PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se establecen teniendo como base el salario mínimo legal más
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se establecen teniendo como base el salario mínimo legal más
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 50.361 (2009-00223) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad en muerte de personas por el accionar de armas de dotación oficial de patrulla militar PRUEBA TRASLADADA-Apreciación de esta en proceso diferente según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBA TRASLADADA-Elementos probatorios del proceso penal relevantes para valorar DAÑO ANTIJURÍDICO-Se probó con los certificados de defunción FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva/FALLA DEL SERVICIO-Uso desmedido de armas de dotación oficial/USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL-No prospera argumento de que hayan sido utilizadas como reacción al ataque de que fueron objeto En concepto del Ministerio Público las pruebas relacionadas en precedencia constituyen un conjunto coherente de datos concretos que permiten imputar responsabilidad al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, pues si bien en principio podría predicarse que el día de los hechos los integrantes de la tropa comandada por… se encontraban desarrollando funciones propias de un operativo militar, quienes se vieron abocados a utilizar sus armas de dotación oficial como reacción al ataque armado de que fueron objeto por parte de los señores….los que según versiones de los militares no atendieron el llamado de parar la motocicleta en que se desplazaban y en lugar de ello aceleraron accionando en su recorrido armas de fuego en contra de la tropa, lo cierto es que dicha versión está rodeada de serias dudas, dadas las ostensibles inconsistencias entre lo sucedido antes,
durante y después de los hechos. ... En suma acreditado el daño antijurídico, imputable al Ministerio de DefensaEjército Nacional en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, corresponde a éste resarcir los perjuicios causados a los actores. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por uso desmedido de la fuerza ocasionando la muerte de las víctimas/ARMA DE FUEGO-No se encuentra demostrado que haya sido accionada por las víctimas/DICTAMEN PERICIAL-No indica que víctimas hayan accionado armas de fuego/TRATADOS INTERNACIONALES-Violación de estos por uso indiscriminado y
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 50.361 (2009-00223) desproporcionado de armas de dotación oficial En concepto del Ministerio Público el uso desmedido de la fuerza por parte de la tropa militar fue evidente, pues si en gracia de discusión se aceptara que las víctimas accionaron armas de fuego, hecho que no se encuentra probado de manera contundente, pues el dictamen o análisis realizado a las manos y prendas de estos no indica necesariamente que estos efectivamente hubiesen accionado armas de fuego, lo cierto es que el estudio de las heridas encontradas en sus cuerpos corresponden a múltiples orificios de entrada y salida de proyectiles, disparados por la espalda de las víctimas. Además, según reporte de los mismos militares, durante el suceso se
dispararon 60 proyectiles, lo cual es evidentemente desproporcionado frente al supuesto actuar violento de tan sólo dos personas, una conduciendo la moto y la otra de parrillero. Afirman los militares, que las víctimas no atendieron la orden del pare que se le hizo y contrario a ello aceleraron la moto en que se desplazaban, es evidente que pudieron adoptar medidas menos extremas, como disparar a las llantas de la moto, como una forma de desestabilizar el vehículo para luego someter a los supuestos delincuentes. Llama la atención que los militares al rendir versión sobre los hechos sucedidos el 8 de septiembre de 2007, fueron concordes en afirmar que desconocían a que grupo al margen de la ley pertenecían los supuestos agresores, esto es, si a la guerrilla, delincuencia común o paramilitares, pero luego y a tan solo dos meses largos de sucedidos los hechos, sin que mediara una investigación seria y contundente frente a lo sucedido, se procedió por parte del Ejército a pagar la suma de $3.000.000 a un ciudadano por la información que, según ellos, dio como resultado la realización de la operación militar – Misión táctica No 033 SAGAZ, calificando a las víctimas dadas de baja “como terroristas pertenecientes a las Autodefensas Ilegales Frente Cacique Pipinta”.En concepto del Ministerio Público, existen los suficientes elementos de juicio para inferir que los integrantes de la tropa dieron muerte a los señores…, haciendo uso indiscriminado y desproporcionado de sus armas de dotación oficial, violando de esta forma los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el Derecho Internacional
Humanitario, la Ley y los reglamentos propios de actividad militar. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Uso de armas ante reacción necesaria y proporcional por ataque injusto, inminente y grave JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inviolabilidad del derecho a la vida y prohibición de ejecuciones extrajudiciales y extralegales ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la calidad de hijos, padres, hermanos y de compañeras permanentes de los occisos PERJUICIOS MORALES-Fueron tasados teniendo en cuenta parámetros jurisprudenciales La parte recurrente no cuestionó su reconocimiento a favor de los actores como tampoco el quantum para cada uno de ellos. Consecuente con lo anterior, procede
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente No 50.361 (2009-00223) confirmar la indemnización que por esa clase de perjuicios estableció el a-quo, ello bajo el entendido que los demandantes acreditaron la calidad de hijos, padres, hermanos y de compañeras permanentes de los occisos y que su tasación se hizo de conformidad con los parámetros que ha fijado la jurisprudencia. PERJUICIOS MATERIALES-Se establecen teniendo como base el salario mínimo legal más el 25% por prestaciones sociales La entidad apelante no comparte la tasación de la indemnización por esta clase de perjuicios, alegando que no es posible reconocer el pago de prestaciones sociales
(incremento del 25% sobre el salario mínimo) en tanto no se acreditó un vínculo laboral formal. Consideración que en concepto del Ministerio Público no se encuentra llamada a ser atendida, pues las pruebas que obran en el proceso acreditan que los señores… eran personas productivas dedicadas, el primero a oficios varios, como celador, instalador de vidrios, construcción etc, y el segundo, en la actividad que desempeñaba en el taller de motos y como comisionista de dichos vehículos. Como no se conoce de manera concreta los ingresos mensuales que percibían, de conformidad con pacifico precedente jurisprudencial procede tomar como referente para estimar sus ingresos el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos más el 25% por concepto de prestaciones sociales, en atención a que este reconocimiento es un imperativo legal y por tal razón se integra a la sumatoria de lo que efectivamente recibe como pago un trabajador. De conformidad con la argumentación precedente, el Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 4 Expediente No 50.361 (2009-00223)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 159 / 2014
Bogotá, D.C., 24 de julio de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 50.361 (170012331000200900223 01) Acción de reparación directa
Actor: DIANA DURBEL OCHOA GARZON y OTROS
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1, Demanda.- Los siguientes grupos familiares, instauraron demandas1, a la postre acumuladas2, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados por la muerte de los señores JHON JAIRO MUÑOS BLANDON y JUAN FRANCISCO FRANCO LOPEZ, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007, en la vereda Gallinazo jurisdicción del municipio de Manizales (Caldas) por el accionar de armas de dotación oficial a manos de los integrantes de una patrulla militar.
Como consecuencia de la anterior declaración pretende que se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, así: PRIMER GRUPO FAMILIAR – Occiso Jhon Jairo Muñoz Blandón (proceso 2009-00223) Diana Durbey Ochoa Garzón, quien actúa en representación de su hija menor JENNIFER VANESSA MUÑOZ OCHOA Por concepto de perjuicios morales a favor de la menor el equivalente a 5.000
gramos de oro fino y por concepto de perjuicios materiales, lo correspondiente a la supresión de la ayuda económica que recibía de su padre, tomado como 1 Proceso 2009-0223, fecha de presentación 28 de julio de 2009 (fls 1 c. ppal). Proceso 2008-0029, fecha de presentación 28 de enero de 2008 (fl 217 c. ppal) 2 Mediante proveído de 17 de mayo de 2011 se decretó la acumulación (fls 210 a 214 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 5 Expediente No 50.361 (2009-00223) referente el salario de $500.000, o de manera subsidiaria el equivalente a 3000 gramos de oro. MARIA YOLANDA GARCIA SILVA (compañera permanente) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores YARA YALITZA y
ANDERSON MUÑOZ GARCIA; ALICIA BLANDON (madre), JUAN CARLOS,
VICTOR MAURICIO, LUZ ADRIANA y EDWIN MUÑOZ BLANDON (hermanos)3
Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales a favor de la compañera permanente y para cada uno de sus hijos menores, por razón de la supresión de la ayuda económica que recibían de su compañero y padre, o de manera subsidiaria el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO GRUPO FAMILIAR – occiso Juan Francisco Franco López (proceso 2008-00029-00) JUAN FRANCISCO FRANCO, ETELVINA LOPEZ LOPEZ (padres); LINA MARIA TABORDA RAMOS (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JENNY ANDREA y JHON MAICOL FRANCO TABORDA; NELSON ORLANDO, JORGE WILMAR y NORMA PATRICIA FRANCO LOPEZ (hermanos) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales a favor de la compañera permanente y para cada uno de sus hijos menores, por razón de la supresión de la ayuda económica que recibían de su compañero y padre, o de manera subsidiaria el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como soporte fáctico se adujo que un destacamento militar, integrado por 12 soldados profesionales dirigidos por el comandante de la Unidad “Bravo 55”, tenían como misión oficial, para el 8 de septiembre de 207, verificar la presencia de paramilitares en la vereda Gallinazo (municipio de Manizales). El destacamento militar se encontraba ubicado a 200 metros de la entrada del hotel Termales en el momento en el cual se desplazaba una motocicleta por la vía, ocupada por los señores Juan Francisco Franco Lopez y Jhon Jairo Muñoz Blandón, contra los cuales abrieron fuego con las armas de dotación oficial,
quedando uno de los cadáveres sobre la vía y otro a 40 metros en un sector boscoso. Que cuando los funcionarios de policía judicial efectuaron el levantamiento de los cadáveres e inspección del lugar, las dos víctimas aparecieron cargados con dos revólveres, con varios cartuchos percutidos. Afirman los actores que las víctimas fueron ajusticiadas por la espalda, lo cual evidencia la falla del servicio en que incurrieron los integrantes del Ejército Nacional, toda vez que el procedimiento militar fue irregular. 3 Proceso 2008-00029-00
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 6 Expediente No 50.361 (2009-00223) 1.2 Contestación de la demanda.- El Ministerio de Defesa – Ejército Nacional4 alega que la muerte de los señores Jhon Jairo Muñoz Blandón y Juan Francisco Franco Lopez ocurrió en circunstancias diferentes a las indicadas por la parte actora. Propuso como excepción la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues advierte que las víctimas hicieron caso omiso a las señales del personal del ejército, se enfrentaron con armas de fuego que luego fueron decomisadas. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Caldas5, declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por la muerte de los señores Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007.
Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales para cada uno de los grupos familiares, así: Grupo familiar del Occiso Jhon Jairo Muñoz Blandón. Por concepto de perjuicios morales: 100 smlmv para la compañera permanente (María Yolanda García Silva), para cada uno de los hijos (Yenifer Vanesa Muñoz Ochoa, Yara Yalitza, Anderson Muñoz García) y para la progenitora (Alicia Blandón), y 50 smlmv para cada uno de los hermanos (Juan Carlos, Víctor Mauricio, Luz Adriana y Edwin Muñoz Blandón) Por concepto de perjuicios materiales: a favor de Yenifer Vanesa Muñoz Ochoa la suma de $14.212.427, a favor de María Yolanda García Silva la suma de $76.275.186, a favor de Yara Yalitsa Muñoz García la sumas de $18.340.874 y a favor de Anderson Muñoz García la suma de $19.051.303. Grupo familiar del Occiso Juan Francisco Franco López Por concepto de perjuicios morales: 100 smlmv a favor de la compañera permanente (Lina María Taborda Ramos), para cada uno de los hijos (Yenny Andrea y Jhon Maicol Franco Taborda ) para los padres (Juan Francisco Franco y Etelvina López López) y 50 smlmv para cada uno de los hermanos (Nelson Orlando, Jorge Wilmar y Norma Patricia Franco Lopez) Por concepto de perjuicios materiales a favor de Lina María Taborda Ramos la suma de $76.981.772, a favor de Yenni Andrea Franco Taborda la suma de $21.769.287 y a favor de Jhon Maicol Franco Taborda la suma de $25.119.161.
Ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, la ejecución de medidas de reparación integral a favor de los demandantes: de rehabilitación, de satisfacción o compensación moral, de garantía de no repetición y de reparación simbólica. 4 (fls 77 a 87 c. 2 y 334 a 338 c. 1) 5 En sentencia de 24 de octubre de 2013 (fls 503 a 558 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente No 50.361 (2009-00223) Para el a-quo,” los uniformados dieron muerte a los señores Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón haciendo uso indiscriminado y desproporcionado de sus armas de dotación oficial y de su fuerza, y violando todos los reglamentos y los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el Derecho Internacional Humanitario, actuación que se considera a toda luces injustificada y errada, pues el uso de la fuerza y concretamente la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión, en razón a que la pena de la muerte en Colombia está proscrita constitucionalmente”. Precisó que a pesar que las víctimas no tenían requerimiento de autoridad judicial, ni orden de captura vigente y que todos los militares manifestaron que desconocían los antecedentes penales de los occisos, aparece en el expediente acta de pago de recompensa, lo cual demuestra que el Ejército presentó la
muerte de los señores Muñoz Blandón y Franco Lopez como un éxito militar en contra de las bandas criminales e igualmente los hizo pasar como “terroristas pertenecientes a las autodefensas ilegales frente Cacique Pipinta”, situación de la que no encuentra prueba. Concluyó que la valoración conjunta de todos los elementos de juicio genera una razonable certeza para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la ejecución extrajudicial de las víctimas. 1.4 Apelación.- El apoderado de la entidad demandada alega6 que en una situación de peligro que surge de observar personas sospechosas, a las que se les da la orden de pare y no responden a ello y en su lugar aumentan la velocidad del vehículo y disparan contra la tropa, no puede tener un resultado distinto que un enfrentamiento armado, en donde los militares lo único que buscan es salvaguardar sus vidas, pudiendo hacer uso legítimo de la armas de fuego, para neutralizar la amenaza y salvaguardar la integridad física de la tropa. Advierte que las condiciones y forma como ocurrió el combate no permitió que los soldados pudieran identificar las armas que portaban las personas dadas de baja, y que si bien el Tribunal manifiesta dudas respecto a la posición de los cuerpos y las entradas de proyectil, solicita que se tenga en cuenta el dictamen pericial, que habla de probabilidad más nunca de certeza. El hecho que las víctimas presenten orificios de entrada de proyectil en su espalda, ello no constituye ninguna irregularidad, pues se trataba de cuerpos en movimiento que se desplazaban en una moto a alta velocidad que cuando abren fuego llevan u
recorrido que culmina con su caída, producto de los proyectiles disparados por el Ejército. Aduce que no se le dio el valor probatorio a las declaraciones de los militares, pues son coherentes y uniformes en señalar como ocurrieron los hechos, lo que demuestra que lo realmente sucedido fue un enfrentamiento armado y que los únicos responsables de las muertes fueron las propias víctimas, en la medida que atentaron contra el personal uniformado, lo cual constituye un eximente de responsabilidad. 6 (fls 563 a 571 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente No 50.361 (2009-00223) No comparte la indemnización de perjuicios materiales, pues advierte que no se aportó certificación o desprendible de pago sobre el que se pueda establecer el monto de lo devengado por los occisos, por tanto resulta imposible reconocer el pago de prestaciones sociales con un incremento del 25%, en tanto se desconoce un vínculo laboral formal.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Se debe determinar si es procedente la declaratoria de responsabilidad administrativa imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla del servicio por razón de la muerte de los señores Jhon Jairo Muñoz Blandón y Juan Francisco Franco López, ocasionada por integrantes del Ejército Nacional con armas de dotación, o si operó la culpa exclusiva y determinante de las víctimas que exonera de responsabilidad a la administración,
pues las muertes ocurrieron oficial durante un intercambio de disparos o combate provocado por los antes referidos. Hechos probados y análisis Por solicitud de la parte actora (fl 48 a 49 c. ppal), coadyuvada por la entidad demandada (fls 83 a 84 c. ppal), decretada por el Tribunal (fls 89 a 94 c. ppal) se allegó como prueba trasladada el proceso penal7 que se adelantó por el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia - Juez 57 de Instrucción Penal Militar y el Fiscal 53 Especializado INDH y DHI, con ocasión de los hechos en los que resultaron muertos los señores Juan Francisco Franco Lopez y Jhon Jairo Muñoz Blandón Esta prueba trasladada, puede ser apreciada, pues así lo ha precisado el Consejo de Estado8, al estudiar el tema de la prueba practicada en proceso diferente. En relación con los testimonios señaló: “El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).” 7 (fls 1 a 276 c 6) 8 Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 9 Expediente No 50.361 (2009-00223) Y, respecto de la prueba documental, en el mismo pronunciamiento se dijo: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” En sentencia de 20 de febrero de 2008. Radicación: 16.056 (R-0074), la Sección
Tercera indicó:
“En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso9. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión10.” (resalto y subrayo) Frente a las indagatorias, en sentencia de 14 de julio de 2004 Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8859-01(14834), se indicó: “Debe anotarse, sin embargo, que en relación con la indagatorias de los agentes de la policía que obran en dicho proceso, no pueden ser trasladadas al proceso contencioso administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un
. tercero, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento” Obran además otras diligencias remitidas por el Fiscal 53 UNDH-DIH, entre otras, el formato de primer respondiente, inspecciones a cadáver, actas de necropsia, 9 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 10 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente No 50.361 (2009-00223) entrevistas en el lugar de los hechos y demás elementos y documentos recogidos por la Policía Judicial11. 2.2 Hechos probados: (i) La muerte de los señores JHON JAIRO MUÑOZ BLANDON y JUAN FRANCISCO LOPEZ, con la copia autentica de los registros civiles de defunción (fls 5 y 229. ppal), en los cuales consta que su deceso tuvo lugar el 8 de septiembre de 2007, en el municipio de Manizales, departamento de Caldas. Formatos acta de inspección técnica a cadáver de cada uno de los occisos (fls 14 a 19 c. 3). Se destacan los siguientes apartes: “Nombre del occiso N.N MASCULINO…edad 30 años DESCRIPCION DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA (…) se trata de la vía que de Manizales conduce al hotel termales del otoño 200 metros más arriba de éste, a la altura de una curva, se encuentra un occiso, NN, sobre la vía, al lado de éste
una motocicleta de marca SUZUKI color azul (…) igualmente se encuentra sobre la vía un arma de fuego tipo revolver marca Llama Martial Nro IM7198D, al lado del occiso hay un casco de color negro con las letras DZB 73, más adelante hay otro casco negro sin marca, sobre el occiso se aprecia un maletín tipo morral de color gris (…) el occiso se encuentra en posición de cubito dorsal y el arma de fuego presenta percutidas las seis vainillas, aproximadamente 20 mts, abajo del occiso se aprecian 8 vainillas calibre 5.56 para fusil. Los (sic) sucedieron de acuerdo al Sr Sargento SEGUNDO TUQUERRES RUBIO HAROLD, a eso de las 19:00 cuando el junto con 10 unidades más las cuales estaban bajo su mando y adscritas a la compañía Bravo 55, perteneciente al Batallón Ayacucho, Batallón de Contraguerrilla Nro 57 Mártires de Puerres, se encontraban en el sector trabajando informaciones sobre insurgentes de las bandas criminales, fue entonces cuando le hicieron la señal de pare a una motocicleta que venía subiendo y manifiesta el militar que los ocupantes de la misma hicieron caso omiso e inmediatamente abrieron fuego contra la tropa, por lo cual repelieron el ataque disparando sus fusiles de dotación y dando baja a dos sujetos. (…) SIGNOS DE VIOLENCIA (…) 1) herida ocasionada al parecer por paso de proyectil a la altura del tercio del antebrazo izquierdo. 2) Herida, producida por orificio ocasionado al parecer por arma de fuego a la altura de la región mamaria
izquierda. “Occiso NN MASCULINO edad 28 años (…) DESCRIPCION DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA (…) Se trata de la vía que de Manizales conduce al hotel Termales de Otoño, aprox 20 mts arriba de este, a la altura de una curva, frente a esta existe una pendiente, un campo abierto, unos 41 mts de la vía principal yace un cuerpo sin vida de sexo masculino en posición de cubito abdominal, al lado de este un arma de fuego tipo revolver, marca Llama Cassidy, con 6 cartuchos percutidos y 3 sin percutir, sin Nro Externo, Nro interno 839, cachas plásticas (…) en la cintura parte trasera derecha, porta el NN una pistola al parecer de balines, de color negro y en platico (sic) marca Grosinall Guns. Los hechos sucedieron de acuerdo al Sargento Segundo Tuquerres Rubio 11 (fls 8 a 439 c. 3)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 11 Expediente No 50.361 (2009-00223) Harold, a eso de las 19:00 horas, cuando junto con 10 unidades bajo su mando adscritas a la Compañía Bravo 55, perteneciente al Batallón Ayacucho, Batallón de Contraguerrilla (…) se encontraban desde las 13:00 en el sector trabajando informaciones insurgentes pertenecientes las bandas criminales, cuando en el lugar mencionado dieron la señal de pare a una motocicleta, la cual hizo caso
omiso a la misma y abrió fuego contra el Ejército por lo cual repelieron el ataque disparando sus fusiles de dotación dando de baja los sujetos que se movilizaban en la motocicleta, tratando el NN aquí descrito de huir cuesta abajo por una pendiente pero dado de baja unos metros más adelante. (…) SIGNOS DE VIOLENCIA (…) 1) Orificio producido al parecer por arma de fuego en región dorsal media 2) Orificio producido al parecer por arma de fuego en región lumbar.” (ii) En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como se sucedieron los hechos (ii.1) Informe de 8 de septiembre de 2007 suscrito por el Comandante Bravo 55 y dirigido al Juez Penal Militar No 57 (fls 9 a 10 c. 5) “por medio de la presente me permito informar al SEÑOR Subteniente Juez Penal Militar No 57, los hechos ocurridos en día 08 de septiembre de 2007 en la parte alta de la vereda GALLINAZO municipio de Manizales – CALDAS sector vía pública, siendo aproximadamente las 19:00 horas La Compañía Bravo 55 al mando del señor SS TUQUERRES RUBIO HAROLD (…) realizaba una operación ofensiva en el sector antes mencionado de acuerdo a informaciones obtenidas por inteligencia humana suministrada por habitantes de la región de encontrarse en el sector personas extra sospechosas y posiblemente armadas. La compañía bravo 55 se encontraba en Movimiento Táctico sobre la vereda Gallinazo Parte Alta, vía pública que conduce al Club Termales del Otoño, más
exactamente en coordenadas 0599”23. Dicha vía era utilizada como corredor de movilidad por este tipo de personas ajenas al lugar. Siendo aproximadamente las 19:00 horas, se escuchó el ruido de una motocicleta que venía en vía ascendiente se ordenó a los soldados de la parte de adelante hacer la señal de reducir la velocidad y parar la moto, en el momento en que pasa la motocicleta por el sitio donde se moviliza la tropa se lanzó la señal de reducir la velocidad y parar la moto , en el momento en que pasa la motocicleta por el sitio donde se moviliza la Tropa s
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