PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se establecen con base en el salario mínimo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se establecen con base en el salario mínimo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Comienza a partir de la ejecutoria de la decisión de exoneración de responsabilidad La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Responsabilidad objetiva La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu. No operaría el título de imputación objetivo cuando la absolución es consecuencia de haber operado una de las causales de exoneración de responsabilidad que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad del comportamiento imputado. PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO-Falta de pruebas Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción. DEBIDO PROCESO-Violación por falla del servicio en la administración de justicia
Adicionalmente porque quedó acreditado de manera clara e indubitable que se incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia, toda vez que al sindicado se le violó el debido proceso al negarle la defensa técnica pues no le asignó abogado para que lo asistiera a la indagatoria y al reconocimiento en fila de personas, sin que, tal como señaló la Corte Suprema de Justicia, existiera y se expusiera una justificación razonable para la designación de personas honorables para tales efectos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Responsabilidad solidaria En concepto del Ministerio Público como quiera que las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial confluyeron en la causación del hecho dañoso se debe predicar responsabilidad solidaria de estas dos demandadas frente a los demandantes, quienes están llamadas a responder por la indemnización de perjuicios, en partes iguales. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse que, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presume sufrido también por los parientes cercanos. En concepto del Ministerio Público habría lugar a condenar a la Fiscalía y Rama Judicial
al reconocimiento y pago de tales perjuicios a favor de la víctima directa, de sus hijos y de la señora, en tanto que el hecho dañoso lo constituye un evento de magnitud extrema pues la privación de la libertad se prolongó por más de 11 años. En concepto del Misterio Público resulta evidente que la falla en la administración de justicia que condujo a la privación de la libertad del sindicado destruyó el proyecto de vida de la víctima directa y de cada uno de los miembros de su familia e impidió la realización de aquél como persona y la de cada accionante legitimado como integrante de la familia, pues estuvieron alejados de su progenitor en la infancia y adolescencia. PERJUICIOS MATERIALES-Se establecen con base en el salario mínimo Se aportó con la demanda un reporte de semanas cotizadas por el sindicado al Seguro Social Pensiones entre 1986 y 1988, de la cual se infiere que tenía una actividad económicamente productiva. Por tanto, habría lugar a reconocer perjuicios materiales con base en el salario mínimo, como se solicita en la demanda.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 287/ 2012
Bogotá, D.C., 22 de octubre de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 44.220 (050012331000 2008 00239 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Arturo Cecilio Largacha Moreno y otros
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) NACIONAL – El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 11 de febrero de 2008 (fl. 162 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Arturo Cecilio Largacha Moreno, en su nombre y en representación de su hija Yesica Gisela Largacha Rivas; Mercedes María Puerta Arroyo; Edgar, Luz Nelly, Wilmer, Víctor Andrés Largacha Rivas; María Hilda Largacha Bedoya y María Leonor Largacha Moreno, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se les declarara responsables de los perjuicios que les causó la privación de la libertad del primero de ellos entre el 7 de febrero de 1994 y el 22 de junio de 2005 (11 años 4 meses y 11 días).
Se adujo que el 7 de febrero de 1994 el señor Largacha fue puesto a disposición de la Fiscalía sin que mediara orden de captura legal ni flagrancia; tras la captura
en operativo del UNASE fue conducido a las instalaciones del Batallón Voltígeros, donde funcionaba la Fiscalía Delegada Especial para Urabá, lugar donde fue torturado; se le recepcionó indagatoria ese mismo día; se le designó como defensores para las diligencias a dos ciudadanos sin que hubieren acreditado la calidad de abogados; se le mantuvo en el batallón hasta el 13 de febrero de 1994, cuando fue conducido a La Picota en Bogotá; la situación jurídica se definió el 15 de febrero de 1994 con pruebas falaces, se le decretó después medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos contra la vida e integridad personal; el 13 de diciembre de 1996 la Procuraduría presentó alegato concluyendo la fragilidad y precariedad probatoria respecto de casi todos los sindicados, entre ellos Largacha Moreno; el 22 de julio de 1997 el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria a 48 años de prisión y multa de 100 smlm; el 29 de septiembre de 1998 el Tribunal 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) Nacional confirmó la decisión; la Procuraduría rindió concepto favorable sobre la demanda de casación; la Corte casa la sentencia para unos sentenciados en
forma oficiosa y decreta la nulidad; la investigación fue reasignada a la Fiscalía General Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito especializados de Medellín, asumiendo el proceso la Fiscalía 20 Especializada de Medellín que en resolución de 31 de enero de 2006 decidió precluir la investigación a todos los imputados, decisión que se encuentra ejecutoriada desde el 25 de julio de 2006. 1.2. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 170 a 176 c. 1). Afirma que las pretensiones en su contra carecen de fundamento. Adujo que carece de respaldo fáctico endilgarle responsabilidad por la captura pues a las unidades militares no se les podía exigir otra conducta, la obligación era la captura cumpliendo órdenes judiciales de la Fiscalía. Agregó que el Ejército puso de manera inmediata a disposición de la Fiscalía al capturado. Fiscalía General de la Nación (fls. 184 a 191 c. 1). Hizo referencia a las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen a la entidad, para afirmar que en este caso no se presentó una actuación injusta, sino que se trató de una investigación ajustada a la ley.
Propuso como excepciones: a) aplicación de la teoría de las cargas públicas; b) ausencia de daño antijurídico; c) actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber - poder legal; d) inexistencia de la obligación de indemnizar; y e) tasación excesiva del perjuicio.
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no contestó la
demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 420 a 442 c. 2) El Tribunal 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) Administrativo de Antioquia1 negó las súplicas de la demanda. Para el a-quo no se probó la injusticia de la medida privativa de la libertad, pues no se allegó copia del proceso penal, incumpliendo con la carga de la prueba. 1.4. Apelación. (fls. 444 a 463 c. 2). Solicitó revocar el fallo y acceder a las pretensiones. Afirmó que la privación injusta está demostrada, entre otros, con la resolución de preclusión proferida el 31 de enero de 2006. Señaló que se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Largacha Moreno, que se hizo extensivo a su familia, pues lo mantuvieron privado de la liberad por 11 años 4 meses y 3 días y ya que conforme a la preclusión no cometió el homicidio agravado; el Tribunal no aplicó el art. 69 de la ley 270 de 1996; no valoró las pruebas documentales de carácter público y la testimonial. Mediante escrito de 26 de junio de 2012 la parte demandante allegó 4 cuadernos para ser tenidos como prueba. Por auto de 9 de agosto de 2012 el Magistrado
Ponente ordenó tenerlas como tales al encontrar que la solicitud se ajustaba a los presupuestos establecidos en el inciso segundo del art. 214 del cca, por tratarse de una prueba decretada en primera instancia, que no se pudo allegar en la etapa correspondiente por fuerza mayor o caso fortuito (fl. 472 c. 2). II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Rama JudicialFiscalía General - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son patrimonialmente responsables por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Arturo Cecilio Largacha Moreno y si hay lugar a reconocer los perjuicios que reclaman él y su familia. 1 Sentencia de 7 de diciembre de 2011 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) 2.2. Caducidad. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. En este caso el 31 de enero de 2006 se dispuso la preclusión de la investigación a favor del demandante Arturo Cecilio Largacha Moreno y, según constancia del Fiscal Veinte Especializado, la providencia quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006 (fl. 362 c. 1, 586 anexo 3). Como la demanda se presentó el 11 de febrero de
2008 no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. La privación de la libertad. Precedentes. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo strictu sensu (cuando no es posible hacer la imputación objetiva de la conducta). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones2, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias4, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del 2 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier
Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 4 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de
2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado:
Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia7 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) No operaría el título de imputación objetivo cuando la absolución es consecuencia de haber operado una de las causales de exoneración de responsabilidad que
desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad del comportamiento imputado8. Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción9.- La Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 19 de octubre de 2011.
Radicación: 730012331000199802055 01 (20362) precisó en relación con este título de imputación, “3.2. Privación injusta de la libertad De conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P.
(Decreto Ley No. 2700 de 1991), la doctrina continuada de la Sala ha señalado que cuando a una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de 5 [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 6 [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. 8 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero 9 Así se ha dicho, entre otras en sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente 19.283 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) detención preventiva, y ésta se revoca, en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal o errónea, porque lo que va a sustentar el juicio de responsabilidad es precisamente la arbitrariedad que supone imponer la medida de aseguramiento, haciendo soportar una carga superior al sindicado o procesado. El título de privación injusta de la libertad ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación. En dicha evolución jurisprudencia se identifican
las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundaba en el error judicial producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”10. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial11. (…) (…) En segundo lugar, la carga probatoria del actor relativa a demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios o, en otros términos, el “error de la autoridad jurisdiccional” al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal12. En efecto, la Sala consideró en ese entonces que “en relación con los tres eventos allí señalados (…) la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”13. (…) (…) Posteriormente, la Sala señaló que tratándose de los supuestos incluidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal no resultaba necesario que el actor acreditará error jurisdiccional alguno, “por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto
que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”14. En esta línea, la Sala ha afirmado lo siguiente: 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 15989. 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 13168. 12 (pie de página de la cita) Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 13 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 15989. 14 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 15989. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) “La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”15 (Resaltado fuera del texto). En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala señala que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano procede cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo , pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se acaban de indicar se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarían gobernadas por regímenes subjetivos de falla del servicio. (…) Por último, la Sala advierte que la privación injusta de la libertad como título de imputación de responsabilidad del Estado no solamente aplica en las hipótesis de detención o reclusión carcelaria, también se extiende a todas aquellas afectaciones
a la libertad personal como consecuencia de una decisión proferida en el desarrollo de un proceso penal16. En efecto, “la libertad no sólo puede verse conculcada cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario (se subraya) sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca dentro de las obligaciones restricciones para salir del país o cambiar de domicilio.”17” (Subrayas con negrillas fuera del texto) 2.4. Caso concreto 2.4.1. Lo probado Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que el actor Arturo Cecilio Largacha Moreno fue vinculado al proceso penal por la masacre de la Chinita ocurrida en enero de 1994 y fue condenado en primera y segunda instancia a 48 años de prisión. Cuando se surtió el recurso extraordinario de 15 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, Exp.13606. 16 (pie de página de la cita) Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de enero de 2011. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 18452. 17 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de marzo de 2008. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacios, Exp. 16075. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) casación, en junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia casó oficiosamente la sentencia y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, respecto del señor Largacha Moreno y otros, por violación al debido proceso. Posteriormente, reiniciada la actuación, la Fiscal Veinte Delegada profirió el 31 de enero de 2006 decisión de preclusión y concluyó que el sindicado no cometió los delitos por los cuales fue procesado. Respecto de la captura no existe ninguna prueba. Las afirmaciones precedentes tienen respaldo en los siguientes medios de prueba: - Sentencia proferida por el Juzgado Regional el 22 de julio de 1997 (fls. 296 a 561 anexo 2). Después de relacionar los sindicados indica el Juzgado que la comisión especial de la Fiscalía que calificó el mérito sumarial le dio trascendencia a los testimonios de Manuel Francisco Bolívar Durango, María del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa y señala que en segunda instancia modifica la calificación el delito de Largacha y otros. Al hacer la valoración probatoria sostiene que le da credibilidad a esos testimonios. Frente a la responsabilidad de Largacha Moreno refiere el testimonio de Bolívar Durango y al reconocimiento en fila de personas que efectuara ese mismo testigo; y señala que Carmen Higuita como testigo de reserva declaró que Bolívar y Durango estuvieron en la masacre. También se refiere al dicho de la compañera permanente de Largacha18 quien narró lo que hicieron el día de los hechos y manifestó que conocieron de la masacre por terceras personas, así como a
constancias de la ciudadanía y a unas declaraciones sobre la buena conducta de aquél, aunado a que uno de ellos afirma que no lo vio cuando entraron los hombres disparando. Y, agrega: “El despacho advirtió en acápite anterior que daría plena credibilidad como testigos de cargo a lo dicho por Manuel Francisco Bolívar Durango y Gloria del Carmen 18 En la relación de pruebas que hace el fallo en la pag. 3, aparece declaración de MARIA MERCEDES PUERTO ARROYO fl. 224 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) Higuita y son justamente estos dos testimoniantes quienes involucran seriamente a Arturo Cecilio Largacha Moreno en los hechos de la Chinita, señalándolo como partícipe en los hechos previos, concomitantes y posteriores a la masacre, donde portaba una metra. Igualmente obra reconocimiento en fila de personas donde se reitera el señalamiento formulado en principio.” - Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional el 29 de septiembre de 1998, al conocer en apelación y consulta la emitida por un Juzgado regional de Medellín (anexo 1 fls. 1 a 295). En la parte resolutiva dispuso: “TERCERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida en contra de (…) ARTURO CECILIO LARGACHA MORENO (…) por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en la
modalidad de tentativa” Indica que en el fallo de primera instancia se hizo un análisis de las declaraciones rendidas por los principales testigos de cargos Manuel Francisco Bolívar, Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa y que, entre otras decisiones, condenó a 48 años de prisión como autores responsables de los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado a Arturo Cecilio Largacha Moreno y a otros 4. Después hizo referencia a los argumentos de la apelación, entre ellos del apoderado de Largacha Moreno y de él directamente, quienes cuestionaron la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la condena. En las consideraciones señala el Tribunal que la masacre fue perpetrada por dos grupos que se integraron para ese fin, uno conformado por miembros de las milicias Bolivarianas al que pertenecía Bolívar Durango, y otro subversivos del quinto frente de las FARC del que hacían parte Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa, quienes señalaron a todas y cada uno de los ejecutores del hecho; que la prueba de cargo en contra de la mayoría de los procesados se fundamenta principalmente en estas 3 declaraciones, quienes primero declararon con reserva de identidad con claves 12, 26 y 23, y después en enero y febrero de 1995 dejaron de ser reservadas, y a quienes dijo les daba plena credibilidad. 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 44.220 (050012331000 2008 00239 01) Negó las nulidades planteadas por violación al derecho de defensa y el debido proceso porque fueron escuchados en indagatoria y/o reconocidos en fila de personas con asistencia de un ciudadano honorable y no con profesional del derecho como lo dispone la ley, porque ya se habían pla
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