PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se debería establecer si hubo lugar al pago de la compensación
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se debería establecer si hubo lugar al pago de la compensación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por pérdida de valor de algunos inmuebles como consecuencia de la construcción de una obra por cuenta del municipio de Cali CADUCIDAD-La demanda se presentó dentro del término legal La fuente del daño cuya indemnización se reclama la constituye la construcción de una obra pública denominada Cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur que estaba incluida en el Plan de Infraestructura Vial 1998 – 2001 y que se ejecutó en 1999 como señala el Municipio al contestar la demanda y lo indica el dictamen pericial. Como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2000 no había operado el fenómeno de caducidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Demostrar la calidad de propietario Tal como lo indica la Sección Tercera, la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-La fuente que generó el daño sufrido por los actores, es la construcción de un cruce a desnivel frente a sus propiedades La fuente generadora del daño que alegan haber sufrido los actores es la construcción de un cruce a desnivel frente a las edificaciones de su propiedad, obra del Municipio de Cali incluida en el Plan Vial 1998 – 2001 como se indica en oficio de 2 de julio de 1999 y ejecutada por el ente territorial como lo sostuvieron en sus declaraciones RESPONSABILIDAD-El régimen que se aplica es el objetivo de daño
especial/RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado Tratándose de daño que se ocasiona como consecuencia de la ejecución de obras públicas como actividad lícita de la administración, el régimen de responsabilidad que se aplica es el objetivo de daño especial En este caso se demostró que el Municipio de Cali construyó frente a los inmuebles de los actores un cruce a desnivel, obra pública incluida dentro del Plan Vial de la ciudad. INDEMNIZACIÓN-Se solicitó el pago de la desvalorización de los inmuebles En la demanda se solicitó bajo el concepto de perjuicios materiales el pago de la desvalorización de los inmuebles, que para la parte actora no podía ser inferior al valor total del predio antes de la construcción de la obra porque la desvalorización fue total. PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) DICTAMEN PERICIAL-No existe soporte que indique el valor de cada predio, antes de la ejecución de la obra En concepto del Ministerio Público el dictamen no tiene un fundamento cierto sobre el valor inicial de los inmuebles, toda vez que no existe un soporte que indique el valor de cada uno de los predios antes de la ejecución del cruce a desnivel, al que se aplicarían los métodos referidos por los peritos, pues el dictamen señaló para esos efectos. “Se
observó que en inmuebles existentes ubicados relativamente cerca a este predio, en el mes de mayo de 1998 (antes de empezar la construcción del puente vehicular) el precio unitario estaba alrededor de los ….” –diferente para cada inmueble-, pero no se aportan los soportes de dichas afirmaciones. PERJUICIOS MATERIALES-Se deberá establecer si hubo lugar al pago de la compensación Así las cosas, los perjuicios materiales deberían cuantificarse en incidente posterior en el que además sería pertinente establecer si hubo lugar al pago de la compensación que prevé la ley 388 de 1997. 2 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 034 / 2013
Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 31.065 (760012324000 2000 02598 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: LUIS RIVERA RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALI El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
Observación previa. El Municipio de Cali mediante memorial de 24 de abril de 2010 (fls. 298 a 316 vto. c. 4), solicitó el reconocimiento de una “prueba sobreviniente” -relacionada con el valor 3 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) de los predios objeto de la controversia-, respecto de la cual no se ha efectuado pronunciamiento alguno. El Consejero Ponente que tuvo a su cargo el expediente instó a allegar los documentos que acreditaran la condición en que decía actuar quien suscribía el referido memorial y otorgaba poder al abogado –Directora Jurídica de la Alcaldía de Cali – (fls. 317 y 319), documentos que fueron aportados al proceso, sin que tampoco se haya reconocido personería al abogado (fl. 335 c. 4). Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, previamente a llevar a cabo la audiencia de conciliación procede decidir sobre la solicitud de prueba en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 28 de septiembre de 2000 (fl. 142 vto. C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Rivera, Onofre Ocampo, Blanca
Ximena Payán, Paola Andrea Payán, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Murillo, Consuelo Arismendi, Elena Barrios en nombre de la Comunidad Religiosa Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen1; Lida Mejía de Salazar, Jaime Gutiérrez, Marino Rivera T, Ancízar Rincón y Jorge Alberto Gutiérrez, demandaron al Municipio de Cali para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la obra cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur que se terminó de construir en agosto de 1999. Adujo que los inmuebles perdieron varios metros de andén y algunos quedaron sin él; desde las ventanas se ve una pared que mete a la casa a los transeúntes del puente, perdieron intimidad, se convirtieron en vitrinas, perdieron salubridad, la polución es mayor, aumentó el ruido y el polvo, los postes de energía quedaron literalmente pegados a los inmuebles, los muros del puente proyectan al interior del predio los rayos solares, en horas de la noche la obra intercepta la luz artificial y por ello aumenta la inseguridad y por todos esos factores los inmuebles perdieron valor. 1 Ver fl. 388 c. 2 certificado de existencia y representación 4 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065
(760012324000 2000 02598 01) 1.2. Contestación de la demandada. (fls. 157 a 164 c. 1). El Municipio de Cali se opuso a las pretensiones argumentando que no se rompió el principio de igualdad entre los administrados con la construcción de la obra. Se pronunció sobre los hechos y afirmó como razones de la defensa que la propiedad sobre los inmuebles y la actividad de la cual deriva su sustento no son hechos que sirvan de fundamento a la acción sino que sirven para demostrar la legitimación en la causa 1.3. La sentencia de primera instancia (fls. 239 a 266 c. 4). La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali2 negó la objeción por error grave contra el dictamen presentada por el Municipio de Cali; declaró administrativamente responsable al Municipio de Cali de los perjuicios ocasionados a Luis Rivera, Onofre Ocampo, Blanca Ximena Payán, Paola Andrea Payán, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Murillo, Consuelo Arismendi, la Comunidad Religiosa Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Trinidad; Lida Mejía de Salazar, Jaime Gutiérrez, y como consecuencia lo condenó a pagarles perjuicios materiales. Negó las demás pretensiones. Encontró probado el a-quo que el Municipio de Cali construyó una obra denominada “desnivel de la calle 15 con autopista Sur”, la cual se terminó en septiembre de 1999. Transcribió apartes del dictamen sobre las condiciones del
sitio antes de obra y las conclusiones sobre los perjuicios de los predios y señaló que los peritos señalaron que con la construcción de la obra pública se afectaron los inmuebles con una pérdida de su valor comercial y además la construcción del puente ocasionó el aumento de contaminación por el humo de los vehículos, ruido e inseguridad. Sostuvo que el régimen de responsabilidad es el de daño especial pues el daño se originó en una actuación lícita de la administración, que tomaba en cuenta las sumas indicadas en el dictamen apartándose solamente en la fórmula de actualización utilizada. 2 Sentencia de 16 de marzo de 2005 5 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) Respecto de los actores Jorge Alberto Gutiérrez, Marino Rivera Trochez y Ancízar Rincón quienes ejercían la actividad de comerciantes en predios que se vieron afectados durante el tiempo que duró la construcción, no encontró probados los perjuicios allegados. De igual forma negó los perjuicios morales porque no fueron acreditados. 1.4. Apelación. El Municipio de Cali reiteró la oposición a las declaraciones y al reconocimiento de perjuicios toda vez que no podía considerarse roto el principio de igualdad de los administrados con la obra de interés y beneficio general. Señaló que no se valoraron las pruebas solicitadas en la contestación de la
demanda sino para fundamentar la teoría de daño especial, además que las declaraciones de los funcionarios demostraron que la zona obtuvo un gran avance en infraestructura, disminuyeron los índices de ruido y polución así como los índices de delincuencia y los materiales utilizados no permiten el reflejo de luz o aumento de temperatura. Agregó que los inmuebles no podían valer mucho más cuando estaban cerca de un canal de aguas negras y porque además, desde 1996 y hasta antes del proceso, en Cali la vivienda sufrió tal estancamiento que los precios para el negocio inmobiliaria estaban muy por debajo de lo considerado por los peritos como valor comercial de los inmuebles objeto de peritaje. Por último sostuvo que la propiedad privada tiene función social que implica obligaciones y que la obra obedece a utilidad pública e interés social. 1.5. Conciliación. Por auto de 26 de noviembre de 2012 de conformidad con la facultad oficiosa -art. 43 de la ley 640 de 2001-, el Consejero Ponente fijó el 28 de febrero de 2013 (4:30 p.m.) para llevar a cabo audiencia de conciliación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si se
configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Municipio de Cali como consecuencia de la construcción de la obra pública y si, por tanto, se debe condenar a la indemnización de perjuicios materiales en la cuantía que impuso el Tribunal. 2.2. Caducidad La fuente del daño cuya indemnización se reclama la constituye la construcción de una obra pública denominada Cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur que estaba incluida en el Plan de Infraestructura Vial 1998 – 2001 (fl. 7 c. 3) y que se ejecutó en 1999 como señala el Municipio al contestar la demanda y lo indica el dictamen pericial. Como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2000 no había operado el fenómeno de caducidad. 2.3. Legitimación en la causa. (i) Legitimación por activa - Prueba de la propiedad de los inmuebles. Tal como lo indica la Sección Tercera3, la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. “(…) en el presente caso la parte actora tenía la carga de acreditar, en primer término, el daño que le fue irrogado; a tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario del predio que se vio afectado por la irrupción de las aguas debido a la alegada omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico, vale decir, tomando en
consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso, la resolución administrativa que dio lugar a la apertura del folio 3 Sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01) 7 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda y referido en apartado precedente) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 19704— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o la del sólo certificado de registro (…) (…) Resulta evidente que la comentada carga probatoria no ha sido satisfecha por la parte actora dentro del presente proceso, pues la sola aportación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria antes aludida no basta para acreditar la
condición de propietario del predio respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dicha certificación da cuenta apenas del modo de transmisión del dominio, más no del título respectivo, (…). (…) Ello conduce a concluir que la parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya reparación se depreca, de suerte que se echa en falta dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de los demandados.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) 4 (pie de página de la cita) El tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente ilustrativo en esta materia: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,
adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
3. Los contratos de prenda agraria o industrial.
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen”.
Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre bienes sujetos a registro—los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha
sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 8 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) El 14 de abril de 2010. Radicación número: 20001-23-31-000-1996-0286901(17528), la sección Tercera precisó: “Para acreditar la propiedad sobre bienes inmuebles, es necesario demostrar el título y el modo. Esta dualidad inescindible debe concurrir como un solo elemento; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones5, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil6. Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto,
contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. En ese orden de ideas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos7; es decir, la propiedad de un bien inmueble se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En otras palabras, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, en el cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar
de cualquier manera esa propiedad8. Frente a cada actor se allegaron las siguientes escrituras públicas y los respectivos folios de matricula inmobiliaria, así: 5 (pie de página de la cita) “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 6 (pie de página de la cita) “Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción” 7 (pie de página de la cita) VELÁSQUEZ JARAMILLO Luis Guillermo, “BIENES”, Editorial Temis, Bogotá, 2004, pag. 307. 8 (pie de página de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 16.980 9 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) Luis Rivera. Transversal 15 D 23-50 Diagonal 24 Casa, hoy Calle 18 B No.
D – 2348 y D-23-50). E. P. 3535 de 5 de septiembre de 1973 y F.M. 37011703 (fls. 27, 28, 37 y 37 vto. c. 1; 394 c. 2) Onofre Ocampo. Calle 18 B No. D 23 – 40 y D 23 – 42, antes transversal 15 #D 23 – 40 y D 2342. E.P. 2599 de 28 de junio de 1973 y F.M. 370-7399 (fls. 38, 3941 a 43 vto. c. 1). Blanca Ximena Payán, Paola Andrea Payán. Calle 18 B No. D 23-27 Apto.
201. E.P. 3928 y F.M. 370-404738 (fls. 44 a 47 y 50 y 51 c. 1; 396 y 397 c. 2). Juan de Dios Gallego. Diagonal 23 D 23 – 25 apto. 101. E.P. 3947 de 1995 y F.M. 370-404737 (fls. 53, 56 y 57 c. 1; 399 c. 2).
Jaime Murillo. Calle 18 B No. D 23-57 E.P. 2991 de 1978 y F.M. 370-21451 (fls. 64 a 68 c. 1; 408 a 410 vto. c. 2) Consuelo Arismendi. Calle 18 B No. 24-05 E.P. 7538 de 1965 y F.M. 370290461 (fls. 69 a 72 c. 1).
Comunidad Religiosa Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen. Transversal 15 Pasaje Autopista Sur E.P. 4819 de 1976 y F.M. 370-20979. (fls. 73 a 81 c. 1; 414 y 414 vto. c. 2). Lida Mejía de Salazar. Calle 15 No. 23 - 147. E.P. 6936 de 1995 y F.M. 145615 (fls. 82 a 96 vto. c. 1; 418 a 420 c. 2) Jaime Gutiérrez. Calle 15 No. 23 A 26. E.P. 3472 de 1959 y F.M. 370317648 (fls. 97 a 108 c. 1, 412 c. 2) Respecto del demandante José Januario Valencia, Transversal 15 D 2347 (Calle 18 B No. 23-49 y 23-47). No se allegó prueba del modo de adquisición del predio; únicamente el folio de matrícula 370-0021450 y la E.P. 2671 de 1983 10 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) en la que manifestó que había adquirido el lote por E.P. 3298 de 1977 y refiere la
construcción de una casa. Sin embargo no se allegó copia de escritura pública de compra del inmueble (3298) pese a que también los peritos la señalan en el dictamen (fls. 61 a 63 c. 1; 95 c. 2; 401 y 402 c. 2). No hay lugar a analizar la legitimación por activa de Jorge Alberto Gutiérrez, Marino Rivera Trochez y Ancízar Rincón quienes solicitaban el pago de las ganancias dejadas de percibir en sus establecimientos de comercio –no daños en inmuebles de su propiedad-, por cuanto la negativa acceder a las pretensiones no fue apelada. (ii) Legitimación por pasiva. La fuente generadora del daño que alegan haber sufrido los actores es la construcción de un cruce a desnivel frente a las edificaciones de su propiedad, obra del Municipio de Cali incluida en el Plan Vial 1998 – 2001 como se indica en oficio de 2 de julio de 1999 y ejecutada por el ente territorial como lo sostuvieron en sus declaraciones los Ingenieros Rubén Darío Quijano Trujillo y Carlos Andrés Fernández Illera (fls 1 a 6 c. 3). 2.4. Lo probado. Se acreditó la construcción de la obra pública por parte del Municipio de Cali y la afectación de la misma respecto de los inmuebles de los actores. - Prueba testimonial. Carlos Andrés Fernández Illera (fls. 1 y 2 c. 3). Declaró ser Ingeniero Civil adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio de Cali desde hace 13 años (la declaración se recepcionó en abril de 2002); dijo que
desde hacía varios años se estaba ejecutado un proyecto denominado “optimización Autopista Sur”, consiste en darle fluidez a la autopista en ambos sentidos para las calzadas principales, que entre los cruces 11 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01) ejecutados estaba el cruce desnivel de la calle 15 con autopsita sur; el proyecto sirvió de solución al cruce de la 15 con autopista; no tuvo ninguna labor en el cruce de la 15; dijo que las calzadas principales de la autopista estaban cerradas para el paso sobe la 15 y existían dos calzadas sobre esa calle, el que viniera por la calzada principal de la autopsita no podía voltear a la izquierda tenía que ir hasta el cruce siguiente y los que venían por la calle 15 en cualquiera de los dos sentidos tenían que buscar un retorno, volver a coger la calzada de servicio y ahí seguir por la calle 15. Dijo que ese cruce se encontraba en el Plan Vial del Municipio de Cali; el fundamento técnico de la necesidad de la construcción era la optimización de la autopista y resolver el conflicto puntual de tráfico vehicular. Rubén Darío Quijano Trujillo (fls. 3 a 6 c. 3). Ingeniero Civil que labora en la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio de Cali desde el 20 de noviembre de 1974. Aportó el oficio 11827 de 8 de julio de 1999 (fl.
7 c. 3) dirigido por la Secretaria de Ordenamiento Urbanístico a la Coordinadora Obras Plataforma – Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, el cruce a desnivel de la calle 15 con Autopista Sur, se encuentra dentro del Subprograma Vías de las metas 1998 – 2001, dentro de las acciones que se realizarían para la modernización de la infraestructura vial. Dijo que para la construcción de la obra se tuvieron en cuenta las condiciones de los vecinos; con ella se siguió el procedimiento rutinario, incluida en el Plan de Desarrollo se elaboran los estudios técnicos por el Comité Interinstitucional, denominado Comité de Infraestructura Vial, adscrito al Departamento Administrativo de Planeación conformado por funcionarios técnicos de las diversas dependencias municipales que tienen que ver con el proyecto Vial; este Comité da la ruta de navegación en términos técnicos, paisajísticos y arquitectónicos y tener todas las consideraciones para que se cumpla y se lleve a cabo la ejecución de la obra aprobada. Agregó que se hicieron compra e predios para la ejecución de la obra. Que antes en el sitio de la obra existía una intercesión a nivel que estaba condicionada por un sistema de semaforización mecánico y además existía un canal abierto de aguas negras. Que el fundamento 12 PHM Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 31.065 (760012324000 2000 02598 01)
técnico de la construcción era optimizar la autopista sur para lo cual e construyeron dos pasos elevados quedando entre estos dos el cruce de la calle 15 con autopsita situación que implicaba dar una solución a desnivel en ese cruce para hacer más óptimos los pasos elevados, por ello la administración se vio en la imperiosa necesidad de ejecutar el puente a desnivel de la calle 15; señaló las distancias de los andes y el material de construcción del puente y afirmó que el color no tiene poder de reflexión de los rayos solares, es absorbente de calor. Señaló que los diseños eléctricos los hace Empresas Municipales los cuales se basan en el diseño vial que es aprobado por el Comité de Infraestructura Vial que sirve de soporte para la elaboración e los diseños de servicios públicos que hace Empresas Municipales. - Inspección judicial practicada el 22 de abril de 2002 a los predios de los actores, diligencia en la que se determinaron las distancias de los inmuebles respecto del puente (fls. 1 a 7 c. 2). En primer lugar hace referencia a los predios de la calle 18B con cra 24, calzada norte sur del puente: inmuebles de Luis Rivera, Onofre Ocampo y el de la Comunidad Religiosa Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen (que es utilizado por talleres de mecánica de carros) -se consignó que la construcción no les quitó Luz- En la calle 18 calzada sur norte: Los predios de Blanca Ximena Payán y Paola Andrea Payán y Juan de Dios Gallego, en el que dice que es de
propiedad e Januario valencia (pero que quedó visto no se acreditó la propiedad con el titulo y modo) Jaime Murillo, Consuelo Arismendi . Autopista Sur (cra. 23) con calle 15: Inmuebles de Jaime Gutiérrez. Al otro lado del pue
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