PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se deben reconocer por daño emergente y lucro cesante
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se deben reconocer por daño emergente y lucro cesante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por someter a trámite de extinción de dominio a empresario y por decreto de medidas cautelares MEDIDA CAUTELAR-Que afectó bienes vinculados debe calificarse como error judicial ERROR JUDICIAL-Definición y condiciones para que se estructure según sentencia del Consejo de Estado ERROR JUDICIAL-Presupuestos para que se genere responsabilidad según regulación legal ERROR JUDICIAL-Están acreditados los presupuestos para que se presente/ERROR JUDICIAL-Para su configuración se requiere que se haya interpuesto recursos de ley contra decisión judicial/PROVIDENCIA-Contentiva de error debe estar en firme/RESOLUCIÓN-Que da inicio al trámite de extinción de dominio nada refiere sobre actividades o bienes del afectado/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIODecisiones proferidas por Fiscalía afectando bienes fueron objeto de recurso de reposición y revocadas El artículo 67 de la ley 270 de 1996 indica como presupuestos del error judicial: que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra las decisiones judiciales y que la providencia contentiva de error esté en firme. En concepto del Ministerio Público en el presente caso se acreditaron los presupuestos del error judicial teniendo en cuenta que: Las decisiones proferidas por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos afectando los bienes del señor…. fueron objeto de recursos de reposición y revocadas al decidir sobre este último. La Resolución del 27 de septiembre de 2004 por medio de la cual se inicia el trámite acción de extinción de dominio nada refiere sobre las actividades del señor…ni sobre sus bienes. Posteriormente se expide la Resolución del 1
de junio de 2005 en la cual adiciona la resolución del 27 de septiembre de 2004 y ordena medidas cautelares entre otros respecto del Establecimiento de comercio AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U, indicando que aparece como propietario el señor…y como socios… También se profiere la resolución del 2 de junio de 2005 iniciando el trámite de extinción de dominio sobre la sociedad AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U y la agencia que lleva el mismo nombre. MEDIDAS CAUTELARES-Fueron producto de un error judicial/MEDIDAS CAUTELARES-Causaron daño antijurídico que debe ser indemnizado por Fiscalía General de la Nación/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por falla en el servicio por error judicial por parte de Fiscalía General de la Nación Si bien es cierto que las providencias que imponían medidas cautelares sobre los bienes del señor….. fueron revocadas, también es cierto que en tanto se decidían los recursos se hizo efectiva la medida cautelar, tal y como se encuentra probado con el acta de secuestro suscrita por el Fiscal 18 entre otros, pues la medida cautelar de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 793 de 2002, adquirió firmeza por mandato legal desde el momento en que fue
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 53.231 (250002326000200800656 01) ordenada. El decreto de medidas cautelares contra los bienes del aquí demandante adquirió firmeza, por mandato legal ya que eran ejecutables de inmediato, incluso antes de notificar a
los afectados. Es evidente que dicha medida cautelar fue producto de un error judicial, pues la Fiscalía no tenía prueba que permitiera inferir que dichos bienes habían sido adquiridos por su propietario por medio de actividades ilícitas, pues, como lo dijo la providencia que resolvió el recurso de apelación contra las resoluciones del 1 y 2 de junio de 2005, el sustento para decretarla fue un informe de policía judicial CTI de febrero 1 de 2004, el cual carece de valor probatorio, tal como lo indica la Corte Constitucional. En concepto del Ministerio Público, la medida cautelar que afectó los bienes vinculados al señor… debe calificarse como un error judicial puesto que los fundamentos de esa decisión no correspondían a “los presupuestos fácticos y normativos que gobiernan la acción de extinción de dominio (…) por lo que se ubica dentro del paradigma de decisión arbitraria no justificada”, y por lo tanto la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación debe ser declarada administrativamente responsable por falla en el servicio por error judicial.La medida cautelar ocasionó un daño personal, cierto y antijurídico que debe ser indemnizado INDEMNIZACIÓN-Por perjuicios materiales y morales PERJUICIOS CAUSADOS-En relación con liquidación por afectación al Good Will según Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Debe ser reducida arbitro judicis porque demandantes no perdieron sus bienes ni fueron privados de la libertad ….Con los testimonios referidos, en concepto del Ministerio Público, se encuentra probada la afectación y congoja del señor…y de su núcleo familiar, por la vinculación de éste a un
proceso de extinción de dominio y por la afectación de sus bienes y por lo tanto es viable que sean indemnizados por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que al señor… no se le privó de la libertad y que la afectación de los bienes fue temporal, pues la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución 0010 del 2 de enero de 2007 ordenó la devolución formal y material del Establecimiento de Comercio AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U y la Agencia AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U. al señor…, lo que indica que las medidas cautelares sobre los mencionados bienes operaron desde el 2 de junio de 2005, fecha de la diligencia de secuestro de los bienes hasta el 2 de enero de 2007. De acuerdo con lo anterior siendo consecuentes con el criterio jurisprudencial que tasa el perjuicio moral de mayor intensidad (el causado por la muerte de un ser querido) con 100 SMLMV y que en el presente caso el daño puede considerarse como de mediana intensidad, en concepto del Ministerio público la indemnización tasada por el tribunal a favor de los demandante por este concepto debería ser reducida arbitrio judicis, pues los demandantes no perdieron sus bienes, y el señor …..no fue privado de la libertad. PERJUICIOS MATERIALES-Se deben reconocer por daño emergente y lucro cesante DICTAMEN PERICIAL-Sobre la eficacia probatoria según Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN-Perjuicios por afectación al Good Will según sentencia del Consejo
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Expediente No. 53.231 (250002326000200800656 01) de Estado INDEMNIZACIÓN-Es pertinente tasación de perjuicios por afectación del Good Will a favor de Empresa FALLO JUDICIAL-Debe ser modificado/PERJUICIOS MATERIALES-Por lucro cesante a favor de empresa con fundamento en declaraciones de renta/PERJUICIOS MATERIALES-Por daño emergente se debe tener en cuenta indexación correspondiente En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debería ser modificado de conformidad con los parámetros enunciados en este concepto, pues los perjuicios deberían ser tasados de la siguiente manera: Perjuicios morales: a favor de los señores……disminuyendo la cuantía reconocida por el aquo. Perjuicios Materiales a favor del señor… más la indexación correspondiente, por concepto de daño emergente. Perjuicios morales por afectación al Good Will tasar este perjuicio arbitrio judicis teniendo en cuenta lo indicado en este concepto, a favor de la empresa AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U, Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la empresa AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U: tasar con fundamento en las declaraciones de renta.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 53.231 (250002326000200800656 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 116 / 2015
Bogotá D.C., 25 de Junio de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz
E. S. D.
EXPEDIENTE: 53.231 (25000232600020080656 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Claudia Patricia Uribe Naranjo y Otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 4 de diciembre de 20081 (fls. 1 A al 32 y 37 al 39 del c.ppal) FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ VARÓN, actuando en nombre propio y en la condición de representante legal de la Sociedad unipersonal FRANAUTOS E.U. y en representación de sus menores hijos JUAN JOSE y FRANCISCO JOSE MARTINEZ URIBE y CLAUDIA PATRICIA URIBE NARANJO (esposa) demandaron a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que se le declare administrativamente responsable por someter al trámite de extinción de dominio al empresario FRANCISCO JOSE MARTINEZ VARON y decretar medidas cautelares sobre los bienes vinculados al mismo como son: la sociedad unipersonal AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U. y el establecimiento de comercio del mismo nombre AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U. 1.2. Contestación de la demanda - Fiscalía General de la Nación (fls. 44 al 54 del c. ppal.) se opuso a las pretensiones
de la demanda alegando que la providencia en virtud de la cual la fiscalía impuso la medida cautelar estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, investigación en la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos. Señala que el sindicado en el caso concreto tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende el daño o perjuicio que pudo sufrir por la imposición de las medidas cautelares. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 216 al 236 del C.E.) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad a la Nación – Fiscalía 1 La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. – Fiscalía 45, mediante providencia del 6 de diciembre de 2006 (fls. 75 al 94 del c.2) revoca las resoluciones de 1° y 2 de junio de 2005 proferidas la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, indica lo anterior que en el presente caso no operó la caducidad de la acción.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 53.231 (250002326000200800656 01) General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de un error judicial. Como consecuencia de ello, la Fiscalía General de la Nación fue condenada al pago de
las siguientes indemnizaciones: por perjuicios morales la suma equivalente a 70 SMLMV para el representante legal de la empresa y 35 SMLMV a favor de sus hijos y su esposa. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $ 257.665.298 y daño emergente la suma de $ 134.112.614 a favor del señor Francisco José Martínez Varón, también fue condenada in genere al pago de una indemnización por la afectación del good will o buen nombre comercial a favor del mismo. 1.4. La apelación: - Fiscalía General de la Nación (fls. 239 al 243 del C.E) Solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda en razón a que al ente investigador le era exigible actuar como lo hizo, de conformidad con los hechos que rodeaban la situación particular, estando los autos proferidos fundamentados en serios elementos probatorios allegados a la investigación - Parte actora: (fls. 252 al 296 del C.E) Solicita se modifique la condena para que se incremente la indemnización del daño moral, se incremente la tasación de los perjuicios por lucro cesante a favor del señor Martínez Varón a la suma arrojada por el dictamen pericial, que se indemnicen perjuicios por lucro cesante a la señora Claudia Patricia Uribe quien se desempeñaba como administradora del establecimiento de comercio Automotriz Franautos, que se reconozca en su totalidad los honorarios profesionales pagados a los abogados, que teniendo como pruebas las obrantes en el proceso se tase la indemnización por lucro cesante correspondiente al good will o buen nombre y se condene en costas a la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar 1) Si puede imputarse error judicial a la Fiscalía General de la Nación por la decisión de vincular y someter al trámite de extinción de dominio al empresario FRANCISCO JOSE MARTINEZ VARON y decretar medidas cautelares sobre los bienes vinculados al mismo como son: la sociedad unipersonal AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U., y el establecimiento de comercio del mismo nombre AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U, y si por ello se debe indemnizar a la demandante y 2) Si se debe incrementar la indemnizaciones en la forma como solicita el actor. 2.2. PRECEDENTE: La SECCIÓN TERCERA, Subsección C, el 19 de octubre de 2011. Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó sobre este título de imputación “3.1. Error jurisdiccional El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho2. 2 (pie de página de la cita) Ibídem.
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Expediente No. 53.231 (250002326000200800656 01) Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado.”3 (…) En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”4: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funciona l. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección5, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para
determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador6”7. Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión
correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables8. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 16271. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernéndez Enríquez, Exp. 14837 y Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejera Ponente. Ruth Stella Correa Palacios, Exp. 16271. 5 (pie de página de la cita) Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. 6 ? (pie de página de la cita) Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24.” 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernéndez Enríquez, Exp. 14.837.
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Expediente No. 53.231 (250002326000200800656 01) de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales9. (…) Por último, la Sala estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”10, dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial11, que no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico12.” (Resalto y subrayo) 2.3. LO PROBADO DENTRO DEL PROCESO: - Providencia del 27 de septiembre de 2004, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la cual resuelve iniciar el trámite de extinción del dominio sobre las sociedades, el establecimiento de comercio y los inmuebles relacionados en el acápite de bienes (fls 23 al 45 del c.2). (cabe anotar que en esta providencia no figuran bienes del demandante). - Providencia del 1 de junio de 2005, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la cual resuelve adicionar la resolución del 27 de septiembre de 2004 vinculando otros bienes, cuyo origen presuntamente provienen de actividades al margen, específicamente la empresa
AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U de propiedad de Francisco José Martínez Varón, ordenando medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo (fls. 46 al 56 del c.2). - Providencia del 2 de junio de 2005, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la cual aclara y complementa la resolución del 1 de junio de 2005 (fls. 57 y 58 del c.2) indicando: “CUARTO: INICIAR de acción de extinción de dominio sobre las sociedades (…) AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U (…) NIT. No. 0801002270-7 (…). 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Exp. 17650. 9 (pie de página de la cita) Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. 10 (pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, se señaló en esta providencia: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia.
Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadassegún los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”» 11 (pie de página de la cita) En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719. 12 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 17650. C.. “Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.”
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Expediente No. 53.231 (250002326000200800656 01) QUINTO: INICIAR el trámite de la acción de extinción de dominio sobre la agencia AUTOMOTRIZ FRANANUTOS E.U. con matricula mercantil No. 00136147 renovada el 28 de marzo de 2005”. - Acta de diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado AUTOMOTRIZ FRANAUTOS suscrita por el Fiscal 18 entre otros. (fls. 59 al 63 del c.2). - Providencia del 10 de agosto de 2006, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 21 de Bogotá, mediante la cual resuelve recurso de reposición manteniendo las medidas cautelares respecto de Franautos (fls. 59.al 74 del c.2) “De otra parte, en la resolución de adición de Junio 1 de 2005, cuando se afectan otros bienes cuyos fundamentos de hecho y de derecho corresponden a los de la resolución de inicio de septiembre de 27 de 2004, según esa resolución, allí en el capítulo de ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO cuando se refiere a AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U., textualmente dice: “Socios: JAIME ALBERTO MARIN ZAMORA y GERMAN GOMEZ ORREGO” El Despacho se tomó la tarea de constatar tal afirmación, examinando los documentos soporte de existencia y representación legal de la empresa unipersonal AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U. y no aparece en ningún documento que estas personas hayan sido o actualmente aparezcan como socios de dicha empresa, lo cual no adquiere significancia
para descartar desde ya su ajenidad de la investigación, puesto que se itera, la afectación de los bienes puede realizarse independientemente de quien tenga en su poder o los haya adquirido (art. 4° Ley 793/02), lo cual será tema de debate probatorio en el proceso. De la foliatura se ubicó el informe de policía judicial CTI de febrero 1 de 2004 (fl. 154 C.1) donde textualmente dice : “Actualmente se conoce de la empresa AUTOMOTIZ FANAUTOS E.U matrícula 17162, situada en esta ciudad y dedicada a la venta y compra de vehículos marca Mitsubishi, registrada a nombre de FRANCISCO JODE MARTINEZ VARON, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el Número 17162 del 16 de febrero de 2000, empresa al parecer utilizada como fachada por los señores JAIME ALBERTO MARIN ZAMORA Y GERMAN GOMEZ ORREGO”, como elementos probatorios a partir de los cuales el funcionario que ordenó la medida cautelar tuvo en cuenta para inferir razonablemente en principio su afectación, del cual igualmente se constituirá en tema debate probatorio en el transcurso del proceso, donde se verificara su contestación o descarte”. (…) “SEPTIMO: no reponer la resolución de junio 1° y junio 2 de 2005 respecto de los bienes denominados empresa unipersonal AUTOMOTRIZ FRANANUTOS E.U, y el establecimiento del comercio AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U. contenidos en el ella, de conformidad con lo expuesto, y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en el efecto devolutivo, ante el Fiscal Designado perteneciente a la Unidad de Fiscalías
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con respecto a estos bienes”. (Resalto y subrayo). - Providencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 45 de Bogotá, mediante la cual resuelve el recurso de apelación revocando parcialmente los actos impugnados, así “SEGUNDO: Revocó los numerales 2°, 3°, 4° y 5° en su inicio 2° en la parte resolutiva de la decisión de fecha 1 de junio de 2005, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el Establecimiento de Comercio AUTOMOTRIZ FRANANUTOS E.U, con matrícula mercantil No. 00103508 y NIT. No. 0801002270-7.
TERCERO: REVOCAR los númerales 4°, 5°,7° y 8°, de la resolución de fecha 2 de junio de 2005, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el Establecimiento Comercial AUTOMOTRIZ FRANAUTOS E.U con matrícula mercantil No. 00103508 y NIT No. 0801002270-7 y la Agencia del mismo nombre, registrada con matrícula mercantil No. 00136147.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 53.231 (250002326000200800656 01) Como fundamento de su decisión, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá expuso lo siguiente: “De conformidad a la competencia que por ley corresponde a esta Delegada, se resolverá el conflicto suscitado en virtud de la resolución confutada, únicamente respecto del objeto de la apelación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo, advirtiendo abinitio que la misma habrá de ser revocada, pero exclusivamente en el sentido solicitado por el censor, permaneciendo incólume en su restante resolutiva, toda vez que los argumentos en que se basa su decisión, no consultan los presupuestos fácticos y normativos que gobiernan la acción de extinción de dominio consignados en la ley 793 de 2002, avalados, desarrollados y explicados, mediante sentencia de constitucionalidad 740 de 2003: por lo que se ubica dentro del paradigma de decisión arbitraria no justificada. Calificativo que deviene preciso, al apreciarse que los argumentos en que se funda la decisión censurada, están constituidos en premisas, que si bien resultan apropiadas en cuanto al inicio de la acción de dominio frente a los derechos reales y accesorios de los múltiples inmuebles, sociedades, establecimientos de comercio y vehículos, en los que aparecen como propietarios y socios los señores GERMAN GOMEZ ORREGO, ZAMIRA FERNANDA GIRALDO RAMIREZ, y otros diversos titulares de su dominio, resultan manifiestamente inadecuadas respecto a los concernientes en cabeza del accionado FRANCISCO JOSE MARTINEZ VARON. (…) Argumentos tales como (…). Resultan inaceptables e inapropiadamente trasladables a la situación particular del señor
FRANCISCO JOSE MARTINEZ VARON, como a sus bienes, pues el caudal probatorio aunado al expediente, relacionado en el acápite respectivo, no se encuentra ni un solo medio de prueba que en su contexto evidencie en lo más mínimo que tales enunciados fácticos se circunscriban a este acontecer específico. Esta delegada se ha tomado el trabajo de examinar minuciosamente uno a uno el total de los 59 cuadernos que componen el expediente, entre cuadernos principales, de oposiciones y anexos, sin que en verdad haya encontrado un solo vestigio o elemento de juicio que en su contenido revele una cualquiera circunstancia que ligue el origen, destinación, evolución y desarrollo del patrimonio del accionado en mención con actividad ilícita alguna, o que este siendo utilizado como medio o instrumento de las mismas, ni que este se halle contaminado por sociedad, legado o herencia de persona alguna vinculada con actividades de narcotráfico o enriquecimiento ilícito o que se trate de testaferro o prestanombre para encubrir bienes, frutos y réditos con tales características, como tampoco los es de los señores JA
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