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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se deben reconocer perjuicios por lucro cesante desde el día de l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se deben reconocer perjuicios por lucro cesante desde el día de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por exceso de la fuerza pública en razón a que el resultado fue desproporcionado FALLA DEL SERVICIO-Por exceso de la fuerza pública/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-En razón a que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia Observa esta Delegada que la entidad demandada no demostró a lo largo del proceso que no eran responsables de los hechos imputados y en las pruebas recaudadas los disparos ocasionados al menor constituyó un homicidio y lesiones personales a un señor y no un enfrentamiento como lo dijeron los agentes de la Policía Nacional involucrados en los hechos. Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza, guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Considera esta Delegada que en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, además de no encontrar ni una sola prueba que demuestre que los policías fueron atacados. Así pues con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir que los hechos materia de la presente demanda, son atribuibles a título de responsabilidad

administrativa a la parte demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES-Se deben reconocer perjuicios por lucro cesante desde el día de la muerte del menor hasta la fecha en la que cumpliría 25 años La jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez tasar de forma discrecional, el valor de tal reparación teniendo en consideración los lineamientos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” En cuanto a los perjuicios materiales solicitados por la parte demandante en concepto del Ministerio Público se deben reconocer perjuicios por lucro cesante desde el día de la muerte del menor y la fecha en la que cumpliría 25 años pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presume que un hijo ayuda a sus padres hasta el momento en el que inicia una vida independiente. Así las cosas, se tiene que el menor falleció el día 27 de enero de 2011, desde esta fecha hasta el 18 de enero de 2019, año en el que el joven habría cumplido 25 años de edad, transcurrieron 8 años y 10 días que será el lapso a indemnizar por lucro cesante consolidado al que tienen derecho los padres del occiso. INDEMNIZACIÓN-Como en el proceso no obra prueba de lo que el señor devengaba para la fecha de los hechos procedería condena in genere Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T Determinado el tiempo a ser indemnizado, el salario base de liquidación, que no es otro que el salario mínimo mensual legal vigente, como quiera que las reglas de la sana crítica indican que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto. A esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales y se deducirá el 25% de gastos para el propio sostenimiento. Partiendo de lo anterior y descendiendo al caso del joven, quien a la fecha de los hechos tenía 20 años un mes y 17 días, se estableció que tiene una herida de carácter permanente al tener alojada una bala en la ingle, limitado para realizar actividades recreativas, placenteras y laborales. En concepto del Ministerio Público, para cuantificar la indemnización se debe tomar el salario devengado para el mes de enero de 2011, fecha en la que sucedieron los hechos. Como en el proceso no obra prueba de lo que el señor devengaba para la fecha de los hechos, procedería condena in genere para que la indemnización sea liquidada en incidente posterior, teniendo en cuenta la merma de la capacidad laboral y sobre el presupuesto de la presunción de que al menos devengaba un salario mínimo mensual. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los patrulleros quienes fueron los que ocasionaron el fallecimiento del menor y las heridas al joven Como última consideración del Ministerio Público en este concepto, le solicita a la H. Sala

de Decisión, que en la sentencia que ponga fin a esta litis, se ordene a la Policía Nacional, iniciar la acción de repetición contra los patrulleros quienes fueron los que ocasionaron el fallecimiento del menor y las heridas al joven con sus armas de dotación, como lo ordena el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2.001. La Procuraduría General de la Nación en la búsqueda de la eficiencia y la transparencia del debido proceso y protección de las garantías básicas constitucionales, a través de esta Delegada solicita sea declara la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Falla del servicio por exceso de la fuerza pública 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01

E.A.S.T CONCEPTO No. 95 / 2013

Bogotá, 09 de mayo de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctor HERNAN ANDRADE RINCON

E. S. D.

EXPEDIENTE: 730012331000201100462 01 (46256)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Teresita Tique Leal y otros.

DEMANDADO: Ministerio de Defensa–Policía Nacional.

Sentido del Concepto: Solicitud para CONFIRMAR. / La conducta es atribuible a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. / Existe presunción para los menores de edad que hasta los 25 años estarían con los papás a fin de establecer los perjuicios materiales. / Solicitud de incidente de tasación de daños materiales. / Obligación de incoar acción de repetición contra loa agentes de la Policía involucrados en los hechos.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01

E.A.S.T

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos: La señor Teresita Tique Leal y otros, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, entablaron demanda, contra el Ministerio de

Defensa – Policía Nacional para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales que les causaron la muerte del menor y las lesiones ocasionadas al joven Fredy Alexander Bohórquez Ayala. El día 27 de enero de 2011, siendo las 6:00 pm Juan Manuel Triana Tique y Fredy Alexander Bohórquez Ayala se encontraban en la esquina del barrio San Luis del Municipio de Flandes; cuando aparecieron los patrulleros Camilo García León y William Alvarado, se asustaron y comenzaron a correr por sus casas. Uno de los patrulleros se bajó de su moto y con el arma de dotación disparó en tres oportunidades, impactando mortalmente en el cuerpo de Juan Manuel Triana y en el glúteo de Fredy Alexander Bohórquez y emprendieron la huida. 1.2. La contestación. 1.2.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se opone que no conoce los hechos que se menciona en la demanda, los que son vagos e indeterminados.  Expuso que no se tiene ninguna prueba que demuestre con certeza que fueron miembros de la Institución, causantes del hecho que se demanda. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T  Argumentó que resulta ilógico que una persona al advertir la presencia de

integrantes de la fuerza pública emprenda la huida sin estar realizando ninguna conducta punible. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Policía Nacional, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  Resulta suficiente una vez atendidas las pruebas aportadas en su conjunto, declarar la responsabilidad por falla del servicio por presentarse un uso ilegítimo de la fuerza por parte de la Policía Nacional que ocasionó la muerte de Juan Manuel Triana y las heridas de Fredy Alexander Bohórquez, toda vez que no se puede afirmar que haya existido en realidad un enfrentamiento o que la presunta reacción de los patrulleros de la Policía Nacional haya sido necesaria.  En gracia de discusión y aún dando por ciertas las circunstancias relatadas por los patrulleros, si las víctimas hubiesen disparado en mas de una ocasión no se explica porque los patrulleros proporcionaron los disparos por la espalda de las victimas, lo que hace más gravosa su responsabilidad.  Concluyó que no se considera necesario agregar mayores argumentos que permitan comprometer la responsabilidad del Estado por el actuar 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01

E.A.S.T de los patrulleros de la Policía Nacional por la muerte de Juan Manuel Triana y por las heridas de Fredy Alexander Bohórquez Ayala. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. La apoderada de la parte demandada incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 178 a 194 del cuaderno del Consejo de Estado):  No comparte la posición del Tribunal, por cuanto considera que se endilgó toda a responsabilidad a la Policía Nacional, pero no existe prueba que deje sin piso cualquier otra posibilidad, por lo que pudiésemos estar ante una imputación de responsabilidad por presunción y no por certeza.  Es de anotar que la misma Alcaldía del Municipio de Flandes Tolima quien certifica que el lugar donde ocurrieron estos lamentables hechos, ha estado rodeado de un sinnúmero de episodios en los que la fuerza pública ha sido blanco de ataques por vías de hecho.  Consideró que no se arrimó una prueba que determine sin lugar a equívocos que los proyectiles de arma de fuego que cegaron la vida del señor Juan Manuel Tique Triana y las heridas a Fredy Alexander Bohórquez hubiesen sido las de la Policía Nacional. 1.4.2. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación de manera parcial en contra de la sentencia (Folios 174 a 176 del cuaderno del Consejo de Estado): 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T  Manifestó que no comparte la parte en la que el ad quo dice que al no haberse acreditado que el menor fallecido realizara alguna actividad productiva y que con la misma ayudara a sus familiares, se niegan los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, pues el muerto abaleado solamente tuvo una duración de 17 años y 9 días, es decir que el menor para el día de su fallecimiento estaba protegido con la patria potestad de sus padres en lo que concierne a su educación, alimentos, etc., lo que significa que ninguna empresa privada pública o estatal podría vincular a ese menor a laborar.  Solicitó sean tenidas en cuenta las circunstancias de indexación de acuerdo a las circunstancias de tiempo referente a la fecha y hora en que fue asesinado hacia el futuro, para que sea aplicada la dosimetría u operación aritmética hacia el futuro, es decir teniendo en cuenta que al haber llegado a laborar o trabajar se partiría de un mínimo mensual hasta sus 65 años laborales.  En lo que respecta al herido Fredy Alexander Bohórquez Ayala, aunque no se le ocasionó la muerte, tal herida le ocasionó secuelas de carácter permanente como trastornos, dolores en su cuerpo por encontrase esa bala cerca de la vena femoral la cual peligra su vida en el evento de una intervención quirúrgica.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T 2.1.1. ¿Existe o no responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Juan Manuel Tique Triana y las heridas a Fredy Alexander Bohórquez? 2.1.2. ¿La tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia es acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio

Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.

Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes

presupuestos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la

administración. El Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra del 24 de febrero de 2005 Rad 8500123-31-000-1993-00074-01(14170), donde se dijo: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis En la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la

responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio." 2.2.2. Falla del servicio por exceso de la fuerza pública. En sentencia del Consejo de Estado del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicado número: 05001-23-25-000-1995-00048-01(20716) Magistrado Ponente Enrique Gil Botero sobre la desproporción en el uso de la fuerza pública se dijo: (…) “Efectuadas las anteriores consideraciones, y en atención a los medios probatorios señalados, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T falla del servicio por exceso de la fuerza pública1, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. En casos similares, esta Corporación ha señalado: “En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado2: “74. El artículo 4.1 de la Convención estipula que “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La expresión “arbitrariamente” excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, en el caso que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más 1 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. Por ello el profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra "Derecho Penal, Parte, General. Editorial Temis", enseña: "La correspondencia entre defensa y agresión debe subsistir tanto en relación con los medios empleados, como respecto de los bienes puestos en juego. Esta proporción, en todo caso, no ha de entenderse en forma

abstracta y de manera absoluta; es necesario determinar concretamente cuándo la defensa de un determinado bien o el empleo de cierto instrumento justifican el sacrificio del interés perteneciente al agresor. En todo caso la valoración judicial de esta adecuación ataque-defensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del funcionario que deba calificarla un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas" (Obra citada, p. 170) (Destacado de Sala). “Dentro de la misma perspectiva discurre el profesor Juan Fernández Carrasquilla, cuando predica: "En cuanto a los bienes en conflicto, la proporcionalidad es la misma necesidad de la defensa. El agredido solo esta autorizado para causar el menor mal posible en las circunstancias del caso, de ningún modo para el “revanchismo”, y esto quiere decir que ha de dirigir su reacción contra el bien menos importante del agresor dentro de los que es necesario lesionar, conservando la utilidad de la defensa para suprimir el peligro de la agresión. Así, si es suficiente con matar al perro azuzado, no se tolerará la lesión corporal de quien lo incita; si lesionar es suficiente, no se permitirá matar; si basta con asustar o amedrentar, no se toleran lesiones o muerte...” (Derecho Penal Fundamental. Volumen II. Temis, pp. 337 y ss.). “(…) “Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las condiciones

subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se estudia. Ella no puede acudir a excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos en los cuales ha predicado: La administración, cualquier que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo Sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es en su contenido social, una fuerza física. Los integrantes de la fuerza física deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana, pues como lo dijeron Tomas y Valiente, al terminar una conferencia sobre la tortura judicial, en la Universidad de Salamanca, en 1971, no hay 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T bien, con el derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (supra párr. 52), lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los cadáveres. “75. Como ya lo ha dicho esta Corte en casos anteriores, [e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad

padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 154 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párr. 162).” “(…) “Como se desprende de los anteriores planteamientos, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades nada en la creación más importante que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre” (Resaltado fuera del texto). Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 4 de marzo de 1993, expediente 7237. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes.”3 “Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.” (negrillas, subrayado y cursivas del original). 2.2.3. Perjuicios materiales por muerte de menor de edad. Sobre la tasación de los perjuicios materiales por muerte de menor de edad existe una presunción y la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-01925-01(22318) Magistrada Ponente STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO explica: (…) “4.2 La indemnización por el daño material 4.2.1 Por daño emergente En la demanda se solicitó el pago de los “gastos de entierro” en que incurrieron los demandantes en virtud de la muerte del menor, por valor de un millón de pesos ($1.000.000). Sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite que la suma alegada hubiese sido efectivamente pagada en razón del concepto aludido. Únicamente, a

folio 12 del cuaderno uno (1) del expediente obra en original el “recibo de caja oficial 18850” suscrito el 18 de agosto de 1996 por el establecimiento de comercio Sociedad Hermanos de la Caridad Cementerio Universal a nombre del señor Jesús Eutimio García Serna, “por concepto de inhumación de Charlie Michael Vallejo”, por valor de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, expediente 18.888. C.P. Enrique Gil Botero. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 46256 730012331000201100462 01 E.A.S.T Es claro que los gastos exequiales en razón del fallecimiento de la víctima constituyen un daño emergente que debe ser reparado, en la medida que se compruebe el pago realizado por ese concepto. Con base en lo anterior, en atención a que está probado que el señor Jesús Eutimio García Serna pagó al establecimiento d

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