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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se efectuó tomando en cuenta el incremento del salario mínimo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se efectuó tomando en cuenta el incremento del salario mínimo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 47.753 (199601268) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados como consecuencia de muerte en vehículo oficial conducido por empleado público CONDENA EN ABSTRACTO-La estimación del perjuicio se deberá liquidar a través del trámite incidental CONDENA EN ABSTRACTO-Marco Normativo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de perjuicios materiales En el caso concreto el apoderado de los actores de manera oportuna promovió incidente de liquidación de perjuicios materiales concretando su pretensión en la suma de $202.138.503.52, monto que resulta de tener en cuenta el incremento salarial año tras año fijado por el Gobierno Nacional desde 1995 hasta el año 2012, y desde el 2013 al 2019 (fecha esta última como probable de la muerte del señor...con un incremento del 5% anual y la probabilidad de vida restante de la víctima (23.8 años) y de la esposa (32.5 años) aplicando el cálculo salarial según tabla relacionada. La liquidación de la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales a favor de la esposa de la víctima debe ceñirse de manera estricta a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la sentencia de 28 de febrero de 2001 PERJUICIOS MATERIALES-Se efectuó tomando en cuenta el incremento del salario mínimo Razón le asiste al Tribunal cuando decidió improbar la liquidación presentada por la parte actora, pues basta con revisarla para inferir que el cálculo de los perjuicios materiales se hizo tomando en cuenta el incremento del salario mínimo y no con la variación del índice

de precios al consumidor,como lo dispone el artículo 178 del CCA INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN-Se debe dar traslado a las partes/INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN-Evolución Jurisprudencial Del incidente de liquidación se dio traslado al Departamento, quien guardo silencio, omisión que en principio podría interpretarse como una aceptación tácita de la liquidación presentada por la parte actora. No obstante y atendiendo orientaciones que en esa materia ha señalado el Consejo de Estado, ello no constituye razón suficiente para

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente 47.753 (1996-01268) aceptar sin reparos la liquidación propuesta por el interesado y mucho menos que aquella pueda ser aceptada por el Juez, a quien en últimas corresponde valorar las pruebas que obran en el proceso y las aportadas en el incidente y con fundamento en ellas tasar el perjuicio irrogado a los actores y su reparación… … Consecuente con lo anterior procede aplicar las fórmulas matemáticas que para casos similares se ha venido aplicando por el H. Consejo de Estado, tomando como referente la renta mensual que para la época de su deceso devengaba el señor… deduciendo el 25% que se presume destinaba para su subsistencia, y la vida probable de éste según Resolución del 30 de julio de 2010. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Condena en abstracto En concepto del Ministerio Público procede confirmar la liquidación de la condena en

abstracto que hiciera el a-quo en el auto interlocutorio objeto del grado jurisdiccional de consulta, en tanto se probaron los supuestos y se cumplieron los parámetros establecidos en la sentencia que dispuso sobre ella

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente 47.753 (1996-01268)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 367 /2013

Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: REF: Proceso No 47.753 (05001232400019960126802)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Actor: BLANCA ROCIO PARRA DE MORALES y otros Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- BLANCA ROCIO PARRA (cónyuge), MARIA MARLEY MORALES (hija), LUIS ALBERTO MORALES PARRA (hijo) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores YULIANA ANDREAY y

JHON EDWIN MORALES (nietos), BIBIANA MARIA MORALES PARRA (hija)

quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JHON

ANDERSON CARO MORALES (nieto), RAFAEL ANTONIO MORALES (padre),

ROSA ELENA, MARIA FLOR DEL SOCORRO, MARIA PAULINA, MARIA OLGA, MARIA MATILDE y BLANCA LIBIA MORALES LOPEZ (hermanos) instauraron demanda1,contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor ANIBAL ANTONIO MORALES en hechos ocurridos el 10 de enero de 1995, cuando el vehículo en que se transportaba, de 1 13 de septiembre de 1996 (fl 74 c. ppal) esto dentro del término de caducidad de dos años establecido para la acción de reparación directa, pues la muerte del señor Aníbal Antonio Morales López ocurrió el 11 de enero de 1995 (fl 13 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente 47.753 (1996-01268) propiedad del ente territorial demandado y conducido por un empleado del mismo municipio, se precipitó a un abismo de la carretera que conduce del Municipio de Almalfi a la ciudad de Medellín. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación por activa, pues no es posible que del salario que devengaba el señor Aníbal Antonio Morales se beneficiaran y dependieran

económicamente su esposa, hijos mayores, hermanos y nietos, pretensión que de reconocerse constituiría un enriquecimiento ilícito a favor de los actores. - Falta de interés para obrar, que surge como consecuencia de la anterior excepción. - Pago, pues advierte que el Departamento de Antioquia ya canceló a la esposa y herederos las sumas correspondientes a prestaciones sociales, seguros de vida y pensión de sobrevivientes. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Antioquia2 declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia de los perjuicios causados a los actores por la muerte del señor Aníbal Antonio Morales. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro a favor del padre, esposa e hijos (c/u) y 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales condenó in genere a favor de Blanca Rocío Parra, disponiendo que en incidente posterior se hiciera la liquidación de conformidad con las bases establecidas en la parte 2 En sentencia de 28 de febrero de 2001 (fls 200 a 218 c. 3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente 47.753 (1996-01268) motiva de la providencia3. Dispuso que las condenas anteriores fueran disminuidas en un 30%.

Para el a-quo, no hay duda que el resultado dañoso se produjo con un vehículo oficial conducido por un funcionario al servicio de la entidad demandada, pero también bajo circunstancias que demuestran que la víctima se expuso al riesgo, en tanto tenía conocimiento de que el conductor del vehículo había ingerido licor y pretendía emprender el regreso a altas horas de la noche, después de todo un día de trabajo, cuando los reflejos se encontraban disminuidos. 1.4 APELACION.- Los demandantes4 y el Departamento de Antioquia5 apelaron el fallo.  Los primeros para cuestionar sólo aquello que les fue desfavorable, esto es la disminución del monto de la condena por la supuesta culpa de la víctima y la exclusión de los nietos del señor Aníbal Morales.  El Departamento de Antioquia, alega que no le asiste ninguna responsabilidad en los hechos sucedidos, pues si bien desarrollaba un actividad peligrosa al disponer de los vehículos para el transporte y desarrollo de sus actividades, también lo es que a la víctima le cabe gran responsabilidad pues actuó por fuera de sus funciones laborales, imprudentemente y de manera irresponsable. 1.5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia de 1 de febrero de 2012 (fls 246 a 269 c. 3) modificó la sentencia apelada, pues condenó al Departamento de Antioquia a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos 3 (fls 216 a 217 c. 3) “Con respecto a la cónyuge Blanca Rocío Parra, la Sala tiene en cuenta que no se

aportó a este proceso el registro civil de nacimiento de ella, que permita establecer cuál era su vida probable de acuerdo a las tablas de mortalidad, para determinar el lucro cesante (….) la condena se hará en abstracto, para que en incidente posterior se haga la liquidación de perjuicios con base en los parámetros que a continuación se señalan y con el registro civil de nacimiento de la señora Blanca Rocío Parra (…) A la renta mensual demostrada el señor Aníbal Antonio Morales, la cual era de $242.228 se le sacará un 25% que se considera según las pautas trazadas por el Consejo de Estado, destinadas para su propia supervivencia, reconociendo el resto al cónyuge supérstite, hasta la vida probable del menor de los cónyuges” 4 (fls 220 a 222 c. 3) 5 (fls 224 a 226 c. 3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente 47.753 (1996-01268) legales mensuales vigentes a favor del padre (Rafael Antonio Morales), esposa (Blanca del Rocío Parra Montaño) e hijos del occiso (María Marley, Bibiana María y Luis Alberto Morales Parra), 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos (Rosa Elena, María Flor, María Paulina, María Olga, Blanca Libia, María Marleny y María Matilde Morales López) y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los nietos (Yuliana Andrea

Morales Gómez, Jhon Edwin Morales Gómez). Revocó el numeral tercero en el sentido que todas las condenas anteriores serán canceladas en un cien por ciento (100%) y confirmó los demás numerales de la providencia impugnada. Para el Consejo de Estado el título de imputación aplicable al caso concreto es el objetivo por riesgo excepcional, como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por el Departamento de Antioquia en tanto el vehículo oficial en el que se desplazaba la víctima era de su propiedad. Precisó que no procedía reducir en un 30% el valor de las condenas, pues no encontró prueba fehaciente que acreditara que la víctima se hubiese expuesto de manera imprudente a sufrir el daño. Respecto a la decisión de condena en abstracto, la confirmó en tanto encontró que estaba debidamente sustentada. 1.6 INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS MATERIALES.- El apoderado de los actores presentó la respectiva liquidación por la suma de $202.138.503,52 Mediante proveído de 18 de septiembre de 2012 se corrió traslado al Departamento de Antioquia (fls 12 c. 4), entidad que guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto interlocutorio de 3 de mayo de 2013, liquidó la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, tasándolos en la suma de $350.175.295. Con respecto a la liquidación aportada por parte demandante precisó que no era posible impartirle aprobación, pues no se ajustaba a los parámetros establecidos

en la sentencia y la jurisprudencia para calcular los perjuicios materiales.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente 47.753 (1996-01268) 1.7 GRADO DE CONSULTA.- La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante proveído de 12 de noviembre de 2013, dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta del auto de 3 de mayo de 2013. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver sobre el asunto materia del grado jurisdiccional de consulta, corresponde absolver en su orden los siguientes temas jurídicos (i) Regulación normativa respecto de la forma y trámite de liquidar condenas en abstracto, para luego establecer (ii) Si la liquidación que de ella hiciera el a-quo debe o no mantenerse. 2.1 (i) Sobre las condenas en abstracto el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (subrogado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998), dispone: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá

promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación (…)” En cuanto a la forma como deben proponerse y tramitarse los incidentes el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece. “Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente 47.753 (1996-01268)

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de

la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (…)” En el caso concreto el apoderado de los actores de manera oportuna promovió incidente de liquidación de perjuicios materiales concretando su pretensión en la suma de $202.138.503.52, monto que resulta de tener en cuenta el incremento salarial año tras año fijado por el Gobierno Nacional desde 1995 hasta el año 2012, y desde el 2013 al 2019 (fecha esta última como probable de la muerte del señor Aníbal Antonio Morales) con un incremento del 5% anual y la probabilidad de vida restante de la víctima (23.8 años) y de la esposa (32.5 años) aplicando el cálculo salarial según tabla relacionada en el folio 3. Solicitó tener como pruebas las que obran en el expediente, así como el registro civil de nacimiento de la señora Blanca Rocío Parra y la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Del incidente de liquidación se dio traslado al Departamento de Antioquia, quien guardo silencio, omisión que en principio podría interpretarse como una aceptación tácita de la liquidación presentada por la parte actora. No obstante y atendiendo orientaciones que en ese materia ha señalado el Consejo de Estado, ello no constituye razón suficiente para aceptar sin reparos la liquidación propuesta por el interesado y mucho menos que aquella pueda ser aceptada por el Juez, a quien en últimas corresponde valorar las pruebas que obran en el proceso y las aportadas en el incidente y con fundamento en ellas tasar el perjuicio irrogado a los actores y su reparación.

“(…) considera la Sala que si bien en principio es a la parte incidentante a quien le corresponde probar el valor real de los perjuicios causados, existiendo una sentencia condenatoria en la que se declara la responsabilidad de la administración, el juez en procura de lograr una efectiva reparación del daño, puede y tiene la obligación de hacer uso de la facultad oficiosa probatoria y

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente 47.753 (1996-01268) que le permita concluir con la tasación económica del perjuicio con la cual se repare el daño. Adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que la accionante cumplió con la carga de presentar una liquidación de los perjuicios de manera motivada y especificando su cuantía, sin que la entidad demandada presentara alguna objeción contra dichos valores cobrados, situación que tampoco tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas, pues como se indicó anteriormente se limitaron a establecer que no obraba material probatorio en el expediente para ratificar la liquidación realizada por la señora Martha Lucía Cardona, sin entrar a considerar en conjunto los documentos obrantes en el expediente, las actuaciones desplegadas por cada una de las partes y la facultad oficiosa que tienen las autoridades judiciales (…)”6 (Resalto y subrayo) 2.1 (ii) La liquidación de la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales a favor de la esposa de la víctima debe ceñirse de manera estricta a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la sentencia de 28 de

febrero de 2001: “Con respecto a la cónyuge Blanca Rocío Parra, la Sala tiene en cuenta que no se aportó a este proceso el registro civil de nacimiento de ella, que permita establecer cuál era su vida probable de acuerdo a las tablas de mortalidad, para determinar el lucro cesante (….) la condena se hará en abstracto, para que en incidente posterior se haga la liquidación de perjuicios con base en los parámetros que a continuación se señalan y con el registro civil de nacimiento de la señora Blanca Rocío Parra (…) A la renta mensual demostrada el señor Aníbal Antonio Morales, la cual era de $242.228 se le sacará un 25% que se considera según las pautas trazadas por el Consejo de Estado, destinadas para su propia supervivencia, reconociendo el resto al cónyuge supérstite, hasta la vida probable del menor de los cónyuges”7 Razón le asiste al Tribunal cuando decidió improbar la liquidación presentada por la parte actora, pues basta con revisarla para inferir que el cálculo de los perjuicios materiales se hizo tomando en cuenta el incremento del salario mínimo y no con la variación del índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 178 del CCA. Con la certificación que obra a folios 31 del cuaderno principal, suscrita por la Jefe División de Recursos Humanos de la Fábrica de Licores de Antioquia, se probó 6 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2012. Radicación número 11001-03-15-000-2011-01684-00

7 (fls 216 a 217 c. 3)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente 47.753 (1996-01268) que el señor Aníbal Antonio Morales Lopez para la época de su deceso devengaba un salario mensual de $242.288. Igualmente se acreditó con el registro civil de nacimiento de la señora Blanca Rocío Parra (fl 5 c. 4) que tal hecho tuvo lugar el 05 de marzo de 1940, es decir que para la fecha del deceso de su esposo contaba con 55 años de edad. Se sabe además que la edad del occiso para la fecha de los hechos era de 58 años, pues su nacimiento tuvo lugar el 13 de enero de 19368 y su muerte acaeció el 10 de enero de 19959 Consecuente con lo anterior procede aplicar las fórmulas matemáticas que para casos similares se venido aplicado por el H. Consejo de Estado, tomando como referente la renta mensual que para la época de su deceso devengaba el señor Aníbal Antonio Mora, deduciendo el 25% que se presume destinaba para su subsistencia, y la vida probable de éste (24.6), según la Resolución No 1555 del 30 de julio de 201010. En concepto del Ministerio Público procede confirmar la liquidación de la condena en abstracto que hiciera el a-quo en el auto interlocutorio objeto del grado jurisdiccional de consulta, en tanto se probaron los supuestos y se cumplieron los parámetros establecidos en la sentencia que dispuso sobre ella.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RYPHC/FMSG

8 Lo cual se acreditó con la partida de bautismo, documento que puede ser estimado como prueba en tanto se trata de una persona nacida antes de 1938, fecha para la cual se permitía probar el parentesco con la partida eclesiástica. se trata (fl 14 c. ppal) 9 (fls 13 c. ppal) 10 (fls 6 a 11 c. 4)

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