🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se reconocen a favor de la esposa e hijos pués se acreditó su dep

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se reconocen a favor de la esposa e hijos pués se acreditó su dep
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp 28.318 (2000-02837) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por la muerte de una persona ocasionada en un enfrentamiento entre la Policía y grupos al margen de la ley TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Riesgo excepcional En concepto del Ministerio Público la entidad demandada se encuentra llamada a responder por los perjuicios causados a los actores en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional pues aunque la muerte del agente se sucedió en momentos que ejercía funciones propias de su cargo, en tanto repelía junto con sus demás compañeros el ataque armado de la subversión de que eran objeto, lo cierto es que su compromiso y lealtad tanto con institución policial, como con los deberes que por constitución y ley le correspondía cumplir, no pueden interpretarse de manera ilimitada hasta el extremo de exponer su vida a un riesgo excepcional, pues la entidad demandada no le pudo brindar un eficiente y verdadero apoyo, aunado al reducido numero de agentes e insuficiencia de armamento con respecto a una situación de orden público previsible, en tanto se tenía conocimiento previo de la presencia de grupos subversivos en varios municipios del Tolima, entre ellos, la localidad de Dolores. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, corresponde a ésta resarcir los perjuicios causados a los actores. PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por los parientes cercanos de la víctima En concepto del Ministerio Público procede reconocer perjuicios por este concepto no solo a favor de la progenitora, cónyuge e hijo del agente en cuantía superior a la

indicada por el a-quo, sino también a favor de sus hermanos en la cuantía que determine el H. Consejo de Estado, atendiendo que se trata de un evento de mayor magnitud y bajo el entendido que los actores acreditaron el parentesco y lazos de consanguinidad existentes entre ellos y la víctima con los respectivos registros civiles de matrimonio de nacimiento del hijo José Luis Arciniegas Diaz (fl 10 c. ppal), del occiso (fl 14 c. ppal) y de los hermanos Jorge Armando, Etna Margarita, Diego Rene y Demetrio Arciniegas Gomez fls 9, 11, 12 y 13 c. ppal), lo anterior aunado a los testimonios de Nohemí Josefina Reyes Briceño (fls 1 a 2 c. 3) de Gladys Huertas Gamba (fls 3 y 4 c. 3) y Rosalba Roa Peña (fl 5 c. 3) quienes manifestaron conocer de la tristeza y desesperanza que les produjo la muerte trágica de su esposo, padre, hijo y hermano. PERJUICIOS MATERIALES-Se reconocen a favor de la esposa e hijos porque se acreditó la dependencia económica con respecto a la víctima/PERJUICIOS MATERIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado En concepto del Ministerio Público procede reconocer perjuicios por este concepto a favor de la esposa e hijo del agente Arciniegas Gomez, pues se acreditó su dependencia económica con respecto a la victima. Para efectos de su liquidación se debe tomar como

CdeE/FMS/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Exp 28.318 (2000-02837) referente el salario devengado por el agente Arciniegas Gomez para la época de su muerte esto es $1.039.342.44, más el 25% como factor prestacional. INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT-Protección especial para amparar riesgos de integrantes de integrantes de los cuerpos armados del Estado La indemnización predeterminada o “a fort fait” opera por disposición de la ley, como una protección especial para amparar los riesgos propios a que se encuentran sometidos los integrantes de los cuerpos armados del Estado, mientras que la indemnización plena surge de la responsabilidad que proviene de la causación del daño imputable al Estado, cuando la causa del mismo deviene de la falla del servicio o de un riesgo excepcional al que fue sometido el agente del Estado.

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Exp 28.318 (2000-02837)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 124 de 2013

Bogotá, D.C. 8 de mayo de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

Ref: Proceso No 28. 318 (73001233100020000283701)

Acción de Reparación Directa

Actor: RUBIA JANETH DIAZ ROCHA y otros

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- RUBIA JANETH DIAZ ROCHA (cónyuge), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSE LUIS ARCINIEGAS DIAZ; ISMENIA GOMEZ CUELLAR (progenitora), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JORGE A. ARCINIEGAS GOMEZ (hermano

menor); ETNA MARGARITA, DEMETRIO y DIEGO RENE ARCINIEGAS GOMEZ

(hermanos mayores) instauraron demanda1 en contra de la Nación – Ministerio 111 de septiembre de 2000 (fl 32 c. ppal) esto es dentro del término de caducidad de los dos años establecidos para esta clase de acciones, pues el hecho dañoso (muerte) acaeció el 17 de noviembre de

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Exp 28.318 (2000-02837) de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le declare

administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de JOSE FARID ARCINIEGAS GOMEZ, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1999 en el municipio de Dolores (Tolima) a manos de un grupo de bandoleros de las FARC, durante el combate sostenido por la toma de esa localidad, quien hacía parte del pie de fuerza de la Estación de Policía de Dolores. Solicitan como pretensión indemnizatoria el pago de perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino a favor de cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales a favor de la madre, esposa e hijo del occiso una suma estimada en $100.000.000. Como soporte fáctico se adujo que desde el 14 de mayo de 1984 José Farid Arciniegas se vinculó como agente a la institución policial. Que el 17 de noviembre de 1999 falleció durante la toma guerrillera de la que fue objeto la población de Dolores y su cuerpo encontrado en el interior de la Estación de Policía de la localidad, donde sucumbió por agotamiento físico, psicológico y, sobre todo, por el estado de indefensión en que quedó junto con sus compañeros, luego de resistir el ataque armado por varios días sin recibir ayuda o apoyo logístico de parte de la institución a la que pertenecía. Afirman los actores que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por omisión, falta de coordinación y de cuidado, pues no contaba con un número suficiente de efectivos en aquella localidad considerada como zona roja, la que

además venía siendo asediada y amenazada por la guerrillera desde tiempo atrás, con el agravante de haber faltado a su deber de apoyo oportuno. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 se opuso a las pretensiones por considerar que no incurrió en falla del servicio por omisión, pues para los días 16 y 17 de noviembre de 1999 en horas de la noche el grupo subversivo de las FARC de manera simultanea atacó las poblaciones de Prado, Hidroprado, Villarrica, La Arada y Dolores, fechas en las 1999 (fl 15 c. ppal) 2 (fls 51 a 87 exp 98-0326-00 o 17.485) y (fls 64 a 71 Exp 99-910-00)

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Exp 28.318 (2000-02837) cuales el Comando, Subcomando Operativo y Administrativo del Departamento obtiene el apoyo de los aviones fantasma de la Fuerza Aérea Colombiana, pero el mal tiempo impidió un apoyo efectivo vía aérea. Que además desplazó una unidad de reacción rural desde la ciudad de Ibagué con el fin de apoyar el municipio de Dolores, la cual solo se aproximó hasta Purificación, de donde fue imposible continuar con el recorrido debido a las emboscadas que los subversivos

tenían preparadas en la vía. Que los cinco ataques subversivos simultáneos hacían imposible que miembros de la institución policial estuvieran en sitios distintos al mismo tiempo. Además los apoyos tenían que repartirse a todas las unidades que estaban siendo atacadas y coordinar con el Ejercito Nacional y la FAC las acciones a seguir en esta clase de situaciones. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo del Tolima3, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de la muerte del Agente de la Policía JOSE FARID

ARCINIEGAS GOMEZ.

Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $239.671.846.99 y por concepto de perjuicios morales 80 s.m.l.m.v a favor del hijo (José Luid Arciniegas Díaz), 70 s.m.l.m.v a favor de la cónyuge (Rubia Yaneth Díaz Rocha), y 50 s.m.l.m.v a favor de la progenitora del occiso (Ismenia Gomez Cuellar) Para el a-quo la muerte del señor José Farid Arciniegas Gomez fue producida por miembros de las FARC durante una incursión guerrillera al municipio de Dolores – Tolima, lo cual enmarca dentro del régimen de riesgo excepcional, toda vez que el material bélico y el pie de fuerza asentado en la estación de Policía de la localidad no era suficiente para repeler el ataque, cuando era de público conocimiento que dicha zona era considerada roja o de orden público, razón por la cual correspondía al Estado prestar una especial atención.

3 En sentencia de 20 de abril de 2004 (fls 327 a a 346 c. Consejo de Estado)

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Exp 28.318 (2000-02837) 1.4. APELACION.- Tanto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 como la parte actora5 recurrieron el fallo.  El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alega que no es posible predicar falla del servicio por omisión, pues la entidad demandada apoyó desde un principio, junto con otras instituciones de carácter militar, a los uniformados acantonados en la Estación de Policía de la localidad. Cosa distinta en que dicho apoyo no fue tan efectivo como se hubiera querido, pues las dificultades del terreno, el estado del tiempo, la destrucción total del cuartel, la pérdida de comunicación desde el inicio del combate y el ataque simultáneo a cuatro estaciones más dificultaron el apoyo. Que la muerte del agente se produjo en estricto cumplimiento del deber y fue el resultado de los riesgos propios de la actividad policial, en cuyo caso la institución policial aplica una reglamentación especial de indemnización por razón de la muerte, lesiones o invalidez que se ocasionen en combate o en actos meritorios del servicio, lo cual aconteció en el caso concreto pues se concedió indemnización y pensión a los familiares más cercanos del agente Arciniegas Gomez, la cual debe descontarse de la eventual

condena que se llegare a imponer en contra de la entidad demandada.  La parte demandante reclama indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos del agente fallecido, pues el Tribunal no los incluyó dentro del grupo familiar de la víctima, no obstante estar probado en el proceso la existencia de relaciones armoniosas entre ellos y el dolor y aflicción que padecieron por la muerte de su hermano. 1.5 CONCILIACION.- Por auto de 12 de junio de 2012 el Consejero Ponente dispuso citar a las partes para audiencia de conciliación el 9 de mayo de 2013 a 4 (fls 359 a 367 c. Consejo de Estado) 5 (fls 369 a 379 c. Consejo de Estado)

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Exp 28.318 (2000-02837) las 2:45 p.m6

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Bajo el entendido que la sentencia fue apelada por ambas partes y tanto una como otra sustentan su inconformidad en aquellos extremos que le fueron desfavorables, el estudio de la controversia se abordará sin limitaciones7. 2.1 Problema jurídico y precedentes jurisprudenciales El problema jurídico se concreta en establecer si la muerte del señor JOSE FARID ARCINIEGAS GOMEZ resulta imputable a la entidad demandada, pues ocurrió cuando ejercía como agente en la Estación de Policía del municipio de

Dolores, la cual fue atacada por la guerrilla. “Si bien los agentes de la Policía asumen los riesgos inherentes a su actividad y por lo tanto, deben soportar los daños que sufran como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, su decisión tiene límites que no pueden llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete sin ninguna ayuda real a confrontar una situación de peligro que conducirá inexorablemente a lesionar su integridad física o la pérdida de su vida, como ocurrió en el caso concreto”8. El Consejo de Estado9, respecto a la responsabilidad por daños a miembro de la Policía Nacional con ocasión de ataque de grupo armado insurgente, ha precisado: 6 (Folio 431 c. Consejo de Estado). En ejercicio de la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 7 Así lo dispone el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable y compatible al caso concreto, por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A “La apelación es entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embrago, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apelo hubiera adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2003. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 9 Sección TerceraSubsección C. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Radicación número: 52001-23-31000-1997-08938-01(19195)

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Exp 28.318 (2000-02837) “De acuerdo con el precedente más reciente de la Sala, cuando se trata de un ataque de un grupo armado insurgente a una Estación de la Policía Nacional en la que muere un agente, debe considerarse: “Esta circunstancia demuestra cómo, los pocos agentes de la POLICIA NACIONAL que prestaban sus servicios en dicha localidad, tuvieron que enfrentar y resistir solos y durante mucho tiempo a un nutrido y bien armado grupo de guerrilleros, sin contar con el necesario apoyo de su propia institución (…) Observa la Sala que el caso que se analiza en el sub-lite, no es el único de su especie, pues han sido varios los eventos similares en los que se ha concluido la existencia de falla del servicio de la entidad demandada por la misma razón, es decir por abandono de los agentes de la POLICIA NACIONAL, destacados en distintos municipios que fueron objeto de fuertes ataques guerrilleros, sin recibir apoyo alguno por parte de la institución a la que pertenecían, a pesar de que el hecho era previsible y, sin embargo, no se tomaron medidas para

brindar una pronta respuesta frente a tales incursiones subversivas, permitiendo con ello la causación de daños antijurídicos que los agentes no estaban en la obligación de soportar, al obligarlos a resistir durante horas, con escaso armamento y municiones, los embates de los grupos guerrilleros que se tomaban los municipios, los cuales quedaban a su entera disposición (…) (…) En otra ocasión, la Sala estudió las reclamaciones patrimoniales que se presentaron como consecuencia de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la toma del municipio de La Calera (Cundinamarca) por parte de la guerrilla, en circunstancias similares a las que se presentaron en el sub-lite, en donde la entidad demandada estaba plenamente informada de la posibilidad del ataque subversivo a las poblaciones del Departamento de Cundinamarca y cercanas a la capital, a pesar de lo cual, la toma se produjo sin obtener apoyo oportuno por parte de la misma10: “El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la Administración Pública puede resultar responsable de los perjuicios antijurídicos que sufran los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española11, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actosincluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha

apartado de aquéllas, al considerar, entre otras circunstancias, que, dados los aspectos concretos en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la Administración, lo cual bien puede consistir, como se alega en este caso, en una falla del servicio. (…) 10 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 9 de abril de 2008. Expediente 18.769 (Acumulados 12.561, 12.581, 12.582). Actor: Álvaro Herrera González y otros. 11 (Pie de página de la cita) Ver, al respecto, TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad del Estado, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1997, p. 110 a 115.

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Exp 28.318 (2000-02837) Así pues, cuando un atentado terrorista resulta previsible porque de las circunstancias especiales en que se desarrollen los hechos, las autoridades pueden tener conocimiento sobre un alto grado de probabilidad respecto de la ocurrencia del mismo, el Estado está en la obligación de prestar la protección que se requiere y, por lo tanto, el incumplimiento de este deber configura la falla del servicio. Dado que la Sala estima que en este caso los hechos que se demandan pueden estar inmersos en el régimen de falla del servicio, es necesario precisar que este

régimen de responsabilidad supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación, por parte de los demandantes, de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración, esto es, la existencia de un elemento de imputación que permita atribuir el daño al Estado, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, elementos que habrán de verificarse en el caso concreto. (…) (…) para esa época la Fuerza Pública había tenido noticia anticipada en relación con los planes que contemplaba la guerrilla para atacar diversos municipios del Departamento de Cundinamarca, lo cual obligaba a aquella a diseñar y a tener listos para activar diversos planes tanto de contención como de contingencia y reacción. (…) Luego del anterior precedente, se pueden extraer unos elementos que permiten examinar las condiciones en las que cabe imputar la responsabilidad extracontractual al Estado en eventos en los que se produce un ataque por un grupo armado insurgente: i) enfrentar y resistir un ataque sin el apoyo de la institución, o de cualquier otro cuerpo y fuerza militar del Estado; ii) el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que se pudo tener noticia o conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad fáctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos; iii) que ante el ataque, los policiales (o militares) deban afrontarlo con escasez de medios, esto es, de armamento, de capacidad de reacción o defensa, e incluso de limitaciones

de infraestructura y logística de las instalaciones contra las cuales se dirige el ataque o incursión, por parte de un grupo armado insurgente, y; iv) que no se adopten las medidas precautorias y preventivas, de diferente naturaleza, como puede ser de inteligencia, de refuerzo, de aprovisionamiento o, de adecuación de las instalaciones.” (Resalto y subrayo) 2.2 Hechos probados y análisis:

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Exp 28.318 (2000-02837) Valorado en su conjunto la prueba documental12y testimonial debidamente aportada y recepcionada en el proceso, en concepto del Ministerio Público están acreditados los siguientes hechos. (i) La muerte del señor JOSE FARID ARCINIEGAS GOMEZ, con la copia auténtica de registro civil de defunción (fl 15 c. ppal) en donde consta que su deceso ocurrió el 17 de noviembre de 1999. Obra además el acta de levantamiento de cadáver (fl 19 c. ppal) la cual indica como lugar del hecho “puesto de Policía Trinchera parte delantera – DoloresTolima” y las siguientes heridas “quemaduras en la parte delantera del tórax con parte de abdomen al parecer producidas por explosivos (…)” (ii) En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como se sucedieron los hechos. (ii.1) Comunicación de 18 de noviembre de 1999, suscrita por el Comandante de

la Estación de Policía de Dolores (fls 82 a 84 c.ppal) que da cuenta del ataque subversivo a dicha localidad durante los días 16 y 17 de noviembre de ese mismo año: HECHOS: Siendo las 21:50 horas del día 16 11 99, cuando me encontraba impartiendo consignas al personal adscrito a la estación de policía Dolores sobre las medidas de seguridad que se debían adoptar en caso de una posible incursión guerrillera, escuché por radio de comunicaciones que en ese momentos se estaba presentando un ataque subversivo a la estación de policía Villarrica del distrito 8 (Melgar); en el momento que me dirigía nuevamente a la guardia empezaron disparos continuos de diferentes armas, por las diferentes partes del cuartel; fue cuando tomamos las posiciones de acuerdo al plan de defensa, previamente establecido, se informó a la base del distrito y a la base del departamento, posteriormente como a los 15 minutos del enfrentamiento empezaron a lanzar los subversivos cilindros de gas hacía las instalaciones policiales y residencias alrededor o aledañas; durante el combate los subversivos emplearon armas de diferentes calibres, cilindros de gas, un carro bomba, bombas manuales y granadas de fusil y de fragmentación y otras armas con el fin de tomarse ellos las instalaciones del cuartel, utilizaron las casas aledañas destruyéndolas (…) posteriormente cuando llegaron a las paredes de las instalaciones policiales que era de aproximadamente 80 centímetros de 12 Unas pruebas aportadas en copia auténtica con la demanda (registros civiles de nacimiento y de

defunción), otra solicitadas por la parte actora y entidad demandada (fls 30 a 31 y fls 55 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 57 a 58 c. ppal) y remitidas en copia autentica por la Fiscalía General de la Nación (fls 81 a 289 c. ppal) y Policía Nacional (fls 9 y ss c. pruebas y cuaderno dos)

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Exp 28.318 (2000-02837) grosor, emplearon cilindros de gas colocándolos directamente contra las paredes y estas al hacer explosión dejaban totalmente desguarnecidos los policiales; utilizaron también las torres de la iglesia donde acomodaron una ametralladora M60 y otros francotiradores subversivos, de la cual hacían frente a los policiales que nos encontrábamos en el cuartel; en cuanto al refuerzo el avión fantasma llegó a las dos y media de la mañana aproximadamente, estaba por un momento y salía nuevamente ya que iba a apoyar otras unidades, como a las 5 de la mañana llegó un helicóptero que estuvo un momento y también se fue; a las 09:00 horas del miércoles 17 fue el ultimo apoyo aéreo que tuvimos. A partir de ese momento hasta el tiempo en que se nos acabó la munición y los sitios donde cubrirnos no apareció ninguna clase de apoyo. Al llegar los subversivos a la estación (…) nos reunieron (…) después de 15

horas de combate, que salimos y formamos en el parque para que nos mataran (..) en ese instante después de no haber aparecido ningún apoyo aéreo en toda la mañana milagrosamente apareció un helicóptero el cual mato a alias el KIKO (…) en ese momento aprovechamos el descuido de ellos y huimos, por los escombros de las casas vecinas (…) cuando ya se evacuó el cuartel totalmente que quedó en poder de la guerrilla estos ingresaron y sacaron nuestras pertenencias (…) posteriormente al estar a salvo pudimos observar la magnitud del ataque (…) hasta el momento en que abandonamos nosotros el pueblo pude darme cuenta de la muerte de 8 subversivos, 14 heridos, un civil muerto (…) un agente muerto – el agente ARCINIEGAS GOMEZ FARID, dos agentes heridos y el suscrito. (…) PERSONAL FALLECIDO EN COMBATE: De parte de la Policía el agente

ARCINIEGAS GOMEZ JOSE FARID.

(…)” (Resalto y subrayo) (ii.2) Informe administrativo por muerte 017/99 R. 196 de fecha 8 de diciembre de 1999, correspondiente al Agente Arciniegas Gomez José Farid (fls 20 a 21 c. ppal) “HECHOS: Los ocurridos el día 16 11 99 en el Municipio de Dolores Tolima siendo aproximadamente las 22:30 horas varios frentes de las FARC, se tomaron a sangre y fuego la población, atacando con armas no convencionales al personal de la Estación de Policía, los cuales con arrojo y valentía resistieron la cobarde acción de los bandoleros hasta el otro día, que por

agotamiento físico y psicológico del combate, lesionados, gasto de munición sucumbieron por la arremetida de los antisociales que fueron en su gran mayoría llegados de la zona de distención, evitándose su sacrificio en el parque principal, ante la oportuna intermediación de las autoridades al más alto nivel (…) además se pudo establecer que el extinto Agente ARCINIEGAS GOMEZ hacía parte del pie de fuerza de la Estación Dolores, que combatió valerosamente en defensa de la patria y el gobierno legalmente constituido (…)

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Exp 28.318 (2000-02837) CALIFICACION: El suscrito Coronel Comandante del Departamento de Policía – Tolima, en uso de las facultades legales que me confiere el cargo, declara que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el asesinato del Agente

ARCINIEGAS GOMEZ JOSE FARID, SUCEDIÓ EN ACTOS ESPECIALES Y

MERITORIOS DEL SERVICIO, EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE

LA ACCION DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO (…)”

(Resalto y subrayo) (ii.3) Investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del ataque guerrillero en el que resulto muerto el agente Arciniegas

Gomez (fls 81 y ss c. ppal), de la que sólo procede estimar como prueba los soportes documentales, pues corresponde a una prueba traslada solicitada por la parte actora, no coadyuvada por la entidad demandad, decretada por el Tribunal y no tachada de falsa dentro de la oportunidad legal. El Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648al estudiar el tema de la prueba practicada en proceso diferente, señaló, respecto de la prueba documental: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en

que haya sido aportado en audiencia o diligencia” (ii.3) 1 Comunicación de 14 de diciembre de 1999, suscrita por el Comandante de la Sexta Brigada el la que informa al Jefe de la Unidad Investigativa Judicial SIJIN (fls 110 a 111 c. ppal)

CdeE/FMSG/RYPHC.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Exp 28.318 (2000-02837) “(…) me permito informar que de acuerdo a inteligencia, las ONT FARC tenían dentro de sus planes llevar a cabo una escalada terrorista a nivel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...