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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se reconocen por daño emergente más no por lucro cesante

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se reconocen por daño emergente más no por lucro cesante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por error judicial y posterior orden de captura sin individualizar persona SENTENCIA PENAL-Debe confirmarse no prosperando como título de imputación error judicial sino el de falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-Fiscalía no recolectó pruebas necesarias para individualizar al sindicado En concepto del Ministerio Público la sentencia apelada deberá confirmarse, pero bajo el entendido de que el título de imputación no es el de error judicial sino el de falla del servicio .La causa que generó el daño no está contenida en una providencia en particular, sino que se configuró por la omisión de la Fiscalía de hacer una completa y fidedigna identificación de quien fuera capturado en flagrancia en 1996 y que presentó la cédula de ciudadanía del actor, pues su actuar negligente permitió que permaneciera vigente la captura en contra del actor, a quien se le privó de la libertad en junio de 2002 por un hecho del que no había sido su autor. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad Mediante sentencia de 28 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Plato (Magdalena),se absolvió de responsabilidad a….El 18 de agosto de 2004 se presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 5 de octubre de 2004 se expidió la constancia que daba cuenta que no hubo acuerdo. Para el 18 de agosto de 2004 faltaba para el vencimiento del término de caducidad -28 de octubre de 20042 meses y 8 días hábiles .A partir del 6 de octubre de 2004 –fecha de la constanciase reinicia el

término de caducidad, debiendo tomarse los 2 meses y 8 días faltantes, 2 meses hasta el 6 de diciembre y 8 días hábiles, hasta el 17 de diciembre de 2004. Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2004 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-En privación injusta de libertad aplica régimen objetivo y subjetivo de falla del servicio. Sentencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación/DAÑO ANTIJURÍDICO-Resulta imputable a Fiscalía General de la Nación al privar de la libertad a persona que no cometió el ilícito En el sub judice se acreditó la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, tal como en su oportunidad concluyera el a-quo. En efecto, si bien el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al actor dando aplicación al principio de in dubio pro reo, lo cierto es que en la misma providencia dejó constancia de las falencias probatorias en punto a la identificación del sindicado, expresando que quien fue capturado en flagrancia en 1996 no es la misma persona que fue capturada en 2002. En la sentencia el Juez puso de relieve “que los rasgos morfológicos tienen diferencia que salta a la vista, como lo es los lunares, la estatura, los labios del sujeto que se escuchó en indagatoria con el que se presentó a la Audiencia Pública y porque él así lo manifiesta en

el interrogatorio que se le hizo, cuando dice que nunca ha estado en la costa, que toda su Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 38.723 (470012331000 2004 02260 01) vida ha vivido en el eje cafetero y en Bogotá y es primera vez que viene a Plato Magdalena.”Acreditado como encontró el Juez penal de conocimiento que el capturado en 1996 no era el actor, en concepto del Ministerio Público la falla del servicio de la Fiscalía fue la causa eficiente del daño antijurídico, toda vez que al momento de capturar a la persona en 1996 debió confrontar su identidad con la tarjeta decadactilar de la cédula o de la contraseña que presentó. De haber actuado así se habría evidenciado que no correspondía al titular de la cédula, pues los datos que dio en la indagatoria no coinciden con los que obran en el documento de la Registraduría. En ese orden de ideas el daño antijurídico que sufrió el actor…al ser privado de la libertad en junio de 2002 para vincularlo a un proceso en trámite, resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MORALES-Tasación en privación injusta de la libertad según sentencia de unificación del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se debe modificar condena impuesta por el a-quo En el sub judice se probó que el actor estuvo privado de la libertad injustamente desde el 12 de junio de 2002 hasta el 28 de octubre de ese año -4 meses y 16 días-, pues se

acreditó la captura y de la sentencia absolutoria se infiere que permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta que se expidió la boleta de libertad. (El 28 de octubre de 2002 el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Plato envió boleta de libertad No. 016 dirigido al Director de la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, solicitando dejar en libertad al señor…) Sin embargo el a-quo señaló que solo se probó la privación desde 12 de junio al 16 de agosto de 2002 -2 meses y 4 díasy por ese lapso dispuso la indemnización. Como la parte actora no impugnó el fallo no habría lugar a aumentar la indemnización tomando el tiempo total de la privación. Dado que la Fiscalía es apelante única y que la unificación de la jurisprudencia señala que si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, la indemnización debe tasarse en un máximo de 35 SMMLV, se debería modificar la sentencia para que la condena por concepto de perjuicios morales fuera de 35 y no de 38 smlm. PERJUICIOS MATERIALES-Se reconocen por daño emergente más no por lucro cesante/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a favor del demandante El a-quo liquidó el perjuicio con base en el smlm al no contar con pruebas de la actividad y la asignación que recibía el actor antes de la privación de la libertad. Como quiera que el Tribunal condenó únicamente por el lapso entre el 12 de junio al 16 de agosto de 2002 y la parte actora no impugnó el fallo, la condena por este aspecto no se puede aumentar

sino mantener, esto es 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 4 días de salario mínimo diario. Se debe aclarar que esta condena se hace por concepto de lucro cesante y no de daño emergente. Conforme al estudio precedente se considera que la sentencia se debería modificar en relación con la condena por perjuicios morales y confirmar la indemnización per perjuicios materiales: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACIÓN en la que se reconozca indemnización a favor del demandante, conforme a… tabla… 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 38.723 (470012331000 2004 02260 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 216 / 2014

Bogotá, D.C., 8 de septiembre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 38.723 (470012331000 2004 02260 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: JUAN JOSÉ CASTRO SALAZAR

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a

consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. PROBLEMA JURÍDICO Como la Fiscalía General de la Nación es apelante única el problema jurídico consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de esa entidad por la privación de la libertad de Juan José Castro Salazar.  En la demanda2 se solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por error judicial y falla por la detención a la que fue sometido el señor Castro Salazar entre el 12 de junio al 28 de octubre de 2002, porque se le acusó de un delito que fue cometido en 1996 por otra persona que portaba su cédula de ciudadanía, la cual se le había extraviado en 1990.  En la sentencia de primera instancia3 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al actor por el error judicial y, como consecuencia, la condenó a pagar por perjuicios morales 38 smlm y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $967.002, pues solo encontró probada la privación de la libertad entre el 12 de junio y el 16 de agosto 1 Citada de oficio para el 11 de septiembre de 2014 fl. 264 C. Consejo de Estado 2 Presentada el 7 de diciembre de 2004 contra la Nación – Fiscalía General y Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia fl. 8 c. 1 3 10 de marzo de 2010 fls. 196 a 207 C. Consejo de Estado

3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 38.723 (470012331000 2004 02260 01) de 2002. Sostuvo el a-quo que dentro del proceso penal se estableció que la persona que fue capturada en flagrancia el 9 de septiembre de 1996, que se identificó como Juan José Castro Salazar, no era la misma persona que después fue capturada en Bogotá el 12 de junio de 2002. La Fiscalía no ejerció ninguna acción para constatar la verdadera identidad y evitar posteriores errores judiciales; en 1996 no verificó que las huellas digitales del capturado en flagrancia correspondieran a la información de la carta decadactilar de la Registraduría General de la Nación. Que el juez advirtió las inconsistencias sobre la identidad y al no existir pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad de Juan José Castro Salazar lo absolvió por in dubio pro reo. En su criterio se presentó error judicial en la resolución de acusación y posterior orden de captura sin individualizar correctamente a la persona. Frente a la Rama Judicial señaló que no se endilgaba responsabilidad porque su actuación fue ajustada a derecho, porque el tiempo que transcurrió entre la captura (12 de junio de 2002) y el momento en que recobró la libertad (28 de octubre de 2002) fue un lapso razonable para que el Juzgado Segundo Promiscuo de plato realizara los trámites procesales, tanto así que al percatarse de la duda fehaciente sobre la identidad del proceso absolvió al actor.

 La Fiscalía impugnó el fallo. Después de hacer algunas transcripciones jurisprudenciales y referirse al proceso penal, sostuvo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta a Juan José Castro Salazar para la época de los hechos no fue injusta y no se causó perjuicio alguno que apareje responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público la sentencia apelada deberá confirmarse, pero bajo el entendido de que el título de imputación no es el de error judicial sino el de falla del servicio.

La causa que generó el daño no está contenida en una providencia en particular, sino que se configuró por la omisión de la Fiscalía de hacer una completa y fidedigna identificación de quien fuera capturado en flagrancia en 1996 y que presentó la cédula de ciudadanía del actor, pues su actuar negligente permitió que permaneciera vigente la captura en contra del actor, a quien se le privó de la libertad en junio de 2002 por un hecho del que no había sido su autor. 2.2. Caducidad. Mediante sentencia de 28 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Plato (Magdalena), se absolvió de responsabilidad a Castro Salazar. El 18 de agosto de 2004 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (fls. 27 y 28 c. 1). El 5 de octubre de 2004 se expidió la constancia que daba cuenta que no hubo acuerdo (fls. 29 a 31 c. 1). Para el 18 de agosto de 2004 faltaba para el vencimiento del término de

caducidad -28 de octubre de 20042 meses y 8 días hábiles. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 38.723 (470012331000 2004 02260 01) A partir del 6 de octubre de 2004 –fecha de la constanciase reinicia el término de caducidad, debiendo tomarse los 2 meses y 8 días faltantes, 2 meses hasta el 6 de diciembre y 8 días hábiles4, hasta el 17 de diciembre de 2004. Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2004 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Lo probado: i) La actuación penal - El 3 de diciembre de 1996 la Fiscal Seccional - Plato Magdalena, profirió resolución de acusación en contra de Juan José Castro Salazar y otro, como responsables del delito de hurto calificado agravado; le concedió a Castro Salazar la detención domiciliaria (fls. 9 a 12 vto. c. 1) Se lee en esta providencia que Castro Salazar y otro fueron capturados en flagrancia el 8 de septiembre de 1996; que el 13 de septiembre se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. - El 14 de junio de 2002 el Fiscal 29 Seccional Delegado de Plato se

dirigió a la Estación de Policía de Kennedy de Bogotá, “En atención a las (sic) información vía telefónica relacionada con la captura del señor JUAN JOSÉ CASTRO SALAZAR, sindicado por un delito CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO de fecha 18 de diciembre de 1996, infórmole que la ORDEN DE CAPTURA correspondiente al proceso No. 0719, en la actualidad se encuentra vigente. El proceso fue enviado por competencia al Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de esta ciudad, por lo tanto el aprehendido debe ser puesto a disposición de ese Funcionario, es decir del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato” (fl. 23 c. 1). (Subrayas y negrillas fuera del texto) 4 La Subsección C en auto de 24 de abril de 2013 Rad. 470012331000 2012 00372 01 (45.737) precisa que se deben contar los días hábiles que faltaban por transcurrir entre la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y aquélla en que inicialmente caducaría la acción para que, concluida esa etapa prejudicial, reiniciar el término con ese número de días hábiles: “Ahora bien, como quiera que el plazo faltante debía ser contabilizado por días, para tal efecto, es pertinente la aplicación del artículo 62 de la ley 4 de 1913, el cual reza: “ART. 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último

día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subrayas nuestras). Así las cosas, si desde el 26 de marzo de 2012 –fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicialy el 16 de abril de 2012 –día en que caducaría la acción de reparación directahay un lapso de 11 días hábiles, dato que resulta de descontarse los días no hábiles y la vacancia judicial, y si la suspensión por conciliación prejudicial se agotó el 11 de mayo de 2012, el conteo de esos 11 días hábiles se reactivó a partir de ese momento, feneciendo el mismo 29 de mayo de 2012, por lo tanto, es dable sostener que la acción judicial del sub examine debió presentarse en esta última fecha” (Subrayas con negrillas fuera del texto). 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 38.723 (470012331000 2004 02260 01) - El 14 de Junio de 2002 la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Plato le informa al Comandante de la 8 Estación de Policía de Kennedy de Bogotá, que: “En atención a la solicitud telefónica me permito comunicarle que el señor JUAN JOSÉ CASTRO SALAZAR tiene en la actualidad una orden de captura vigente, dentro del proceso penal responsable del delito contra el Patrimonio Económico y Hurto Calificado agravado, proceso que se encuentra radicado en este Juzgado.

Por lo anterior, agradecemos a Usted se sirva mantener en calidad de detenido al mencionado señor, disposición de este Juzgado en la cárcel Nacional Modelo de esa ciudad.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) - El 29 de junio de 2002 el Comandante de Policía de Plato se dirige al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato solicitando le envíe el original de la orden de captura contra Juan José Castro Salazar el cual se encuentra detenido en la estación octava de Policía de Kennedy la cual debe ir dirigida al Director de la cárcel Nacional Modelo con el fin de ser recluido. Que ello fue solicitado por poligrama de la MEBOG (fl. 22 c. 1). - El 3 de julio de 2002 el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (M) envió al Director de la Cárcel Modelo de Bogotá, copia de la orden de captura contra JUAN JOSÉ CASTRO SALAZAR identificado con CC 10.248.478 de Manizales, por hurto agravado, proceso que adelanta ese juzgado (fl. 19 c. 1). - Por auto de 9 de julio de 2002 el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Plato señaló el 26 de julio de ese año para llevar a cabo la audiencia preparatoria y dispuso librar despacho comisorio al director de la Cárcel la Modelo de Bogotá (fl. 20 c. 1). - El 26 de julio de 2002 en la audiencia preparatoria se dejó consignando que no se hizo presente el señor Juan José Castro Salazar quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Bogotá. Señalo el 28 de agosto como

nueva fecha para la audiencia (fl. 21 c. 1). - El 28 de octubre de 2002 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Mag.), absolvió al señor Juan José Castro Salazar de todos los cargos y ordenó su libertad inmediata (fls. 13 a 18 c. 1). Dice que en los alegatos la apoderada del actor sostuvo que el señor Castro Salazar ha manifestado que no es el autor del punible, que no conocía la costa caribe hasta el 6 de octubre de 2002 cuando lo trasladaron de Acacías Meta a la cárcel Rodrigo Bastidas y el día 7 a la ciudad de Plato para asistir a la audiencia pública; que las características morfológicas de la persona que cometió el huerto y que dio el nombre de Juan José Castro Salazar no coinciden con las del verdadero Juan José Castro Salazar, lo que llevaba casi a la certeza de su inocencia. Bajo el acápite de fundamentos legales indicó el juez que se probó la existencia del hecho punible, pero no la responsabilidad de los enjuiciados, que no hay 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 38.723 (470012331000 2004 02260 01) pruebas mínimas para endilgarle a los sindicados la autoría material e intelectual del hecho punible porque no fueron identificados plenamente. Además: “Por otra parte el señor JUAN JOSÉ CASTRO SALAZAR, quien fue oído en indagatoria y que se identificó con un comprobante de pérdida de la cédula de ciudadanía y que en

ella manifiesta que él no participó en el hurto, no es la misma persona que fue capturada posteriormente en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. y que se hizo presente en la AUDIENCIA PÚBLICA, ya que los rasgos morfológicos tienen diferencia que salta a la vista, como lo es los lunares, la estatura, los labios del sujeto que se escuchó en indagatoria con el que se presentó a la Audiencia Pública y porque él así lo manifiesta en el interrogatorio que se le hizo, cuando dice que nunca ha estado en la costa, que toda su vida ha vivido en el eje cafetero y en Bogotá y es primera vez que viene a Plato Magdalena. Hasta el momento procesal no existen pruebas suficientes que conduzcan a demostrar la responsabilidad de los encartados, por lo que este despacho dictará un fallo absolutorio a favor de los sindicados, puesto que le daremos aplicación al principio universal del IN DUBIO PRO REO. Y por ende se ordenará la libertad inmediata del señor JUAN JOSÉ CASTRO SALAZAR quien se encuentra interno en la cárcel Rodrigo de bastidas de Santa Marta Magdalena (...)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) - El 28 de octubre de 2002 el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Plato envió boleta de libertad No. 016 dirigido al Director de la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, solicitando dejar en libertad al señor Juan José Castro Salazar (fl. 25 c. 1). - El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Plato para que se amparara su derecho al buen nombre, a la protección por las autoridades, al buen trato, a la libre circulación, a la libertad, la

honra, la familia. Pidió que se modificara la sentencia de 28 de octubre de 2002 en el sentido de absolverlo por cesación de procedimiento en la etapa de juicio ordenando la preclusión conforme al art. 39 cpp- (fls. 32 a 35 c. 1). - El 12 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal resolvió inaplicar por inconstitucional el art. 9 del decreto 2697 de agosto de 2004 –que indicaba que las tutelas contra la Rama Judicial la conocían las salas de conjueces-; tuteló el derecho al buen nombre del ciudadano Juan José Castro Salazar y en consecuencia ordenó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Plato librara sendos oficios con destino a las entidades de policía judicial para la actualización de datos judiciales del accionante. Sostuvo la providencia que se vulneró el derecho al habeas data al mantener vigentes las órdenes de captura (fls. 36 a 41 c. 1). ii) La captura. La Policía Metropolitana de Bogotá – Estación Kennedy remitió la documentación que demuestra que el 12 de junio de 2002 fue capturado el señor Juan José Castro Salazar y enviado a la cárcel Modelo el 16 de agosto de ese año (136 a 147 c. 1).  Libro de población. El 12 de junio de 2002 se consignó que se dejaba a disposición al señor Castro Salazar Juan José identificado con CC 10.248.478, quien fue capturado en la Diagonal 38 Sur # 90-06, vía pública 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 38.723 (470012331000 2004 02260 01) aproximadamente a las 11:30 horas. Solicitado por la Fiscalía Seccional # 1 de Plato Magdalena, # de orden 45, # expediente 4699685, sumario 719 del 18-12-96, por el delito de hurto calificado.  Libro de control de retenidos. Ingreso: El 12 de junio de 2002. Hora 12:30 se relaciona Juan José Castro, Salazar c.c. 10.248.478. Y, el 16 de agosto de 2002 fue trasladado a la cárcel Modelo iii) La Registraduría Nacional el Estado Civil informó que el número de cédula de ciudadanía 10248478 fue expedida el 4 de noviembre de 1978 en Manizales, corresponde a CASTRO SALAZAR JUAN JOSÉ, se encuentra vigente y que se expidió duplicado el 25 de febrero de 2004. En la tarjeta decadactilar anexa se indica que Castro Salazar nació en Pácora el 25 de enero de 1956, es hijo de Jesús María Castro y Margarita Salazar, de 1.58 de estatura (fls. 127 a 130 vto. C.1). También se anexó contraseña de la cédula de ciudadanía del señor Castro Salazar Juan José, fecha de preparación 25 de febrero de 2004. (fl. 26 c. 1). 2.3.2 De la imputación de la responsabilidad. La Sala Plena de la SECCIÓN TERCERA, en sentencia de unificación de 17 de

octubre de 2013. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354), sostuvo que en los casos de privación de la libertad además del régimen objetivo puede aplicarse el subjetivo de falla en el servicio: “j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen

objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. Pero dicha posibilidad resulta completamente diferente a sostener que, por solo el hecho de que la privación de la libertad de un individuo se hubiere dispuesto con sujeción a los mandatos legales vigentes y, por tanto, mediante un proceder lícito, el Estado estaría eximido de responder por los perjuicios que le hubiere ocasionado a la víctima por razón de dicha detención, a pesar de que el correspondiente juicio penal hubiere concluido con la expedición de fallo de inocencia a favor del sindicado, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo. ¿Podrá sostenerse entonces que ese individuo está en el deber jurídico de sacrificar su libertad o, lo que es lo mismo, de soportar la privación de su libertad, única y exclusivamente para que la sociedad pueda beneficiarse de la observancia y de la aplicación de las normas penales que regulan esa clase de procesos? ¿A qué quedaría entonces 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 38.723 (470012331000 2004 02260 01) reducido el valor de la libertad, aquél que justifica y explica la existencia5 misma de la

Constitución Política y que a la vez constituye uno de sus principales cometidos y fines esenciales –como que la limitación al ejercicio del poder público sólo cobra sentido en función de asegurar la efectividad real de la libertad de los asociados–? ¿Acaso pasaría de constituir un propósito esencial –fin esencial– para convertirse en un simple medio que facilite la existencia de la sociedad y la convivencia en comunidad, de tal manera que los individuos tuvieren el deber de soportar su privación y su sacrificio en aras de facilitar la consecución de ese nuevo fin? (...) Adicionalmente, mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada –además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada. Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis

que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causalesindependientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora. Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia6. (Subrayas y negrillas fuera del texto) En el sub judice se acreditó la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, tal como en su oportunidad concluyera el a-quo. En efecto, si bien el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) absolvió al actor dando aplicación al principio de in dubio pro reo, lo cierto es que en la misma providencia dejó constancia de las falencias probatorias 5 (pie de página de la cita) En los regímenes absolutistas, no democráticos, en los cuales no existe –en el verdadero sentido de su expresión–, libertad para los individuos y en los cuales, por tanto, no existe propósito real de garantizarla

de manera efectiva, tampoco existe una verdadera Constitución Política, por elemental sustracción de materia, en la medida en que carecería de sentido limitar el ejercicio del Poder, porque su abuso frente a los individuos no desencadenaría consecuencia alguna para el Estado y, por ello mismo, tampoco se requeriría una separación de poderes porque en esa misma línea dejaría de tener sentido un sistema de pesos y contrapesos que sólo se justifica y se explica en función de la p

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