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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se probó que la víctima era una persona económicamente productiva

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se probó que la víctima era una persona económicamente productiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 30.477 (199713332) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de perjuicios causados por la muerte de un servidor público TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Falla del servicio El Ministerio Público advierte que si bien se allegó copia de la sentencia de 26 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga por medio de la cual “declaró la muerte presunta por desaparecimiento del occiso y su confirmatoria de 24 de junio de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, lo cierto es que tales soportes documentales no pueden estimarse como prueba, pues no fueron solicitados como prueba y tampoco fueron decretados de manera oficiosa por el Tribunal. No obstante se cuenta con otras pruebas allegadas en debida forma al proceso, que permiten inferir que el desaparecimiento y muerte del occiso es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio probada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se acredita la relación de parentesco con los registros civiles de nacimiento Contrario a lo alegado por la recurrente, tales documentos constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar las relaciones de parentesco entre la víctima y quienes aducen ser sus padres y hermanos, pues la inscripción de los referidos registros civiles de nacimiento no ha sido contradicha, por tanto se presume su autenticidad y está llamada a producir efectos jurídicos conforme lo establece el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 “se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil”. El asentamiento tardío de los registros civiles de nacimiento del occiso y de sus

hermanos por parte de sus progenitores no genera ineficacia y tampoco deslegitima a los actores para reclamar indemnización de perjuicios, pues la única consecuencia que deriva de tal demora es la indeterminación del estado civil de la persona durante el lapso en que careció de registro. No sobra advertir que de conformidad con las normas que regulan el registro civil de las personas, si es posible legitimar a un hijo después de su fallecimiento en cuyo caso los únicos llamados a impugnarla son sus descendientes legítimos, por tanto los cuestionamientos que hace la apelante al reconocimiento resultan improcedentes e impertinentes. PERJUICIOS MORALES-Se produce por la desaparición y muerte de la víctima Probada la condición de padres y hermanos se presume el perjuicio moral que les produjo la desaparición y muerte de la víctima, en cuyo caso procede reconocer perjuicios a favor de sus padres y hermanos, en las cuantías que determinó el a-quo.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 30.477 (199713332) PERJUICIOS MATERIALES-Se probó que la víctima era una persona económicamente productiva En relación con los perjuicios materiales, el Ministerio Público comparte las consideraciones que en esa materia realizó el Tribunal de primera instancia, en tanto se probó que la víctima era una persona económicamente productiva y que con su trabajo como investigador judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación, colaboraba con el

sostenimiento del hogar de sus padres, por tanto procede condenar en abstracto atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia recurrida, sin que la indemnización que resulte por este concepto supere el monto que se reclama en la demanda.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 30.477 (199713332)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 344 / 2012

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 30.477 (68001231500019971333201) Acción de reparación directa Actor: Gerardo Achipiz y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 30.477 (199713332) 1.1 Demanda.- Gerardo Achipiz, Cleotilde Achipiz Ceballos (padres), María

Lidia, Hilda y Misael Achipiz Achipiz (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación, demandaron1 a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por el desaparecimiento y muerte de Alirio Achipiz Achipiz, cuando se desempeñaba como Investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, hecho funestó que se conoció el 7 de octubre de 1995 por versión del Diario Vanguardia Liberal, que daba cuenta de la muerte de su hijo y hermano a manos de una banda paramilitar en complicidad con militares. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de padres y 800 gramos de oro a favor de cada uno de sus hermanos y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $53.200.000 a favor de Gerardo Achipiz y $71.200.000 a favor de Cleotilde Achipiz, montos que corresponden a lo que dejaran de recibir por la muerte de su hijo, quien era soltero y contribuía al sostenimiento del hogar de sus padres. 1.2 Contestación de la demanda.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls 33 a 35 c. ppal) alega que la desaparición del señor Alirio Achipiz Achipiz tuvo ocurrencia bajo circunstancias atribuibles a diversas personas naturales y jurídicas, presentándose en el campo de la responsabilidad estatal el concurso de

acciones y omisiones por las cuales no es dable endilgar responsabilidad al Ministerio de Defensa. 1.3 Sentencia de primera instancia.- La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar2 declaró a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable de la muerte de ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ en hechos ocurridos el 22 de junio de 1994. En consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.l.m.v a favor 1 Fecha de presentación 23 de octubre de 1997 (fl 24 vlto c. ppal) 2 En sentencia de 29 de octubre de 2004 (fls 290 a 307 c. 6)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 30.477 (199713332) de cada uno de los padres (Gerardo Achipiz y Cleotilde Achipiz) y 50 s.m.l.m.v para cada uno de los hermanos (María Lidia, Misael, e Hilda Achipiz Achipiz), y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de las padres, condenó en abstracto, cuya liquidación debe hacerse conforme a las formulas que se indican en la parte motiva y tomado como referente el salario devengado por Alirio Achipiz para el año 1994, de lo cual no obra prueba en el proceso.

Para el a-quo, la entidad demandada incurrió en una falla probada del servicio, pues el daño antijurídico le resulta imputable toda vez que algunos agentes oficiales, en este caso miembros efectivos del Ejército Nacional, desplegando una conducta a todas luces injusta y estando en colaboración ilícita con delincuentes, retuvieron y dieron muerte a los investigadores de la Fiscalía y a un menor de edad. 1.4 Apelación.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls 314 a 322 c.6) alega que los demandantes no acreditaron en debida forma la relaciones de parentesco con la víctima y por tanto no probaron la condición de damnificados, pues el reconocimiento que hicieran los padres, de Alirio y de sus hermanos, se realizó con posterioridad a la muerte del primero, circunstancia que impide que ese reconocimiento produzca efectos jurídicos. Que las diligencias practicadas por el Juez Comisionado evidencian que la providencia que citó a los terceros no fue notificada a las partes y que la sentencia que declaró la muerte presunta de Alirio Achipiz Achipiz fue incorporada ilegalmente al proceso, lo cual transgrede los derechos de contradicción y del debido proceso y conlleva a que dichas pruebas sean declaradas nulas de pleno derecho. 1.5 Conciliación.- Por auto de 26 de marzo de 2012 el Consejero Ponente dispuso citar a las partes para el 7 de febrero de 2013 a las 10:45 a.m., a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con la facultad oficiosa prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 20013

3 Folio 346 c. 6

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 30.477 (199713332) II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el desaparecimiento y muerte del señor Alirio Achipiz Achipiz, para la época investigador judicial de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Daño antijurídico y título de imputación: El Ministerio Público advierte que si bien se allegó copia de la sentencia de 26 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga por medio de la cual “declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor ALIRIO ACHIPIZ ACHIPZ” (fls 266 a 270 c. ppal) y su confirmatoria de 24 de junio de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (fls 259 a 289 c. ppal), lo cierto es que tales soportes documentales no pueden estimarse como prueba, pues no fueron solicitados como prueba y tampoco fueron decretados de manera oficiosa por el Tribunal. No obstante se cuenta con otras pruebas allegadas en debida forma al proceso, que permiten inferir que el desaparecimiento y muerte del señor Alirio Achipiz Achipiz es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio

probada. De la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta se concluye que los responsables del daño antijurídico fueron miembros activos del Ejercito Nacional, quienes en complicidad con un delincuente lo retuvieron junto con su compañero de trabajo y un menor, para luego asesinarlos y botar su cuerpos al Río Sogamoso (fls 158 a 201 c. de pruebas 1) “el 22 de junio de 1994, ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ y ANTONIO CONTRERAS CALDERON, investigador Judicial I y Conductor respectivamente, adscritos al Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, arribaron a la vereda la

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 30.477 (199713332) “Plazuela” de la jurisdicción Municipal de San Vicente de Chucuri, (Santander) en el vehículo trooper (…) de propiedad del ente acusador, con la única finalidad de hacer efectiva la orden de captura impartida por el Juzgado Promiscuo de Lebrija, en contra de Orlando Vesga Cobos, “alias Tribilín” a quien se le adelantaba proceso por lesiones personales. El 23 de junio de esa misma anualidad, fue hallado completamente incinerado el vehículo utilizado como medio de transporte por los miembros de la Fiscalía, en esa misma jurisdicción, posteriormente el 1 de julio fue encontrado el cadáver del

conductor Antonio (...) siendo imposible hasta la fecha el hallazgo del cadáver de ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ y Roberto (…) este último siendo invitado por los miembros de la Fiscalía, para que les indicara el lugar de residencia de quien irían a capturar. Por los anteriores hechos y con fundamento en las pruebas testimoniales arrimadas al expedencial, se vinculó mediante indagatoria a Orlando Vesga Cobos (…) a los Cabos Primeros del Ejército Nacional Hernando Enrique Villamil Castellanos, Tulio Jiménez, al soldado Fabio Poveda Meneses y el Teniente Carlos Alberto Acosta Tarazona (…) Al plenario milita prueba suficiente, que nos conlleva a predicar sin hesitación alguna, que los miembros del C.T.I, Seccional de Bucaramanga, el día 22 de junio de 1994, en cumplimiento de su labor arribaron a la vereda la Plazuela, jurisdicción de San Vicente de Chucuri, con el fin de cumplir la orden de captura en contra de Orlando Vesga Cobos (…) Los funcionarios del Cuerpo Investigador, no muy conocedores de la región acudieron a solicitarle el favor a un menor habitante de esa región, para que les indicara el lugar de ubicación de Orlando Vesga Cobos, menor que se llamó Roberto Quiñones Molina, quien también corrió la misma suerte de los funcionarios de la Fiscalía, es decir fueron ultimados. Una vez este señor enterado de la misión que cumplirían los señores de la Fiscalía, acudió a la colaboración del Teniente Carlos Alberto Acosta, orgánico del Batallón Luciano DÉl Huyar y la de su hermano Carlos Orlando

Vesga, quienes impidieron materializar la orden de captura de Orlando Vesga. Para lograr este objetivo fueron retenidos los funcionarios y el menor, siendo llevados cerca del puente el tablazo, siendo asesinados y luego arrojados al río Sogamoso, apoderándose de un revolver marca (…), un Radio Base móvil (…) doce cartuchos calibre 38 (…) luego fue incinerado el vehículo Trooper (…) De los hechos materia de esta decisión, se observa que los funcionarios del ente acusador, fueron arrebatados violentamente y privados ilegalmente de su libertad, y quienes fueron retenidos por cierto espacio de tiempo, es conducta sin lugar a equívocos que lesiona la autonomía y en particular su libertad de acción y movimiento, y frente a la ley penal se integra un delito de secuestro, así el comportamiento degenere hacía la muerte de los aprehendidos, como ocurrió en el presente caso de marras, se configura tal hecho punible (…) (…) Frente a la primera exigencia de índole objetivo, que consiste en acreditar la occisión de ANTONIO CONTRERAS CALDERON , ALRIO ACHIPIZ ACHIPIZ y ROBERTO QUIÑONES MOLINA, diremos lo siguiente: En relación a la occisión de Contreras Calderón, se acreditó con el acta de levantamiento, necropsia y el registro de defunción, respecto de los dos restantes, al no darse el

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 30.477 (199713332)

hallazgo de sus cuerpos, no fue posible allegar la documentación anterior, al proceso, pero testimonialmente está demostrado que el día 22 de junio de 1994, también fueron asesinados ALIRIO ACHIPIZ y el menor Roberto Quiñonez Molina. Ahora analizaremos la responsabilidad que le recae a los acusados en lo relacionado con la occisión de CONTRERAS, ACHIPIZ y QUIÑONES (…) testimonios que analizados de conformidad con los principios de la sana critica merecen toda clase de credibilidad, los que se hacen suficientes para predicar que el Teniente del Ejército CARLOS ALBERTO ACOSTA TARAZONA, los Cabos HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS y TULIO JIMENEZ, el Soldado FABIO POVEDA MENESES y el particular Orlando Vesga Cobos, son los autores de la occisión de ANTONIO CONTRERAS, ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ (…) (…) El juicio de reproche a que se hace merecedor CARLOS ALBERTO ACOSTA TARAZONA, HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANO, TULIO JIMENEZ, FABIO POVEDA MENESES y (…) es por la occisión causada en ORLANDO CONTRERAS CALDERON, ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ y (…) de conformidad con lo preceptuado (…) (…)” (resalto y subrayo) Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada en tanto se probó que dicha afectación fue producto de la acción de efectivos del Ejercito Nacional, corresponde a ésta resarcir los perjuicios ocasionados a los actores.

2.3 Indemnización Previo a cualquier consideración respecto a la indemnización de perjuicios reclamada por los demandantes, corresponde resolver sobre la legitimación en la causa por activa. Los demandantes acuden al proceso invocando la condición de padres y hermanos del señor Alirio Achipiz Achipiz (occiso), para el efecto aportaron en copia auténtica tanto el registro civil de nacimiento de éste último (fl 6 c. ppal), como el registro civil de nacimiento de Misael, María Lidia e Hilda Achipiz Achipiz, en donde consta que son hijos de Gerardo Achipiz y de Cleotilde Achipiz Ceballos, reconocidos como tales por sus progenitores (fls 7,8 y 9 c. ppal).

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 30.477 (199713332) Contrario a lo alegado por la recurrente, tales documentos constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar las relaciones de parentesco entre la víctima y quienes aducen ser sus padres y hermanos, pues la inscripción de los referidos registros civiles de nacimiento no ha sido contradicha, por tanto se presume su autenticidad y está llamada a producir efectos jurídicos conforme lo establece el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 “se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil”. El asentamiento tardío de los registros civiles de nacimiento del occiso y de sus

hermanos por parte de sus progenitores no genera ineficacia y tampoco deslegitima a los actores para reclamar indemnización de perjuicios, pues la única consecuencia que deriva de tal demora es la indeterminación del estado civil de la persona durante el lapso en que careció de registro. Así lo ha precisado de manera reiterada el Consejo de Estado4: “Considera la Sala que por el sólo hecho de que los registros civiles, del nacimiento en el caso del señor Javier Humberto Carrascal Toro y del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, y del matrimonio en el caso de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, hubieran sido asentados con posterioridad al fallecimiento del señor Ofier Santiago Quintero Toro, no afecta su legitimación en la causa por activa en este proceso, ni su derecho a obtener la reparación de los perjuicios que la muerte de éste les hubiera causado. “Se reitera en esta oportunidad la jurisprudencia de la Sala, que con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, ha señalado que “la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con la ineficacia; por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto”, y que lo único que genera dicha tardanza es la indeterminación del estado civil de la persona durante todo el tiempo en que careció de registro5” (resalto y subrayo) 4Sección Tercera. Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp 14908 5 (pie de página de la cita) Ver sentencia de 22 de abril de 2004, exp: 13.395.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 30.477 (199713332) No sobra advertir que de conformidad con las normas que regulan el registro civil de las personas, si es posible legitimar a un hijo después de su fallecimiento6, en cuyo caso los únicos llamados a impugnarla son sus descendientes legítimos7, por tanto los cuestionamientos que hace la apelante al reconocimiento resultan improcedentes e impertinentes. 2.3.1 Perjuicios morales Probada la condición de padres y hermanos se presume el perjuicio moral que les produjo la desaparición y muerte de Alirio Achipiz Achipiz, en cuyo caso procede reconocer perjuicios a favor de Cleotilde Achipiz Ceballos y Gerardo Achipiz (padres) y de Misael, María Lidia e Hilda Achipiz Achipiz, en las cuantías que determinó el a-quo. 2.3.2 Perjuicios materiales En relación con los perjuicios materiales, el Ministerio Público comparte las consideraciones que en esa materia realizó el Tribunal de primera instancia, en tanto se probó que la víctima era una persona económicamente productiva y que con su trabajo como investigador judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación, colaboraba con el sostenimiento del hogar de sus padres8, por tanto procede condenar en abstracto atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia recurrida, sin que la indemnización que resulte por este concepto

supere el monto que se reclama en la demanda. 2.3.3 Concurrencia de indemnización. No enriquecimiento sin causa: El Ministerio Público advierte que de las sumas a reconocer por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de la señora Cleotilde Achipiz Ceballos se 6 Art 244 del Código Civil.- La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos; los cuales podrán aceptarla o repudiada con arreglo a los artículos precedentes. 7 Art. 249 del Código Civil.- Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244” 8 Así consta en los testimonios rendidos por Miguel Cruz Vargas Rosero, Ana Julia de Lizcano y Rufino Lizcano Gutiérrez (fls 181 a 185 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 30.477 (199713332) debe descontar lo que efectivamente se le haya pagado como consecuencia del cumplimiento de la sentencia penal que se profirió en contra de los militares involucrados en la desaparición y muerte del señor Alirio Achipiz Achipiz, pues en

su condición de progenitora del occiso se constituyó en parte civil, razón por la cual el sentenciador judicial se pronunció en el siguiente sentido: “haciendo uso de las facultades otorgadas en los cánones 55 y 56 del Estatuto Procedimental Penal, al considerar demostrada la responsabilidad penal de los procesados, procederá a fijar el monto de los daños individuales causados con la infracción. Teniendo en cuenta la vida probable de ALIRIO ACHIPIZ ACHIPIZ, los ingresos que obtenía como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se condenará a los procesados a pagar de manera solidaria en favor de la señora CLEOTILDE ACHIPIZ CEBALLOS, una cantidad de ciento veinte millones de pesos, como indemnización por los daños materiales causados con la occisión de ALIRIO

ACHIPIZ ACHIPIZ.

Y como indemnización por el daño moral causado a la progenitora se tasaran de manera oficiosa (…) condenando a los acusados a pagar de manera solidaria en favor de CLEOTILDE ACHIPIZ CEBALLOS, un equivalente en moneda nacional a setecientos gramos oro” El descuento que procede aplicar en el caso concreto, resulta consonante con las precisiones que en esa materia hiciera el Consejo de Estado9: “INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL – Vía legal alternativa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vía legal alternativa / COSA JUZGADA - Inexistencia /

PREJUDICIALIDAD - Improcedencia / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL –

Excepción de pago parcial / DESCUENTO DE LO PAGADO EN PROCESO PENAL - Excepción en proceso de reparación directa Cuando el accionar del funcionario constituya delito y evidencia la existencia de la falla del servicio, la persona damnificada podrá buscar el resarcimiento por dos vías legales diferentes, frente a dos sujetos responsables también diferentes: a través de la acción civil dentro del proceso penal contra el delincuente; o a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable. Esas vías son alternativas, y este es el único sentido que les ha dado la ley, porque no puede aceptarse que puedan ejercerse conjuntamente para obtener, por cada una de ellas, la indemnización correspondiente, ya que en tal evento la persona damnificada se enriquecería en forma indebida o injusta. Lo lógico sería, para evitar ese enriquecimiento, entonces, que utilizada una de las vías para el resarcimiento, no pudiera instaurarse la otra. Pero instauradas ambas no puede ni hablarse de una posible cosa juzgada, cuando ya una se haya decidido y esté la otra pendiente, ni de prejudicialidad. No se da la cosa juzgada porque entre la sentencia penal 9 Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1997. Exp 10.150

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 30.477 (199713332) que condena al pago de perjuicios y la acción de reparación directa que dispone

ese pago, no existirá identidad de sujetos, uno de los supuestos para que tal figura se produzca. Obsérvese que la acción civil dentro del proceso penal contienden el delincuente y el damnificado; y en la reparación directa desaparece aquél para ser remplazado por la administración. Y no es un problema de prejudicialidad tampoco, porque la suerte de la una no está condicionada a la de la otra y porque las relaciones están sometidas a normatividades diferentes: la conducta delictuosa del sujeto implicado desde la perspectiva del ordenamiento penal; y la falla del servicio, desde la perspectiva de las reglas que gobiernan su funcionamiento. Tan consciente de esta situación fue el legislador que señaló la prevalencia de la acción civil o patrimonial de responsabilidad (se habla de esta última frente a la responsabilidad estatal) sobre la civil dentro del proceso penal. La única salida posible, dentro de la equidad y dada la prevalencia de la última acción, es la de aceptar la excepción de pago parcial y descontar la suma que inicialmente se pagó (…)” (resalto y subrayo) El análisis que antecede es suficiente para concluir que las pretensiones de la demandada deben ser estimadas. Consecuente con lo anterior, el Ministerio Público es del criterio que es viable un acuerdo conciliatorio, en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, atendiendo los parámetros que se indican en el presente concepto. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÒMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

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