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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia de la indemnización por lucro cesante

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia de la indemnización por lucro cesante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCÍÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Marco legal/RESPONSABILIDAD OBJETIVAJurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por aplicación del principio indubio pro reo/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad. Para el Ministerio Público es claro que la absolución del sindicado, se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en la investigación penal obraba material probatorio que generaba incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la ocurrencia de la conducta criminal imputada. En consecuencia opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció el sindicado, se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. Basta lo anterior para concluir que la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios que ocasionó la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ, puesto que no demostró ninguna causal que la exonerare de responsabilidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa/

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Hijos de crianza se encuentran legitimados para reclamar Lo anterior permite concluir que se encuentra probado que los señores…son hijos de crianza del señor…víctima directa y por lo tanto se encuentran legitimados para reclamar indemnización. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado. PERJUICIOS MORALES-Presupuestos de procedibilidad, según jurisprudencia Consejo de Estado-PERJUICIOS MORALES-Indemnización a favor de parientes cercanos Existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y los parientes cercanos, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01) asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez.

Teniendo en cuenta lo anterior, y aunado a ello que el hecho dañoso constituye un evento de mayor magnitud, dado que el señor… estuvo privado de su libertad por 1 año, 5 meses y 8 días en establecimiento carcelario, que se probó la afectación moral de su familia, y que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicación 05001-23-31-000-1996-0065901 (25.022) unificó los criterios para la tasación de los perjuicios morales por privación injusta

de la libertad estableciendo que cuando dicha privación ha sido superior a 12 meses e inferior a 18 meses debe indemnizarse por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a 90 SMLMV, el Ministerio Público solicita, incrementar el monto de la indemnización reconocida a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales hasta 90 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES-Procedencia de indemnización por lucro cesante. LUCRO CESANTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado LUCRO CESANTE-Indemnización por el periodo de detención y no por el tiempo para vincularse nuevamente a la vida laboral A juicio del Ministerio Público no procede en el presente caso reconocer el lucro cesante por el tiempo en que la persona tarda en vincularse nuevamente a la vida laboral, pues esa pretensión no fue objeto de reclamación en la demanda. Basta con revisar las pretensiones de contenido económico para advertir que la indemnización por concepto de lucro cesante fue solicitada por el periodo de detención; por lo tanto, un pronunciamiento favorable respecto de un reclamo no planteado en la demanda implicaría fallar extra petita. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-No procede reclamación/PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN/Jurisprudencia del Consejo de Estado

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 011 / 2014

Bogotá D.C., 3 de Febrero de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa

E. S. D.

EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Jesús Edibar Quiñonez Muñoz y otros

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación.

Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 10 de octubre de 20072 (fls. 1 al 13 c.ppal) JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ (Víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de ANDRES QUIÑONES MARTINEZ (Hijo), MARIA ELCY TRUJILLO SALAZAR (compañera permanente) quien actúa en nombre propio y en representación de YILBER y JESUS DAVID SOTELO TRUJILLO (Hijos de crianza), demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios morales, materiales, al buen nombre y daño a la vida de relación que les fueron causados por la privación injusta de la libertad del señor JESUS EDIBAR QUIÑONES MUÑOZ. 1.2. Contestación de la demanda

1 Por auto del 25 de noviembre de 2007 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 19 de febrero de 2014 a las 02:30 PM., a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 640 de la ley 446 de 1998. (fl.272 del c de C.E). 2 Mediante Sentencia del 26 de octubre de 2005 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito (Huila) absolvió de los cargos al señor Jesús Adibar Quiñónez Muñoz y la cual fue notificada en la misma fecha (fl. 95 del c.1), luego la demanda fue presentada en tiempo.

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01) - Fiscalía General de la Nación (fls 107 al 114 del c. ppal) Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones que actuó en cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento ajustada a la ley e inexistencia de daño antijurídico. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 232 al 249 c. del Consejo de Estado) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá3 declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios morales y

materiales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor

JESUS ADIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ.

Como consecuencia de ello condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: por perjuicios morales a favor de la víctima directa la suma equivalente a 52 SMLMV y para los demás demandantes la suma equivalente a 25 SMLMV, por pejuicios materiales a favor de la víctima directa la suma de $ 12.641.519 por concepto de lucro cesante, denegando la demás pretensiones de la demanda. 1.4 La apelación (fls. 255 y 256 del c.del C. de Estado) El apoderado de la parte actora pide que se incremente la indemnización por perjuicios morales aplicando el máximo establecido por la jurisprudencia, es decir 100 SMLMV. En cuanto a la indemnización por lucro cesante, solicita se reconozca un periodo prudencial que requiere la persona para su reincorporación a la sociedad. Argumenta que no puede ser desconocido el daño a la salud, dado que la depresión permanente genera deterioro físico, trayendo consigo problemas coronarios y sicológico, sumando a ello el rechazo por parte de la sociedad. - La Fiscalía General de la Nación: (fls. 258 al 261 del c, del C de Estado) solicita se revoque la decisión por cuanto la detención del sindicado se cumplió con garantía de 3 Sentencia del 22 de noviembre de 2012

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01) los principios fundamentales del derecho penal, pues se fundamentó en la existencia de pruebas testimoniales que lo involucraban en los hechos objeto de investigación y pruebas documentales allegadas al proceso. Contando con los requisitos establecidos por la ley para dictar la medida de aseguramiento.

En cuanto a los perjuicios morales considera que el tribunal exageró el valor reconocido a favor del demandante y su familia, y dice que es improcedente el reconocimiento de tales perjuicios a favor de los señores YILBER y JESUS DAVID SOTELO TRUJILLO, ya que no tiene vínculo de consanguinidad con el señor JESUS

EDIBAR QUIÑONEZ.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad del señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ fue injusta y si por ello la entidad demandada debe ser declarada responsable y cual sería el monto de la indemnización para los demandantes. 2.2. PRECEDENTE: 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de la conducta).

En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones4, al interpretar el artículo

414 del Decreto 2700 de 19915 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias6, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se 4 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. exp.: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp.: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp.: 14.530; Actor: José María Gerardo Chávez López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 5 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 6 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp.: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp.: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01) configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.

La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19977 y reiterada recientemente8, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia9 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (Resalto y subrayo) 2.2.2. Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en

los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción. Así se ha dicho, entre otras, en sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente 19.283: ll) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo10 -strictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)11 y 15.463 (2007)12, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp.: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp.: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

7 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán

Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 8 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 9 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. 10 [Pie de página de la cita] “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del

derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 11 [Pie de página de la cita]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 12 [Pie de página de la cita] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01) En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se

analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado13 , manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo . Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria14. (Resalto y subrayo). 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad.

Obran las dentro del expediente las siguientes pruebas: - Orden de encarcelación No. 117 del 5 de septiembre de 2003 suscrita por el Fiscal Cuarto Especializado del Huila dirigido a la directora del Centro de Reclusión de Rivera – Huila, en el cual solicita mantener en esas instalaciones a JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ anotando que fue capturado el 3 de septiembre de 2003 (fl. 51 del c.1). - Providencia del 10 de septiembre de 2003 mediante la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito especializados de Neiva impuso medida de aseguramiento al señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad por la conductas de concierto para delinquir y rebelión (fls. 41 al 50 del c. 1 y del 319 al 328 del c.de pruebas No. 2). 13 [Pie de página de la cita] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151152. 14 [Pie de página de la cita] “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en

las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273.

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01) - Boleta de encarcelación No. 903 del 10 de septiembre de 2003 suscrita por el Fiscal Delegado ante el los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, dirigida al Centro de Reclusión de la misma ciudad comunicando la detención por el delito de

Concierto para delinquir y Rebelión. (fl. 52 del c.1 y 329 del c. de pruebas No. 2). - JESÚS EDIBAR QUIÑÓNEZ MUÑOZ Solicita libertad provisional el 21 de octubre de 2004 por vencimiento de términos al haber transcurrido más de 180 días sin que se haya calificado el término de la instrucción (fl. 545 del c. de pruebas No. 2), concedida mediante resolución del 22 de octubre de 2004, decisión que fue objeto de recurso de

reposición respecto de la caución impuesta para la obtención de la libertad, negado mediante resolución del 29 de noviembre de 2004. Concedido el recurso de apelación (fls. 577 y 578 del c. de pruebas No. 3) mediante providencia del 10 de diciembre de 2004 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva – Huila disminuyó dicha caución (fls. 963 al 967 del c. de pruebas No. 4). - Boleta de Libertad No. 115 del 28 de diciembre de 2004 solicitando al Director del Centro de Reclusión de Rivera – Huila poner en libertad al señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ (fl. 628 del c. de pruebas No. 3), quien firmó diligencia de compromiso en la misma fecha (fl. 629 del c. de pruebas No. 3) - Constancia suscrita por la señora Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito - Huila en la cual se indica que “el señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ permaneció privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2003 al 28 de diciembre de 2004 (fls. 2 y 3 del cuaderno de pruebas 1). - Mediante Resolución Interlocutoria del 2 de febrero de 2005 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JESUS ADIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ, revocando el beneficio de libertad provisional que le fue concedido (fls. 646 al

668 del c. de pruebas No.3), la cual fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva – Huila mediante providencia del 9 de abril de 2005 (fls. 976 al 986 del c de pruebas No. 4).

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01) - En consecuencia la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva ordena la captura de JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ proferida por (fl 763 y 764 del c. de pruebas 3), orden de captura cuyo cumplimiento solicita el 14 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito mediante oficio No. 1104 (fl.878 del c. de pruebas

No. 3), el mismo 14 de septiembre de 2005 el Departamento de Policía Huila – Cuarto Distrito – Pitalito lo deja a disposición del Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito (fl. 879 del c. de pruebas 3), se libra boleta de encarcelación No. 059 (fl. 881 vto del c de pruebas No. 3). Mediante providencia del 26 de octubre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – Huila absuelve al señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ del cargo del delito de Rebelión y decreta su libertad provisional (fls. 82 al 94 del c.1 y 918 – 930 del c. de pruebas 3), el 27 de octubre de 2005 el mencionado señor suscribe diligencia de

compromiso. (fl. 932 y vto del c. de Pruebas No. 3). Concluye lo anterior, que el señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación en los periodos comprendidos entre el 3 de septiembre de 2003 al 28 de diciembre de 2004 y desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 27 de octubre del mismo año, lo que significa que dicho señor estuvo privado de su libertad durante 1 año, 5 meses y 8 días.

2.3.2. DE LA IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO.

Las decisiones en la actuación penal. Mediante Providencia del 26 de octubre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – Huila absuelve al señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ del cargo del delito de Rebelión y decreta su libertad (fls. 82 al 94 del c.1 y 918 – 930 del c. de pruebas 3) con la siguiente argumentación. “(…) vemos que razón le asiste a la Fiscalía General de la Nación, y de manera concordante a los defensores de los procesados, cuando afirman que el proceso se fundamente en una prueba de cargo, testimonio del desertor PABLO EMILIO BONILLA BETANCOURT, que por haber sido recepcionado ante organismo de policía judicial, de conformidad con el art. 314 del C.P.P., no ostenta la calidad de prueba si no como mero criterio orientador de la (sic) investigador. El mismo no fue ratificado ante la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos ante el

Juzgado y si así lo hubiera sido , vemos que estas imputaciones realizadas por un desertor de la guerrilla, carecen de respaldo probatorio en la actuación. Sus dichos no fueron comprobados ni por el ente Fiscal, ni por este Despacho, pese a que se libraron los oficios

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EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01) pertinentes de las pruebas que conforme a la actuación resultaría procedente. Vemos que el material probatorio se reduce a informes de inteligencia de organismo de policía judicial, incluida la que hace alusión a la orden de batalla y al testimonio recaudado que no se constituye en plena prueba conforme al artículo 314 de nuestra norma procedimental.

Por el contrario, la prueba documental – diferentes certificaciones de Secretaría de Transito y Transporte de diversas ciudades, e informes del Ejército Nacional con relación a QUIÑONEZ, y la prueba testimonial, desvirtúan las afirmaciones realizadas por el señor BONILLA, en torno a propiedad de bienes, o de actividades que permitiera vincular a los procesados, ya sea como testaferros del grupo insurgente, o colaboradores del mismo, en cualquier otra actividad o labor. La afirmación realizada por el procesado EDIBAR QUIÑONEZ, en torno a que durante los años 1995 a 1998, no podía efectuar labores materiales de secuestro, extorsión, retención de particulares en la región de San Juan de Villalobos, no ha sido desvirtuada por prueba alguna, y al

contrario a sido confirmada, por el certificado del Jefe de Personal del Ejército Nacional que verificó su vinculación con la entidad durante la referida época. (…). Así las cosas, existiendo el estado de duda en torno a la responsabilidad de los procesados, o lo que es similar, no existiendo prueba que conduzca al grado de certeza que requiere el art. 232 del C.P.P. para proferir fallo condenatorio, en acogimiento del principio universal del “in dubio pro reo”, deberá el Juzgado acoger la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación y los Defensores, ello con fundamento en los artículos 7 del C.P.P. y el anteriormente citado procediéndose entonces a la absolución de los cargos imputados en la resolución de acusación. (Resalto y subrayo) Para el Ministerio Público es claro que la absolución del señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en la investigación penal obraba material probatorio que generaba incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la ocurrencia de la conducta criminal imputada. En consecuencia opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció el señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. Basta lo anterior para concluir que la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios que ocasionó la privación injusta de

la libertad a que fue sometido el señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ, puesto que no demostró ninguna causal que la exonerare de responsabilidad.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094

EXPEDIENTE: 46.973 (410012331000200800514 01)

2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.4.1 LEGITIMACION POR ACTIVA Con el registro Civil de Nacimiento de ANDRES QUIÑONEZ MARTINEZ (fls. 16 del c.1) se acreditó como hijo del señor JESUS EDIBAR QUIÑONEZ MUÑOZ (víctima directa), y por lo tanto su legitimación para demandar. MARIA ELCY TRUJILLO SALAZAR presenta demanda en calidad de compañera permanente de la víctima directa relación que se prueba dentro del proceso con los testimonios de los señores Alexander Losada Tafur (fls. 175 al 178 del c.1), Ofelia Lugo Díaz (fls. 180 al 181 del c.1) y Blanca Lilia Salgado Montene (fls. 194 al 196 del c.1), quienes se refieren a MARIA ELCY TRUJILLO SALAZAR como la señora o esposa de la víctima directa. En lo referente a YILBER y JESUS DAVID SOTELO TRUJILLO con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folio 17 y 18 del c.1 se demuestra que son hijos de la señora MARIA ELCY TRUJILLO SALAZAR, quien es la compañera permane

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