PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Situaciones de angustia y frustración no tienen connotación de gr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Situaciones de angustia y frustración no tienen connotación de gr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Para indemnización de perjuicios por imposibilidad de entrega de bien inmueble adquirido en venta en pública subasta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró incumplimiento de las obligaciones contractuales en subasta por fallida tradición de inmueble adquirido en remate REPARACION DIRECTA-Medio de control que pretende la reparación del daño antijurídico producido por culpa atribuible al Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA-Alcance del medio de control/CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Alcance del medio de control VARIACION DEL MEDIO DE CONTROL-De reparación directa a controversias contractuales previa verificación del A Quo de los requisitos para su procedencia PERJUICIOS MORALES-Configuración y tasación en controversias contractuales y en reparación directa CONTROVERSIAS DERIVADAS DE SUBASTAS PUBLICAS-Incumplimiento de obligaciones por falta de entrega real y material del bien rematado DAÑO ANTIJURIDICO-Perjuicios y daños causados por fallida entrega de bien inmueble adquirido en subasta sin deber de soportar RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por daños antijurídicos imputables y causados por acción o omisión de autoridades públicas VENTA EN PUBLICA SUBASTA-Incumplimiento en la entrega total del inmueble CONTROVERSIAS DERIVADAS DE SUBASTAS PUBLICAS-Medio de control es el de controversias contractuales según Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Cánones de arrendamiento acreditados no cuentan con medios probatorios que se deriven de incumplimiento de venta en pública subasta
PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 Es importante tener presente que los costos de arriendo en que incurría el demandante para la locación de su negocio, no tiene nada que ver con el negocio jurídico objeto del presente proceso, pues ese era un costo en que ya incurría el demandante al momento de presentarse a la subasta pública, nada en ese momento le aseguraba que el bien le iba a ser adjudicado, de tal suerte que si el mismo no le hubiera sido adjudicado igualmente tendría que haber continuado pagando el canon de arrendamiento para la continuidad de su negocio, de modo que pretender un daño material como consecuencia del incumplimiento del municipio en la entrega real y material del inmueble con base en unos cánones de arrendamiento que ya pagaba, no cumple de manera precisa con la característica propia del daño material que consiste en un detrimento del patrimonio del demandante como consecuencia del incumplimiento contractual, pues se reitera, este ya era un costo en el que incurría el demandante de tal suerte que no se ve con claridad cuál es el detrimento patrimonial, otra cosa era la expectativa que tenia de no seguir pagando arriendo con la adquisición del inmueble, lo cual solo surge del dicho del demandante, pues nada le hubiere impedido, que por ejemplo, decidiera venderlo a un mejor valor del que lo adquirió, lo cual
reitera el carácter incierto del daño alegado PERJUICIOS MORALES-Situaciones de angustia y frustración no tienen connotación de gravedad extensión o afectación trascendental que amerite resarcimiento El Ministerio Público no desconoce la contrariedad, e incluso la decepción que el incumplimiento del Municipio debió de haber generado en el señor…, pero no observa del material probatorio aportado que dichos sentimientos de angustia y frustración hubieren sido de tal entidad que hubieses afectado moralmente al demandante como cuando por ejemplo, se sufre una pérdida de un familiar o una herida en nuestra integridad personal, y aunque sabemos que la jurisprudencia ha reconocido la reparación por daño moral en caso de pérdidas materiales, ello se da siempre que se pueda establecer un verdadero valor afectivo con el bien material, que produzca un sufrimiento intenso en nuestro fuero interno, aspecto que no es posible establecer en el presente caso 2 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601
CONCEPTO No. 117 /2020
Bogotá, D.C. 4 de diciembre de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 66001233300020160031601 (64205)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Carlos Julián Cano Salazar
DEMANDADO: Nación – Municipio de Dosquebradas – Risaralda.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR Y ADICIONAR la sentencia recurrida / No se acreditaron los perjuicios morales // Los perjuicios materiales por pago de cánones de arrendamiento no quedaron demostrados// El medio de control por el incumplimiento en las obligaciones de la entidad demandada es el de Acciones Contractuales // Ordenar una obligación de hacer para el Municipio.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. El señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR, a través de apoderado interpuso demanda en acción de reparación directa contra EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA con el fin de que sea realicen las siguientes declaraciones y condenas: 3 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601
Primero: Declarado responsable civil y administrativamente, por los presuntos daños y perjuicios causados con la fallida tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-43471 y ficha catastral No. 01-07-0296-0010-000 adquirido en pública subasta (Venta Forzada) el 8 de abril de 2014 al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS por el
señor CARLOS JULIAN CANO SALAZAR.
Segundo: Por perjuicios morales que se condene al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y a favor del señor CARLOS JULIAN CANO SALAZAR, o a quien sus derechos representare al momento del fallo, al pago de los perjuicios morales estimados en suma equivalente a 100
SMLV a la fecha de la sentencia que así lo declare, por la frustración que afrontó por no poder desarrollar en el inmueble adquirido las empresas familiares, así como por haber sido vinculado con la existencia de un “supuesto cartel del remate en contubernio con servidores públicos”, por lo cual fue convocado a una diligencia de entrevista ante la Fiscalía General de la Nación por la comisión de un “supuesto delito”.
Tercero: Por perjuicios materiales Condenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBARADAS y a favor del señor CARLOS JULIAN CANO SALAZAR o a quien sus derechos representare al momento del fallo, al pago a modo de indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) a la indexación de la indemnización incluyendo el lucro cesante y el daño emergente; en cuantía que ser estima de la siguiente manera; o por aquella que se
sirva precisar por dictamen pericial en curso del proceso, así: a) LUCRO CESANTE Valor pagado en el remate por el inmueble $369.000.000,00 Valor cancelado por inpuesto del orden nacional $ 11.070.000,00 (inmuebles en remates o en ventas forzadas) Impuesto Registro-Prodesarrolo Depto Risaralda $ 5.535.000,00 Derechos Registro - Oficina de Registro Dosquebradas $ 1.845.000,00 Derechos NotarialesNotaria Unica Dosquebradas $ 1.355.465,00
TOTAL PERJUICIOS LUCRO CESANTE $ 388.805.465,00
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 b) DAÑO EMERGENTE El inmueble adquirido por mi representado, se adquirió con la única finalidad de trasladar a una sede propia las siguientes sociedades con sus áreas de producción, comercialización y sedes administrativas: - INMECOL LTDA (Nit. 816.006.236-9) de la actual bodega que ocupa un área aproximada de 700 M2, tomada en arriendo al señor Horacio Ramírez Duque, bodega No. 4 ubicada en la calle 19 No. 9-135 Vallarta (vía la Badea) de
Dosquebradas. - COMERCIALIZADORA FRESMAR S.A.S. (Nit 900.481.902-6) con tres locales comerciales ubicados en la calle 18 No. 9-52, carrera 11 No. 18-26 y calle 41 No. 907 de Pereira) para el expendio al por mayor y al detal de los productos de mar que comercializa, pero principalmente para la preservación en cuartos fríos de gran capacidad que allí instalaría, para la preservación y cadena de frio de los productos de mar que comercializa. Los pagos cancelados por alquiler de inmuebles (4 locales y 1 bodega y 6 cuartos fríos) entre el mes de abril de 2014 al mes de abril de 2016 de las sociedades INMECOL LTDA & COMERCIALIZADORA FRESMAR S.A.S., ascienden a la suma de $1.406.697.540,00, aclarando que el señor Carlos Julián Cano Salazar es accionista de 1/3 parte de dichas sociedades, por lo que los valores demandados en indemnización por daño emergente a él infringidos, corresponden a la tercera parte de lo pagado por dichos cánones de arrendamiento.
TOTAL DE PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE $486.899.180,00
Cuarto: Por los intereses. EL MUNICIPIO DE DOSQUEBARDAS deberá pagar a favor del señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR, o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 De conformidad con el artículo 195 del CCA y CPA los intereses moratorios se liquidarán a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
Quinto: Por los perjuicios que se continúen presentando posterior a la demanda y se demuestren en el proceso. De conformidad al desarrollo jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional; por otros perjuicios que sean probados en el proceso y le sean imputables a la entidad demandada y a favor del Señor CARLOS JULIAN
CANO SALAZAR.
Sexto. De conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, por las costas que se liquiden en el proceso de conformidad a lo preceptuado en el C.P.C. o el C.G.P.
Séptimo: Cumplimiento de la sentencia, EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 192 del C.C.A. y C.P.A. 1.2. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, emanadas del proceso de cobro coactivo en el que fue adquirido en remate por el demandante el bien inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-43471 por la fallida tradición o falta de entrega real y material del mismo, como consecuencia condenó parcialmente al ente territorial al reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios materiales ocasionados al demandante por valor de $479.395.693,47, cuyo pago releva a la entidad accionada de efectuar la entrega real y material del inmueble, negó lo solicitado por perjuicios morales y condenó en costas al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS. 6 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 Para lo cual se basó en los siguientes hechos probados: EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS inició proceso administrativo de cobro coactivo contra el señor José Carlos Santacoloma Villegas, en razón de la deuda por impuesto predial unificado de las vigencias 2004 al 2006, por lo que se libró auto de mandamiento de pago, se dispuso el embargó del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 294-43471 y se ordenó el secuestro del mismo, para lo cual fue comisionada la Secretaria de GobiernoInspección de Policíadel Municipio de Dosquebradas, para nombrar de la lista de auxiliares de la justicia al respectivo secuestre.
En calidad de secuestre se nombró al señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga, a quien se le hizo entrega del bien, diligencia en la que valga resaltar no hubo oposición alguna; luego de lo cual la Tesorería Municipal de Dosquebradas procedió con el avalúo del bien inmueble, el cual puso en conocimiento de los interesados. La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Municipal de Dosquebradas publicó aviso de remate del bien inmueble, exigiendo a los interesados en hacer postura, consignar el 40% del avalúo del bien, es decir, $210.683.400 y un segundo aviso el 12 de febrero de 2014 en los mismos términos. El señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR presentó "Propuesta de remate" respecto del bien inmueble por valor de $369.000.000, en la que informa sobre la consignación del 40% del valor del predio como lo indica la ley, esto es, por valor de $211.000.000 y adjuntó copias de cheques de gerencia de entidad bancaria por valor de $61.000.000, $75.000.000 y $75.000.000. El 14 de marzo de 2014 se realizó diligencia de remate, en la que se relaciona la oferta presentada por el señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR por valor de $369.000.000, como única oferta, “…y a quien le fue adjudicado el mismo al cumplir con las exigencias de la diligencia, otorgándole un plazo de 5 días para consignar el valor restante del remate y el pago de los demás dineros, retenciones, impuestos, gastos de escrituración y registro
pertinentes….” 7 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 El 19 de marzo de 2014 la Tesorera Municipal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Dosquebradas suscribió "Auto de aprobación del remate", en el cual se relaciona “el inmueble rematado y la forma en que el rematante CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR canceló el total del valor del mismo, esto es, $369.000.000; razón por la cual dispuso aprobar la mencionada diligencia, inscribirlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenar su desembargo, entregar el bien rematado y expedir copia del mismo para su protocolización, cancelación de impuestos que se deriven del remate y registro.” En el Numeral 4º de dicho auto se lee: “ENTRÉGUESELE el bien rematado al rematante, para lo cual libérese oficio en tal sentido al señor secuestre MAURICIO ENRIQUE CASTRO
ZULUAGA.”
Continúa que “mediante auto No. 4 del 1º de abril de 2014, la misma funcionaria municipal decretó la terminación del proceso de cobro por jurisdicción coactiva No. 7003 adelantado contra el
señor José Carlos Santacoloma Villegas, relacionando la diligencia de remate y su adjudicación al señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR.” Que en esa misma fecha, se emitió oficio No. EF-1259 dirigido al señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga como secuestre del predio rematado, “indicándole la culminación de su labor y solicitándole realizar entrega del bien al señor CANO SALAZAR.” Que de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, expedido el 24 de mayo de 2016, “se observa anotación No. 009 realizada el 8 de abril de 2014 relacionada con adjudicación en remate del bien mencionado a favor de CARLOS
JULIÁN CANO SALAZAR.”
Que además se encuentra la “…Escritura Pública No.1.112 de la Notaría Única de Dosquebradas de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual se protocolizó diligencia de remate del inmueble con matrícula No. 294-43471 en cuantía de $369.000.000.” 8 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 Que en la diligencia de entrega se levantó el Acta de entrega No. 021, en la que el
secuestre precisó que el bien se encontraba ocupado por el señor José Carlos Santacoloma quien se opuso a la diligencia, por lo que se le indicó al señor CANO SALAZAR que debía continuar con el proceso de entrega real y material ante las instancias legales civiles municipales conforme a la ley; que dicha diligencia no fue suscrita por el señor Carlos Julián Cano Salazar como "quien recibe a satisfacción", sino por el contrario, dejó anotación indicando "No se pudo hacer entrega real por los motivos expuestos anteriormente”, por lo que la diligencia resultó fallida la misma. Que sobre tal diligencia, el señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga (secuestre), en audiencia de pruebas realizada en esta Corporación el 19 de abril de 2018 (fls. 216 y s.s. cd.1-1) manifestó: "(Min:07:29) La diligencia de entrega se hizo el día 22 de abril, fuimos en el vehículo personal del señor Carlos Julián hasta el predio, el predio efectivamente se encontraba ocupado por los dueños a quienes se embargó y secuestró en el mes de junio de 2013, el señor Carlos Julián no procedió a entrar, se le hizo un acta de entrega, recibió a satisfacción, y en el acta de entrega se le hizo la recomendación escritas y verbales que él debía iniciar el proceso de restitución del bien ante las autoridades competentes, porque yo como secuestre ya habiendo terminado el proceso no podía hacerle además no es competencia mía entregar el bien así, simplemente entregarlo (...) Yo le hago entrega del bien como propietario por orden del municipio de Dosquebradas que se le adjudicó en remate (...) (Min.11:03) Y también es
importante dejar que en el momento de la diligencia como consta en el acta de la diligencia (.. .) no tuvimos oposición por parte del propietario...". Que mediante derecho de petición presentado el 21 de abril de 2014 y dirigido a la Tesorera de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Dosquebradas, el señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR solicitó la entrega del bien adquirido en remate; y por oficio No. EF-1530 58150 del 29 de abril de 2014, la mencionada funcionaria dio respuesta indicándole que debía "iniciar la acción correspondiente ante los estrados judiciales de entrega del inmueble conforme lo trae el Art. 417 del C.P.C. mediante su apoderado judicial correspondiente”. Que “…a la fecha de la presente providencia no se ha efectuado en favor del señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR la entrega real y material del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 29443471, adquirido en remate realizado el 14 de marzo de 2014, anotado en certificado de tradición 9 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 el 8 de abril de 2014 y protocolizado mediante Escritura Pública No.1.112 de la Notaria Única de
Dosquebradas el 22 de abril de 2014, aun cuando según se desprende de las pruebas documentales que han quedado analizadas, el demandante como rematante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo en mención cumplió con las cargas previas y posteriores que le correspondían…” Que mediante comunicación del 24 de septiembre de 2014, el accionante solicitó AL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS para que se realizara "la entrega legal, material, real y efectiva del inmueble adquirido, indicando la privación arbitraria del derecho de dominio al que se le estaba sometiendo, por lo que señaló que se le estaban causando perjuicios; ante lo cual el 14 de octubre de 2014 mediante oficio No. EF-3195 se le informó que se comisionaría a la Inspección de Policía para que practicara la diligencia de entrega del predio. En ese orden la Tesorera Municipal de Dosquebradas libró Despacho Comisorio No. 001 del 20 de octubre de 2014 y a su vez la Inspectora Tercera de Policía de Dosquebradas el 3 de febrero de 2015, le informó al señor José Carlos Santacoloma Villegas, sobre la comisión impartida, y le señaló que la diligencia estaba programada para el 31 de marzo de 2015, por lo que le solicitó realizar dicha entrega de forma voluntaria. Que mediante oficio del 26 de marzo de 2015 la Tesorera municipal de Dosquebradas le solicitó a la Inspección de Policía, la suspensión de la diligencia de entrega, por cuanto está en curso la resolución de una medida cautelar por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. Continúa el Tribunal “Ahora, como se estableció ab initio de estas consideraciones, el daño por
cuya indemnización reclama el demandante, se atribuye a la “fallida tradición del inmueble" identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, adquirido en pública subasta o venta forzada realizada dentro de proceso coactivo adelantado por el Municipio de Dosquebradas, por lo que es menester analizar la figura de la tradición en tratándose de bienes raíces.” Que de conformidad con el art. 740 del C.C. “La tradición ha sido definida un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por 10 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 una parte la facultad e intención de transferir el dominio; y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales." (Negrillas de la Sala). Igualmente, dicha normatividad define al ''tradente" y ''adquirente"…” Que “a la luz del inc. 3º del artículo 741 del Código Civil - norma aplicable aún para ventas forzadas no judiciales como la de este caso-, el remate equivale a una venta forzada y por tanto respecto del mismo son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente, como lo son la entrega o tradición, el saneamiento,
además de asumir los costos para poner la cosa en disposición de entregarla (arts. 1880 y s.s. del C..C.). De la misma norma igualmente se concluye que, para el caso objeto de este litigio, el Municipio de Dosquebradas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas-Tesorería Municipal, actuó como tradente del bien rematado y por tanto le correspondía transferir el dominio del inmueble al adquirente (rematante) Carlos Julián Cano Salazar.” Entonces de conformidad con lo anterior, "Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: La entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida". La primera que consiste en "dar," y en hacer la tradición (entrega jurídica) y de poner materialmente la cosa a disposición del comprador (entrega material) en el tiempo y lugar convenidos, entre otras.” Por su parte el art. 756 ibídem señala lo concerniente a la forma de realizar la tradición de bienes inmuebles, “que la entrega jurídica, se realiza por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, lo cual constituye el "modo" de transferir el dominio.” Que en el presente caso, quedó evidenciado que al señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR, se le adjudicó por remate realizado el 14 de marzo de 2014, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-43471, adjudicación que se registró en el certificado de tradición el 8 de abril de 2014 y se protocolizó mediante Escritura Pública No.1.112 de la Notaría Única de Dosquebradas el 22 de abril de 2014. Por lo que en atención a lo señalado en el art. 754 del C.C. “la obligación de entregar
materialmente el bien se satisface por cualquier medio que el comprador convenga con el vendedor, o 11 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 por formas similares a las allí enumeradas, que permitan al comprador recibir el bien y entrar en posesión del mismo.” En este orden tenemos que se cumplió con la tradición del inmueble, por cuanto se realizó la inscripción de su adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas; pero claramente solo se le transfirió la nuda propiedad del bien y no se consolidó el derecho del actor al goce y disposición del inmueble, pues no se materializó la entrega del mismo. Continua el Tribunal que “Si bien el señor CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR aparece como propietario inscrito del bien inmueble objeto de remate dentro del proceso de cobro coactivo al que se ha hecho referencia, lo cierto es que no ha tenido la posibilidad de ejercer los derechos de "uso, goce y disposición de la cosa" que entraña el derecho de dominio. Luego, mal puede predicar la entidad demandada que éste debía procurar “recuperar" el bien inmueble a través de acciones legales cuando jamás fue puesto en posesión del mismo, ante la falta de entrega material por parte del vendedor MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, entidad que además pretende imponerle cargas
adicionales a las obligaciones que como oferente y rematante le correspondían, y que no eran otras que cancelar en forma previa a la diligencia de remate el 40% del avalúo del bien y el valor restante junto con los pagos que se derivaran del mismo luego de adjudicársele, como efectivamente quedó evidenciado realizó de forma diligente.” Por otro lado, debe anotarse que en el certificado de tradición expedido el 24 de mayo de 2016, aparece como última anotación la del 10 de diciembre de 2015, referente a la inscripción de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo emanada de despacho judicial, lo que sin lugar a dudas constituye una limitación al uso, goce y disposición que presupone el derecho de propiedad, circunstancia que consolida el daño antijurídico. Por lo anterior, concluye el Tribunal que “Conforme lo dilucidado, resulta evidente que el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS como juez y representante legal del "tradente" en la venta forzada, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, y conforme las normas de derecho civil que han quedado analizadas, no cumplió con la obligación de entregar de forma real y material el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 29443471, 12 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (64205) 66001233300020160031601
adquirido legalmente por el demandante CARLOS JULIÁN CANO SALAZAR en remate realizado por el ente territorial demandado dentro del mencionado proceso una vez cumplidas las cargas legales que le fueron impuestas para postularse como oferente y luego como rematante adjudicatario del bien; lo que a juicio de este Tribunal constituye el incumplimiento del contrato de compraventa surgido del proceso de cobro administrativo coactivo referido.” Y mal podría la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, a través de sus funcionarios tanto la que realizó el avaluó como el designado como secuestre sugerir al rematante, que para obtener la entrega material del bien, debía adelantar las acciones judiciales, y más aún, proponer dicha situación como argumento de defensa para señalar que, como no se adelantaron dichas acciones por parte del demandante, se configura en el presente asunto la excepción que denominó "Culpa del demandante” con su inactividad en la iniciación de acciones legales para la recuperación del predio, es decir culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, a lo que señala el Tribunal, que dicha causal no se configura en el presente caso, pues como se explicó, la responsabilidad de entrega del inmueble estaba en cabeza del MUNICIPIO. Por otro lado, la Sala tiene conocimiento de las varios trámites adelantados por el señor José Carlos Santacoloma Villegas como anterior propietario del inmueble, en torno al procedimiento administrativo de cobro coactivo que terminó con el remate y adjudicación al demandante del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 29443471, los cuales para la entidad demandada constituyen en un “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, pero
para el Tribunal, este argumento de defensa tampoco tiene vocación de prosperidad. Dentro de dicho trámites se encuentran:
- Tutela radicada 2014-000340:
(…) 13 PGP (rev.4) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (64205) 66001233300020160031601 “Fallo de 2ª instancia dictado el 3 d
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