PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se debe reconocer por perjuicio material en la modalidad de daño
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se debe reconocer por perjuicio material en la modalidad de daño
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 153/2010
Bogotá D. C., 24 de junio de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera Ponente Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO
E. S. D.
Ref: Proceso 37775 (27001233100020020021201)
Acción Reparación Directa
Actor: Eutiquio Murillo Palacios y otros Demandado: La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Eutiquio Murillo Palacios, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ana María, Juan Camilo, Nidia Hermelina y Eutiquio Murillo Herrera, Fanny del Carmen Murillo Cuesta, Lucy del Carmen Murillo Vivas, Edinson Murillo Ramos, Jacinto Murillo Cuesta y Eutiquio Murillo Vivas en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama JudicialExp. 37775
Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad del señor Murillo Palacios entre el 16 de noviembre de 1999 y el 28 de diciembre del mismo año. 1.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 161 a 185 C. Consejo de Estado) declaró
responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad del señor Eutiquio Murillo Palacios. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales, a Eutiquio Murillo Palacios 20 SMLMV y a Ana María, Juan Camilo y Eutiquio Murillo Herrera, Fanny del Carmen Murillo Cuesta, Lucy del Carmen Murillo Vivas, Edinson Murillo Ramos, Jacinto Murillo Cuesta 10 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente al señor Eutiquio Murillo Palacios la suma de $14.485.911.75. 1.3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 198 a 210
C. Consejo de Estado). Alega: “… la Fiscalía General de la Nación actuó ajustándose estrictamente a la normatividad vigente (…) es decir dando cumplimiento a la norma para que operara la medida de aseguramiento, sin lugar a desarrollar una actuación diferente a lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal, (…) hay que tener en cuenta que para la construcción de la teoría del daño se debe acudir a la construcción general del riesgo permitido esto es, no se puede estar excepto de trabajar sobre la base de la legitimación y de la delimitación del riesgo permitido, por ello una forma de regular esa ponderación y esa razonabilidad es determinar que existen unos riesgos y dentro de la justicia si que es cierto que el mayor riesgo es la posibilidad de la variación frente a una nueva prueba o el mayor riesgo es la posibilidad de la variación frente a
una nueva prueba o el mayor riesgo también es la falla frente a una interpretación o valoración por los funcionarios correspondientes, allí el riesgo permitido nos enseña 2 REOG Exp. 37775 entonces que no es que el riesgo haya surgido con la imputación de Responsabilidad Objetiva en materia penal ya que el riesgo permitido es una figura netamente civil de responsabilidad a lo que lleva es a una delimitación de las actividades permitidas que están amparadas constitucional y legalmente y por ello no puede ser objeto de ningún reproche en ninguna de las áreas del derecho, por lo tanto, haciendo un análisis sistemático de las decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado es claro que todos estos elementos llevan a decisión categórica de que la responsabilidad administrativa no puede ser elaborada objetivamente sino de manera subjetiva, porque sea que se construya a través de la culpa exclusiva de la propia víctima o a través del elemento diferenciador del riesgo permitido se deberá hacer una ponderación frente a la actuación del funcionario para determinar que el estado no fue responsable porque fue el sujeto pasivo de la acción penal quien se colocó en dicha posición (…) el fallo atacado reconoció la suma de ocho millones de pesos por concepto de daño emergente correspondiente al pago de honorarios de abogado, daño que fue probado según el Tribunal de instancia con certificación de pago expedida por el doctor Américo Antonio Paz. (…) los documentos aportados para probar tal daño no tienen fecha cierta, y en consecuencia, no puede ser oponible a la entidad demandada. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que no puede dársele valor probatorio, por no haber sido inscrito en un registro público, o autenticado su firma ante un funcionario
público, o aportado con anterioridad a un proceso o que se hubiera tomado razón de él por funcionario competente de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. La única fecha que puede tenerse como fecha cierta de dicho documento, es la fecha en que fue presentado a este proceso, cuando se presentó como anexo de la demanda y en consecuencia no es oponible a la demanda puesto que el proceso penal terminó el 12 de marzo de 2001. Además es un documento emanado de un tercero, que no puede tener carácter de dispositivo ni constitutivo, (…)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a todos los eventos en que se absuelve por razones que se relacionan con la
3 REOG Exp. 37775 objetividad misma de la conducta ilícita. En sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16819, se expresó: “(…) Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute ocurrió entre el 26 y 28 de junio de 1996, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) (…) “Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención
injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente1, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 4142 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo 3 . Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política; (…) “Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y
otros, Bogotá, D.C., consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 “ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (negrilla del original, subrayado adicional). 3 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 REOG Exp. 37775 momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia5. (negrillas fuera de texto) (RESALTO Y SUBRAYO) El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, sino la existencia de un daño antijurídico, bajo el entendido que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional”4. En sentencia de 4 de diciembre de 2006 expediente 13168, el Consejo de Estado,
señaló: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la perdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la 5 “Sin embargo, es posible que el juez haya actuado con absoluta imparcialidad y objetividad al valorar las pruebas y los indicios y dicte un auto de detención a una persona que después resulta absuelta o es condenada a una pena privativa de la libertad inferior a la efectivamente padecida. “Sin lugar a dudas en este caso y a pesar de que el servicio de justicia funcionó adecuada y normalmente, al haberse causado un perjuicio a una persona que no tiene obligación de soportarlo, el daño es antijurídico y por lo tanto exige una adecuada reparación…” HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, Revista Vasca de Administración Pública, No. 49, 1997, pág. 140 y 141.
4Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601. 5 REOG Exp. 37775 circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona -junto con todo lo que a ella es inherenteocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. (…) Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En este orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material, por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento para el bienestar de toda la colectividad. No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de
la libertad -como en el presente casodurante cerca de dos años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”5 De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una 5 Consejo de Estado, sentencia del cuatro de diciembre de 2006, expediente: 13.168, actor: Audy Hernando Forigua y otros, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 6 REOG Exp. 37775 persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe
soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna:
“LA JUSTICIA ES LA PRIMERA VIRTUD DE LAS INSTITUCIONES
SOCIALES, COMO LA VERDAD LO ES DE LOS SISTEMAS DE
PENSAMIENTO. POR ESTA RAZÓN, LA JUSTICIA RECHAZA EL QUE LA
PÉRDIDA DE LIBERTAD DE ALGUNOS SEA JUSTIFICADA EN EL MAYOR
BIENESTAR COMPARTIDO POR OTROS. NO PUEDE PERMITIRSE QUE
EL SACRIFICIO IMPUESTO SOBRE UNOS POCOS SEA SOBRESEIDO
POR LA MAYOR CANTIDAD DE VENTAJAS DISFRUTADAS POR
MUCHOS… LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR LA JUSTICIA NO
ESTAN SUJETOS A REGATEOS POLÍTICOS NI AL CALCULO DE
INTERESES SOCIALES. SIENDO LAS PRIMERAS VIRTUDES DE LAS
ACTIVIDADES HUMANAS, LA VERDAD Y LA JUSTICIA SON
INNEGOCIABLES”6.
La providencia que puso fin al proceso penal, resolución de preclusión, se equipara a la sentencia absolutoria conforme a los efectos que se generan de tales decisiones, aspectos sobre los cuales los profesores Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett en la obra “El Proceso Penal” señalan: “La preclusión de la investigación es una decisión de fondo (resolución interlocutoria) que tiene la fuerza vinculante de la cosa juzgada (art. 19 C. P. P.) y puede ser adoptada en cualquiera de las etapas procesales por el funcionario a quien esté atribuida la competencia para la investigación o el juzgamiento (fiscal o juez).” (El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, 4ª Edición pag.
505). Para el Ministerio Público, en el asunto sub judice, el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de la providencia proferida por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Especializadas en delitos contra la fe pública, Patrimonio Económico, Leyes 294/96, 30/86 y otros. La privación de la libertad del señor Murillo Palacios se tornó en 6 John Rawls, “A Theory of Justice”, Cambridge: Harvard University Press, 1971, pág. 3-4, citado por MEJÍA Quintana, Oscar “Carácter y proyección de la filosofía del derecho en el pensamiento contemporáneo”, Ed. Universidad Nacional de Colombia, pág. 22. 7 REOG Exp. 37775 injusta, en el preciso instante en que el Fiscal de conocimiento lo absolvió de los cargos que le fueron formulados por la misma Fiscalía. Corresponde a la parte actora, en casos como el presente, acreditar la privación de la libertad y la posterior decisión que la exonera de responsabilidad. Con ese fundamento procede la condena a indemnizar si el demandante no demuestra que se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima. 2.3. CASO CONCRETO La Fiscalía remitió el proceso penal por medio del asistente del Fiscal Tercero, desde el día 7 de diciembre de 2007, en calidad de préstamo (fl. 154. C. 1). Fue recibido por el Juzgado Administrativo del Chocó éste lo fotocopio y creó el anexo del expediente y el proceso penal original lo envió a la Fiscalía el 6 de febrero de 2009 (fl. 156 C. 1). El
Juzgado Administrativo del Chocó remitió el proceso contencioso administrativo al Tribunal Administrativo por competencia con dos cuadernos uno que contenía la demanda, contestación de la misma y algunas pruebas y otro correspondiente al anexo del proceso penal que se fotocopió en su totalidad. Dado lo anterior, el Ministerio Público considera necesario recordar lo prescrito por el legislador frente a la prueba documental. La ley procesal civil dispone que los documentos se podrán aportar al proceso en original o copia, la cual podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253). Las copias tienen el mismo valor del original cuando “… hayan sido autorizadas por… secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original”… (artículo 254, numeral 1°) En el sub judice se presenta especial particularidad probatoria pues el cuaderno del proceso original estuvo temporal y precariamente incorporado a los legajos de esta actuación en calidad de préstamo (fl. 154. C. 1) original que fue devuelto a la
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Exp. 37775 Fiscalía el 6 de febrero de 2009 (fl. 156 C. 1). Por lo antes señalado, las copias pueden ser valoradas y destacamos la siguiente: - Proveído de 12 de marzo de 2001 (fls. 130 a 136 C. de pruebas) mediante el cual la Fiscalía Especializada en delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Leyes 294/96, 30/86 y otrosFiscalía Tercera profirió resolución de preclusión de la
investigación a favor de Eutiquio Murillo Palacios, argumentando lo siguiente: “Del contenido de este informativo se desprende con absoluta nitidez, que entre el Dr. EUTIQUIO MURILLO PALACIOS y su hermana JUSTA MURILLO PALACIOS, se vienen presentando serias desavenencias motivadas por disputa de la tenencia de un inmueble de propiedad de la Sra. CARMEN MARIA PALACIOS MARTINEZ (+), madre de ambos, ubicado en la carrera 4ª No. 26-107 de esta ciudad, en el cual hasta el momento del deceso de su progenitora, compartía su hija JUSTA y su nieto JESUS ARLIN ROBLEDO MURILLO, nacido con una afección neurológica que le produjo retraso mental; su hijo y hermano EUTIQUIO, estaba radicado en Bogotá, desde hacía veinte años. “A la muerte de CARMEN MARIA, el Dr. EUTIQUIO, regreso al hogar materno, encontrándose en éste como ya lo anotamos, a su hermana JUSTA y JESUS ARLIN, luego del comportamiento de su sobrino generado por su enfermedad, se incrementaron los enfrentamientos entre los MURILLO PALACIOS, ya que uno y otro exigía la salida del otro, del inmueble, manifestando tener derechos sobre el mismo. “(…) “No obra en el expediente prueba alguna que nos lleve al convencimiento de las agresiones físicas ejercidas por el Sr. EUTIQUIO MURILLO PALACIOS, contra su sobrino, JESUS ARLIN ROBLEDO MURILLO, como constancia de los hechos
denunciados por JUSTA MURILLO PALACIOS, por lo que este despacho discrepa de la tipicidad del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, que se le viene endilgando al susodicho y en ausencia del delito conforme a las razones expuestas y analizadas se abstiene de formular medida de aseguramiento alguna en su contra, disponiendo en este asunto la aplicación del instituto previsto por el Art. 36 del C. P. Penal, por atipicidad de la conducta.” (resalto y subrayo) Se encuentra demostrado que el señor EUTIQUIO MURILLO PALACIOS estuvo detenido durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1999 al 28 de diciembre del mismo año. En proveído de 12 de marzo de 2001 obran las fechas en que fue retenido y en la que salió en libertad.
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Exp. 37775 De conformidad con lo antes expresado es evidente que se configuran los presupuestos que sirven de premisa para predicar la responsabilidad objetiva, como quiera que el señor EUTIQUIO MURILLO PALACIOS fue privado de la libertad y posteriormente se le precluyó la instrucción seguida en su contra por atipicidad de la conducta, o sea que el investigado NO cometió el hecho que se le imputaba, debiendo concluir que la detención de que fue víctima el citado señor fue injusta. Como la demandada no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se debe condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes Eutiquio Murillo Palacios, Ana María, Juan Camilo y Eutiquio Murillo
Herrera, Fanny del Carmen Murillo Cuesta, Lucy del Carmen Murillo Vivas, Edinson Murillo Ramos y Jacinto Murillo Cuesta los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor Murillo Palacios, entre el 16 de noviembre de 1999 al 28 de diciembre del mismo año. El señor Murillo Palacios, solicitó se le reconociera daño emergente, consistente en los honorarios profesionales que debió pagar por la asistencia en el proceso penal. Con el fin de probar ese concepto se allegó al proceso constancia suscrita por el abogado Américo Antonio Paz Perea, en la que expresa haber recibido por honorarios $8.000.000 de los $20.000.000 pactados y que se le adeuda el excedente (fI. 20 C.1). Pese a tratarse de documento privado no reconocido en juicio por su suscriptor, goza de pleno valor probatorio según lo preceptuado en los artículos 10 numeral segundo y 11 de la ley 446 de 1998, la cual enseña sobre la aportación y autenticidad de de documentos declarativos emanados de terceros y sobre los presentados por las partes lo siguiente: ARTICULO 10. SOLICITUD, APORTACION Y PRACTICA DE PRUEBAS. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a
decretar el peritazgo correspondiente.
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Exp. 37775
2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. (Negrillas fuera del texto original).
3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del
Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 11. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. (Negrillas fuera del texto original). Por tanto, como la parte demandada, interesada en la contradicción de dichos documentos privados, no solicitó expresamente su ratificación ni los tachó de falsos en la oportunidad legal (art. 289 C. P. C), son apreciables. Por lo anterior y teniendo claro que el doctor Paz Perea atendió el proceso penal, lo cual se deduce de la revisión del mismo y de la certificación por él expedida, se debe reconocer por perjuicio material en la modalidad de daño emergente la cuantía
reclamada por la parte actora, debidamente actualizada. Como en la sustentación del recurso de apelación la cuantificación de los perjuicios morales no fue objeto de inconformidad (art. 357 C. P. C.) el Ministerio Público considera que habría lugar a confirmar lo que, a su prudente juicio, determinó el a-quo. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
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Exp. 37775 Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado