PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se deducen por daño emergente y lucro cesante
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se deducen por daño emergente y lucro cesante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Corresponde al título de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-No hay lugar a valorar la conducta del servidor que ordenó la privación injusta de la libertad/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Cuando la absolución se fundamentó en atipicidad de la conducta cuestionada PERJUICIOS MORALES-Se presumen también sufridos por los parientes cercanos de la víctima/ PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima y sus hermanos/ PERJUICIOS MORALES-Test de proporcionalidad PERJUICIOS MATERIALES-Se deducen por daño emergente y lucro cesante DAÑO EMERGENTE-Reconocimiento de lo pagado por honorarios profesionales por la asistencia en el proceso penal LUCRO CESANTE-Reconocimiento de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación injusta de la libertad
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 299/2012
Bogotá D. C., 29 de octubre de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ 2 44631
E. S. D.
Ref: Proceso 44631 (54001233100020044201)
Acción Reparación Directa Actor: Luis Enrique Osorio Toloza y otros Demandado: La Nación –- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Contraloría General de la República El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Luis Enrique Osorio Toloza, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos y Clara Otilia Cañas Rivera, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Luis Enrique Osorio Toloza entre el 17 de septiembre y el 26 de diciembre de 1997. 1.2. LA OPOSICION A LA DEMANDA - Consejo Superior de la Judicatura (fls. 149 a 166 C. 1) sostuvo que la Fiscalía está en la obligación constitucional de investigar las conductas imputables a una persona, así como calificar y declarar precluidas las investigaciones, dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial, proteger a las víctimas y testigos e intervinientes en el
proceso penal y cumplir las funciones que establezca la ley. Formuló como excepción la “innominada o genérica que resulte probada”. - Fiscalía General de la Nación (fls. 76 a 94 C. 1) argumenta que no encuentra los supuestos esenciales que permitan imputar responsabilidad patrimonial a la institución, por cuanto la investigación penal realizada al señor Luis Enrique Osorio Toloza se ajustó a la normatividad vigente, que estuvo privado de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva. Propuso como excepción la “innominada o genérica que resulte probada”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 494 a 499 C. Consejo de Estado) denegó las súplicas de la demanda por considerar que se presenta una causal de exoneración de responsabilidad “culpa exclusiva de la victima”, lo que rompe el nexo de causalidad entre el actor y la Fiscalía General de la Nación. 3 44631 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora alega (fls. 502 a 504 C. Consejo de Estado) que al señor Osorio Toloza se le absolvió porque el hecho no se cometió, y que por tanto procede imputar responsabilidad a la administración.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Por tratarse de un proceso que llega a esta instancia por intervención de apelante único el estudio debe concretarse a las inconformidades expresadas por el recurrente. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad
de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Para el Ministerio Público en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que mediante proveído de 19 de febrero de 1998 la Unidad Delegada ante el Distrito Judicial de Cúcuta (N de S) confirmó la preclusión de la investigación a favor del investigado (fls. 360 a 371 C. 3). El 17 de febrero de 2000 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 19 vto C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público1, el título de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de
la conducta). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: 1 Entre otros conceptos del 2012: 25 de abril (093) Exp 43139, 9 de mayo (114) Exp 43050 y 16 de mayo (123) Exp 38365. 4 44631 “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones2, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias4, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia7 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la
responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrado que el señor Luis Enrique Osorio Toloza estuvo privado de la libertad. A folio 4 del cuaderno 3 obra acta de derechos del capturado y a folios 1 a 3 del mismo cuaderno obra informe de la SIA No. 207 dejando a disposición de la Fiscalía al capturado Osorio Toloza y a folio 311 del cuaderno 3 obra oficio No. 613 de 26 de diciembre de 1997 suscrito por el Fiscal Tercero de Administración Pública y dirigido al Dr. Carlos Fernando Bigot Zamudio - Director del Cuerpo Técnico de Investigación comunicándole que mediante resolución de la fecha se ordenó precluir la investigación a favor del señor Osorio Toloza y quedar en libertad inmediata. A folio 413 obra formato de cambio de estado donde consta revocación de la medida de aseguramiento proferida contra Osorio Toloza de fecha 26 de diciembre de 1997. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal. 2 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.;
27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 4 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp:
16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
5 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 6 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. 5 44631 Al proceso se aportaron copias autenticas de la actuación penal adelantada contra el señor Luis Enrique Osorio Toloza, las cuales fueron allegadas por el apoderado de la parte actora (fls. 328 y 329 C. 2). Destacamos lo siguiente: - Proveído de 24 de septiembre de 1997 (fls. 55 a 66 C. 3), mediante el cual la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta - Unidad de Delitos contra la Administración
Pública resolvió la situación jurídica del señor Osorio Toloza, calificó su conducta como autor del punible de concusión y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. - Proveído de 1° de octubre de 1997 (fls. 96 a 98 C. 3), mediante el cual la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta - Unidad de Delitos contra la Administración Pública sustituye la detención preventiva por detención domiciliaria. - Proveído de 26 de diciembre de 1997 (fls. 285 a 309 C. 3), mediante el cual la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta - Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito - Fiscalía 3ª de Administración Pública precluyó la investigación adelantada contra Luis Enrique Osorio Toloza por el presunto delito de concusión y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, argumentando lo siguiente. “En consideración a que el sindicado ha afirmado a todo lo largo del proceso que es inocente de los cargos que le ha hecho OSCAR AGUDELO y observándose que en la prueba sobreviniente los testimonios pilares de la acusación han perdido credibilidad y habiéndose practicado las pruebas en su integridad, debemos concluir que en caso sub-examine, es procedente ordenar la preclusión de la presente investigación, pues podemos afirmar que el hecho denunciado no ha existido y que fue producto de una invención del señor OSCAR AGUDELO pues la grabación aportada como prueba no revela en ninguno de sus apartes que el funcionario LUIS ENRIQUE OSORIO TOLOZA estuviera constriñendo o induciendo al denunciante a que le entregara alguna suma de dinero y
por ello se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del C. de P. P. declarando extinguida la acción penal y por ende se ordenará su libertad inmediata oficiando a las autoridades sobre lo pertinente y se ordena la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención impuesta mediante resolución de fecha octubre 1° de 1996 e igualmente se ordena devolver el valor del depósito judicial de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCO PESOS ($172.005). “(…) (Resalto y subrayo) - Proveído de 19 de febrero de 1998 (fls. 360 a 371 C. 3), mediante el cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la preclusión proferida por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta - Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito - Fiscalía Tercera de Administración Pública. 2.4.3. DE LA IMPUTACION DEL DAÑO En concepto del Ministerio Público es evidente que la absolución se fundamentó en atipicidad de la conducta cuestionada y por tanto opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció el señor Osorio Toloza se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.
2.5. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
6 44631 Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de
exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Enrique Osorio Toloza entre el 17 de septiembre y el 26 de diciembre de 1997. 2.5.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Se aportaron los registros civiles de nacimiento de los menores (fls. 20 a 22 C. 1) con los cuales acreditaron la condición de hijos de la víctima. La señora Clara Otilia Cañas Rivera probó su calidad de compañera permanente que convivía con la víctima y que la privación de la libertad de su compañero Luis Enrique Osorio Toloza le causó profundo dolor. Así lo acreditan las declaraciones de Maritzol Moreno Ortega, Miriam Cecilia Castrillón y Martha Inés Araque Mogollón (fls. 170 a 172 y 174 a 178 C. 1). Obran dentro del plenario declaraciones de las señoras Maritzol Moreno Ortega, Miriam Cecilia Castrillón y Martha Inés Araque Mogollón (fls. 170 a 172 y 174 a 178 C. 1), donde las testigos identifican a Clara María y Diana María del Pilar Cuellar Cañas y Karla Viviana Rincón Cañas como las hijas de crianza del señor Osorio Toloza y agregan que estas sufrieron mucho por la privación de la liberad de este, por tal razón queda demostrada su calidad de damnificadas. En concepto del Ministerio Público queda demostrada la legitimación para reclamar de los demandantes.
2.5.2. PERJUICIOS MORALES
El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al
fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de 7 44631 consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de
ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo) La subsección C, en sentencia reciente de 29 de agosto de 2012. Radicación: 73001233100019990248901 (24779), plantea metodología para la tasación de los perjuicios morales: “El test de proporcionalidad, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto8. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego. En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Sin duda, este sub-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que la
indemnización se determine atendiendo a la estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad del dolor que se padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada). Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar para su estimación los criterios que deben obrar en función del principio de idoneidad. Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto.” 8 (pie de página de la cita) La doctrina señala que “la propia estructura del principio de proporcionalidad consiste, en efecto, en la
aplicación del conocido test tripartito sobre una medida determinada, adoptada de ordinario por un sujeto distinto a aquel que desarrolla el juicio de control”. ARROYO JIMENEZ, Luis. “Ponderación, proporcionalidad y derecho administrativo”, en ORTEGA, Luis; SIERRA, Susana de la (Coords). Ponderación y derecho administrativo. Madrid, Marcial Pons, 2009, p.33. 8 44631 (Subrayas y negrillas fuera del texto) En el caso, quienes demandan en calidad de víctima, hijos y compañera permanente, están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. Por el contrario, las declaraciones de Maritzol Moreno Ortega, Miriam Cecilia Castrillón y Martha Inés Araque Mogollón (fls. 170 a 172 y 174 a 178 C. 1) refieren el sufrimiento familiar por la encarcelación del compañero, padre y padre de crianza. Teniendo en cuenta que Luis Enrique Osorio Toloza estuvo privado de la libertad durante tres (3) meses y nueve (9) días, la tasación y liquidación del perjuicio moral en el presente caso se deberá tasar considerando un evento perjudicial de menor magnitud. 2.5.3. PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE El señor Luis Enrique Osorio Toloza solicitó se le reconociera daño emergente, consistente en los honorarios profesionales que debió pagar por la asistencia en el proceso penal. En concepto del Ministerio Público no es procedente reconocer la indemnización deprecada, habida cuenta que no obra medio probatorio alguno que acredite y cuantifique cuáles fueron los gastos en que incurrió el accionante como
consecuencia del proceso penal. - LUCRO CESANTE El señor Osorio Toloza solicitó se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (17 de septiembre y el 26 de diciembre de 1997). Obra constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación donde certifica que para el año de 1997 el señor Osorio Toloza devengaba un salario de $574.244.oo como profesional universitario I con funciones de analista (fl 185 C. 1), por lo mismo debe condenarse teniendo como base para liquidar la indemnización el salario devengado para ese año. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos expresados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
9 44631 Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado