder obedeció al cumplimiento de 5 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-899234 acuerdos suscritos entre los dos países cuando se estaba frente a la posible comisión de un delito de lavado de activos, por lo cual si existía responsabilidad la misma solo podía reclamarse a dicha autoridad extranjera. Parte demandante Manifestó su oposición frente a la manera como fueron liquidados los intereses de las sumas que le fueron retenidas en los bancos, pues consideró que dichos rendimientos financieros debieron liquidarse con un interés compuesto e, igualmente, censuró la negación de los perjuicios morales solicitados en la demanda, pues el simple hecho de haber tildado al representante legal, socios y empleados de Comfexcol Ltda. como lavadores de dinero, era suficiente razón para considerar la existencia del citado daño, máxime cuando un señalamiento de dicho tipo traía rechazo y estigmatización para los investigados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos ¿Son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación los daños materiales e inmateriales ocasionados a la sociedad Confexcol Ltda. por la retención de dineros que fueron congelados por el ente investigativo atendiendo una solicitud de asistencia judicial extranjera? ¿La tasación de los perjuicios materiales corresponde a lo que legalmente debe recibir la parte actora por la congelación del dinero que tenía en la cuenta afectada por la incautación? ¿Frente a los hechos objeto de demanda y las pruebas allegadas
era procedente el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la parte actora? 6 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms
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Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del
91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han 7 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-899234 construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio2, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial3, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional4, que se estructura cuando
el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de 2 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 3 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 4 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 8 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-899234 responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se
pudieran producir. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron los siguientes: “(…) PRIMERA: Desde el mes de Marzo de 1998, el estado Americano, ha solicitado una asistencia judicial al gobierno de nuestro país, para que congele unos dineros de algunas cuentas dentro del llamado proceso OPERACIÓN CASABLANCA, del cual cursó en nuestro país el expediente 077 en la Fiscalía 27, la cual finalmente decretó una nulidad de todo lo actuado y archivar el proceso, dejando la medida cautelar solicitada por Los Estados Unidos de América en la Fiscalía 26.
SEGUNDA: Después de un largo trasegar por más de 12 años, el 16 se septiembre de 2010 el agregado Judicial adjunto de la Embajada Americana…, envía comunicado al…, adjuntando la comunicación proferida por el Fiscal americano…, fiscal quien tuvo a su cargo el expediente C.A. No. 98-0434 en el Tribunal del Estado de Columbia, OPERACIÓN CASABLANCA, de fecha 10 de septiembre de 2010 en idioma inglés.
TERCERA: El doctor RICARDO HINESTROZA en acusioso, con fecha septiembre 20 de 2010 solicita a Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la traducción del texto enviado por la
Embajada Americana. El miércoles 22 de Septiembre de 2010 el doctor FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI LARA, Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, envía al… fiscal 26 el oficio DAI-0010071, donde le da claridad de que las autoridades judiciales
estadounidenses YA NO REQUIEREN EL
DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE LA
REFERENCIA JUNTO CON LA TRADUCCIÓN OFICIAL
DEL COMUNICADO FIRMADO POR EL FISCAL DE
LOS ESTADOS UNIDOS. 9 760012333000201301093 01 (59401)
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Efectivamente dentro de la comunicación, el fiscal estadounidense pone de presente básicamente los siguientes aspectos: Que no logró probar al tribunal, que los dineros son de ilícita procedencia para que se pudiera configurar o tipificar el lavado de activos; que no requieren por tanto la solicitud de la referencia; que por el contrario envían una lista de las empresas con las cuentas de las cuales si alguna continúa restringida o incautada POR EFECTO DE LA
SOLICITUD DE LA REFERENCIA SÍRVASE
LIBERARLAS DE “CUALQUIER INCAUTACIÓN O
CONGELAMIENTO Y SÍRVASE DEVOLVER LOS FONDOS A VARIOS DE LOS CUENTAHABIENTES”, de acuerdo con los procedimientos de su legislación… CUARTO: Efectivamente el señor Fiscal 26… ORDENÓ CON FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2012 por petición del suscrito la entrega de los títulos de mi cliente, dando cumplimiento de entrega a todos los causahabientes vinculados a OPERACIÓN CASABLANCA, según el oficio del Fiscal de los Estados Unidos y de hecho me hicieron entrega de 1
TITULO POR VALOR DE $25.376.933.oo… SIN
HABER ORDENADO LOS INTERESES BANCARIOS
CAUSADOS POR RAZÓN DEL TIEMPO COMO LO
ORDENA LA LEY Y LA NORMA ESTABLECIDA.
(…)” Daño Causado Se encuentra acreditado que el 20 de mayo de 1998 la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo diligencia de incautación a la cuenta No. 43407056 del Banco Sudameris, quedando a partir de la citada fecha a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para lo cual los dineros existentes y que llegaran a existir debían ser consignados a nombre de esta entidad en la cuenta corriente No. 040-00060-06 del Banco Popular (folio 114 – cuaderno de pruebas). Del mismo modo, consta que CONFEXCOL LTDA. (ahora en liquidación), tuvo afectado el dominio de las sumas depositadas en la citada cuenta bancaria por una investigación que se adelantaba en su contra por el presunto lavado de activos, trámite que fue adelantado por la Fiscalía 26 10 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-899234 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en cooperación a una asistencia judicial solicitada por los Estados Unidos de Norte América, dentro de la denominada Operación Casablanca (folios 28 a 36 – cuaderno de pruebas). Sólo después de haber trascurrido varios años de indagaciones e investigaciones, en respuesta a solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación, la Sección de Lavado y Extinción de Dominio de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos
informó que desde el 5 de febrero de 2010 se desestimó la incautación o congelamiento dispuesto en el año 1998 para las cuentas bancarias dentro de la operación Casablanca, y que si alguna de ellas continuaba afectada se sirvieran liberarlas y entregar los fondos a sus causahabientes (folios 19 y 32 – cuaderno de pruebas). En vista de lo anterior, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, hizo entrega del título correspondiente al dinero que le había sido incautado a CONFEXCOL LTDA. el 31 de diciembre de 20125, por lo cual puede advertirse que la parte actora estuvo privada de su uso y explotación un periodo cercano a 14 años y 7 meses, tiempo en el cual no recibió rendimientos financieros ni pudo disponer del mismo, lo cual es suficiente para poder considerar la existencia de un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Pese a lo anterior, y aunque la retención del dinero se haya realizado atendiendo a cooperación judicial internacional, lo cierto es que la parte actora fue objeto de un daño especial que debe ser reparado con cargo al erario, pues al no haberse demostrado que la sociedad CONFEXCOL ni sus propietarios y/o empleados incurrieron en conductas constitutivas de lavado de activos, la retención de sus bienes se convierte en un perjuicio que no estaban en la obligación de soportar y, frente al cual, le 5 Folios 12 y 13 – cuaderno de pruebas 11 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms
IUS-E-2017-899234 asiste el derecho a la indexación de su valor, y el reconocimiento de los intereses que dicho dinero debió producir. Sobre el particular el Consejo de Estado6 ha indicado que “la responsabilidad del Estado en casos de retención de bienes puede encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que los bienes de una determinada persona -natural o jurídicase retengan sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada”. En el presente asunto se encuentra acreditado que fue la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento a una solicitud de asistencia judicial extranjera, la que incautó el dinero que la parte actora tenía depositado en un banco con sede en Colombia, que durante el tiempo que duró dicha incautación no se recibió rendimiento financiero alguno e, incluso, una vez se levantó la medida y se dispuso la devolución lo reintegrado fue el valor nominal incautado7, sin que se hubiese actualizado ni reconocido interés alguno por el tiempo de la retención. Así las cosas, independientemente de dónde provino la medida restrictiva del uso y goce de los bienes de propiedad de la firma CONFEXCOL LTDA., lo cierto es que fue la Fiscalía General de la Nación
la que realizó su incautación, sin que pueda argüir la exoneración de responsabilidad en que el proceso y la determinación hayan provenido 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E) - Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). 7 Folios 12 y 13 – cuaderno principal y 115 cuaderno de pruebas 12 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-899234 de una autoridad judicial extranjera, pues el cumplimiento a los compromisos internacionales no es un hecho que sea oponible a los ciudadanos y, por tanto, son las autoridades colombianas las que tienen que responder por los daños generados a sus habitantes para atender compromisos con otros países. Análisis de perjuicios Perjuicios materiales La parte actora censuró que se hubiesen liquidado los intereses de las sumas que le fueron retenidas con base en el interés legal, pues en su parecer los mismos debieron liquidarse a la tasa comercial vigente para poder cumplir con una verdadera reparación del perjuicio ocasionado por la retención de su dinero. El Ministerio Público se aparta de la solicitud presentada por la parte actora, pues conforme a nuestra normatividad civil no es procedente la liquidación de intereses de la manera como se reclama en la impugnación, sino atendiendo al interés legal civil8 previsto para los casos en los cuales no existe un pacto al respecto e, incluso, de manera
expresa se prohíbe lo que se conoce como anatocismo, esto es, la capitalización de intereses, por lo cual no se encuentra reparo alguno frente a la manera como el A quo liquidó el lucro cesante en la decisión de primera instancia. Perjuicios Morales 8 CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. (subrayado y negrilla fuera de texto). 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2235. ANATOCISMO. Se prohíbe estipular intereses de intereses. 13 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms
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En la impugnación también se censuró la negación de los perjuicios morales solicitados en la demanda, pues, en consideración de la parte
actora, el simple hecho de haber tildado al representante legal, a los socios y/o empleados de Comfexcol Ltda. como lavadores de dinero, era suficiente para considerar la existencia del citado daño y para ser beneficiario de su reparación. Frente al reconocimiento de este tipo de perjuicios el Consejo de Estado ha indicado que “hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso”9. En el presente asunto, dentro del material probatorio allegado al plenario no obra prueba alguna que corrobore la manifestación de la parte actora de haber padecido dicho tipo de perjuicio, y al no encontrarnos ante un caso frente a los cuales puede presumirse (muerte, graves lesiones), la negación de su reconocimiento parece ajustado a derecho y pasible de ser confirmado al momento de decidir la segunda instancia. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, las pruebas allegadas, la jurisprudencia invocada, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada se encuentra acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales causados a la sociedad CONFEXCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con la retención de dineros que fueron congelados atendiendo a una solicitud de asistencia judicial 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG-2002-00226. C.P.
Ricardo Hoyos. 14 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms IUS-E-2017-899234 extranjera, siendo procedente condenar al pago de la actualización del valor retenido y los intereses generados durante el periodo que duró dicha medida. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la
H. Corporación, que en este evento, SE CONFIRME LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Del señor Consejero,
MARIA ISABEL POSADA CORPAS
Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 15 760012333000201301093 01 (59401) 5aCdeE/MIPC/Llms