PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de indexación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de indexación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 44.191 (2005-00533) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio APELACIÓN CONJUNTA-Cuantificación de la indemnización El Ministerio Público advierte que si bien la sentencia fue recurrida por ambas partes, lo que en principio implicaría abordar el estudio de la controversia sin limitación alguna, lo cierto es que sólo centrará su análisis en la cuantificación de la indemnización, pues ni el actor ni la entidad demandada manifestaron inconformidad con respecto a la decisión del Tribunal de declarar administrativamente responsable a la DIAN, y dirigen sus cuestionamientos de manera concreta a la forma como deben indemnizarse los perjuicios ocasionados por razón de la aprehensión, decomiso y venta del vehículo automóvil de placas LAJ 276, de servicio particular, modelo 1994, cuya entrega fue ordenada y no fue posible cumplir por causa de la venta del automotor. PERJUICIOS MATERIALES-Reconocimiento de indexación La parte demandante reclama una Indemnización mayor de perjuicios materiales a los reconocidos por el Tribunal de primera instancia y la entidad demandada solo acepta reconocer el valor del vehículo, pero sin indexación. CONCILIACIÓN JUDICIAL-Pago parcial Conviene en todo caso advertir que la entidad demandada, al momento de efectuar el pago, debe descontar los valores que ya fueron cancelados al hoy demandante, como se infiere de lo debatido en la diligencia de conciliación judicial que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2012 y de la ficha técnica que se aportó durante su desarrollo en donde la DIAN presentó la siguiente fórmula conciliatoria “consistente en el reconocimiento y pago al señor José Rodrigo Castrillón de la suma de $26.503.969, correspondiente a los
$15.000.000 actualizados, que aún se le adeudan por el vehículo cuya entrega se ordenó al citado señor (…)” En concepto del Ministerio Público este pago parcial fue tácticamente aceptado por el demandante, puesto que no aceptó la oferta “porque la misma, parte del avalúo efectuado por la DIAN al vehículo ilegalmente decomisado y no del valor real del mismo (…) Además, no se tiene en cuenta en dicha propuesta el lucro cesante (…)”
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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADOConsejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 44.191 (2005-00533)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 215 / 2012
Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso No 44.191 (05001233100020050053301) Acción de reparación directa
Actor: José Rodrigo Castrillón Trujillo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
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3 Expediente No 44.191 (2005-00533) 1.1 Demanda.- JOSE RODRIGO CASTRILLON TRUJILLO, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó1 a la Nación –Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió, al aprehender, decomisar y luego vender “un vehículo clase automóvil, marca Nissan tipo Laurel Altima de placas LAJ 276, de servicio particular, motor No RB 24024870 A y Chasis No MA 31020352” a pesar de que había sido legalmente importado a territorio colombiano, daño que lo privó del derecho de propiedad sobre un bien legítimamente adquirido, con los consecuentes perjuicios que le fueron causados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales una suma aproximada de $220.740.000.00. 1.2 Contestación de la demanda.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fls 96 a 111 c. ppal) alega ausencia de responsabilidad, dado que actúo en estricto cumplimiento de un deber legal, pues dentro de sus funciones le corresponde investigar y controlar lo relacionado con el adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter aduanero. Que la Administración Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín se apegó a las normas que regulan el proceso de definición jurídica de mercancía, y en uso de las facultades de fiscalización inició la investigación para determinar la legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional
del vehiculo en cuestión. Que, de acuerdo a las pruebas aportadas y valoradas durante la investigación, la División de Liquidación al evidenciar que el vehículo aprehendido si estaba amparado en una declaración de importación procedió a ordenar su entrega, por ende la responsabilidad por los eventuales daños que pudiera causar el ejercicio de un mandato legal están justificados, porque la actuación se ciñó al cumplimiento de un deber legal. 1 2 de noviembre de 2004 (fl 89 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 44.191 (2005-00533) 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia2, declaró administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del daño antijurídico causado a la parte demandante. Consecuente con lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $42.540.206 y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el a-quo, si bien la DIAN actúo de acuerdo a un deber legal, también lo es que incurrió en un error en la verificación de los datos en el Sistema de Información Aduanero y Tributario SIAT, por tanto el hecho que la DIAN decomisara el vehículo al señor José Rodrigo Castrillón y lo privara de la posesión de su bien sin haber existido fundamentos de hecho que sustentaran tal acción, aunado al hecho de haber rematado dicho bien, generó un detrimento en
el patrimonio del demandante. 1.4 Apelación.- Tanto la parte actora, como la entidad demandada apelaron el fallo. El apoderado del señor José Rodrigo Castrillón Trujillo3 manifiesta su inconformidad únicamente en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios materiales, pues advierte que se aportaron pruebas que no fueron apreciadas adecuadamente por el Tribunal, entre ellas el original del avalúo comercial del vehículo, el original de la certificación expedida por el gerente de la empresa Master Renta Car, sobre el valor del arriendo de un vehículo, el original de la certificación sobre el valor de los arriendos por concepto de vehículo cancelados por el actor y el recibo de caja correspondiente a los honorarios fijados al perito. Solicita que estos soportes sean valorados y se ordene la reparación completa e integral de los perjuicios causados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Medellín4 alega que si bien el actor está legitimado para solicitar como 2 En sentencia de 25 agosto de 2011 (fls 193 a 207 cuaderno ante el C. de Estado) 3 (fls 211 a 212 c. 2) 4 Folios 213 a 217 c. 2
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 44.191 (2005-00533) pago del perjuicio causado el valor del vehículo decomisado, monto que en su momento fue reconocido por la DIAN, no fue posible realizar el
desembolso por ausencia de actividad procesal del señor Castrillón Trujillo, pues éste abandonó el trámite administrativo de solicitud de pago ante la DIAN y optó por la demanda judicial, lo cual exonera a la entidad demanda de pagar indemnización, por causa de la negligencia o inactividad del hoy demandante. Que la DIAN acepta reconocer la suma de $24.000.000, correspondiente al valor del vehículo, pero no el monto que surge de la indexación ordenada por el Tribunal. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público advierte que si bien la sentencia fue recurrida por ambas partes, lo que en principio implicaría abordar el estudio de la controversia sin limitación alguna, lo cierto es que sólo centrará su análisis en la cuantificación de la indemnización, pues ni el actor ni la entidad demandada manifestaron inconformidad con respecto a la decisión del Tribunal de declarar administrativamente responsable a la DIAN, y dirigen sus cuestionamientos de manera concreta a la forma como deben indemnizarse los perjuicios ocasionados por razón de la aprehensión, decomiso y venta del vehículo automóvil de placas LAJ 276, de servicio particular, modelo 1994, cuya entrega fue ordenada y no fue posible cumplir por causa de la venta del automotor. La parte demandante reclama una Indemnización mayor de perjuicios materiales a los reconocidos por el Tribunal de primera instancia y la entidad demandada solo acepta reconocer el valor del vehículo, pero sin indexación. En concepto del Ministerio Público lo alegado por los recurrentes no se encuentra llamado a prosperar.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 44.191 (2005-00533) Por disposición legal, en especial lo establecido en el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, norma vigente para la época de los hechos, en aquellos eventos en los cuales la DIAN deba entregar las mercancías aprehendidas y éstas hubiesen sido objeto de venta, procede devolver el valor por el cual fue ingresada. “ARTICULO 541. FORMAS. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:
1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre.
2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada.
(…)” (resalto y subrayo) Se acreditó que la DIAN mediante Resolución No 83 A11 064 de 13 de agosto de 2001 (fls 20 a 24 c. ppal) ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación del vehículo que la postre fue vendido y del que hoy se reclama su valor.
“Marca: NISSAN LAUREL
Clase: AUTOMOVIL
Tipo: SEDAN
Modelo. 1991 Placas LAJ-276
Chasis MA31-030352 Serie MA31-020352 Motor RB24024870A En la parte motiva de este acto administrativo, consta que dicha mercancía “se dejó bajo la custodia y responsabilidad del Depósito Alpopular S.A, y fue valorada en la suma de $9.000.000, según Auto y Acta de Reconocimiento y Avalúo de Mercancías No 8311070-696 de octubre 19 de 2000, aclarada mediante acta que obra a folio 56, en la suma de $24.000.000” (fl 21 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 44.191 (2005-00533) El valor estimado del vehículo en la suma de $24.000.000 se corroboró con consignado en la Resolución No 3643 de 26 de agosto de 2003, expedida por la Dian “por la cual se propone el decomiso de un vehículo” (fls 53 a 59 c. ppal) “El decomiso del vehículo aprehendido con Acta No 8311070-382 y relacionado en el DIM (…) el cual se encuentra almacenado en el Depósito Aduanero ALPOPULAR S.A y avaluado en la suma de $24.000.000, con las siguientes características: AUTOMOVIL, MARCA NISSAN LAUREL ALTIMA, TIPO SEDAN, MODELO 1991, PLACAS LAJ 276, MOTOR No RB24024870A, SERIE MA 310200352, CHASIS MA 31020352”
Obra además el Auto No 83 A11064 4695 de 29 de octubre de 2003, por medio del cual se “ordena la entrega de mercancías por presentación de pruebas satisfactorias” (fls 63 a 69 c. ppal). Se destacan los siguientes apartes: “(…) Todo lo anterior nos lleva a concluir, que el vehículo fue ingresado y permanece en el territorio aduanero nacional de manera legal ya que se cumplió con todos los requisitos de ley para ello. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA ENTREGA, al señor JOSE RODRIGO CASTRILLON TRUJILLO C.C. 8.234.672 a través de su apoderado Dr. (…) del vehículo que más adelante se relaciona, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999: Automóvil sedan Nissan Laurel Altima de 2.4 litros, color rojo vino, placas LAJ 276, motor No RB24024870A, serie No MA31020352, con número de chasis MA31-020352 y modelo 1991 y con un valor comercial de $24.000.000” (resalto y subrayo) El hoy demandante a través de apoderado, mediante comunicación de 11 noviembre de 2003 (fls 70 c. ppal), solicitó a la DIAN la entrega del vehículo.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 44.191 (2005-00533) La DIAN, mediante Oficio No 8311071-A-1533 de 9 de diciembre de 2003, en
respuesta a lo solicitado informó al apoderado del señor Castrillón Trujillo (fls 71 c. ppal) que: “En atención a su solicitud me permito adjuntar al presente copia del reporte del DEM 38111101161 del 20-12-2002, en el cual se acredita la salida del vehículo allí indicado por causal de venta” (resalto y subrayo) De lo antes expuesto se concluye que el valor del vehiculo, para la época en que fue aprehendido y decomisado por la DIAN, era de $24.000.000. Es consecuencia de lo anterior que, de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, procede devolver al señor José Rodrigo Castrillón Trujillo la suma de $24.000.000, debidamente indexada de acuerdo a la formula que indicó el a-quo5, desde la fecha en que el vehículo fue aprehendido (10 de agosto de 2000)6 hasta la ejecutoria de la sentencia. Contrario a lo alegado por la entidad demandada, si procede aplicar la indexación, pues con esta figura financiera se busca conservar la capacidad adquisitiva de la moneda y que según definición que sobre ella hace el Consejo de Estado7, corresponde: “a una figura que nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera que, en aplicación de principios, tales como, el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos”
Lo cual resulta en todo consonante con la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A8 5 V= Vh índice final Índice inicial 6 Como consta en el acta de aprehensión No 8311070.382 (fl 10 c. ppal) 7 Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1.564 8 “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 44.191 (2005-00533) Conviene en todo caso advertir que la entidad demandada, al momento de efectuar el pago, debe descontar los valores que ya fueron cancelados al hoy demandante, como se infiere de lo debatido en la diligencia de conciliación judicial que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2012 y de la ficha técnica que se aportó durante su desarrollo (fls 223 a 232 c. 2) en donde la DIAN presentó la siguiente fórmula conciliatoria “consistente en el reconocimiento y pago al señor José Rodrigo Castrillón de la suma de $26.503.969, correspondiente a los $15.000.000 actualizados, que aún se le adeudan por el vehículo cuya entrega se
ordenó al citado señor (…)” Esta propuesta se fundamentó en el estudio que consta en la ficha técnica, en la cual se refiere que al demandante le fué pagado en marzo de 2005 la suma de nueve millones de pesos debidamente indexada, razón por la cual la demandada oferta pagar lo que falta para completar el valor del avalúo del vehículo. En concepto del Ministerio Público este pago parcial fue tácticamente aceptado por el demandante, puesto que no aceptó la oferta “porque la misma, parte del avalúo efectuado por la DIAN al vehículo ilegalmente decomisado y no del valor real del mismo (…) Además, no se tiene en cuenta en dicha propuesta el lucro cesante (…)” Con respecto a las sumas de dinero reclamadas por el demandante por concepto de perjuicios materiales, no resulta procedente su reconocimiento, pues el avalúo comercial que aporta como prueba para demostrar que el valor de un vehículo similar al que fue decomisado es de $47.000.000 (fls 75 c. ppal), no constituye prueba idónea y suficiente, ya que se refiere a un vehículo con características diferentes, pues corresponde a un automotor modelo 1994, con teléfono, equipo, rines de lujo y blindaje nivel dos, que no coinciden con el vehículo aprehendido. Igual acontece con las certificaciones que obran a folios 76 y 77 del cuaderno principal, pues la primera informa sobre el valor del arriendo que sólo sirve de
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10 Expediente No 44.191 (2005-00533) referente para ilustrar sobre las condiciones del mercado en materia de arriendo de vehículos para el año 2004. En la segunda certificación consta que el señor José Rodrigo Castrillón Trujillo pagó por concepto de arriendo de vehículo particular desde septiembre de 2000 hasta agosto del 2004 la suma de $172.800.000, pero en concepto del Ministerio Público no es posible aceptar ese pago como perjuicio que es directa consecuencia del decomiso y venta del automóvil que ocupa este caso, pues corresponde al arriendo de un vehículo de características distintas al aprehendido, en tanto se trata de un automotor “marca Citroen Santia, modelo 1996, full equipo, motor 2.000 centímetros”. Tampoco se aportó el respectivo contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy demandante y el señor Carlos Alberto Molina, y por ende se desconocen las condiciones de dicho negocio, en especial el uso para el cual iba a ser destinado. Reconocer la referida suma, implicaría aceptar pretensiones económicas fuera de todo contexto, cuyo monto tampoco guarda correspondencia con los cálculos que para el efecto realizó el perito (fls 136 a 139 c. ppal), estudio que a juicio del Ministerio Público tampoco corresponde a un experticio serio y responsable, pues si bien solicitó información a varias entidades dedicadas al arrendamiento de vehículos, lo cierto es que sólo una de ellas suministró el valor mensual para los años 2000 hasta 2007, cuyos montos presentan diferencias ostensibles con respecto a los valores de que trata la certificación vista a folio 77 del cuaderno
principal. En cuanto al pago por concepto de los honorarios cancelados al perito, tal reclamación no hace parte de las pretensiones de la demanda, por ende cualquier estudio sobre tal pedimento resulta improcedente. CONCLUSIÓN Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la H. Sala modificar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, atendiendo las razones expuestas en el presente concepto.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 44.191 (2005-00533) Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÒMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
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