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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante al acreditar edad productiva durante período de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante al acreditar edad productiva durante período de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Privación de la libertad por actividades de narcotráfico con las FARC siendo absuelto posteriormente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por perjuicios causados con privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daño antijurídico a partir de la privación injusta de la libertad REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Basta demostrar la privación de la libertad y la sentencia absolutoria/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad objetiva porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, la conducta no era punible o aplicación del principio indubio pro reo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Siempre y cuando el detenido no hubiere causado la detención por dolo o culpa grave/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por exoneración penal a una persona en aplicación del principio de in dubio pro reo/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Estándares convencionales y constitucionales según Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Quien hubiere sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente exonerado de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) en aplicación del principio de indubio pro reo, tendría derecho a obtener reparación por el daño antijurídico que tal limitación le ocasionó, siempre y cuando no se configure una causal eximente

como la culpa exclusiva de la víctima. Además, el derecho a la reparación se hacía extensivo a todos los perjudicados con la detención No obstante lo anterior, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, en Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, unificó el criterio jurisprudencial antes citado, para señalar que en los casos en los que se pretenda endilgar responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, se deberá determinar si el daño cuya reparación se persigue, resulta o no antijurídico, para lo cual se deberán tener en cuenta "los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal” ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Por privación injusta de la libertad DAÑO-Por la privación de la libertad demostrada en la actuación penal Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01 CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No se encuentra configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES-Limitación al derecho a la libertad genera dolor moral, angustia y aflicción a la persona detenida/INDEMNIZACION

DE PERJUICIOS MORALES-Aplicación de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de daño emergente/DAÑO EMERGENTE-No proceden por concepto de copias del expediente, viáticos y gastos de profesional en derecho/DAÑO EMERGENTEDerivado del pago de honorarios profesionales de abogado según Sentencia de Unificación del Consejo de Estado DAÑO EMERGENTE-No se aportaron las facturas o documentos expedidos por los profesionales del derecho ni la prueba de su pago LUCRO CESANTE-Para el pago de dineros dejados de percibir/LUCRO CESANTE-En este caso no procede reconocimiento No resulta procedente acceder a dicha pretensión, pues si bien se acreditó su labor de comerciante y la propiedad del establecimiento comercial, e incluso su calidad de contratista con el Estado, lo cierto es que, no se demostró que en razón a la privación de la libertad de que fue víctima el señor…, haya tenido que cerrar definitivamente su negocio o no hubiese podido celebrar algún contrato en trámite, y por ende, haya dejado de percibir las utilidades, que afirma recibía regularmente. Tampoco se allegaron los libros de contabilidad con los cuales se hubiera podido acreditar que su actividad comercial se vio suspendida por cuenta de la privación de la libertad de que fue objeto. En tal sentido, como lo anota el A Quo en la sentencia recurrida, bien es sabido que en ausencia temporal de su propietario, una actividad comercial puede continuar siendo desarrollada por otra persona, y por ende, seguir percibiendo los mismo ingresos, por lo que, coincide esta Delegada que

no hay lugar a reconocer el pago por este concepto PERJUICIOS MATERIALES-Por lucro cesante al acreditar edad productiva durante período de detención según Sentencia de Unificación del Consejo de 2 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01 Estado/LUCRO CESANTE-Se requiere acreditar que al momento de detención la víctima estaba en edad productiva según Sentencia de Consejo de Estado Según el nuevo precedente jurisprudencial de unificación, las presunciones en las que se basó el Tribunal de instancia para reconocer al menos un salario mínimo mensual para los meses en que estuvo privado de la libertad, ya no operan de manera automática y por el solo hecho de estar la víctima en edad productiva al momento de la privación de su libertad, como tampoco es aplicable la presunción del componente prestacional del 25%, por lo que resulta obligatorio atemperar la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación a las nuevas consideraciones jurisprudenciales sobre daño emergente y lucro cesante en materia de privación injusta de libertad, así estos no hayan sido objeto de apelación por parte de la Fiscalía Por tanto atendiendo el precedente jurisprudencial de unificación y en consideración a que en el presente caso no se encuentra acreditado suficientemente que la persona privada

injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, solicita a la Honorable Sala de la Sección tercera que revoque lo concedido por el A Quo por este concepto conforme a los parámetros jurisprudenciales antes referidos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-La privación de la libertad que se analiza en el caso sub examine se tornó en injusta y debe ser indemnizada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-El eximente alegado no está llamado a prosperar FALLA DEL SERVICIO-Demostrada con el material probatorio aportado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la Sentencia apelada en relación con la responsabilidad administrativa y patrimonial/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Conforme al monto reconocido por concepto de perjuicios morales asumido por el A Quo/MINISTERIO PUBLICO-Se solicita se deniegue perjuicios materiales tras daño emergente y lucro cesante reconocidos en la primera instancia 3 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01

CONCEPTO No. 116 / 2019

Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano

E. S. D.

EXPEDIENTE: 500012331000201000500-01 (63050) ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA (Privación de la libertad)

ACTOR: EULOGIO CRUZ TRUJILLO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR y MODIFICAR la sentencia recurrida / Se configuró el daño antijurídico / Se acreditaron los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada (Fiscalía General de la Nación) / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La medida de aseguramiento se impuso con base en simples conjeturas fundamentándola en un testimonios que luego se concluyó que carecían de credibilidad / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de

Convencionalidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se

centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demandas – Hechos. 4 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01 Mediante apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA, concurren el señor Eulogio Cruz Trujillo (víctima directa), Sandra Lucía Medrano Ruiz (cónyuge), Juan Camilo Cruz Medrano, Estiwar Cruz Medrano y Brian Cruz Rodríguez (hijos), María Oliva Trujillo García y Bonifacio Cruz Galindo (padres), Elsa Cruz Trujillo, Germán Cruz Poloche, Luz Marina Cruz Mesa, Yolanda Cruz Trujillo, Floralba Cruz Trujillo, Sara Cruz Trujillo, José Danilo Cruz Trujillo y Yesid Cruz Trujillo (hermanos), en contra de la nación - ministerio de justicia y del derecho - rama judicial - fiscalía general de la nación, ministerio de defensa - ejército nacionalpolicía nacional. Pretenden los demandantes obtener la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad de la que fue víctima Eulogio Cruz

Trujillo. Como reparación del daño se piden por perjuicios morales la cantidad equivalente a 250 SMLMV, para el privado de la libertad, 150 SMLMV para la cónyuge, 100 SMLMV para cada uno de sus hijos, 50 SMLMV para cada uno de los padres, 28.57 SMLMV para algunos de los hermanos y para otros 14.28 SMLMV. Además, pretenden el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los siguientes valores: i) $12.000.000 por los honorarios profesionales al abogado de confianza que asumió su defensa dentro del proceso penal, ii) $3.500.000 viáticos del defensor y la póliza que suscribió para recobrar la libertad y iii) $6.000.000 gastos para las visitas que realizaban los familiares en la cárcel "La Modelo" de la ciudad de Bogotá; y por concepto de lucro cesante, los rubros dejados de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad. Finalmente, solicitan que se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el presente litigio. El sustento fáctico relevante, se narra indicando que la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de un informe reservado del Ejército Nacional, y unas declaraciones recolectadas por miembros de la Policía Nacional, ordenó la captura del demandante, acusándolo de tener vínculos con las FARC. 5 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01

Sostiene que Eulogio Cruz Trujillo fue capturado el 5 de junio de 2006, junto con otras 7 personas en la ciudad de Inírida, siendo trasladados a la ciudad de Bogotá, atribuyéndoles actividades de narcotráfico con las FARC. Resalta que una vez oído en indagatoria, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Menciona que terminada la instrucción, se profirió resolución de acusación contra todos los investigados, quienes fueron convocados a juicio para que respondieran por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Indica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 29 de agosto de 2008, decidió absolver al demandante de los cargos endilgados. Resalta que la sentencia en lo que respecta a la situación del señor Eulogio Cruz Trujillo, no fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación, ni por el Ministerio Público, no obstante la decisión sí fue apelada por las cuatro personas condenadas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, cuerpo colegiado que a la fecha de presentación de la demanda, no ha

resuelto el recurso de alzada. Agrega que el demandante estuvo privado injustamente de la libertad por más de 27 meses, teniendo en cuenta que al final de la investigación, se profirió sentencia absolutoria, al demostrarse que era inocente de las conductas que se le imputaron. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión Escritural No.6, en sentencia del 19 de julio de 2018, Resolvió: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación 6 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01 injusta de la libertad del señor EULOGIO CRUZ TRUJILLO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Cómo consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: Para EULOGIO CRUZ TRUJILLO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a

CIEN (100) SMMLV

b. Para SANDRA LUCÍA MEDRANO RUIZ, en calidad de cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. c. Para JUAN CAMILO CRUZ TRUJILLO, ESTIWAR CRUZ MEDRANO y BRIAN CRUZ RODRÍGUEZ en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV, para cada uno de ellos. d. Para MARÍA OLIVA TRUJILLO GARCÍA y BONIFACIO CRUZ GALINDO en calidad de padres del privado de la libertad, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMMLV, para cada una de ellos, conforme a lo solicitado en el escrito introductorio. e. Para ELSA CRUZ TRUJILLO, YOLANDA CRUZ TRUJILLO, FLORALBA CRUZ TRUJILLO, SARA CRUZ TRUJILLO, JOSÉ DANILO CRUZ TRUJILLO y YESID CRUZ TRUJILLO en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a VEINTIOCHO PUNTO CINCUENTA Y SIETE (28.57) SMMLV, para cada uno de ellos, conforme a lo solicitado en el escrito introductorio. f. Para GERMÁN CRUZ POLOCHE y LUZ MARINA CRUZ MESA en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma equivalente a CATORCE PUNTO VEINTIOCHO (14.28) SMMLV, para cada uno de ellos, conforme a lo solicitado en el escrito introductorio. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de perjuicios materiales la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHO PESOS ($47.334.108), para EULOGIO CRUZ TRUJILLO, en calidad de privado de la libertad.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y NEGAR la misma excepción propuesta por la POLICÍA NACIONAL.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA., y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H.

Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales 7 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar.

Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al Despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.” Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Escritural N° 6, celebrada el día 19 de julio de 2018, según Acta No. 065 Consideró el Tribunal que el señor Eulogio Cruz Trujillo, no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, como tampoco el ordenamiento jurídico se lo imponía, pues no existía razón para limitar los derechos afectados, toda vez que en el proceso penal la sentencia absolutoria en su favor fue suficiente y tornó en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad. Indicó que para que no quede duda frente a la responsabilidad del Estado en este caso particular, la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio mediante la cual mantuvo vigente la decisión de primera instancia de absolver al demandante del delito imputado, reitera aún más la decisión tomada. Estimó el A Quo, que el daño que se reclama, es imputable únicamente a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que, la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, y la medida de aseguramiento impuesta al demandante,

fue proferida por esta entidad oficial el 16 de junio de 20061. Agrega el tribunal que en tal sentido, no es posible endilgar responsabilidad alguna del Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, toda vez que, como ya se dijo, la privación de la libertad del demandante fue ordenada por la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. 1.3. El recurso de apelación 1.3.1. Fiscalía General de la Nación.- A través de su apoderado apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Decisión Escritural No.6, de fecha diecinueve (19) de julio de 2018, con los siguientes argumentos: 1 Fol. 202-245, C.O.2. 8 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01 Señala que teniendo en cuenta la conducta punible por la cual se le investigo al señor Eulogio Cruz Trujillo, corresponde a un delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, descrito en el artículo 340 inciso segundo de nuestra legislación penal, en este orden de ideas se reunían los requisitos objetivos para imponer la medida de aseguramiento de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal

vigente para el momento de los hechos. Argumenta que, si bien es cierto la responsabilidad que tiene el Estado por las acciones u omisiones de sus autoridades, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 de la Carta Política, y que obligan al reconocimiento de los daños causados, también lo es que, dicha responsabilidad sólo surge cuando se cumplen los mencionados supuestos y/o requisitos, es decir una falta o falla en el servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; un daño que implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable, que sea cierto, determinado o determinable, evaluable, etc; una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. En consecuencia, considera que fuerza precisar y colegir que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. Agrega que dentro del texto de la demanda, no se aprecia un extremo de particular importancia, para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, cual es "... Una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración... " ya que el Fiscal se apegó a las normas legales vigentes, por lo cual no es viable predicar hechos u

omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, en 9 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01 consecuencia Honorable Magistrada, mal podría endilgársele responsabilidad alguna a la Entidad que represento. Advierte, que el motivo de litis no se adecúa a los presupuestos exigidos para que se configure responsabilidad alguna por parte de la Fiscalía por falta o falla de la Administración de Justicia traducido esto en una presunta detención y/o privación injusta e ilegítima de la libertad, por cuanto el proceso fue iniciado y adelantado conforme lo determina la normatividad legal, aplicable y vigente para la época de los hechos teniendo presente que la finalidad de estas, era y lo es, la efectividad del derecho material, y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso. Afirma que las decisiones que adoptó la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho y de conformidad con las pruebas recaudadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la llevaron al convencimiento para tal efecto. Decisiones que se adoptaron conforme a derecho, y se adecuaron perfectamente a los requerimientos que para su procedencia señalaba la ley procedimental penal aplicada para la época y de ninguna manera fueron

decisiones arbitrarias, desproporcionadas, violatorias de la ley, no apropiadas, ni razonadas, y jamás fueron injustas o arbitrarias, siempre en protección de la personalidad humana como reconocimiento que de ella debe tenerse dentro de todo proceso penal.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación corresponde a la Procuraduría Delegada del Ministerio Público resolver los siguientes interrogantes: ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejercito nacional -Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Eulogio Cruz Trujillo, desde el 5 de junio de 2006 hasta el 29 de agosto de 20082, (2 años, 2 meses y 24 días)? 2 Teniendo en cuenta que en el plenario, no obra prueba que acredite la fecha exacta en la que el demandante, recobró su libertad, esta corporación tomará como data de la misma, el día en que fue proferida la providencia a través de la cual se le otorgó la libertad provisional al señor EULOGIO CRUZ TRUJILLO, es decir, el 29 de agosto de 2008 (fol. 66-103 C. Ppal, y 10 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01  ¿Las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Eulogio Cruz Trujillo, se encuentran ajustadas a los preceptos legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos?  ¿En el presente caso se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima? 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, de los cuales se resaltan los siguientes elementos probatorios:  Auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2006, proferido por la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima mediante el cual se dispuso vincular a la investigación mediante indagatoria, entre otros, al señor Eulogio Cruz Trujillo, por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, para tal efecto libró la respectiva orden de captura. (fol. 93-96 y 98 C.O.2.)  Acta de captura del señor Eulogio Cruz Trujillo, de fecha 5 de junio de 2006, elaborada por funcionarios de la Policía Judicial, y puesto a disposición del Fiscal Doce de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, ante quien rindió indagatoria el 6 de junio de 2006. (fol. 128-131, 164 Y 187-201 C.O.2.)

 Providencia de fecha 16 de junio de 2006 proferida por la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante la cual se resuelve la situación jurídica de varios procesados, entre otros, respecto de Eulogio Cruz Trujillo y se decide imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y emitió la boleta de detención No. 0101 del 16 de junio de 2006 (fol. 202-245 C.O.2. y 271 C.O.3.) 81-118, C.O.8). 11 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01  La Fiscalía Veintisiete de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima el 14 de mayo de 20073, al calificar el mérito del sumario, resuelve dictar resolución de acusación, entre otros, en contra del señor Eulogio Cruz Trujillo, como presunto coautor de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (Fol. 235284, C.O.7)  Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de fecha 29 de agosto de 20084, mediante la cual condenó a algunos de

los implicados y, resolvió absolver, entre otros, al señor Eulogio Cruz Trujillo, por el delito imputado, ordenando su libertad provisional (fol. 66 a 103 c. Ppal.) 2.4. Caso concreto. De conformidad con el análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y en desarrollo de las reglas de la sana crítica5, esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público considera desde ya solicitarle a la Honorable Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta - Sala Escritural de Decisión No. 6, de fecha 31 de agosto de 2018, toda vez que se considera que en el presente asunto se encontró acreditado que el accionante (victima principal) no incurrió en las conductas ni participó en los hechos de los cuales fue inculpado, como pasa a explicarse: 2.4.1. Frene al tema que se aborda, el Consejo de Estado en extensa jurisprudencia ha tratado la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico ocasionado a partir de la privación injusta de la libertad. En tales casos, aplicó el título de imputación de carácter objetivo, en virtud del cual no hace falta demostrar que la entidad estatal incurrió en algún tipo de falla, sino únicamente que se impuso una medida privativa de la libertad y posterior a ella, se profirió una decisión de preclusión o de absolución a favor del detenido, 3 Fol. 235-284, C.O.7. 4 Fol. 66-103 C. Ppal, y 81-118, C.O.8.

5 C. de P. C. Artículo 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos 12 J.C.R. (rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63050) 50001231000201000500 01 fundamentada en que el hecho no existió, el investigado no lo cometió, la conducta no era punible o por aplicación del principio de indubio pro reo. El Consejo de

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