PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Solo proceden por lucro cesante
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Solo proceden por lucro cesante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 066 /2003
Mayo 6 de 2003
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERO PONENTE: DR. JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
E. S. D.
REFERENCIA: EXPEDIENTE 50001233100019960583001
INTERNO No 24287 (05830) – REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: MARIA RUBIELA OSPINA Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, presenta a consideración de la Sala su concepto de conclusión en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la acción de reparación directa, acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de apoderado judicial, en procesos que fueron acumulados, MARIA RUBIELA OSPINA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ALCIDES GALLO OSPINA y WILLIAM
ALEXANDER GALLO OSPINA; los señores FERNEY, MARIO y JAMES GALLO
2 Expediente No 24287 PRIETO y LUCILA CARDONA, con el fin de pedir que se declarara administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de las graves lesiones corporales de que fue victima el
señor JAMES GALLO PRIETO, quien es hijo de crianza de la primera, hermano de los siguientes y nieto de la última, así mismo acudieron LUIS EDUARDO DE ARMAS y EUNICE ESCOBAR CADENA, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores VICENTE y MARIA DEL ROSARIO DE ARMAS ESCOBAR y CANDELARIA, LUIS ENRIQUE, EMMA, ODAIFA, EDUARDO, ABEL, CENAIDA y ELIAS DE ARMAS ESCOBAR, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la entidad precitada de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por perdida del goce fisiológico, ocasionado a los demandantes con motivo de las graves lesiones corporales de que fue victima el señor ABEL DE ARMAS ESCOBAR, hijo de crianza de los primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 11 de septiembre de 1995 en el sitio Vereda San Cristóbal, Municipio de Acacias (Meta), en un encuentro armado presentado entre uniformados de la misma Tropa, pertenecientes al Batallón No 7 HEROES DE ARAUCA, al dispararse entre sí en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible al Ejercito Nacional, resultando gravemente lesionados JAMES GALLO PRIETO y
ABEL DE ARMAS ESCOBAR.
2. Como consecuencia de tal declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente 1000 gramos de oro por los daños y perjuicios morales ocasionados por las graves lesiones corporales de que fueron victima, los señores JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR, así como $100.000.000 por concepto de
lucro cesante, $30.000.000 por daño emergente y $40.000.000 como indemnización especial por la merma total de su goce fisiológico a favor JAMES
GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR.
3. Como soporte fáctico de sus pretensiones, en las dos demandas de los procesos acumulados, se describió que JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE
3 Expediente No 24287 ARMAS ESCOBAR, se desempeñaban como soldados profesionales del EJERCITO NACIONAL, adscritos al servicio en el Batallón de Contraguerrilla Héroes de Arauca de Apiay (Meta), que devengaban en esa actividad la suma de $200.000 para el año de 1995. Se adujo, que los soldados en cita, fueron destacados en compañía de un pelotón de soldados para salir a patrullar a la región montañosa cercana al municipio de Acacias (Meta), misión que estaban cumpliendo, cuando al aproximarse al sitio Vereda San Cristóbal, avistaron en sentido contrario un grupo de hombres armados que se desplazaban hacia ellos, iniciándose un tiroteo entre los dos bandos, resultando seriamente lesionados los señores JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR; los que fueron trasladados de urgencia al Hospital Militar de Bogotá, donde se les estableció al primero perdida del ojo izquierdo y rigidez en el brazo derecho y al segundo, perdida del testículo derecho y esquirlas en diferentes partes del cuerpo, disminuyendo su capacidad laboral y perdida del goce fisiológico en un 100%. Se argumentó, que horas después de iniciado el combate, advirtieron que los
contrincantes pertenecían también al Ejercito Nacional, resultando ser efectivos del mismo batallón. Finalmente se expresa, que los hechos narrados son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, en razón a la calidad oficial del arma con la que fueron heridos los soldados GALLO PRIETO y DE ARMAS ESCOBAR, así como la categoría de empleados públicos de quienes dispararon, comprometiendo así la responsabilidad de la Nación, a cuyo nombre actuaban los militares responsables de la misión de vigilancia y además por la ausencia absoluta de táctica militar de los superiores, quienes no realizaron un previo estudio de inteligencia y de comunicación de ordenes.
4. Las Entidad demandada, contestó el libelo a través de apoderado judicial, argumentando que se atiene a lo que se pruebe en el curso del proceso, pero a la vez se opone a todas y cada una de las pretensiones al considerar que los servicios médicos fueron asumidos en su totalidad por la entidad. Así mismo
4 Expediente No 24287 presentó en escrito separado dentro del proceso principal, en ejercicio del llamamiento en garantía, solicitud para que se vincule al proceso a los ciudadanos CARLOS CARDENAS VILLALVA y OSCAR MANUEL GARNICA RUIZ, quienes comandaban las dos patrullas enfrentadas, para que se determine la posible culpa grave o dolo en que hayan podido incurrir. Llamamiento que fue aceptado por el Tribunal de instancia mediante auto del 4 de marzo de 1997, siendo notificado personalmente a CARLOS CARDENAS VILLALVA, en cuanto al segundo de los llamados no se hizo parte en el proceso.
5. Mediante apoderado judicial, el ciudadano CARLOS CARDENAS VILLALVA,
contesto la demanda, en la que argumentó como razones de su defensa que el actúo en cumplimiento de una orden superior, impartida de conformidad a las normas militares, por el Comandante del Batallón de Contraguerrilla No 7 Héroes de Arauca y que la orden de desplazamiento y ubicación de las tropas se ejecutó de acuerdo a las normas de táctica militar establecidas con las medidas de seguridad necesarias para proteger al personal que participaba en el operativo. Así mismo arguye que la zona por donde se desplazaba la compañía es de reconocida influencia guerrillera siendo un terreno de una topografía irregular de carácter montañosa y boscosa, por lo que la compañía se encontraba en estado de guerra y alerta permanente, y que la orden dada por el Teniente Cárdenas Villalba, en el sentido que cada soldado permaneciera con su brazalete puesto como forma de identificación, fue desobedecida sin autorización superior por el soldado voluntario Leonel Ferreira Vera, quien contravino las normas de seguridad encontrándose fuera del puesto de centinela y con un saco puesto encima del uniforme cubriendo el brazalete en mención, generando de esta forma el ataque en el que fue víctima el soldado voluntario JAMES GALLO PRIETO. Y finalmente concluye, que los hechos sucedidos dentro de los cuales resultaron heridos algunos soldados, en ningún momento fueron producto de la improvisación por parte de dicho oficial, ya que este adoptó todas las medidas de seguridad y protección para el personal bajo su mando, en cumplimiento de un deber legal. 5 Expediente No 24287
6. El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 1 de octubre de 2002,
declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de las lesiones ocasionadas a los soldados JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR, en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1995, en la Vereda San Cristóbal, Municipio de AcaciasMeta y la condenó al pago de los perjuicios morales en las siguientes cuantías: Al soldado JAMES GALLO PRIETO, el equivalente a 700 gramos oro; para su madre de crianza, el equivalente a 350 gramos oro; para sus hermanos y para su abuela paterna el equivalente a 150 gramos oro. Para el soldado ABEL DE ARMAS ESCOBAR, por perjuicios morales el equivalente a 700 gramos oro; para sus padres el equivalente a 350 gramos oro y para sus hermanos el equivalente a 150 gramos oro. Con respecto al pago de los perjuicios por el daño a la vida de relación a favor de JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR el equivalente a 700 gramos de oro para cada uno; y por concepto de perjuicios materiales estableció la suma de $156.289.620 a favor de JAMES GALLO PRIETO, y para ABEL DE ARMAS ESCOBAR la suma de $123.926.871, así mismo negó las pretensiones de Abel de Armas Escobar, por no acreditar su condición de hermano y finalmente determinó absolver de toda responsabilidad al servidor público llamado en garantía FERNANDO CÁRDENAS VILLALBA. El a-quo fundamentó su decisión bajo el régimen de falla en el servicio, al establecer que cuando el Estado en desarrollo de sus funciones incurre en una
falta o falla en el servicio por causa de hechos, omisiones u operaciones administrativas, asume la responsabilidad de reparar o indemnizar los daños que con su proceder ocasione al administrado y que como quiera que las lesiones infligidas a los soldados GALLO PRITO Y DE ARMAS ESCOBAR, provinieron de parte de miembros del Ejercito Nacional, adscritos al mismo Batallón, al cual pertenecían y con armas de dotación oficial, precisando que es clara la responsabilidad del Estado por cuanto no se concibe que dentro de un normal acontecer, los integrantes de las fuerzas militares, imaginando atacar al enemigo, se lesionen entre ellos y que es precisamente por esa anormalidad que la administración debe responder, enmarcando su actuar dentro del régimen de 6 Expediente No 24287 falla del servicio; descartando así la existencia de fuerza mayor como causal de eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada.
7. La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar para reformar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en sus párrafos primero y segundo, en el sentido que se fije en 100 SMLM la indemnización que por perjuicios morales corresponde a JAMES GALLO PRIETO
(directo ofendido) y a MARIA RUBIELA OSPINA (madre del lesionado); y de 50 SMLM para cada uno de sus hermanos y para la abuela paterna. En el mismo sentido solicita fijar 100 SMLM para ABEL DE ARMAS ESCOBAR (directo ofendido), LUIS EDURADO DE ARMAS TURIZO Y EUNICE CADENA; y de 50
SMLM para sus hermanos, por considerar que las indemnizaciones reconocidas en la sentencia impugnada en ninguna forma se compadece con la gravedad de las lesiones, por lo que merece un reconocimiento superior por razones de equidad y de justicia, ilustrando para el efecto con varios pronunciamientos jurisprudenciales Así mismo, solicitó revocar para reformar el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de fijar en 400 SMLM la indemnización por perjuicio a la vida de relación para cada uno de directos ofendidos señores JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR, por considerar que la indemnización reconocida resulta insuficiente y ofensiva, si se tiene en cuenta el estado extremo en que quedaron imposibilitadas las víctimas para el disfrute de su existencia. En igual sentido solicita revocar para aclarar y reformar el numeral quinto del fallo impugnado, con el fin de aclarar que la persona a que se refiere dicho numeral no es el señor ABEL DE ARMAS ESCOBAR (directo ofendido), sino su hermano ELIAS DE ARMAS ESCOBAR, a quien se debe incluir como beneficiario en su condición de hermano de la víctima, y se le asigne como indemnización 50 SMLM, que si bien no se pudo acreditar el registro civil de nacimiento, no lo es menos que su condición de damnificado quedo suficientemente demostrada. Finalmente solicita se revoque para reformar el numeral cuarto de la sentencia, con el fin de que se efectúe una nueva liquidación de los perjuicios materiales que por lucro cesante corresponde a los señores JAMES GALLO PRIETO y
7 Expediente No 24287 ABEL DE ARMAS ESCOBAR, y que para tal efecto se tome como base rentística el 100% del salario específico debidamente actualizado, e incrementado ese salario en un 25% por concepto de prestaciones sociales; apoyando su solicitud en algunos apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta materia. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 1 de octubre de 2002, habrá de confirmarse, por considerar que se adecua a una acertada valoración del material recaudado y concuerda con las orientaciones doctrinarias y jurisprudenciales impartidas acerca de la noción de falla probada del servicio, y de manera particular cuando la administración pública debe responder en aquellos casos en que la actividad militar no se cumple dentro del mayor grado de profesionalismo y celo en la preparación de sus efectivos, así como tampoco dentro de la planeación de estrategias y tácticas militares que debe llevarse acabo en las operaciones de campo, que para el caso sub examine, resulta evidente, pero modificarse en el sentido de no incluir como beneficiaria de reconocimiento por perjuicios morales a la señora LUCILA CARDONA, quien no acreditó con los documentos idóneos correspondientes su condición de abuela paterna de JAMES GALLO. El problema de la responsabilidad del Estado, debe resolverse con base en lo prescrito en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Debe establecerse, entonces, si existen los elementos previstos en la disposición para que surja la responsabilidad, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. 8 Expediente No 24287 De los elementos probatorios allegados al proceso, se tiene que las fallas del servicio alegadas se encuentran debidamente acreditadas, así como la existencia del daño sufrido por los demandantes, como también la imputación del mismo a la entidad demandada, dada la existencia de causalidad entre el hecho y el daño, al encontrarse probado que los soldados JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR, resultaron lesionados con arma de fuego y esquirlas de granada, el 11 de septiembre de 1995 en la vereda San Cristóbal, del municipio de Acacias – Meta, a causa del enfrentamiento entre personal militar de la misma compañía – Escorpión – del Batallón de Contraguerrilla No 7 Héroes de Arauca, a la que pertenecían los dos militares, cuando se encontraban en cumplimiento de misiones de orden público junto con otros compañeros de la institución armada, quienes reaccionaron con sus armas al creer equivocadamente que se trataba de un grupo guerrillero, de donde se deduce que tanto los agresores como las victimas se encontraban vinculados al Ejercito Nacional, así como también que las armas accionadas eran de dotación oficial, lo que se traduce en una ausencia de planeación de estrategias y tácticas militares imputables al Ejercito Nacional, quien no previó de manera cuidadosa sobre las altísimas circunstancias de peligrosidad que rodeaban la actividad militar desarrollada por
el Batallón de Contraguerrilla No 7, lo que trajo como consecuencia un enfrentamiento absurdo, sin razón valedera que lo justifique, lo que conduce de manera inequívoca a la configuración de una falla probada del servicio, generadora de responsabilidad a cargo del Estado. Tales apreciaciones cuentan con el suficiente respaldo probatorio en los siguientes elementos: aBasta leer el testimonio que rindió el señor ALIRIO CASTRO RIVEROS ante el Tribunal Administrativo del Meta (fls 64 a 67 C. acumulado), para llegar a la conclusión que las lesiones sufridas por los soldados voluntarios GALLO PRIETO y DE ARMAS ESCOBAR, fueron ocasionadas por miembros del Ejercito Nacional, adscritos la mismo batallón, dentro de una actividad propia de sus funciones y con armas de dotación oficial. Dice el testigo: 9 Expediente No 24287 “.... Encontrándome incorporado en el Batallón de Contraguerrilla No 7, Héroes de Arauca, a mando del Teniente Carlos Fernando Cárdenas Villalba, y el Subcomandante Oscar Manuel Garnica Ruiz, por orden del comando del Batallón salimos a realizar operaciones de búsqueda del enemigo sobre la vereda San Cristóbal. Ni el Comandante ni el Subcomandante conocían el área, tampoco tenían carta de terreno de situación. El Comandante dirigía la Escorpión Uno y el Subcomandante la Escorpión Dos.. entre ellos se dividieron las dos Contraguerrillas para coordinar las operaciones a cierta distancia para tener apoyo cualquiera de los dos en caso de algún contacto. La noche del 11 de septiembre del 95 estábamos descansando la Escorpión Uno en un cerro donde
había un rancho abandonado, se hizo contacto con la Escorpión Dos para encontrarnos nuevamente pero como no teníamos ubicación precisa de los dos puntos donde estaba la Uno y la Dos, todo con base en los campesinos que les habíamos preguntado la situación de cada uno, y a raíz de que teníamos una mala información, pasó lo acontecido, la Escorpión Dos inicio movimiento, el centinela de nosotros, la Escorpión Uno, miró que venía gente armada y el puntero de la Escorpión Dos, miro que alguien se movió y como todo movimiento se hacen con brazalete de acuerdo lo estipula el código de la brigada, el puntero de la Dos no le vio el brazalete al centinela de la Uno cuando se movió para ir a avisarnos que venía gente armada, Escorpión Dos ya nos tenía copados, el centinela al ver ya la gente encima abrió fuego provocando la reacción de ambas contraguerrillas, sin saber los unos que éramos las mismas tropas y, los otros lo mismo...... Dejando como resultado cuatro heridos, entre ellos dos de gravedad y dos leves, los de gravedad era el soldado voluntario ABEL DE ARMAS..... y JAMES GALLO. Así mismo el testigo manifestó: que de parte de ambas contraguerrillas se mostró todo el poder de fuego tanto de fusil, de ametralladoras, del M-79, del MGL, granadas de mano y de mortero. bLo descrito se corrobora igualmente con lo expuesto por el señor SIXTO DURAN AYALA, en declaración rendida ante el Tribunal de instancia, vista a folios 221 a 225 del cuaderno acumulado 5975. cEn el mismo sentido se cuenta con el Informe Administrativo por Lesiones No
014 (fls 273 C. A 5975), suscrito por el Comandante Batallón de Contraguerrilla 10 Expediente No 24287 No 7 “Héroes de Arauca”, en donde emite concepto como Comandante de unidad de los hechos ocurridos, que a la letra dice: “ El día 11-sep-95, a las 02:00 horas de la mañana, cerca de la vereda de San Cristóbal bajo el municipio de Acacias, en el cumplimiento de misiones de orden público, entraron en contacto armado las Contraguerrillas Escorpión I y II, dejando como resultado el que varios soldados sufrieran heridas que revisten alguna gravedad. En el caso del soldado voluntario Gallo Prieto Jaimes, quien al reaccionar creyendo que se trataba de un ataque de guerrilla fue herido con esquirlas de granada de fragmentación las cuales revisten gravedad, sobre todo por los órganos que estas penetraron como una al ojo izquierdo, otras tres a la altura del muslo de la pierna derecha y dos más en la espalda” dAsí mismo se encuentra probado que los soldados voluntarios JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR, fueron incorporados al Batallón de Contraguerrillas No 7, Héroes de Arauca, de Apiay – Meta, el 5 de julio de 1995 (fl 160 C. A 5975) y 30 de junio de 1995 (fl 112 C. A 5830) respectivamente. eEn cuanto a las lesiones o daños ocasionados a los soldados voluntarios JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR, se cuenta con:
- Historia Clínica No 588096 (fls 176 a 186 C. A. 5975) y acta de Junta Medica laboral No 2085 ( fls 156 a 158), registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito, correspondiente a JAMES GALLO PRIETO, en la que se describe en el capitulo de conclusiones: “ Herida con arma de fragmentación en ojo izquierdo, pierna derecha y región escapular derecha que requirió enucleación de ojo izquierdo con adaptación de prótesis que deja como secuela: Perdida total de la visión del ojo izquierdo con alteración funcional de los anexos, cicatrices queloides dolorosas en pierna derecha y región escapular derecha. Le determina incapacidad absoluta y permanente y le produce una disminución de la capacidad laboral del 95%............
11 Expediente No 24287 - Historia Clínica No 588097 (fls 70 a 90 C. A. 5830) y Acta de Junta Medica Laboral No 1602 (fls 141 a 143 ) registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito, correspondiente a ABEL DE ARMAS ESCOBAR, que describe en el capitulo de conclusiones: “ Herida arma de fuego muslo y pierna derechos y brazo izq, con compromiso de tejidos blandos, herida con arma de fuego prepucio escrotal que deja como secuela: a) atrofia cuadriceps izq, b) cicatrices dolorosas muslo y pierna derecha, c) atrofia escapular izq....... se determina incapacidad relativa y permanente. Le produce una incapacidad laboral del 75%.....”
Llamado en Garantía: En opinión de esta Delegada del Ministerio Público, una vez analizado el material probatorio arrimado al proceso, encuentra que el comportamiento asumido por el Comandante del ejercito FERNANDO CARDENAS VILLALBA, vinculado al proceso como llamado en garantía, no merece reproche alguno, por considerar que con su proceder no incurrió en dolo o culpa grave, y de manera particular por que las actividades de campo desarrolladas por este se enmarcaron dentro de la Orden de operaciones No 037 del Comando del BCG No Héroes IV, que le indicaba realizar operaciones tendientes a capturar y/o enfrentar a la subversión, actividades que se desarrollaron conforme a lo ordenado por sus superiores, adoptando para el efecto las medidas de seguridad y protección para el personal bajo su mando, sin que de ellas se pueda predicar intención maliciosa o falta de previsión, tal y como se desprende de las testimoniales arrimadas al proceso, quienes coinciden en afirmar que la conducta individual del centinela al no portar el brazalete correspondiente, trajo como consecuencia la confusión en el que resultaron enfrentados los activos pertenecientes al mismo Ejercito Nacional.
Legitimación en causa por activa: Con los documentos idóneos (registros civiles), y un abundante material testimonial, se estableció de una parte, la calidad de parientes de las victimas, así como, de otra la calidad de terceros damnificados, así: 12 Expediente No 24287 Con respecto al soldado voluntario JAMES GALLO PRIETO (victima directa), según se desprende de su registro civil de nacimiento (fl 8 C.A) este aparece
como hijo de Eduardo Gallo y Gloria prieto, de donde se concluye que MARIO GALLO PRIETO es hermano del lesionado (fl 9), así como también lo son en su condición de hermanos paternos FERNEY GALLO OSPINA (fl 10), ALCIDES GALLO OSPINA (fl 11) y WILLIAM GALLO OSPINA (fl 12). En cuanto se refiere a LUCILA CARDONA, quien acude al proceso en su condición de abuela paterna, encuentra esta Delegada que el Acta de Bautismo obrante a folio 7 del C. A., no es documento suficiente, por cuanto para acreditar dicha calidad se requiere del registro civil de nacimiento de su hijo EDUARDO GALLO, el cual no obra dentro del proceso, lo que impide establecer su calidad de progenitora del padre de JAMES GALLO y por ende su calidad de abuela paterna, careciendo así de legitimidad para que se reconozca a su favor perjuicio alguno con relación a los hechos que aduce la demanda. Con respecto a las pretensiones de la señora MARIA RUBIELA OSPINA, quien se presenta al proceso en su condición de madrastra o madre de crianza de JAMES GALLO, encuentra esta Delegada que los testimonios de EFRAIN
RENTERIA, OSCAR ANTONIO GOMEZ y ELVIA SUSANA OSPINA DE GALLO
(fls 192 a 194 y 104 a 199 del C. P.) informan de manera clara el conocimiento de la relación afectiva y de solidaridad existente entre JAMES y RUBIELA, con lo que se acredita su legitimidad en causa por activa. En lo atinente al soldado voluntario ABEL DE ARMAS ESCOBAR, de su registro
civil de nacimiento (fl 14 C. A) se desprende que es hijo de EUNICE ESCOBAR CADENA y de LUIS EDUARDO DE ARMAS, lo que permite inferir la calidad de padres, así como la condición de hermanos, lo que se acreditó con los registros civiles correspondientes así: CANDELARIA DE ARMAS ESCOBAR (fl 9), LUIS ENRIQUE DE ARMAS ESCOBAR (fl 10), EMMA DE ARMAS ESCOBAR (fl 11), ODIADA DE ARMAS ESCOBAR (fl 12), ISMAEL DE ARMAS ESCOBAR (15), ZENAIDA DE ARMAS ESCOBAR (fl 16), VICENTE DE ARMAS ESCOBAR (fl 17), 13 Expediente No 24287 MARIA DEL ROSARIO (fl 18), los que los legitima para actuar frente a la persona jurídica demandada. En cuanto a lo alegado por la parte actora en el sentido de incluir como beneficiario a ELIAS DE ARMAS ESCOBAR, en su condición de hermano de la víctima directa, encuentra esta delegada que tal pretensión no esta llamada a prosperar, por cuanto no se acreditó relación de parentesco alguno y por ende debe negarse el perjuicio que reclama. Con respecto al sufrimiento moral, advierte esta Delegada, que los supuestos para acreditarlo con ocasión de la producción de lesiones físicas graves, están demostrados a la luz de las orientaciones jurisprudenciales dadas sobre esta materia, en donde se ha establecido que con respecto de la prueba de estas lesiones y en relación con la víctima directa con la sola demostración de la lesión grave se infiere el dolor moral y que en lo que atañe con las víctimas indirectas el
dolor moral se deduce demostrando el hecho de lesión grave de su pariente o de quien le recibe el trato de pariente y, el parentesco o vinculo de afecto. Así las cosas y dada la gravedad de las lesiones sufridas por los soldados voluntarios JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR y en especial las importantes secuelas dejadas como consecuencia de las mismas, esta Delegada considera suficiente la prueba de parentesco y las diferentes declaraciones aportadas al proceso, para inferir que los demandantes resultaron moralmente afectados como consecuencia del daño directamente padecido por los precitados soldados. En efecto resulta claro, la profunda angustia y preocupación que sintieron cuando se enteraron de lo ocurrido y el sentimiento de pesar que permanece en ellos por la situación en que quedaron estos, que si bien se trata de unas lesiones importantes, es evidente que existen otras que revisten mucha más gravedad, razón suficiente para estimar apropiada la valoración de dicho perjuicio realizada por el Tribunal de instancia a favor de cada uno de las victimas directas, así como para los demás demandantes. En cuanto a lo solicitado por la parte actora, en el sentido de efectuar una nueva liquidación por perjuicios materiales (lucro cesante), tomado como base rentística 14 Expediente No 24287 el 100% del salario especifico debidamente actualizado e incrementado ese salario en un 25% por concepto de prestaciones sociales, encuentra esta Delegada que el incremento solicitado no fue un factor objeto de las pretensiones de la demanda, razón por la cual debe denegarse. En cuanto hace referencia a lo tasado por concepto de los perjuicios por el daño
a la vida de relación a favor de JAMES GALLO PRIETO y ABEL DE ARMAS ESCOBAR, y ante la demostración de los perjuicios sufridos por el soldado GALLO PRIETO cuyas secuelas se traducen en la perdida total de la visión del ojo izquierdo, con alteración funcional de los anexos, así como cicatrices queloides dolorosas en pierna derecha y región escapular derecha, y en cuanto a ABEL DE ARMAS ESCOBAR que le ocasionaron atrofia en el cuadriceps izquierdo, cicatrices dolorosas en muslo y pierna derecha, atrofia escapular izquierda, orquidectomía derecha con compromiso de testículo izquierdo, escroto y pene, cicatrices faciales, defecto estético mínimo sin déficit funcional, trauma acústico que deja como secuela hipoacusia bilateral de 40 dbls (fl 142 C.A.), estableciéndose una incapacidad laboral del 95.5% para el primero y 75.91% para el segundo, encuentra esta Delegada que dadas las características y naturaleza de las lesiones padecidas puede inferirse una importante afectación de las victimas en su vida de relación, secuelas que sin duda conllevaran a incomodidades y limitaciones, como la imposibilidad de realizar en el futuro, ciertas actividades que antes le resultaban fáciles o posibles, lo que además influirá, seguramente, en el desarrollo de sus relaciones interpersonales. Demostrada la existencia del perjuicio a la vida exterior sufrido por las víctimas directas, así como la gravedad del mismo, encuentra esta Delegada que el valor de la indemnización tasado por el juez de instancia, resulta acorde y equitativo
según se infiere del prudente juicio adoptado por el a-quo.
III. CONCLUSION
15 Expediente No 24287 En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, reitera a la H. Sala la solicitud de confirmar el fallo impugnado en cuanto se trata de mantener la declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de la entidad demandada, pero modificándolo en sentido de no incluir como beneficiaria por concepto de perjuicios morales a la señora LUCILA CARDONA, quien no acreditó con los documentos idóneos correspondientes su relación de parentesco con JAMES GALLO PRIETO. De los Señores Consejeros atentamente,
LOLA D LA CRUZ MATTOS
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado