PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por los daños causados al automotor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por los daños causados al automotor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla judicial de la Fiscalía al no ordenar la restitución y entrega del vehículo involucrado en la investigación El fundamento de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, concretamente en cabeza de la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, radica fundamentalmente en que, no obstante haberse adelantado en termino prudencial el proceso penal por el punible de Homicidio Culposo derivado de accidente de tránsito y que terminara con Preclusión de la Instrucción, surge una omisión por no ordenar a petición de su propietaria dentro de ésta etapa instructiva la restitución y entrega en dos oportunidades del Vehículo involucrado en dicha investigación, además de que en la resolución de preclusión de la investigación resuelve lo atinente a la situación del imputado mas no se pronuncia respecto al vehículo incautado, por lo que éste continuaría en el mismo sitio donde fue dejado inicialmente bajo las mismas condiciones de cuidado, concretamente en el Parqueadero Central del Municipio de Curumaní (Cesar). FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-Por no disponer la adecuada administración, custodia y cuidado del bien a órdenes de la Fiscalía Es evidente que la falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, se da por las siguientes razones: 1) Por el incumplimiento de normas procesales, por la falta de diligencia y cuidado en el trámite procesal por no adoptar decisiones integrales que debieron ser oficiosas y no solamente por petición de parte. 2) El Fiscal Delegado que
actuó en el juicio, fue omisivo en la aplicación de las normas constitucionales y legales. 3) Debe resaltarse también la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la 22 Seccional de Chiriguná, despacho que recibiera el rodante en las instalaciones del Parqueadero Central, de manos de la Policía Carretera en regular estado de funcionamiento, tal y como se describe en el acta de inmovilización e inventario del vehículo de fecha 6 de junio de 1999, levantada por el Cuerpo Policial (fl.32), y que tenía a cargo la custodia del rodante. Se evidencia su responsabilidad por no disponer la adecuada administración, custodia y cuidado del bien que estaba temporalmente a órdenes de esa entidad, además del tiempo exagerado que se tomó la fiscalía para resolver la situación jurídica del vehículo, lo cual contribuyo a su deterioro y obsolescencia total, debido a las inclemencias del tiempo y al hurto de piezas indispensables para su funcionamiento (fl.26 y ss), 4) Indudablemente también predicable del Fiscal que conoció del proceso, la conducta tendiente a eludir los deberes de proveer conforme lo exigen los ritualismos procesales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Está demostrada la falla del servicio judicial Dado que la aportación de las copias debidamente autenticadas de las pruebas, con las cuales se pretendía demostrar la falla del servicio judicial endilgada a la accionada prestan mérito probatorio tal y como se dijo en el marco jurídico, razón por la cual debe entenderse que se demostró el daño antijurídico, y el nexo causal entre el hecho dañoso y
la actuación de la Fiscalía General de la Nación como ente demandado, con lo que se concluye la necesidad de acceder a las súplicas de la demanda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo Por tanto no le cabe duda a esta Delegada del Ministerio Público que la sentencia recurrida reúne los requisitos suficientes para ser revocada, en la medida que se sustenta en normas jurídicas y pruebas de las cuales se derivó la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. FALLA EN EL SERVICIO-Omisión en el cuidado de vehículo retenido que lo convirtiera en un bien obsoleto/PERJUICIOS MATERIALES-Por los daños causados al automotor La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita revocar la sentencia apelada al surgir de la prueba practicada en segunda instancia, la exigencia necesaria para determinar la falla en el servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la omisión en el cuidado de vehículo retenido que lo convirtiera en un bien obsoleto. En concepto del Ministerio Público la sentencia recurrida por la parte actora del veintiuno
(21) de octubre de dos mil diez (2010) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR debe ser REVOCADA en todas sus partes, declarando patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la señora con ocasión de la retención e inmovilización del vehículo de su propiedad ocurrida entre el 06 de junio de 1999 al 22 de junio de 2004, y por los daños causados al automotor, los cuales se deben cuantificar conforme a las pruebas obrantes dentro del plenario. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad del Estado por inmovilización de vehículos 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo CONCEPTO No. 062 / 2013 Bogotá, D.C 21 de marzo de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 200012331000200900107-01 (40220)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: CARMEN BEATRIZ LANCHEROS DE BERMÚDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Sentido del concepto: Solicitud de revocar de la sentencia apelada. / Requisitos y valor de las pruebas. / El actor no cumplió con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su art. 254 y 268 dentro de la primera instancia, pero de la practicada y allegada en segunda instancia surge la necesaria para determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la omisión y cuidado en el depósito del bien mueble puesto bajo su custodia.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora CARMEN BEATRIZ LANCHEROS DE BERMUDEZ obrando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Que la Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios
materiales, morales, lucro cesante y daño emergente causados a la Señora CARMEN BEATRIZ LANCHEROS DE BERMÚEZ por la omisión ordenar la restitución material y entrega en dos (2) oportunidades del vehículo automotor de su propiedad, marca FORD, línea F708, tipo camión, modelo 1.981, placas FDF049, color rojo manzana y caramelo, servicio público, furgón, 02 puertas, motor T67S.7H6S97-FoF049 regrabado, serie 1Fdxk74N7BVJ1469S afiliado a la Empresa CUNDlTRANS LTDA de la ciudad de Bucaramanga (Santander) , el cual fue inmovilizado por la Policía de Carreteras y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Chiriguaná-Cesar, día Siete (7) de Junio de 1.999 mediante informe de la misma fecha, y solo fue entregado provisionalmente mediante auto de fecha Junio Veintidós (22) de 2.004 y definitivamente mediante auto de fecha Febrero Siete (7) de 2.005 desvalijado completamente. SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la accionante o a quien represente sus derechos, como reparación e indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, lucro cesante y daño emergente actuales y futuros los cuales se estiman en la suma de más de CUATROCIENTOS MILLONES DE 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo PESOS M/L. ($400. 000. 000, 00) o conforme resulte probado dentro del proceso 1.2 La Contestación 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación, ooportunamente contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que de los hechos narrados en la demanda, no puede estructurarse una falla del servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o daño especial capaz de comprometer su responsabilidad. Concluye que el vehículo se encontraba en muy malas condiciones, casi inservible, en el momento en que fue dejado en los patios del parqueadero de Curumaní, por lo tanto, no podrá la accionante solicitar el pago de una indemnización por daños materiales cuando el vehículo en el momento de la inmovilización se encontraba inservible. Por último considera, que en el evento que el vehículo hubiere sufrido algún deterioro durante el tiempo en que estuvo inmovilizado en las instalaciones del parqueadero central de Curumaní (Cesar), dicha circunstancia es ajena a la Fiscalía General de la Nación y constitutiva de un " HECHO DE TERCEROS" por cuanto el deber del parqueadero central de Curumaní (cesar) era proporcionarle un lugar y cuidado adecuado para el vehículo mientras se encontraba inmovilizado para que no sufriera ningún tipo de daño adicional al que ya tenía. 1.3. Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), (fls. 269 a 280 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo Una condena debe estar soportada, no sólo en las normas que asignan derechos a una de las partes, sino fundamentalmente en la prueba de los hechos pertinentes y específicos que sean el supuesto fáctico de las pretensiones. En estas condiciones, no hay lugar a condena alguna por responsabilidad derivada de una omisión de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la parte actora no asumió la carga probatoria necesaria que le correspondía para probar los hechos objeto de la presente acción, pues los perjuicios solicitados en la demanda, y que sostenía a lo largo de la actuación procesal, no fueron acreditados. 1.4. Argumentos de la Apelación. El apoderado de la demandante dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 281 a 290 del cuaderno del Consejo de Estado):
Yerrada, desconocida y omitida apreciación de la prueba por parte del a quo al momento de proferir la sentencia, toda vez que la misma se limita a la aplicación del art. 254 del C de P., que se identifica con el valor probatorio de las copias, invalidando todas las aportadas en esta demanda por ser copia simple sin autenticar lo cual impide su valoración probatoria y que no obran en el expediente otros documentos con valor probatorio con los cuales se puedan acreditar los referidos hechos. Dice que contrario a lo expuesto por el Tribunal en el proceso que nos ocupa, si se cuenta con un amplio y completo material probatorio y además el mismo 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo resulta con valor probatorio idóneo para acreditar los hechos base de las pretensiones, tales como la inspección judicial realizada al vehículo automotor, que fuera practicada como prueba anticipada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curumaní, la cual contiene el dictamen o informe del perito Luis Alfonso Martínez Barboza, además, se allegaron fotografías a color y la declaración jurada del señor Oswaldo Diaz Castellanos, que fuera recibida comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar). Por último manifiesta, que se tuvieran como pruebas trasladas la expedición de
fotocopias autenticas del proceso N. 2686, adelantado por la Fiscalía 22 Seccional Chiriguaná, con lo cual se validaría la pruebas documentales aportadas sin autenticar y la relación de la Fiscalía con los hechos demandados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Se configura la falla en el servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuando por decisión judicial devuelve los bienes muebles puestos bajo su cuidado y custodia, en estado obsoleto de conservación y contrario al regular en que los recibió? ¿Las pruebas dejadas de practicar y arrimadas en segunda instancia, se consideran autenticas, cuando estas se allegan como prueba trasladada y además convalidan las aportadas como copia simple? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Pruebas en segunda instancia. Art. 214. Numeral 1 C.C.A., PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo fecha es el siguiente:> Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. 2.2.3. Respecto a las pruebas practicadas de oficio en SEGUNDA INSTANCIA, el H. Consejo de Estado se pronunció diciendo: En efecto, la ley prevé la práctica de pruebas en segunda instancia de oficio o a solicitud de parte. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1. Que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 2. Que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del C.C.A. Como quiera que la parte actora solicitó las pruebas el 3 de octubre de 2005, cuando ya había trascurrido el término de ejecutoria del auto
que admitió el recurso, su practica debe negarse por extemporánea. Por esta razón se confirmará el auto suplicado. Ahora bien, el artículo 169 del C.C.A. establece la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia, siempre que: 1. El proceso se encuentre para dictar sentencia. 2. Que las pruebas sean necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Así las cosas, el juez de segunda instancia puede dictar un auto para mejor proveer, decretando las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, facultad que no encuentra más que un límite temporal, en tanto que solo podrán decretarse cuando el proceso se encuentre para decidir. Corresponde entonces al juez, evaluar el asunto que se debate y, en caso de duda, decretar las pruebas que considere necesarias. Como se observa, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, mediante auto para mejor proveer, procede por iniciativa del juez y no a petición de parte. Por lo anterior, se negará la petición del demandante. 2.2.4. Consejo de Estado – Responsabilidad del Estado por inmovilización de vehículos: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo Al respecto en sentencia No. 15001233100019970682701, Ex.. 21481, de fecha
se dijo: “ En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa i) que el vehículo de placas RHA-778 fue inmovilizado el día 27 de enero de 1995 en la vía que de Chiquinquirá conduce al municipio de Pauna (Boyacá); ii) que el motivo de la inmovilización tuvo que ver con verificar la identificación del vehículo, como quiera que viajaba sin placas de circulación; iii) que en la misma fecha el bien ingresó a la Sección de Automotores de la Subdirección de la Policía Judicial de la ciudad de Bogotá, según inventario de entrada, en el que consta su estado y elementos, partes del motor, suspensión, alarma, amortiguadores, batería, bomba, bujías, carburador, cocuyos traseros, espejos, farolas, llantas5-, manijas de puerta, transmisiones-2, parabrisas, ceniceros, radio, encendedor, entre otros; iv) que el vehículo fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 1995 para que se iniciaran las investigaciones preliminares por un presunto delito de falsedad; vi) que en providencia de 20 de febrero de 1996, la Fiscalía 23 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la entrega provisional del vehículo a su propietario el señor WILLIAM FERNEY VARGAS PAEZ y solo el 13 de mayo del mismo año, cuando se profirió resolución inhibitoria en la investigación previa n°. 352, se dispuso la entrega definitiva al señor WILLIAM
FERNEY VARGAS PÁEZ.
A lo anterior se suma que el vehículo quedó formalmente a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 1995 en las instalaciones de la DIJIN, de donde fue retirado el 6 de enero de 1996, con el faltante de varias partes y elementos del mismo -repuestos, llantas, hidráulico de la dirección, motor del limpia brisas-. En rigor resulta censurable la conducta de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tanto por la demora en el trámite de la investigación previa, pues no observaron los artículos 319 y 324 del Código de Procedimiento Penal, como por la falta de cuidado del automotor. Lo anterior si se considera que la investigación previa fue instituida para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, para lo cual el legislador previo un término razonable, de máximo dos meses cuando existe imputado conocido, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o inhibitoria. “ 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo 2.3 Las Pruebas obrantes. Del material probatorio recopilado, sólo pueden ser tenidas como pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, los documentos que reposan en original o en copia auténtica y los testimonios, pues los demás documentos públicos aportados
en copia simple carecen da valor probatorio a la luz del artículo 252 del C. de P. C. En el caso sometido a estudio, con el fin de acreditar los hechos que fundamentan la demanda se aportaron dentro de la primera instancia los siguientes que obran en copias simples y un original: A (fl. 12) tarjeta de propiedad del vehículo Marca Ford, de placas FDF 049. A (fl. 45) oficio de fecha 7 de junio de 1999, emitido por la Policía de Carreteras – Estación Cesar, en donde se deja a disposición del Jefe de Unidad Seccional de Fiscalías de Chiriguaná, los vehículos involucrados en el accidente el 6 de junio de la misma anualidad. Informe de accidente No. 93-0159552 de fecha 6 de junio de 1999 (fls. 46 y 47). A (fl. 48) acta de inmovilización e inventario del vehículo de fecha 6 de junio de 1999. De (fls. 53 y 54) diligencia de entrega definitiva del vehículo reclamado de fecha 7 de febrero de 2005, expedida por la Fiscal 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar). A (fl. 41) obra original del dictamen pericial rendido por el perito Luis Alfonso Martínez Castellanos. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo Pruebas aportadas debidamente autenticadas en segunda instancia (fls.318 a 452), que se allegaron a solicitud oficiosa efectuada por la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en fecha 3 de julio de mil doce: Fotocopias debidamente autenticadas del cuaderno original del Sumario No. 2686, que se adelantó en la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana (Cesar), contra Miguel Antonio Aroca Maestre, por el delito de Homicidio Culposo, de que fuera víctima José Agustín Triviño, el cual consta de 126 folios, y donde figura involucrado el vehículo en interés. Entre otras las siguientes: A (fl. 12) tarjeta de propiedad del vehículo Marca Ford, de placas FDF 049. A (fl. 45) oficio de fecha 7 de junio de 1999, emitido por la Policía de Carreteras – Estación Cesar, en donde se deja a disposición del Jefe de Unidad Seccional de Fiscalías de Chiriguaná, los vehículos involucrados en el accidente el 6 de junio de la misma anualidad. Informe de accidente No. 93-0159552 de fecha 6 de junio de 1999 (fls. 46 y 47). A (fl. 48) acta de inmovilización e inventario del vehículo de fecha 6 de junio de 1999. De (fls. 53 y 54) diligencia de entrega definitiva del vehículo reclamado de
fecha 7 de febrero de 2005, expedida por la Fiscal 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar). A (fl. 368) solicitud de entrega del automotor por parte apoderado de la hoy actora, y dirigido a la Fiscal 22 Seccional de Chiriguaná, al encontrarse 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo agotados todos los trámites correspondientes al camión citado dentro del proceso penal, por el punible de Homicidio culposo. A (fls. 371-372) resolución interlocutoria emitida por la Fiscalía 22 Seccional, negando la petición de entrega del vehículo reclamado, al emerger de la inspección judicial practicada por la Policía, que los números del motor y de la plaqueta o serial no coincidían con los números registrados en los papeles de propiedad presentados al momento de la solicitud, por lo que se hacía necesaria la aclaración por parte del propietario. A (fl. 387) oficio No. 02748 de fecha marzo 2 del 2000, suscrito por el Director encargado de la Unidad Regional de Transito de Soacha (Cundinamarca), donde informa que el vehículo de placas FDF-049, se encontraba registrado a nombre de Carmen B. Lancheros de Bermúdez (actora), registro que se realizó el 25 de marzo de 1999, y que también en
esta fecha se efectuó cambio de motor y serial, anexa documentos que acreditan lo dicho de fl. 388 a 397. A (fl.398) segunda solicitud de entrega del vehículo efectuado por su propietaria y hoy actora, de fecha 31 de mayo de 2000. De (fls. 414 a 417) resolución de preclusión de la investigación Penal por el punible de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, de fecha 28 de diciembre de 2000, en el cual se encontraba vinculado el vehículo reclamado, y donde no se resuelve su entrega. A (fls. 419420) tercera solicitud de entrega del vehículo y desarchivo del proceso de fecha mayo 27 de 2004, para lo cual solicita la práctica de una nueva Inspección Judicial al vehículo, con perito experto del CTI de la 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo ciudad de Valledupar, a fin de lograr la restitución definitiva del mismo por parte de la Fiscalía, al no existir irregularidad alguna en la identificación del motor y del serial, tal y como lo quiere hacer aparecer la policía. A (fl. 421) interlocutorio de fecha junio 3 de 2004, ordenando la entrega a su propietario del vehículo FDF-049, y la práctica de la Inspección Judicial
ampliada. De (fls. 434 a 436) inspección judicial de fecha junio 22 de 2004, donde se informa que el camión marca Ford, de placas FDF-049, no presenta ninguna alteración en su número de motor y serial de chasis, y que además se encuentra totalmente desvalijado y no sirve para nada. A (fls. 441 – 444) álbum fotográfico de seis fotos, tomadas dentro de la Inspección Judicial practicada por el CTI, que muestran el deterioro sufrido por el rodante por causa del tiempo y la naturaleza, y las piezas faltantes del mismo en las instalaciones del Parqueadero Central de Curumaní. 2.4. Caso Concreto En ese orden de ideas, luego de estudiadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que está acreditado que el mencionado rodante tipo camión marca Ford, línea F708, modelo 1981, color manzana caramelo, de servicio público, tipo furgón, dos puertas, placa FDF-049, 785, motor T675.7H6597-FDF049, regrabado, chasis serie 1FDXK74N7BVJ14695, afiliado a la empresa CUDITRANS LTDA de la ciudad de Bucaramanga, de propiedad de la hoy actora, fue inmovilizado con ocasión del accidente de tránsito que sufriera, por la Policía de Carreteras el 06 de junio de 1999 y dejado a disposición de la Fiscalía Seccional en Turno disponibilidad de 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.40220 (200012331000200900107-01) Evo Chiriguaná (Cesar), con su respectivo informe de accidente, levantamiento de croquis, acta de inmovilización e inventario físico del vehículo, el 7 de junio del mismo año (fol. 320 del expediente penal), que a su vez envía el expediente a la entonces Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, dejándole a su disposición dicho vehículo en el parqueadero Central del mismo Municipio. El vehículo fue devuelto a su propietaria de manera provisional el 22 de junio de 2004, después de que se solicitara por la parte actora, el desarchivo del proceso y la ampliación de Inspección Judicial por parte del C.T.I., Unidad Local de Chiriguaná, la cual arrojó como resultado, que dicho automotor no presenta ninguna irregularidad en los guarismos de identificación, además de que su estado actual de funcionamiento es de obsolescencia total, debido a que se encuentra totalmente desvalijado (fls. 434 – 436), y su entrega definitiva se efectúa el 07
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