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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se reconoció lucro cesante con base en el salario mínimo legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Se reconoció lucro cesante con base en el salario mínimo legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Casos en la aplicación de la responsabilidad objetiva según la jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por privación injusta de la libertad PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Liberación de responsabilidad penal en aplicación del principio indubio pro reo/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por aplicación del principio indubio pro reo En concepto del Ministerio Público, la liberación de responsabilidad penal obedeció a la aplicación del indubio pro reo, razón por la cual opera título objetivo para imputar responsabilidad a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de… pues fueron decisiones de la Fiscalía las que afectaron su libertad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios derivados de la privación de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Está probada la legitimación en la

causa de los parientes afectados con la privación de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuantificación de perjuicios según Jurisprudencia del Consejo de Estado

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01) PERJUICIOS MORALES-Su tasación se hizo dentro de los parámetros jurisprudenciales En consideración al tiempo que duró la afectación de la libertad, en concepto del Ministerio Público es pertinente mantener la indemnización por concepto de perjuicios morales que decretó el a quo a favor de la víctima directa y su grupo familiar, ya que su tasación se hizo dentro de los parámetros jurisprudenciales. PERJUICIOS MATERIALES-Procedencia de la indemnización por daño emergente El actor solicitó se le reconociera como daño emergente el monto de los honorarios profesionales que debió pagar por la asistencia en el proceso penal, obra copia del recibo de caja con fecha marzo de 2010, firmada por la Abogada quien actuó como defensora dentro del proceso penal. PERJUICIOS MATERIALES-Se reconoció lucro cesante con base en el salario mínimo legal El actor solicitó que se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Dentro de los testimonios rendidos que obran en el proceso, los declarantes manifestaron que el señor … se desempeñaba en oficios de latonería que arregla llantas, reparador de radiadores. Como no se acreditó el

monto de sus ingresos, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corporación debe liquidarse con base en el salario mínimo legal, proporcional al tiempo que estuvo privada de la libertad, como lo hizo el a quo. El Ministerio Público, de conformidad con la argumentación expuesta considera que la sentencia impugnada se debería confirmar.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 096/2014

Bogotá D.C, 13 de mayo de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 50.090 (190012331000201000265 01) ACTOR: Alvaro Chamizo Mata y Otros DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional y Policía

Nacional ASUNTO: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 1º. de septiembre de 2010 (fls. 150 al 160 c. principal 2).

ALVARO CHAMIZO MATA (víctima directa), LUZ MARY PINEDA (compañera

permanente), ALVARO CHAMIZO GIRON (padre), LIGIA MATA PECHENE

DE CHAMIZAS (madre), LUZ DOVANI CHAMIZO MATA (hermana),

WILFREDO CHAMIZO MATA (hermano), DAGOBERTO CHAMIZO MATA

(hermano), demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsables patrimonialmente de los daños ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció ALVARO CHAMIZO MATA. 1.2 Contestación de la demanda: Ministerio de Defensa-Policía Nacional. (fls. 172 a 177 C. 2) se opone a las pretensiones alegando que a la Policía Nacional le corresponde la función de dar cumplimiento a las órdenes de captura y colocar a disposición de las autoridades judiciales a las personas requeridas. La captura de ALVARO CHAMIZO MATA, fue decisión legal de la Fiscalía General de la Nación.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01) La Fiscalía General de la Nación. ( fls. 192 a 198 c. 2), Se opone a las pretensiones alegando que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, pues no reúnen los requisitos exigidos por la ley.

1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 311 al 328 C. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Cauca– Sala de Decisión 001exoneró de responsabilidad a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, y declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido ALVARO CHAMIZO MATA y condenó al pago de: i) Perjuicios materiales - lucro cesante. A favor de ALVARO CHAMIZO MATA (víctima directa) la suma de $8’700.000.oo y en la modalidad de daño emergente $6’577.401.oo. ii) Perjuicios morales: ALVARO CHAMIZO MATA (víctima directa) 100 s.m.l.m.v. a LUZ MARY PINEDA (compañera permanente) 50 s.m.l.m.v.

ALVARO CHAMIZAS GIRON (padre) 50 s.m.l.m.v., LIGIA MATA PECHENE

DE CHAMIZAS (madre) 50 s.m.l.m.v., LUZ DOVANI CHAMIZO MATA

(hermana) 25 s.m.l.m.v., WILFREDO CHAMIZO MATA (hermano) 25 s.m.l.m.v., DAGOBERTO CHAMIZO MATA (hermano) 25 s.m.l.m.v. El a quo denegó condena por concepto de daño a la vida de relación -alteración de las condiciones de existencia. 1.4 La apelación:

Fiscalía General de la Nación. (fl. 333 a 338 c. del Consejo de Estado). Solicita se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a la Nación – Fiscalía General de la Nación, alegando que la condena no se fundamentó en la existencia de falla del servicio en la administración de justicia, pues la providencia de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado consideró los indicios que justificaban la imposición de la medida cautelar en la que preventivamente se limita la libertad física. Aún cuando la Fiscalía tuvo los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica, posteriormente se profirió sentencia absolutoria a favor del actor. II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1 Sentencia de 23 de agosto de 2013

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01) 2.1. Precedente sobre imputación de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad. Recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera unificó jurisprudencia sobre la imputación de responsabilidad patrimonial en los casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que por su pertinencia se cita in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad

de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos

ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01) abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las

normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”7. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de

2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Justicia.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01) de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al

restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ¾como antes se anotó¾, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de

responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ¾además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto¾ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01) de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea

revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado8. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". […] Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia9. 2.2. CASO CONCRETO: 2.2.1 Caducidad de la acción. El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. El 4 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Popayán confirma la sentencia que ordenó la libertad de ALVARO CHAMIZO MATA (fls. 178 al 193 c. principal 4). La demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2010 (fl. 150 al 161 cuaderno principal 2), cuando era evidente que no estaba caducada la acción. 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. 9 (Pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01) 2.2.2 DEL DAÑO: Se probó que ALVARO CHAMIZO MATA estuvo privado de la libertad desde el 25 de abril de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2008 en establecimiento el centro penitenciario y carcelario San IsidroPopayán, según oficio suscrito por el Director (fl. 290 c. principal 1); con orden de captura No. 0587210, (fl. 33 c. principal 4) -identificación

del sindicado ALVARO CHAMIZO MATTA, suscita por la Fiscalía; a folio 34 con fecha 25 de abril de 2006 aparece acta de derechos del capturado. Igualmente a folio 176 (c. principal 4), se encuentra orden de libertad No. J021603. En consecuencia estuvo privada de la libertad 2 años 5 meses y 9 días.

2.2.3. DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO.

Al proceso fueron allegadas las decisiones de la actuación penal. Mediante providencia del 23 de marzo de 2006, el Fiscal 1º. Delegado ante los Jueces del Circuito de Popayán ordena captura al señor CHAMIZO MATA con el fin de escucharlo en indagatoria (fls. 17 a 231 c. principal 2). Fue capturado por la Policía Nacional el 25 de abril de 2006 (fls. 23 y 24 c. principal 2), oído en indagatoria el 30 de marzo de 2006 (fl. 35 a 38 c. principal 4) se le define la situación jurídica mediante providencia del 3 de abril de 2006, del Fiscal 5º. Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Popayán, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva. (fl. 39 a 51 c. principal 4) como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y extorsión. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2006, proferida por la Fiscalía 5ª. Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de

Popayán (Cauca), se profiere resolución de acusación contra ALVARO CHAMIZO MATTA por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. En la misma providencia se le precluye la investigación por el delito de extorsión. (fls. 26 a 48 c. principal No. 2) Mediante providencia del 2 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), se absuelve a CARLOS CHAMIZO MATA con respecto a las imputaciones que se le hicieron por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y del porte ilegal de armas, y

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01) en consecuencia ordenó la libertad previa suscripción de acta de compromiso. (fl. 80 al 108 c. principal 2), con la siguiente argumentación: “… Dice, sin embargo que la situación procesal de ALVARO CHAMIZO MATTA es totalmente diferente a la de los demás incriminados, pues él en su diligencia de descargos ha expuesto que efectivamente acudió a la finca en el municipio de Morales – Cauca, atendiendo un llamado de un sujeto a quien describe sin aportar nombres, pero que teniendo en cuenta las labores a que este se dedica como lo es de arreglo de rayadores

(sic) de carro no le obliga a que esté enterado del nombre y demás datos de las personas que acuden para lograr los servicios. Indicó que, aunque está acreditada su presencia en el lugar hasta donde fue llevado el vehículo hurtado y desbaratado, explicó satisfactoriamente su presencia en ese lugar indicando que fue requerido para sacar una lámina, actividad que fue observada también por la pareja de JESUS ALDEMAR y FRANCIA VELASCO quienes corroboran esto en todo su dicho. Por lo tanto, absolverse a CHAMIZO MATTA del cargo acusado en su contra, puesto que incluso no ha sido reconocido por las víctimas como autor de los latrocinios de vehículos. (…) Prosiguiendo en el análisis, de esta conducta del concierto también acusada en contra de ALVARO CHAMIZO MATA diciéndose que era el encargado de realizar trabajos manuales de latonería en los vehículos hurtados, pese a que no exista duda en relación al acuerdo inicial del o de los facinerosos que lo contactaron para este trabajo, no hay sin embargo claridad de las exigencias subjetivas y objetivas comunes a la finalidad funcional de cometer los delitos del HURTO y LA EXTORSIÓN comunes a la empresa delictiva, puesto que si bien se dice que acudió a la finca La Citronela para satisfacer los propósitos de un contratante, no hay seguridad para enlazar las iniciativas del trabajo profesional en el que se desenvuelve, con la clara resolución criminosa del que, solicitó sus servicios, quedando en tela de discusión sus compromiso con la banda de malhechores, en tanto prevalece su condición profesional en trabajos de latonería y pintura tal como pudo

probarse en la sumaria. (…) Tampoco hay seguridad para imputar a este sujeto el delito del HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (Arts. 239, 240, 241 Código Penal), del que fuera víctima WILLIAM SÁNCHEZ GAONA y del PORTE ILEGAL DE ARMAS sancionado en el Art. 365 ibídem, en tanto su participación surge incierta conforme con las diligencias de reconocimiento en fila de personas, realizada el 17 de julio de 2007, en el INPEC, en donde las víctimas WILLILAM SÁNCHEZ GAONA y JAIRO CRUZ, denunciantes del hurto de los vehículos, no lo reconocen como uno de aquellos que participó en los hurtos, de contera tampoco puede haber seguridad respeto al porte de armas, cuyo uso hicieron prevalecer los malhechores. Acorde con esta distinción debe descartarse la responsabilidad de ALVARO CHAMIZO MATTA en los cargos acusados, en tanto, surge incierto el precedente sobre la intención funcional dela acusado y su resolución común en la finalidad criminosa de los hurtos de vehículos y extorsiones.”. El 4 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Penal confirmó la decisión de absolución del 2 de septiembre de 2008. (fl. 110 a 124 c. principal 2).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 50.090 (190012331000201000265 01)

En concepto del Ministerio Público, la liberación de responsabilidad penal obedeció a la aplicación del indubio pro reo, razón por la cual opera título objetivo para imputar responsabilidad a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de ALVARO CHAMIZO MATA pues fueron decisiones de las Fiscalía las que afectaron su libertad. 2.2.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Como estamos frente a apelante único, esto es la Fiscalía General de la Nación, se revisará este extremo de la litis en lo que sea favorable a dicha entidad

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