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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Sev reconocieron mediante conciliación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Sev reconocieron mediante conciliación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por falla del servicio y error judicial REPONSABILIDAD SOLIDARIA-Hay concurrencia de culpas en la producción del daño Cuando hay concurrencia de culpas en la producción del daño, existe responsabilidad solidaria entre los afectados con la imputación de responsabilidad. En consecuencia, en el presente caso en el evento de proceder la indemnización a favor de los demandantes, la condena debería ser solidariamente impuesta a las demandadas Rama Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro. PERJUICIOS MORALES-No fueron probados por lo tanto no se reconocieron/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Solicitó la parte actora reconocimiento de perjuicios morales aduciendo que quedaron sorprendidos y atónitos al ver que la autoridad iba a secuestrar su casa por una suma de dinero que no adeudaba y por dañar este hecho un negocio de venta de la misma. De conformidad con el precedente jurisprudencial puede reconocerse perjuicios morales por perdida, daño o afectación de una cosa material, siempre y cuando la afectación moral fuera intensa y se encuentre debidamente acreditada. Para probar la afectación moral sufrida por la medida cautelar que recayó en el predio del señor propietario, se practica dictamen pericial psicológico. DICTAMEN PERICIAL-Se realizó para probar la afectación sufrida por la imposición de la medida cautelar/DICTAMEN PERICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Para el Ministerio Público, el dictamen pericial no se encuentra soportado con los pruebas

pertinentes pues no se acompañaron los protocolos de los test aplicados ni las memorias de las entrevistas realizados a los demandantes, que sirvieron de fundamento para concluir que sufrieron un trastorno de ansiedad generalizada a causa de que estuvieron cerca de perder su casa. PERJUICIOS MATERIALES-Se reconocieron mediante conciliación El Tribunal Administrativo del Tolima reconoció perjuicios materiales a favor del señor propietario del predio por la suma de $ 6.000.000, en razón a que mediante conciliación celebrada el 15 de julio de 2010 en la personería de Ortega – Tolima se obligó a cancelar ese valor por haber incumplido el contrato.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 322 / 2013

Bogotá D.C., 21 de octubre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz

E. S. D.

EXPEDIENTE: 48.050 (73001233100020110454 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Luz Marina Tapiero Lozano y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Justicia, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y Superintendencia de Notariado y Registro.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 9 de junio de 20111 (fls. 33 al 53 del c.1) DELIO MÉNDEZ BOCANEGRA (víctima directa), LUZ MARINA TAPIERO LOZANO (compañera permanente), en nombre propio y en representación de los menores hijos LAURA NATALIA, MARIA JOSE y SEBASTIAN MENDEZ TAPIERO demandaron a la Nación – Ministerio de Justicia, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y Superintendencia de Notariado y Registro, para que se les declare administrativamente responsables por falla del servicio – error judicial y se les condene al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por haber decretado el Juzgado Tercero Civil de Ibagué – Tolima el embargo y posterior diligencia de secuestro de su casa de habitación dentro de proceso ejecutivo en el cual no era parte y por haber registrado el embargo el señor Registrador de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima. 1.2. Oposición a la demanda 1 La demanda fue presentada el 9 de junio de 2011, El Juzgado Tercero Civil Municipal mediante auto del 22 de septiembre de 2009 decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado Delio Méndez (fls. 20 al c.1), lo que indica que la demanda fue presentada en tiempo.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094

Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) - Ministerio del Interior y de Judicial (fls. 74 al 77 del c.1) propuso la excepción de falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva, alegando que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2158 de 1992 la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad pública con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal y su representante legal es el señor Superintendente; razón por la cual que el Ministerio del Interior y de Justicia no es el llamado a representar a la Nación, dentro de la presente acción. - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: (fls. 111 al 115 del c.1) dice que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué obró de conformidad con la ley en todas sus actuaciones, pues ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 360 – 21006 creyendo lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informaba, pues se le solicitó el registro del embargo informando el nombre y número de cédula del demandado, Delio Méndez identificado con cédula de ciudadanía No. 2.383.086. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica. - Superintendencia Notariado y Registro: (fls. 149 y 150 del c.1) no dio contestación a la demanda a pesar de habérsele notificado (fl. 67 del c.1). 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 176 al 205 del C.E.) El Tribunal

Administrativo del Tolima2 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, negó las pretensiones de la demanda en cuanta a la Rama Judicial y declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro. Como consecuencia de ello, la condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 6.000.000 a favor del señor Delio Méndez Bocanegra y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior indicó que el señor Jesús Enrique Zárate inició demanda ejecutiva contra el señor Delio Méndez identificado con cédula de ciudadanía 2 Sentencia del 15 de abril de 2013.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) No. 2.383.086, quien solicitó al Juzgado Tercero Civil decretar el embargo y secuestro del bien inmueble que declara bajo gravedad de juramento que es propiedad del ejecutado, anexando el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-21006 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima. El Juzgado mediante providencia del 22 de septiembre de 2009 decreta la medida cautelar solicita a la oficina de registro correspondiente la inscripción, Oficina que procede a la inscripción. Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué tenía conocimiento dentro del proceso ejecutivo del nombre y un solo apellido, DELIO MENDEZ, y cédula del ejecutado, que

con la solicitud de embargo y secuestro se allegó un folio de matrícula inmobiliaria que evidenciaba que el bien inmueble era propiedad del señor DELIO MENDEZ sin ninguna otra información, toda vez que la oficina de registro no había realizado de manera correcta la anotación, en razón a que únicamente se evidenciaban los nombres sin identificación, pero al comunicar el embargo claramente identifica el nombre del ejecutado y su cédula de ciudadanía. Que por mandato legal, la oficina de registro debía verificar que el bien pertenecía al demandado, como lo dispone el artículo 681 del C.PC3 Concluye que existió una falla por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al inscribir la medida cautelar cunado el propietario no correspondía a la persona que se estaba ejecutando. 1.4 La apelación: - Superintendencia de Notariado y Registro: (fls. 208 al 212, 214 al 218, 219 al 223 del c. del C.E) solicitó se revoque la sentencia alegando que si bien el folio de matricula 3 “ARTÍCULO 681. Modificado por el art. 67, Ley 794 de 2003 Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.

Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. (…)”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) inmobiliaria número 360-21006 no tenía información complementaria, es decir el número de cédula de ciudadanía del titular del inmueble, no podía el Juez decretar la medida advirtiendo esa falencia, pues lo que en primera instancia ha debido hacer el juzgado, y siguiendo el principio de oficiosidad y de diligencia, fue solicitar la debida información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y de esa forma tener claridad sobre la titularidad del bien sobre el cual recaía la medida que ordenó. Subsidiariamente, respecto de la indemnización decretada aduce que si bien se allegó al plenario un documento que figura como acta de conciliación realizada ante la Personería Municipal de Ortega entre los señores Delio Méndez Bocanegra y Jesús Orlando Ramírez Tapiero y donde se allega el acuerdo de pagar la suma de $ 6.000.000 en cumplimiento de la cláusula penal, dicho documento no da cuenta de haber salido del patrimonio del señor MENDEZ BOCANEGRA la suma acordada. Dicho de otra manera, alega que no obra prueba que demuestre el detrimento patrimonial del señor DELIO MENDEZ BOCANEGRA en la suma de seis millones de pesos.

  • Parte actora: (fls. 224 al 229 del c. del C.E). Solicita que se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva y se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, por cuanto indica que en el momento que iban a secuestrar el inmueble hubo angustia de los moradores, hubo un impacto sicológico y hubo un malestar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si puede imputar responsabilidad a las demandadas por haberse decretado e inscrito el embargo y por el secuestro de un bien del señor Delio Méndez Bocanegra, no siendo él la persona demandada en el proceso ejecutivo y si por ello se causaron perjuicios que deben indemnizarse.

2.2. PRECEDENTE:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) El Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2012 Radicación número: 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205) sobre el Título de imputación de responsabilidad por fallas en la administración precisó lo siguiente: “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición

de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia4. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional5. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19966, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del

Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegare a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa7. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación 4 (pie de pagina de la cita)Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528 5 (pie de pagina de la cita)Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258

6 (pie de pagina de la cita)Sentencia C-037 de 1996. 7(pie de pagina de la cita) Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente No. 10.285.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”8. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. (Resalto y subrayo). 2.3. LO PROBADO DENTRO DEL PROCESO: - El 26 de febrero de 2009 Jesús Enrique Zarate presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Delio Méndez identificado con cédula de ciudadanía No 2.383.086 (fl. 53 del c. de pruebas).

  • Mediante auto del 12 de Marzo de 2009, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago. (fl. 54 del c. de pruebas). - El 8 de septiembre de 2009 el señor Jesús Enrique Zarate solicita al Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué lo siguiente: (fl 107 del c.1 y 13 del c de pruebas): “COMEDIDAMENTE Y BAJO LAS CONDICIONES DE JURANMENTO (SIC), SOLICITO SE SIRVA DECRETAR EL EMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO DEL INMEUBLE (SIC) CON

MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 360-21006 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL GUAMO (TOL), QUE DECLARO COMO PROPIEDAD DEL

DEMANDADO. PARA MEJOR INFORMACIÓN ANEXO COPIA DEL CERTIFICADO DE

TRADICIÓN (…)” . - Auto del 22 de septiembre de 2009 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué decreta el embargo del inmueble denunciado como de propiedad del demandado DELIO MENDEZ (fl. 20 y 109 del c.1 y 16 del c. de pruebas). - Oficio No. 2055 del 5 de octubre de 2009, suscrito por el secretario Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, mediante el cual se comunica que se decretó el embargo del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 360-21006 denunciado como de propiedad del demandado Delio

Méndez C.C.2.383.086. (fl. 21 y 110 del c.1 y 16 - 17 del c. de pruebas). 8 (pie de pagina de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 14.307.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) - Certificado de tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 360-21006, en donde consta como anotación No. 5 medida cautelar de embargo ejecutivo (fl. 16 - 17del c.1 y 21 - 22 del c. de pruebas). - Auto del 30 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que indica (fl. 23 del c. de pruebas): “Previo a decretar el secuestro del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 360-2106, debe el interesado allegar los linderos del inmueble”. - Con escrito radicado el 4 de diciembre 2009 el demandante solicita se decrete el secuestro del inmueble embargado informando sus linderos (fl. 24 y 30 del c. de pruebas y fl 30 c.1), aportando copia parcial de la escritura pública número 006 del 19 de enero de 2002 correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

360-0021006 (fl. 31 del c.1 y 25 y 31 del c. de pruebas) y el Juzgado mediante auto del 11 de diciembre de 2009 decreta el secuestro (fl. 32 del c.1 y 26 -32 c. pruebas). - Oficio del 16 de febrero de 2010 suscrito por el señor Delio Méndez Bocanegra dirigido al Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué en el cual indica lo siguiente (fl. 37 del c de pruebas): “Yo, DELIO MENDEZ BOCANAGRA, con c. de c. No. 5.970.570 expedida en Ortega (t) por medio del presente escrito le solicito el señor Juez, se sirva decretar (sic) o levantar la medida cautelar sobre mi bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 360 – 21006, ubicado en el Municipio de Ortega, Barrio Luis Carlos Galán Manzana A, Casa 21 de dicha nomenclatura, el cual es de mi propiedad y no del señor Delio Méndez, con c. de c. No. 2.383.086. En consecuencia, el señor Juez se servirá comunicar este desembargo; a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio del Guamo (Tol). (…). (Resalto y subrayo). - Diligencia de secuestro del 18 de febrero de 2010 (fl. 35 del c. de pruebas) en la cual el demandante desiste de hacer efectivo el secuestro por cuanto manifiesta que el demandado es Delio Méndez Sánchez y el dueño del inmueble es Delio Méndez Bocanegra.

  • Providencia del 9 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué mediante la cual se ordena el desembargo del inmueble identificado con el

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) folio de matricula inmobiliaria No. 360 – 21006, por no existir identidad de sujeto entre el demandado y el titular de los derechos de dominio sobre el bien (fl. 42 del c. de pruebas), con la siguiente argumentación: “Por ser procedente lo solicitado a folio que antecede, procede el despacho a decretar el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 360 – 21-006 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Guamo, cuya propiedad recae en cabeza del señor Delio Méndez Bocanegra, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 5.970.570 de Ortega persona que no corresponde al demandado. Así, señala el artículo 687 Num. 7 del C.P.C., “ si de trata de embargo sujeto a registro, cuando el certificado del registrador aparezca que la parte contra la que se profirió la medida no es titular del dominio del respectivo bien” Al efecto, del certificado de tradición y libertad allegado al proceso se desprende que la titularidad del derecho de dominio radica en cabeza de Delio Méndez Bocanegra, lo que es corroborado con la escritura pública de venta 006 del 19 de enero de 2000,. Obrante a folios 24 y 30 del

presente cuaderno, adicional al hecho de haberse expresado dicha circunstancia en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 18 de febrero de 2010, razón por la cual el demandante desistió de la diligencia de secuestro”. (Resalto y subrayo) Anota el Ministerio Público que el Juzgado expresamente acepta que en el proceso obraba prueba (que fue arrimada antes de la diligencia del secuestro) según la cual la medida cautelar era improcedente. 2.4 De la imputación de responsabilidad 2.4.1 Responsabilidad de la Rama Judicial En la demanda se invoca como título de imputación de responsabilidad, “la falla de servicio, error judicial – al haberse decretado por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué – Tolima, el embargo y posterior diligencia de secuestro”, aspecto en el que hace énfasis en su apelación la Superintendencia de Notariado alegando que ello la libera de responsabilidad. Al respecto sea lo primero indicar que el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ARTÍCULO 513. EMBARGO Y SECUESTRO PREVIOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 272 del Decreto 2282 de 1989.> Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.

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La solicitud de embargo formulara en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el Título XXXV de este Código. (…)” Igualmente el artículo 514 del C.P.C indica lo siguiente: “ARTÍCULO 514. EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 273 del Decreto 2282 de 1989:> Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. (…)” Por mandato de la ley, en principio, basta que el ejecutante denuncie bajo la gravedad de juramento que los bienes que solicita sean embargados son propiedad de la parte ejecutada, para que el juez proceda a decretar el embargo. Premisa esta que se cumplió en el proceso ejecutivo, pues obran en el expediente las siguiente pruebas: 1) Que la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de febrero de 2009 fl. 53 del c. de pruebas) 2) Que mediante auto del 12 de marzo de 2009 el

Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago a favor del demandante (fls. 54 del c. de pruebas). 3) Que el 8 de septiembre de 2009 el demandante solicita decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 36021006 que declara bajo la gravedad de juramento como propiedad del demandado (fl. 13 del c. de pruebas), aportando copia del certificado de tradición correspondiente en donde aparece el señor DELIO MENDEZ BOCANEGRA como propietario. Como el demandado en el proceso ejecutivo fue Delio Méndez sin referir el segundo apellido y que el certificado de tradición mostraba que el señor Delio Méndez Bocanegra era el propietario, aunque no se indicaba su número de cédula, la denuncia bajo la gravedad de juramento habilitaba al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) para que mediante auto del 22 de septiembre de 2009 decretara el embargo del bien denunciado como de propiedad de demandado. (fl 15 del c. de pruebas). Para efectos del secuestro de bienes sujeto a registro, el legislador ordena verificar la identidad entre el ejecutado y el propietario inscrito9, pues de lo contrario ha de ordenarse incluso de oficio la cancelación del embargo10.

El Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué previo al secuestro del bien embargado mediante auto del 30 de octubre de 2009 requiere al interesado para que precise los linderos del inmueble (fl 23 del c. de pruebas). El demandante allega escrito indicando los linderos del inmueble a embargar (fl. 24 del c. de pruebas) se aporta al expediente copia de la escritura en donde aparece que el comprador, es decir el dueño, es DELIO MENDEZ BOCANEGRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.970. 570. En ese momento el señor Juez tenía en el proceso medio de prueba según el cual el dueño del inmueble embargado era persona diferente al demandado en el proceso ejecutivo, pues si bien es cierto había sido demandado Delio Méndez, también lo es que se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.383.086, tal y como se indica en la demanda ejecutiva, razón por la cual podía el Juez concluir que el bien embargado no era propiedad del demandado y por ende pudo oficiosamente haber ordenado la cancelación del embargo, como lo dispone el numeral 1 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 681. EMBARGOS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003). Para efectuar los embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período

de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554. 9 C.P.C Art. 515 (Modificado D.E. 2282/89, art 1° num 274). Secuestro de bienes sujeto a registro. El secuestro de bienes sujeto a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, solo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. (…). (resalto y subrayo) 10 C.P.C Art. 681 (Modificado L 794/03, art. 67) Embargos (…) 1 (…) Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al Juez; si lo registra, este oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. (…).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 Expediente No. 48050 (730012331000201100454 01) (resalto y subrayo) Lo anterior indica que el Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, contaba con los

elementos de juicio que señalaban que el propietario del bien embargado era diferente a la persona ejecutada y por ende debió ordenar la cancelación del embargo, y no ordenar el secuestro como lo hizo. Visto lo anterior, el Ministerio Público evidencia la existencia de un error jurisdiccional y por lo tanto la Rama Judicial debe ser declarada administrativamente responsable por falla en el servicio. 2.4.2 responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro Para efectos de estudiar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro en el caso que nos ocupa, tendrá que determinarse si se encuentra probada la ocurrencia de una falla en el servicio en la realización de sus funciones11. “No debe perderse de vista que precisamente el sistema de registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público a cargo del Estado cuyo propósito consiste precisamente en otorgar seguridad jurídica para la comercialización y disposic

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