PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se define como la lesión o mengua del patrimonio material o econó
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se define como la lesión o mengua del patrimonio material o econó
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Caducidad del contrato NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAcciones para demandar actos proferidos antes de la celebración del contrato NULIDAD ASOLUTA-Acción para demandar la ilegalidad de los actos previos El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes OBJETO DEL CONTRATO-Jurisprudencia El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cuál es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad. Es decir, con el
contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. CONTRAPRESTACION ECONOMICA-La que permite que exista un adecuado balance entre el interés público que anima al Estado a contratar y el interés individual que estimula a los particulares Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o con
secuencial (arts. 1546 y 1818 del Código Civil) los que encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO -Fundamento legal. Jurisprudencia. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL-Procede ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista/ CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL-No habrá lugar a indemnización/ CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL-No impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado/CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL-Será constitutiva del siniestro de incumplimiento. El artículo 18 de la Ley 80 de 1993, establece que la caducidad procede ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, así:“(…) Artículo 18º.- De la Caducidad y sus Efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de
otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 2 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 INDEMNIZACION-Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO-Se constituirá como consecuencia de la declaratoria de caducidad DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-Razón por la cual surge la obligación de la administración de restablecerlo IUS VARIANDI-No cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE-Cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. Factores exógenos a las partes del negocio, o Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él
TEORIA DE LA IMPREVISION-Factores exógenos a las partes del negocio, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato, pero con incidencia en él Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 3 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL-Su rompimiento debe demostrar o probar una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato En todo caso, dentro de los requisitos necesarios para el reconocimiento de las causas anotadas de rompimiento del equilibrio financiero o económico del contrato, está el de la demostración o prueba de una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato. No basta, pues, con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe acreditarse que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, o que con su conducta contractual la administración generó la legítima confianza de que fueron asumidos DEBIDO PROCESO-En las actividades contractuales CONDENA EN ABSTRACTO-Jurisprudencia del consejo de estado
INTERESES MORATORIOS-Por el retardo en el pago de sumas adeudadas/INTERESES MORATORIOS-En mayores cantidades de obras, que no estaban estipuladas en el contrato inicial, y que no se cancelaron al momento de liquidar el contrato El reconocimiento de intereses moratorios, es un derecho que surge a favor del acreedor, cuando el deudor incurre en retardo en el pago de una suma de dinero, por el sólo hecho de dicho retardo. Este derecho rige igualmente en el marco de la contratación estatal, independientemente de si el contrato está regulado por la Ley 80 de 1993 o por las normas de derecho privado. Respecto a la obligación de pago de intereses moratorios en el marco de la contratación estatal, el Consejo de Estado los ha reconocido no sólo en el caso de retardo en el pago de obligaciones que se pactaron inicialmente en el contrato, sino también cuando las sumas reclamadas, eran mayores cantidades de obras, que no estaban estipuladas en el contrato inicial, y que no se cancelaron al momento de liquidar el contrato. En efecto en un caso donde se Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 4 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 reclamaban obras adicionales en el marco de un contrato estatal, dicha Alta Corte manifiesta: REGIMEN JURIDICO-De la contratación de las Empresas Prestadoras
de Servicios Públicos. PRUEBAS-Obrantes en el expediente CONTRATISTA-Procedimiento mínimo que garantice su derecho al debido proceso En este sentido, cabe notar que, la Ley 80 de 1993 estipuló que se debe respetar el debido proceso consagrado en el Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, donde claramente deja sentado que el uso de las cláusulas o poderes exorbitantes, deberán estar precedidas de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista LA CLAUSULA PENAL-Y las multas así impuestas La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. DEBIDO PROCESO-Permite, en aras de ese principio, que desde el mismo momento en que se da inicio al trámite oral, se cuente con la participación del contratista/DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia El Consejo de Estado ha señalado que “en materia de aplicación de sanciones contractuales, lo que la jurisprudencia ha reclamado es que la medida sancionatoria no resulte sorpresiva o intempestiva, y que, en todo caso, se otorgue al interesado la oportunidad de expresar su opinión y contradecir Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 5
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 los elementos de juicio que se esgrimen en su contra, antes de que se adopte la decisión, procedimiento en la formación de la voluntad de la Administración que no se suple con los recursos por vía gubernativa, dado que es otra fase de la actuación, en la que si bien impera también la garantía del debido proceso, en ella se discute la decisión ya tomada”. Por lo anterior, se encuentra probado que el contratista no fue participe de la investigación interna adelantada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que culminó con la declaratoria de caducidad del contrato No. 2/DJV-1757/24 (Resoluciones Nos. 58517 del 7 de octubre de 1996, 58745 del 15 de octubre de 1996 y 60218 del 3 de diciembre de 1996). DESVIACION DE PODER-Como vicio del contrato estatal y su prueba en el caso concreto. Jurisprudencia/DESVIACION DE PODER-Se demostró. DERECHO DE DEFENSA-Se vulneró FALSA MOTIVACIÓN-No se demostraron los argumentos con los cuales se fundamentó la declaratoria de caducidad CADUCIDAD DEL CONTRATO-La administración con esta actuación actuó de manera ligera, sin tener en cuenta las garantías que debe brindar el Estado en ejercicio de su actividad unilateral y excepcional vulneraron el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa, los
cuales fueron transgredidos en tanto no tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso para contradecir las causas que se adujeron para justificar la caducidad del contrato DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO-La parte actora no cumplió con el requisito necesario para que se reconozca, no allegó prueba que acredite la pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato. INDEMNIZACION-Por perjuicios materiales y morales Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 6 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 PERJUICIOS MORALES-No se acreditaron Es decir, los perjuicios morales contractuales, que pudieron ocasionarse con la expedición del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, y que podrían consistir, según el caso, en el pesar, angustia, congoja, tristeza, desolación etc. que sufrió el contratista, requieren ser demostrados en el proceso, como todo aquel perjuicio respecto del cual se pretenda su resarcimiento. Es cierto que el acto de caducidad del contrato puede alterar el buen nombre del contratista sancionado lo que indiscutiblemente causaría su afectación emocional; pudo acontecer también que a raíz del mismo acto el contratista sancionado perdiese nuevas oportunidades de contratar, lo que
también podría afectar su tranquilidad y autoestima, pero todas estas posibilidades, causas y efectos, también cabe la posibilidad de que la afectación a su buen nombre (good will), tratándose de empresas, puede haberse visto afectado, pero todo ello debe acreditarse ante el juez del contrato para que, establecida su existencia y magnitud, profiera la deprecada decisión condenatoria. Por lo anterior, esta Delegada al no encontrar acreditada la prueba que soporta tal padecimiento y que daría lugar a su reconocimiento, considera que no se debe proceder al mismo. PERJUICIOS MATERIALES-Se define como la lesión o mengua del patrimonio material o económico de una persona. Una vez analizados los dos dictámenes periciales por parte del a-quo, concluyó que no existe claridad cuando el perito hace referencia a “obra ordinaria”, pues dentro del contrato se tiene obra contractual, obra adicional, obra extra y obra no ejecutada, además que asume que son reales y verdaderas las facturas presentadas por INCOLTES LTDA, y van en contravía de lo señalado por EPM al señalar que las mismas no corresponden a la realidad y contienen obra que no fue ejecutada. Por lo anterior, el Ministerio Público considera que se no encuentra acreditado el monto establecido que debe ser cancelado a la parte demandada, de acuerdo con lo manifestado por los peritos, ya que no se encuentra acreditado la metodología empleada para identificar que no hubo sobrefacturación, intereses, no se logró establecer los documentos soportes para emitir el dictamen, lo que le restaría credibilidad al mismo, teniendo en cuenta que éste debe ser claro, preciso y detallado, es
decir, que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el Juez, en cuanto a la precisión debe referirse solo al tema del dictamen y detallado ósea con todo lo relacionado con el tema objeto del dictamen; por otro lado en su contenido también se deben expresar los fundamentos que llevaron a las conclusiones del dictamen. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 7 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 CONDENA EN ABSTRACTO-Fundamento legal y jurisprudencial Ahora bien, visto que no se cuenta con el documento técnico que acredite la suma a reconocer por perjuicios materiales, esta Delegada comparte la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia, en que pide se condene en abstracto de conformidad con lo estipulado en el artículo 172 del código contencioso administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el Juez Administrativo puede recurrir en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio -material o inmateriala una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. De otra parte beneficiada debe adelantar el trámite de un incidente
ante el a-quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, para lo cual el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adelantar el trámite incidental. INTERESES MORATORIOS-Por el no pago oportuno CONCLUSION-Con el acervo probatorio este despacho, considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su totalidad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 8 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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CONCEPTO No. 135/2018
Bogotá D.C., 5 de julio de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001233100019970125701 (61029)
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ACTOR: INCOLTES LTDA
ACCIONADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN
E.S.P.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia
recurrida, que accedió a las súplicas de la demanda // caso en el que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. decretó la caducidad del contrato de obra 2/DJV-1757/24 // INCOLTES LTDA solicitó la nulidad de las Resoluciones 58517 del 7 octubre de 1996, 58745 del 15 de octubre de 1996 y 60218 del 3 de diciembre de 1996 que confirmó las dos anteriores// solicita se declare falsa motivación, desviación de poder y desequilibrio económico // solicita sean reconocidos intereses moratorios por lo dejado de cancelar //Temas: //el incumplimiento contractual // El debido proceso // Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 9 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 19 de mayo de 19971, la Sociedad INCOLTES LTDA a través de
apoderada judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda contentiva de Acción Contractual en contra de las Empresas Públicas de Medellín -EPM-, con el fin de que se declare lo siguiente: La nulidad de las Resoluciones Administrativas Nos. 58517 del 07 de octubre de 1996, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato 2/DN-1757/24 cuyo objeto consistió en la construcción de redes domiciliarias y obras complementarias de acueducto y alcantarillado en el margen oriental del río Medellín, grupo 1; 58745 del 15 de octubre de 1996, a través de la cual se aclaró la Resolución N° 58517 del 07 de octubre de 1996 y la No. 60218 del 03 de diciembre de 1996 que confirmó lo resuelto en los dos actos anteriores, expedidas por las Empresas Públicas de Medellín; además solicita que se condene a los perjuicios ocasionados a la sociedad INCOLTES LTDA consistentes en el daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales sufridos por la Sociedad y sus socios. 1 Escrito de la demanda visible a folios 147172 del cuaderno 1 del expediente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 10 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 Que se declare que con la imposición de la caducidad y con la ejecución del contrato, se le ocasionó al contratista un desequilibrio económico que debe ser reconocido por la demandada. Que se le ordene a la parte pasiva a la devolución de los dineros que llegaren a retener del CONTRATISTA por concepto de la cláusula penal. Que se condene a las Empresas Públicas de Medellín al pago de intereses comerciales o en subsidio civiles sobre la cláusula penal pecuniaria que se le logre deducir a la demandante, entre la fecha de causación del daño y la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para ese mismo período. Que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada y correspondan a obra ejecutada, sean reajustadas a la fecha de terminación del contrato, y de allí, actualizadas con base en el IPC certificado por el DANE. Finalmente solicita se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Antioquia2, a través de Sentencia del 23 de Octubre de 2017, aceptó las pretensiones del demandante. Declaró la nulidad parcial de la Resolución Administrativa No. 58517 del 7 de 2 Providencia visible a folios 837 a 875 del cuaderno 16. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 11 consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 octubre de 1996, por medio de la cual se declaró la caducidad, del contrato 2/DJV-1757/24; No. 58745 del 15 de octubre de 1996, a través de la cual se aclara la resolución N° 58517 del 07 de octubre de 1996; la No. 60218, del 03 de diciembre de 1996; condenó en abstracto a las Empresas Públicas de Medellín, a pagar a INCOLTES LTDA., la indemnización debida por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así mismo dispuso que Empresas Públicas de Medellín realice la devolución del monto que fue compensado en la Resolución No. 82257 del 10 de marzo de 2008 por concepto de cláusula penal pecuniaria, por un valor de $37.749.482,80); además rechazó la cesión de derechos litigiosos presentada por INCOLTES LTDA, a favor de la Sociedad Grupo INCOLTES S.A.S y no ordenó la condena en costas. En efecto, el a-quo señala que las Empresas Públicas de Medellín desconocieron el derecho al debido proceso de la Sociedad demandante, INCOLTES LTDA y en consecuencia se vulneró el derecho de contradicción, en la medida en que el contratista no tuvo la oportunidad de controvertir y hacer contrapeso al poder punitivo del
Estado, y los fundamentos que le sirvieron de base para adoptar la decisión. Señala que al haberse vulnerado el debido proceso, el acto administrativo está viciado de nulidad al infringir las normas superiores en que debe fundarse, lo que tiene como consecuencia lógica que cualquier actuación que se haya desplegado con fundamento en dicho acto administrativo es inconstitucional y nulo. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 12 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 Resume que el uso de la potestad de declarar la caducidad del contrato mencionado, no guardó proporción con los límites materiales o requisitos exigidos para que procediera su uso, tales como el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales, de tal magnitud y gravedad que impidiera su debida ejecución, y que en cualquier caso antes de su adopción, se respetara el debido proceso, como lo es el derecho de audiencia y defensa. Por lo tanto, concluye el Tribunal de Primera Instancia, que habrá lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por parte de Empresas Públicas de Medellín –EPM-: Por su parte, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera
instancia3. En dicho recurso, el accionante indica, que EPM se afirma en la legalidad de los actos acusados y considera que no existe la obligación de indemnizar al contratista; niega el incumplimiento por parte de EPM, toda vez que a la Sociedad INCOLTES LTDA se le hicieron los pagos correspondientes con base en el estudio de personas idóneas en la materia, y sobre las obras realmente ejecutadas. Considera que al contrario fue el contratista el que incumplió las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, y realizó una indebida facturación. 3 Providencia visible a folios 837 a 875 del cuaderno 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 13 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 Agrega que el contratista impidió el normal desarrollo del contrato, por lo que EPM se vio en la necesidad de interrumpir las obras, dejando como consecuencia, algunas obras inconclusas y su ejecución posterior tardo más de lo presupuestado, por los trámites que implicó una nueva adjudicación. Señala que el contratista puso en peligro el proyecto, ya que no existe certeza sobre la vida útil de los materiales debido a la utilización de algunos inadecuados y de poca resistencia, así como tuberías con dimensiones diferentes a las diseñadas y contratadas. Indica que si se presentó alguna demora en el pago de las actas,
ello tuvo como causa los hechos generados por el propio contratista, por las inconsistencias presentadas en dichas actas de obra, que hizo que se tuviese que abrir una investigación, por lo tanto si se presentó a su juicio algún desequilibrio económico que no es imputable a EPM. Considera que INCOLTES si ejerció su derecho de defensa más importante, cual es la interposición del RECURSO DE REPOSICIÓN contra la declaratoria de caducidad, decisión que fue confirmada por EPM, y que no hace que se vulnere el debido proceso. Agrega que el fallador de primera instancia a pesar de reconocer que EPM si comunicó todas las irregularidades y que las actas fueron suscritas por ambas partes, les resta importancia porque corresponden a obligaciones de las estipulaciones contractuales, y según su parecer nada tienen que ver con el artículo 29 superior, el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 14 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 cual no estipula un trámite específico para la guarda del debido proceso. Afirma que dentro de los documentos contractuales está establecido el trámite de la imposición de una sanción por parte de la administración, el debido proceso se cumple, si se cumplen a la vez, con ese trámite que se pactó bilateralmente. De otra parte, presenta su inconformidad en la “condena en abstracto”
que hace el despacho, ya que si los dictámenes que hacen parte del expediente no sirven para probar lo que pretende la DEMANDANTE, eso significa que no logró probar dichos derechos. No comparte con el a-quo que para probar el perjuicio por la no celebración de contratos durante el término de inhabilidad; se tenga como prueba contratos que sí fueron celebrados. Señala que otro motivo de inconformidad tiene que ver con la orden que da el a-quo de la devolución del monto que fue compensado en la Resolución No. 82257 del 10 de marzo de 1998, por concepto de cláusula penal pecuniaria, pues en su criterio se debió entonces haber declarado también la nulidad de la Resolución No.82257 de 1998, para luego traer el efecto de la devolución de cláusula penal y concluye que dentro de las pretensiones de la demanda, no pidieron la nulidad de la misma. Respecto a la falsa motivación indica que los motivos esgrimidos por la EPM para la decisión tomada, tienen su debida calificación jurídica Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. 15 consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (61029) 05001233100019970125701 y apreciación razonable, por ende gozan de legalidad. Agrega que EPM tomó la decisión de declarar la caducidad del contrato no solo porque la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico-CRAasí se lo permite en este tipo de contratos, sino porque efectivamente investigó y probó el incumplimiento del contratista al facturar obra no ejecutada y al no cumplir con las condiciones técnicas y características garantizadas
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