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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Tipología aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Tipología aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Probar los presupuestos para que sea válida/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación Constitucional Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a.Una falla, representada en una actuación ilegítima, b.Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Carácter de injusto cuando es actuación abierta desproporcionada y violatoria según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Carácter de injusto según jurisprudencia del Consejo de Estado IN DUBIO PRO REO-Aplicado en materia penal Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al

juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. MEDIDA DE ASEGURAMENTIENTO-Sometido el ciudadano a detención preventiva y posteriormente exonerado/MEDIDA DE ASEGURAMENTIENTODetención preventiva según jurisprudencia del Consejo de Estado En este orden de ideas, El Consejo de Estado, señala que de manera unánime, ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente… DETENCIÓN PREVENTIVA-Si el daño es de tal entidad, el afectado no está obligado a soportarlo según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61451) 70001-23-31-000-2011-02164-01

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Carácter de lo injusto DERECHO FUNDAMENTAL–La libertad tiene carácter excepcional para su restricción/DERECHO FUNDAMENTAL-La libertad tiene un control de Convencionalidad Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter

excepcional de la restricción a la libertad individual. “La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado” De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. DERECHO FUNDAMENTAL-De la libertad según la Convención Americana sobre Derechos Humanos CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN-Se reclama la reparación de daños por privación injusta de la libertad/RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN-Reclamación de daños según jurisprudencia del Consejo de Estado Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera, se permite modificar su jurisprudencia en relación con el régimen de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la

reparación de daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad. Si bien es cierto, El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza resarcible. SCPK 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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ACCIÓN U OMISIÓN-Del Estado, tiene el deber el afectado de demostrar el daño Emerge entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. Con base en lo anterior, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta esta Corporación, no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable. En este sentido, la Sala consideró pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se

vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la liberad no lo cometió. GENERACIÓN DEL DAÑO-Es preponderante la participación o incidencia de la conducta del demandante En esa medida, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actúo desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. PROCESO PENAL-Duda razonable debe resolverse en favor del procesado/PRINCIPIO DE DERECHO PROBATORIO-Necesidad de la prueba Adicionalmente se pudo observar a folio 60 del cuaderno de pruebas No.1, que la razón por la cual se absolvió al actor es porque no existía certeza probatoria que llevara al que este fuese condenado por el delito imputado, todo lo contrario, el escenario estaba lleno de dudas, recalcando que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que considera que el principio de In dubio pro reo es aplicable en los presupuestos del hecho punible, pues estos deben recibir el soporte probatorio, la decisión judicial producto del apotegma cumple con el principio de derecho probatorio consagrado por el art. 232 del C.P. Penal (Principio de necesidad de la prueba) pues se trata de proveído resultado de los elementos de juicio obrantes en la actuación correspondiente, indicándonos que o existe prueba para expedir decisión en sentido

diverso, la aludida decisión no es otra que el fruto del análisis de la prueba. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva cuando existan al menos dos indicios graves Observamos que no existe si no una denuncia que lleva a una intercepción de llamadas y que por error termina siendo vinculado y procesado el actor; así mismo la parte SCPK 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61451) 70001-23-31-000-2011-02164-01 demandada no tiene la forma de demostrar responsabilidad de la conducta investigada, sino la confirmación de las explicaciones del procesado de haber sido víctima, puesto que se encontraba siendo extorsionado; por lo tanto al no reunir las condiciones sustanciales de la norma anotada al inicio de este estudio, en cuanto a los requerimientos para llevar a edificar en contra de ellos una resolución acusatoria, estaría violando los artículos 355 y 356 de la ley 600 de 2000 que consiste en que la detención preventiva como medida de aseguramiento solo se impondrá “… cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” . PERJUICIOS MATERIALES-Tipología Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Debe demostrarse … De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en

cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso no se encuentran demostrada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de acuerdo con lo citado en el numeral 2.2.7 del marco teórico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que así la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, puesto que en el caso sub examine, la actuación del actor fue generada bajo presión y amenazas, siendo víctima a la luz de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que indica que no se dio el delito injustamente indilgado. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No procede el eximente de responsabilidad Mas sin embargo si analizamos el zona en que se dieron los hechos (Montes de Maria), la fecha de los hechos y las particulares afectación de orden público que para dicha fecha y en dichas zonas del país se daban, que fueron de dominio público, resultaría injusto a la luz de la nueva jurisprudencia de unificación, indilgar al actor su propia responsabilidad en la privación injusta de la libertad, por haber omitido la correspondiente denuncia, por lo cual en concepto nuestro, no procede el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, así aquel no hay dado aviso oportuno a las autoridades, ya que su actuar estuvo determinado por circunstancias de fuerza mayor y el comprensible temor a poner en riesgo su propia vida, tal como él mismo lo manifestó en sendas declaraciones dadas a lo largo del proceso penal en el que fue injustamente privado de la libertad.

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CONCEPTO No.191 / 2018

Bogotá, D.C. 6 de diciembre de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 70001-23-31-000-2011-02164-01 (61451)

Acción: Reparación Directa

Actor: RAFAEL GUILLERMO NARVÁEZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS.

Sentido del Concepto: solicita REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, fechado el 25 de agosto de 2017 / Se configuró la responsabilidad por parte de las entidades demandadas / Privación de la Libertad y / Absolución de la investigación por duda probatoria / Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios / Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera del 15 de agosto de 2018.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la

referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA (víctima) y otros, quien obra en nombre propio, actuando en calidad de víctima directa, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra Nación – Fiscalía General de la

SCPK 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Nación y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de detención y posterior privación injusta que fue objeto el señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA, en razón de la investigación seguida en su contra por los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión, desde el 29 de octubre de 2007 al 14 de septiembre de 2009, es decir durante un (1) año, diez (10)

meses y quince (15) días. Narra brevemente en la demanda1, presentada el 7 de octubre de 2011, siendo admitida el 21 de octubre de 2011, en la cual se menciona que el 29 de octubre de 2007, el señor Narváez fue capturado en el municipio de Sincelejo por miembros del GAULA adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, quienes lo sindicaban de los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorción, información proveniente de una interceptación de una llamada telefónica en la cual se le señalaba como coautor en una supuesta extorción que estaba realizando un grupo guerrillero. El señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA, fue recluido en los calabozos del DAS y posteriormente remitido a la Cárcel La Vega en la ciudad de Sincelejo, siendo formalmente vinculado a la investigación desde la indagatoria. Posteriormente el ente investigador profirió en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, hasta el 14 de septiembre de 2009 que fue absuelto del delito imputado, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en aplicación del principio de In Dubio Pro Reo, decisión que quedó ejecutoriada. Por lo anterior consideran que el Estado Colombiano es responsable de todos los perjuicios causados a los miembros de la parte actora “debido a que con sus actuaciones y omisiones les ocasionó un grave daño antijurídico, el cual debe ser reparado en su totalidad por parte del Estado Colombiano”. 1.2Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 1 A folio 1 a 58 del cuaderno No. 1 SCPK 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61451) 70001-23-31-000-2011-02164-01 20172, no accedió a las pretensiones de la parte actora, argumentando lo siguiente:  Encontró del material probatorio aportado, que el proceso penal seguido en contra de los demandantes, culminó con sentencia absolutoria en aplicación del Principio Universal de In Dubio Pro Reo, por lo que en principio el análisis de responsabilidad debería hacerse sobre un título de imputación objetivo con fundamento en el daño Especial, que solo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de la administración, sin embargo al presentarse una ausencia de imputación a la Fiscalía General de la Nación, al haber sido el actuar exclusivo de la víctima el factor determinante en la producción del daño alegado.  Lo anterior, llevó a la Sala a que fue el comportamiento desarrollado por el señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA, el que provocó a la Fiscalía General de la Nación, iniciara una investigación penal en su contra, estableciendo que Alias “Jader” miembro de la organización terrorista de las FARC sostenía contacto

permanente con el actor y víctima.  Recalcó que en la indagatoria el actor, reconoció que desde su número celular se comunicó en distintas oportunidades con alias “Jader” y que en virtud de dichas llamadas efectuó aportes económicos propios y de terceras personas, conducta que llevó a que se le iniciara investigación penal.  Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dejó establecido que la actividad desarrollada por los investigadores permitía evidenciar un grado de participación de los inculpados a título de complicidad y no en calidad de coautores del delito de Rebelión por el cual fueron llamados.  Finalmente en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, no pudo demostrarse la responsabilidad penal de los acusados por el delito imputado, por lo tanto los 2 A folio 340 a 351 del cuaderno principal del Consejo de Estado. SCPK 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61451) 70001-23-31-000-2011-02164-01 elementos de convicción allegados al plenario, permiten concluir que el señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA, estuvo involucrado en los hechos,

motivando su vinculación dado que existían pruebas directas que se les señalaban como presuntos infractores de la ley penal, por lo tanto se encontraban en la obligación de soportar la carga de la investigación, por lo que la privación no fue ni injusta ni desproporcionada.  Así las cosas, en el caso en estudio, el Tribunal falló: “PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas 1.3. Argumentos de la apelación.

Por parte del apoderado de la parte actora, quien interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia adversa a sus intereses de su representado, argumentando lo siguiente:  Expuso que el a quo no llevó a cabo un análisis razonable, aspectos fundamentales de tipo fáctico, probatorio así como jurisprudencial, que le podrían haber llevado al operador jurídico a adoptar una posición y decisión diferente, y por ende se hubiese hecho posible la reparación de los actores con una indemnización plena, integral y suficiente, respecto a los perjuicios que les fueron ocasionados y en concordancia con la intensidad del daño antijurídico soportado.  Consideró que existen evidentes falencias por parte del despacho en lo referente al análisis de la estructuración de la responsabilidad por parte de las demandadas, encontrándose en total desacuerdo con la decisión adoptada, toda vez que se desconoció el alcance de elementos probatorios contundentes y de gran valor que demostraban la ausencia de responsabilidad penal por parte del señor RAFAEL 3 Visible a folio 353 a 371 del cuaderno de pruebas

SCPK 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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GUILLERMO NARVAEZ GARCIA.  Reiteró que el A quo desconoció la realidad probatoria imperante en el proceso, habiendo efectuado una desafortunada valoración de las pruebas, que le llevó a tomar una decisión judicial a toda luz injusta, que cuenta con un fundamento basado en apreciaciones e interpretaciones que nacen de un análisis equivoco de las pruebas.  Expresó que el H. Tribunal Administración de Sucre, al proferir el fallo recurrido, incurrió en una acusación en contra del señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA, totalmente infundada, que no cuenta con ninguna certeza, que no es más que un juicio que carece de todo sustento, pues no existe prueba alguna de la cual se pueda expresar con absoluta convicción.  Manifestó su inconformismo, en el sentido que la posición de la Honorable Magistrada Ponente negó las pretensiones de la demanda en razón a que se habían dado los elementos para determinar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, siendo esta decisión no apropiada, debido a que no existe prueba alguna del obrar doloso o gravemente culposo de parte del señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ

GARCÍA.  Mencionó que la conducta del señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCÍA, fue víctima de extorsión por parte de miembros del 35 Frente de las FARC que operaba en los Montes de María y por ello no estaba en la obligación ni él ni su familia de soportar la carga que les fue impuesta al ser investigado y privado de su libertad durante el tiempo que fue procesado penalmente.  Reitera que se dejó a un lado el análisis respecto de a la situación vivida por el señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCÍA, en lo que concierne a la forma como ocurrieron los hechos, puesto que se trata de una desafortunada interpretación, pues se pudo haber determinado que existía una coacción que afectaba al demandante y que la reacción del señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCÍA, se daba por causa del miedo con el cual se encontraba SCPK 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61451) 70001-23-31-000-2011-02164-01 actuando al verse amenazado en su integridad, la de su familia, la de sus empleados y en el detrimento de su patrimonio.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

Pueden ser expresados de la siguiente manera:

2.1.1 Problemas jurídicos planteados por la parte actora :  ¿Es posible declarar responsable administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. , por los perjuicios ocasionados a los actores con la privación de la libertad, de que fue objeto el señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA, entre el 29 de octubre de 2007 y 14 de septiembre de 2009 por el delito de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión?  ¿Existieron indicios graves de responsabilidad que le permitieron a la Fiscalía General de la Nación y al DAS, adoptar tal medida, privando de la libertad al señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA durante un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días por el delito de rebelión concierto para delinquir agravado y extorsión? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico:  ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por la privación injusta, de la que fue objeto señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCIA, entre el 29 de octubre de 2007 y 14 de septiembre de 2009 por el delito de rebelión que adelantó en su contra en la Fiscalía? SCPK 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61451) 70001-23-31-000-2011-02164-01  ¿Se está en presencia de una falla en el servicio, por la privación injusta del señor RAFAEL GUILLERMO NARVAEZ GARCÍA, toda vez que no se contaba con las pruebas contundentes para detenerla y sindicarlo por el delito endilgado, sin estar, en el deber jurídico de soportarlo?  ¿En el presente proceso bajo estudió, se estructuraron los factores determinantes para establecer que se presentó culpa exclusiva de la víctima? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación.

2.2.2. Carácter injusto de la privación de la libertad. Para evaluar si el ciudadano tiene o no el deber jurídico de soportar la carga impuesta por la administración de justicia conviene recordar la sentencia C-037 de 1996 en la cual con respecto a la privación injusta de la libertad la Corte Constitucional señaló: SCPK 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61451) 70001-23-31-000-2011-02164-01 “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales en forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria…”4 2.2.3. El In dubio pro reo Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable; situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual de vieja data, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal

que la duda se torna favorable para el sindicado.5 2.2.4. Aplicación del in dubio pro reo. En este orden de ideas, El Consejo de Estado6, señala que de manera unánime, ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente con fundamento en: “Que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá 4 Corte Constitucional Sentencia No. C-037/96 de 5 de febrero de 1996 Ref.: P.E.-008 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrado ponente Dr. Vladimiro naranjo mesa. 5Concepto No. 29/2014 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Expediente No.

48576470012331000201100412 01. Acción de Reparación Directa actor: José David Aguilar Marriaga y Otros. demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección TerceraSubsección B Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01318-01(44482) Actor: Héctor Evelio Vásquez Correa Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: acción de reparación directa SCPK 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61451) 70001-23-31-000-2011-02164-01 lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”7. 2.2.5. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. Al respecto, el Consejo de Estado sintetizó, que a los asociados les corresponde soportar

la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación, sin embargo adicionó que: “Carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrific

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