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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se aumentó el reconocimiento por lucro cesante en un 25% por pres

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se aumentó el reconocimiento por lucro cesante en un 25% por pres
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para la fecha de presentación de la demanda no se exigía trámite de conciliación como requisito de procedibilidad Así, para el caso se tiene que el fallo penal de segunda instancia del 22 de enero de 2004 que absolvió al hoy demandante quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2004. Para la época de presentación de la demanda la Ley no exigía el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, presupuesto que sólo se vino a hacer exigible a través del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Por tanto, en el presente caso no era indispensable agotar dicha vía. Si la providencia que absolvió de responsabilidad penal al incriminado quedó en firme el día 15 de febrero de 2004 el término para demandar iba hasta el 16 de febrero de 2006, como la demanda se presentó el 27 de agosto de 2004 se concluye que la acción de reparación directa se ejercitó en tiempo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de afectado directo, hijo y compañera permanente de la víctima

La condición de afectado directo de… se acreditó con el informe del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá sobre la existencia del proceso penal en contra del antes mencionado y el tiempo que duró la privación de la libertad y las copias de las sentencias de primera y segunda instancia. El parentesco del menor quedó acreditado con la copia del registro civil de nacimiento. La condición de la señora…como pareja o Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 42917 compañera permanente del señor … se acreditó con los testimonios de… y de donde se concluye la legitimación en la causa de aquélla. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos fijados por el Consejo de Estado para endilgar responsabilidad por privación injusta de la libertad PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Liberación de responsabilidad penal en aplicación de este RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía y de la Rama Judicial de responder por el daño antijurídico ocasionado El daño causado a los demandantes fue directo, actual, cierto y antijurídico, como quiera que el señor…como afectado directo, como los demás demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad del primero, lo que conllevó limitación a derecho fundamental, vulneración causada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, en cuanto la primera dispuso la detención del actor y la mantuvo al momento de acusar, como de la Rama Judicial,

toda vez que el Juzgado Penal lo mantuvo detenido y condenó en primera instancia. PERJUICIOS MORALES-Metodología para su tasación en caso de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO EMERGENTE-Reconocimiento pago por honorarios profesionales por asistencia en el proceso penal según Jurisprudencia del Consejo DAÑO EMERGENTE-No procede indemnización por gastos originados para la atención de proceso penal … el Ministerio Público no advierte que se haya comprobado la gestión del abogado en el proceso penal pues las decisiones judiciales del proceso penal no mencionan de manera cierta que la defensa del hoy demandante se haya realizado por el abogado…, aunado a que tampoco es viable concluir del testimonio de…el pago cierto de honorarios, pues el declarante no informa la razón de su dicho para inferir cómo conoció o percibió en forma directa de tal pago y su testimonio no refiere en forma directa a la actuación del abogado en el proceso, por tanto no es viable que se efectúe dicho reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES-Se aumentó el reconocimiento por lucro cesante en un 25% por prestaciones sociales/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Es viable la conciliación. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 42917 Ahora bien en lo que corresponde al reconocimiento del 25% como porcentaje por prestaciones salariales, el Ministerio Público advierte que si por la capacidad laboral le

reconoció el a quo en salarios mínimos el lucro cesante, igualmente por la misma razón se debió reconocer el citado porcentaje y en tal virtud la condena impuesta a la administración debería aumentarse. En conclusión el Ministerio Público considera que en los anteriores términos es viable la conciliación, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia y el incremento que habría de darse a la misma en razón del aumento del reconocimiento del perjuicio moral hasta 80 s.m.l.m.v. para el afectado directo y de 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás demandantes y el aumento del reconocimiento por lucro cesante en un 25% por concepto de prestaciones sociales Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 42917

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0148 de 2014

Bogotá D.C. 15 de Julio de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Expediente: 42917 (25000 2326 000 2004 01785 01)

Actor: Ernesto Camargo Suárez y Otra Demandada: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa Para efectos de la Audiencia de conciliación citada de oficio, el Ministerio

Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Demanda Por la detención preventiva del señor Ernesto Camargo Suárez, éste y María Elena Casas, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jean Carlo Camargo Casas solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y se les condene a indemnizar los perjuicios padecidos por la privación injusta de la libertad del primero quien permaneció detenido durante 25 meses, del 17 de enero de 2002 a 16 de febrero de 2004, quien terminó absuelto mediante sentencia del 22 de enero de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Cfr. fls. 2 a 21 C.1). 1.2. Contestaciones de la Demanda

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 42917 1.2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Alega que por mandato constitucional tiene la facultad para investigar los delitos, acusar a los posibles infractores y adoptar las medidas de aseguramiento para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados. Indicó que las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá se ciñeron a las normas constitucionales y procesales vigentes. Propuso

la excepción innominada (Cfr. fls. 29 a 34 C.1). 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación frente a los hechos manifestó atenerse a lo que resulte probado, oponiéndose a las pretensiones. Alega que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la falla del servicio debe ser de tal magnitud para considerarla como anormalmente deficiente. Señala que no se encuentran acreditadas ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del anterior estatuto procedimental penal (Cfr. fls. 42 a 54 C. 1). 1.3. Sentencia de Primera Instancia El a quo encontró probada la privación de la libertad del actor desde cuando le fue resuelta la situación jurídica hasta la actuación del juez penal que mediante sentencia del 16 de febrero de 2004 resolvió condenarlo por el delito que se le había sindicado. Denegó el reconocimiento de perjuicio material - daño emergente, por concepto del pago de honorarios profesionales. Bajo la presunción de capacidad laboral condenó al pago de $13’372.146. Por perjuicio moral impuso condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes de 40 para el directamente afectado, 20 para la compañera permanente y 10 para el hijo. Imponiendo su reconocimiento en un 20% para la Fiscalía General de la Nación y el 80% restante para la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Cfr. fls. 275 a 287 C.3). 1.3. Apelaciones 1.4.1.- La Fiscalía advierte que pese a que no se aportaron las decisiones

adoptadas por la Fiscalía de la sentencia penal se infiere que las providencias emitidas por el ente acusador estuvieron debidamente fundamentada y motivadas resultado de una razonada valoración probatoria como de la normatividad. Alega que la detención del actor no tuvo la connotación de injusta conforme a lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 de donde el daño no tiene la connotación de antijurídico. Indica que existían los presupuestos necesarios para detener y acusar al hoy demandante. Esgrime la culpa exclusiva de la víctima, causal sobre la cual en la decisión penal no se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 42917 efectuó estudio juicioso sobre la misma, pues el actor en su momento se evadió de la justicia por lapso aproximado de 3 años y medio. Advierte que no se allegaron copias de la resolución que resolvió la situación jurídica y de la que calificó el mérito del sumario, omisión de la carga probatoria que le llevan a señalar que no probó el demandante los supuestos fácticos tendientes a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía. Alega que no existe prueba conducente de la detención pues no se allegó certificación en tal sentido del centro carcelario (Cfr. fls. 289 a 294 C.3). 1.4.2. La Rama Judicial alega que la actuación del Juzgado 7° Penal del Circuito no se puede calificar como injusta (Sic.), que la decisión adoptada por

dicho despacho estuvo basada en la valoración de las pruebas recaudadas en donde se infiere participación del actor en la comisión del hecho punible investigado. Alega que en el caso no opera el régimen de responsabilidad objetiva, que existieron indicios graves y pruebas contundentes para condenar. Señala que la absolución no se dio por ninguna de las circunstancias previstas en el 414 del C.P.P. (Cfr. fls. 295 a 301 C.3). 1.4.3. El demandante solicita se le reconozca adicionalmente por lucro cesante el 25 % por concepto de prestaciones sociales, concepto que no está supeditado a que se acredite que el detenido estaba laborando sino a que se haya solicitado tal reconocimiento en la demanda. Alega que frente al perjuicio moral el a quo no hizo ponderación alguna para su estimación, quebrantando la proporcionalidad del reconocimiento frente al dolor y la aflicción padecida. Solicita se reconozca por tal concepto 80 s.m.l.m.v. para la víctima directa, y 50 para la compañera permanente y para el menor. Por concepto de daño emergente por honorarios alude a que en la demanda se solicitó se requiera al doctor Rafael María Zorro Camargo para que rinda declaración con el propósito de acreditar lo que le fue reconocido y pagado por honorarios para la defensa del demandante en el proceso penal. Solicitud frente a la cual el Tribunal le requirió para que allegara cuenta de cobro, certificación de pago y/o contrato u otro documento que contenga el valor de dichos servicios profesionales, para lo cual allegó constancia en tal sentido obrando

además el testimonio del señor José Telesforo Casallas sobre tal pago, ante lo cual solicita se acceda a tal reconocimiento (Cfr. fls. 302 a 308 C.3). 1.5.- Mediante auto del 19 de mayo de 2014 el Consejo de Estado señaló el próximo 16 de julio para llevar a cabo audiencia de conciliación (Cfr. fl. 339 C.3) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 42917

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a las demandadas por la privación de la libertad que padeció el señor Ernesto Camargo Suárez, y de ser procedente determinar cuál debería ser el monto de la indemnización que deben pagar por los perjuicios causados. 2.2. Caducidad Término para ejercitar la acción. El artículo 136 del C.C.A. en su numeral 8° señala: “ La de reparación directa caducará al vencimiento al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…) Caso concreto: En este orden de ideas el momento para contabilizar el término de caducidad o ejercitar la acción, para el caso, corresponde a la fecha de ejecutoria de la decisión de absolución.

El artículo 187 de la Ley 600 de 2000, expresa: “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.“ En la sentencia C 641 de 2002 se indicó que la sentencia queda ejecutoriada el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, “siempre y cuando Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 42917 se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Fallo en el que se expresó: “(…) es pertinente concluir que la interpretación que excluye de notificación a dichas sentencias vulnera el principio de publicidad y, por ello, es deber de la Corte excluir del ordenamiento jurídico esa hermenéutica. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una acción extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la

casación, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la acción de revisión, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que éstas produzcan plenos efectos jurídicos.

38. Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento. Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias (…)” Así, para el caso se tiene que el fallo penal de segunda instancia del 22 de enero de 2004 (Cfr. fl 20 C.1) que absolvió al hoy demandante quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2004 (Cfr. fls. 174 y ss. C.1). Para la época de presentación de la demanda la Ley no exigía el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, presupuesto que sólo se vino a hacer exigible a través del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Por tanto, en el presente caso no era indispensable agotar dicha vía.

Si la providencia que absolvió de responsabilidad penal al incriminado quedó en firme el día 15 de febrero de 2004 el término para demandar iba hasta el 16 de

febrero de 2006, como la demanda se presentó el 27 de agosto de 2004 se concluye que la acción de reparación directa se ejercitó en tiempo. 2.3. Legitimación en la causa La condición de afectado directo de Ernesto Camargo Suárez se acreditó con el informe del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá sobre la existencia del proceso penal en contra del antes mencionado y el tiempo que duró la privación de la libertad (Cfr. fl. 174 C.1) y las copias de las sentencias de primera y Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 42917 segunda instancia (Cfr. fls. 82 a 111 C.1). El parentesco del menor Jean Carlo Camargo Casas quedó acreditado con la copia del registro civil de nacimiento (Cfr. fl.2 C.2). La condición de la señora María Elena Casas como pareja o compañera permanente del señor Ernesto Camargo se acreditó con los testimonios de Luis Alberto Bolaños (Cfr. fl. 69 C.1) y José Telesforo Casallas Rojas (Cfr. fl. 70 C.1), de donde se concluye la legitimación en la causa de aquélla. 2.4. Precedente La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354: “ En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los

alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para

que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente 42917 defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de

responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado1. (resalto y subrayo) 2.5. Caso concreto 2.5.1. Del daño: La privación de la libertad Se encuentra demostrado que el señor Ernesto Camargo Suárez estuvo privado de la libertad desde el 17 de enero de 2002 hasta el 16 de febrero de 2004 (Cfr. fl. 174 C.1). 2.5.2. De la imputación del daño En la sentencia absolutoria se dijo: “ (…) solo recaen en el hoy sentenciado Camargo Suárez, sospechas,

conjeturas, pero no la seguridad plena de haberle causado la muerte a Gertrudis Cristancho Daza, las que fincan sus familiares y allegados en el maltrato físico y verbal que recibía el padre de sus hijos al parecer por celos, 1 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente 42917 comportamiento este materializado en una lesión corporal en el cuello que le causó en pretérita oportunidad con arma cortopunzante de la que dio cuenta el protocolo de necropsia (…) aspectos que, per se, no nos otorgan la convicción suficiente para pregonar inequívocamente que el autor del homicidio de que tratan estas diligencias es dicho procesado, ya que un comportamiento de esta naturaleza no garantiza ni asegura plenamente que la Actuación homicida estuvo a cargo del señor Camargo Suárez, primero porque no hay prueba que así permita deducirlo, y luego, porque las amenazas entre la pareja parecían ser el denominador común de su relación, no habiendo un claro motivo para llegar a concluir que el deseo ferviente de aquél era el de acabar con la vida de su excompañera. De la situación fáctica apreciada, puede decirse sin lugar a dudas, que el

Estado – a quien le corresponde la carga probatoria – fue incapaz en este caso concreto de demostrar que el procesado en referencia es responsable de la conducta punible que se le imputó, debiendo ser amparado bajo la presunción de inocencia que contempla el precepto constitucional 29, lo que hace que la decisión adoptada por la funcionaria de primera instancia se revoque integralmente, dando lugar a la absolución por duda del señor Ernesto Camargo Suárez, en quien no convergen los elementos probatorios que acreditan su responsabilidad frente al caso que se le atribuyó y, como consecuencia, su libertad inmediata, siempre y cuando no se halle solicitado por otra autoridad.” (Cfr. fls. 89 y 90 C.1). Se liberó de responsabilidad al demandante con fundamento en el principio de in dubio pro reo. El daño causado a los demandantes fue directo, actual, cierto y antijurídico, como quiera que el señor Ernesto Camargo Suárez como afectado directo, como los demás demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad del primero, lo que conllevó limitación a derecho fundamental, vulneración causada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, en cuanto la primera dispuso la detención del actor y la mantuvo al momento de acusar, como de la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado Penal lo mantuvo detenido y condenó en primera instancia. 2.6. Indemnización de perjuicios Para la cuantificación de los perjuicios morales debe acudirse a la unificación jurisprudencial que recientemente hizo la Sala: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que

deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 12 Expediente 42917 respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o

íntimos allegados.”2 (se destaca y subraya) Conforme al lineamiento jurisprudencial ya mencionado y como quiera que la detención superó el lapso de 18 meses los perjuicios morales deberán ser aumentados a 80 s.m.l.m.v para el afectado directo y a 50 s.m.l.m.v. para la compañera permanente y para el menor conforme a lo solicitado por el apelante, . Frente al daño emergente solicitado por concepto de honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal es oportuno resaltar lo plasmado en sentencia del 12 de junio de 2013, dentro de la Radicación número: 25000-2326-000-2001-01658-01(27868): “No cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto”3. Lineamiento bajo el cual el Ministerio Público no advierte que se haya comprobado la gestión del abogado en el proceso penal pues las decisiones judiciales del proceso penal no mencionan de manera cierta que la defensa del hoy demandante se haya realizado por el abogado Rafael María Zorro 2 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022)

3 (pie de página de la cita) Este criterio fue expuesto por a Subsección en sentencia de 30 de enero de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-1999-0201401 (27.070), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 13 Expediente 42917 Camargo, aunado a que tampoco es viable concluir del testimonio de José Telésforo Casallas Rojas el pago cierto de honorarios, pues el declarante no informa la razón de su dicho para inferir cómo conoció o percibió en forma directa de tal pago y su testimonio no refiere en forma directa a la actuación del abogado en el proceso(Cfr. fl. 70 C.1), por tanto no es viable que se efectúe dicho reconocimiento. Ahora bien en lo que corresponde al reconocimiento del 25% como porcentaje por prestaciones salariales, el Ministerio Público advierte que si por la capacidad laboral le reconoció el a quo en salarios mínimos el lucro cesante, igualmente por la misma razón se debió reconocer el citado porcentaje y en tal virtud la condena impuesta a la administración debería aumentarse. En conclusión el Ministerio Público considera que en los anteriores términos es viable la conciliación, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia y el incremento que habría de darse a la misma en razón del aumento del reconocimiento del perjuicio moral hasta 80 s.m.l.m.v. para el afectado directo y de 50 s.m.l.m.v.

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