PGN - PERJUICIOS MORALES - A favor de afectado directo están acreditados con declaración de tes
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - A favor de afectado directo están acreditados con declaración de tes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Por proferirse sentencia condenatoria sin individualizar ni identificar plenamente a persona que cometió delito ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo En el sub judice la causa generadora del daño lo constituye el hecho de haberse adelantado un proceso penal que terminó con sentencia de 15 de febrero de 2010 mediante la cual se impuso condena contra del señor…… sin identificar plenamente a la persona que cometió el punible. El yerro solo vino a ser corregido mediante sentencia de 24 de agosto de 2011. Se tramitó conciliación extrajudicial donde la solicitud se presentó el 14 de febrero de 2012 y la constancia se expidió el 14 de mayo de 2012. La demanda se presentó el mismo día 14 de mayo de 2012, por tanto no se configuró la caducidad de la acción. ERROR JUDICIAL-Cuando se profiere condena en contra de persona no plenamente identificada según sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Al dictarse fallo condenatorio en contra de actor implicándole registro de antecedentes sin haber cometido hecho delictivo Si bien en este caso no hubo privación de la libertad, para el actor el daño lo constituyó la condena en su contra lo que implicó registro de antecedentes .Se acreditó que el señor…. fue condenado por sentencia de 15 de febrero de 2010 cuando quien cometió el delito y
se allanó a los cargos fue otra persona que suplantó su nombre sin que las demandadas hubieren efectuado una plena identificación. MEDIOS DE PRUEBA-Al ser valorados en conjunto evidencian que se incurrió en falla en administración de justicia El análisis en conjunto de los medios de prueba permite concluir que efectivamente se incurrió en falla en la administración de justicia al vincular al proceso al actor al punto de emitir sentencia condenatoria en su contra, sin que previamente se hubiere efectuado una plena identificación de la persona que había cometido el ilícito y se había allanado a los cargos. El actor quien era extraño a la conducta delictiva y al proceso penal que se adelantó como consecuencia de la misma resultó condenado y con registro de antecedentes por esa razón. FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad recae en Fiscalía General de la Nación y en Rama Judicial Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01) En el sub judice se acreditó la falla del servicio tanto de la Rama judicial como de la Fiscalía General de la Nación por cuanto se adelantó proceso penal y se profirió sentencia condenatoria contra…….quien no había cometido el delito, es decir la omisión de la identificación plena no fue superada una vez se legalizó la captura, ni al imputar cargos y ni siquiera al momento de emitir el fallo. En el Sistema Penal Acusatorio la Fiscalía General de la Nación es parte del proceso
penal y no toma las decisiones las cuales únicamente competen a los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento quienes, efectuada la valoración de los medios de prueba y de las argumentaciones de los intervinientes, deciden sobre las medidas restrictivas de la libertad de los imputados……. ….Sin embargo, si bien fue el juez de conocimiento quien profirió sentencia condenatoria sin cumplir con el requisito de la plena identificación, lo cierto es que en este aspecto la Fiscalía también tenía la obligación de identificación del acusado la cual no cumplió. Como demuestran los elementos de juicio referidos, desde la captura se identificó al procesado como….. indocumentado y al momento del fallo como….. con c.c. 79563737. En la audiencia de 25 de noviembre de 2009 se suspendió la lectura de fallo por petición del Fiscal para efectos de lograr la plena identificación del procesado, se le entregó la tarjeta con las huellas que obraban en el proceso para que procediera al cotejo. El día de la lectura de fallo 15 de febrero de 2010 se identificó al procesado como….. c.c. 79563737, la Fiscalía no controvirtió la identificación ni recurrió el fallo emitido en contra de esa persona. DAÑO ANTIJURÍDICO-Le es imputable a entidades demandadas La Fiscalía incurrió en omisión al no verificar plenamente al sindicado en la etapa instructiva y el juez al proferir sentencia condenatoria contra una persona que no había tenido participación alguna en el hecho investigado. La equivocación inicial se mantuvo durante todo el proceso y se concretó con sentencia condenatoria.El hecho dañoso es,
por tanto, imputable a las dos demandadas. La actuación penal por su parte demuestra que el señor….. fue condenado por sentencia de 15 de febrero de 2010 cuando quien cometió el delito y se allanó a los cargos fue otra persona que suplantó su nombre, sin que las demandadas Nación - Fiscalía y Rama Judicial-, hubieren efectuado una plena identificación. PERJUICIOS MORALES-A favor de afectado directo están acreditados con declaración de testigos/PERJUICIOS MORALES-No están acreditados a favor de hijos menores del afectado directo/PERJUICIOS CAUSADOS-No se reconocen materiales ni por daño a la vida de relación por no apelación de actor/ CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización por perjuicios morales a afectado directo En primera instancia el Tribunal condenó a pagar por perjuicios morales 20 smlm a favor del afectado directo y 10 smlm a favor de cada hijo. En concepto del Ministerio Público la declaración de los testigos permite tener acreditado el perjuicio moral que padeció el actor…. por razón de la sentencia condenatoria que le impuso el juzgado penal y los registros de antecedentes que como consecuencia de la misma le aparecieron en los organismos del Estado lo que le impuso una carga a fin de lograr la corrección del fallo y la desanotación de tales registros. Por tanto, el Ministerio Público considera que sería procedente confirmar el fallo en este aspecto. No sucede lo mismo en relación con la condena a favor de los hijos del afectado directo, pues las manifestaciones que al respecto hicieron los testigos no tienen la contundencia
para tener por acreditado que los dos hijos menores de edad hubieran sufrido un perjuicio 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01) moral por ese hecho que deba indemnizarse, pues su padre no estuvo privado de la libertad y en este caso el perjuicio no se presume para el núcleo familiar cercano. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público la condena que el a-quo impuso a favor de esos dos accionantes debería revocarse. La negativa a reconocer otros perjuicios –materiales y daño a la vida de relaciónno fue apelada por la parte actora. Conforme al estudio precedente se considera que la sentencia se debería modificar para revocar la condena por perjuicios morales a favor de los hijos del señor…..y confirmar en las restantes decisiones. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACIÓN en la que se reconozca indemnización….. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 174 / 2016
Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2016.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 49.933 (730012331000 2012 00292 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: MIGUEL IGNACIO CÁRDENAS MARTÍNEZ y otros
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 14 de mayo de 2012 los señores MIGUEL IGNACIO CÁRDENAS MARTÍNEZ c.c. 79.563.737 (afectado directo), María Lucía Merchán Ochoa (compañera), XXXX y YYYY (hijos) demandaron a la Nación – Rama Judicial Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura para que se les declarara responsables por los perjuicios2 causados por el defectuoso funcionamiento y el error judicial al vincular al proceso y condenar al primero de ellos sin existir certeza sobre la identidad del procesado y porque además no se ha informado a Registraduría y Procuraduría la cancelación de la condena.
Se adujo que el 26 de marzo de 2009 fue capturado un sujeto que se identificó como Miguel Ignacio Cárdenas Martínez, indocumentado, hijo de Dabeiba Martínez y Ángel Cárdenas, con cicatriz en la parte lumbar y tatuaje en metacarpo
derecho, habitante de calle. Se legalizó la captura, se adelantó el proceso y el 15 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo condenatorio. Afirma que el actor se enteró de la condena cuando fue a realizar trámites ante el DAS; que le manifestó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no 1 Que se fijó mediante auto de 22 de julio de 2016 para el 25 de agosto del año en curso 2 20 millones de pesos por lucro cesante para el afectado directo porque no ha podido contratar en razón a que las anotaciones continúan vigentes; 100 smlm por perjuicios morales a favor del afectado directo, la compañera y cada uno de sus hijos; y 100 smlm por alteración a las condiciones de existencia a favor del afectado directo. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01) ser la persona requerida en esa actuación judicial por lo que se ordenó el cotejo dactilar y en informe técnico de 19 de abril de 2011 se concluyó que se trató de personas diferentes, que las huellas tomadas el 26 de marzo de 2009 no corresponden a Miguel Ignacio Cárdenas Martínez c.c. 79.563.737; el 24 de agosto de 2011 se corrige la sentencia de 15 de febrero de 2010 en el sentido que donde se indicaba MIGUEL IGNACIO CÁRDENAS MARTINEZ C.C. 79.563.737
debería leerse CARLOS HUMBERTO SUAREZ MARTÍNEZ C.C. 88.223.167 a quien condenó. Que a la fecha de presentación de la demanda continúan las anotaciones en la Procuraduría y en la Registraduría. 1.2. Posición de las demandas. - Fiscalía General de la Nación (ff. 280 a 294 c. 1). Se opuso a las pretensiones bajo el argumento que la Fiscalía advirtió al juez de conocimiento la ausencia de dictamen que permitiera plena identificación del acusado y pese a ello se dio lectura del fallo. También controvirtió la cuantía de los perjuicios y que se reconociera indemnización a favor de María Lucía Merchán. - Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 288 a 294 c. 1). Alega que la decisión judicial respetó las normas constitucionales y la ley 906 de 2004; el juez con la identificación de la Fiscalía dictó sentencia; que se enviaron los oficios de corrección y que el actor debió estar atento a que se corrigiera la información porque nunca estuvo privado de la libertad. Señala que la Corte Suprema de Justicia “En Acta 260” dice que al referirse al art. 128 de la ley 906 de 2004 se acepta la emisión de fallo sin que se tenga certeza sobre la identificación del acusado pero sí que exista información sobre su individualización, datos que permitan diferenciarlos de otros sujetos, como la descripción física. Propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica.
1.3. La sentencia de primera instancia. (ff. 330 a 350 c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo del Tolima3 declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento relacionado con la falta de identificación e individualización del procesado y las condenó a pagar por perjuicios morales 20 smlm a favor del afectado directo y 10 smlm a favor de cada uno de los hijos. Negó las demás pretensiones. –no encontró probada la condición en que demanda María Luía Merchán, ni tampoco los perjuicios materiales y además se aportó certificado de la Procuraduría en el que no registra antecedentes-. Para el a-quo el daño consistió en la defectuosa identificación del sujeto activo del punible en la instrucción y juzgamiento que terminó con sentencia condenatoria contra Miguel Ignacio Cárdenas Martínez. Agrega que el daño se presentó tanto en la investigación realizada por los delegados de la Fiscalía como por los juzgados que tuvieron bajo su conocimiento la investigación. Ninguna de las entidades tuvo en cuenta la prohibición de vincular a una persona que no se encuentra plenamente identificada. Solo cuando el actor se dio cuenta de la sentencia condenatoria el juzgado competente inició las labores para verificar si en realidad se condenó a una persona que no tuvo relación con los hechos delictivos 3 Sentencia de 21 de octubre de 2013. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01) y finalmente profiere la providencia de 24 de agosto de 2011 corrigiendo el fallo. 1.4. Apelación. Las demandadas apelaron el fallo (ff. 359 a 363 c. Consejo de Estado). - Rama Judicial. Reitera los argumentos de la contestación de la demanda según los cuales el juez actuó conforme a la constitución y la ley y dice que la fiscalía aportó los mismos documentos en la audiencia de juicio oral y el juez falló con la identificación de la fiscalía. También se refiere al mismo pronunciamiento de la Corte que identifica como Acta 260. - Fiscalía General de la Nación. Alega que el 18 de agosto de 2009 la Fiscalía manifestó que el procesado no estaba plenamente identificado pero el Juzgado profirió sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor MIGUEL IGNACIO CÁRDENAS MARTÍNEZ y sus dos hijos por haberse adelantado proceso y proferido sentencia condenatoria en su contra, cuando quien incurrió en la conducta delictiva fue otra persona que no fue debidamente identificada en el curso del proceso penal.
La parte actora no apeló el fallo. Por lo tanto no hay lugar a hacer pronunciamiento respecto de la negativa a reconocer perjuicios morales a favor de la señora María Lucía Merchán, perjuicios materiales, ni daño a las condiciones de existencia a
favor del afectado directo, ni a que se adoptaran medidas para comunicar a la Registraduría y Procuraduría. 2.2. Caducidad. En el sub judice la causa generadora del daño lo constituye el hecho de haberse adelantado un proceso penal que terminó con sentencia de 15 de febrero de 2010 mediante la cual se impuso condena contra del señor Cárdenas Martínez, sin identificar plenamente a la persona que cometió el punible. El yerro solo vino a ser corregido mediante sentencia de 24 de agosto de 2011. Se tramitó conciliación extrajudicial donde la solicitud se presentó el 14 de febrero de 2012 y la constancia se expidió el 14 de mayo de 2012. La demanda se presentó el mismo día 14 de mayo de 2012, por tanto no se configuró la caducidad de la acción. 2.3. Precedente – error jurisdiccional 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01) La Sección Tercera – Subsección A en sentencia 15 de abril de 2015.
Radicación: 250002326000200700427 01. Expediente: 39.099, precisó que se incurre en error judicial cuando se profiere condena contra una persona que no fue plenamente identificada: 2.2.- Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto: Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal a quo fundó
el análisis del caso y derivó la responsabilidad patrimonial de la demandada por los hechos narrados en la demanda, a partir de la aplicación del denominado error jurisdiccional derivado de la privación injusta del señor Rafael Alvarado Gaviria, señalando, en consecuencia, que las decisiones mediante las cuales definió la situación jurídica y se condenó al ahora demandante no se ajustaron a las exigencias adjetivas vigentes para la época de los hechos, comoquiera que no se realizó una plena individualización e identificación del verdadero responsable. Estas afirmaciones del Tribunal ameritan una precisión, en tanto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con base en los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 19964 ha evidenciado algunas modulaciones en cuanto tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable a supuestos como el que en este proceso se examina, en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos producidos por la Administración de Justicia. Al respecto, debe precisarse que esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre a través de providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: i) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente
procedentes y ii) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria5. Por otra parte, respecto del título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, la Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. En la anotada dirección, la Sala ha discurrido de la siguiente manera6: “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones 4 (pie de página de la cita) A cuyo tenor: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. “(…). “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia de 22 de noviembre de 2001; M.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 13164, reiterada en sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, exp. No. 16.594, entre otras. 6 (pie de página de la cita) Sentencia de 22 de noviembre de 2001; C.P. Ricardo Hoyos Duque; Exp. 13.164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16.594; de febrero 4 de 2010, Exp. 17.956. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01) propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistradosi su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no
consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”7. (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el presente asunto bien puede analizarse bajo la óptica del título jurídico de imputación denominado error jurisdiccional, comoquiera que el hecho dañoso demandado se habría originado en una providencia judicial. En consecuencia, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación son responsables por los hechos narrados en la demanda. [...] 2.3.- El régimen de responsabilidad. [...] Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a retener: “… . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico8. En este sentido, la Sala a través de sentencia de 11 de mayo de 2011, señaló los presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial. En efecto, en tal
ocasión precisó9: “Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no 7 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 8 (pie de página de la cita) Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 16.2741. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. 9 (pie de página de la cita) Expediente No. 22.322. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa. 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01)
resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección10, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. [...] En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por
tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. [...] 2.5.- Conclusiones probatorias y caso concreto. [...] En efecto, si bien es cierto que la libertad del señor Rafael Alvarado Gaviria se declaró por cuanto en su persona nunca acaeció la comisión del ilícito, puesto que fue suplantado, tal y como se dejó enunciado previamente, lo cual daría lugar a que se analizara la imputación del daño antijurídico al Estado desde la perspectiva objetiva y, por lo tanto, el aspecto subjetivo de la entidad pública, esto es, si actuó con diligencia y cuidado a la hora de privar de la libertad al procesado carecería de relevancia; advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, no solamente en un proceso penal, sino en dos, incluida la decisión que vinculó al señor Alvarado Gaviria al proceso penal, circunstancia de la que se infiere que se quebrantó el principio de investigación integral pues, simplemente, se capturó al señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez, el cual se identificó con el nombre del señor Alvarado Gaviria, se procedió a enjuiciarlo y se condenó, sin haberse adelantado las diligencias tendientes a determinar si esa persona era o no el verdadero autor del hecho. [...] (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.4. Caso concreto 10 (pie de página de la cita) Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente No. 14.837. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01) 2.4.1. El daño Si bien en este caso no hubo privación de la libertad, para el actor el daño lo constituyó la condena en su contra lo que implicó registro de antecedentes. Se acreditó que el señor MIGUEL IGNACIO CÁRDENAS MARTÍNEZ fue condenado por sentencia de 15 de febrero de 2010 cuando quien cometió el delito y se allanó a los cargos fue otra persona que suplantó su nombre sin que las demandadas hubieren efectuado una plena identificación. De las copias de la actuación penal (ff. 4 y ss. c. 1) se destaca: - En informe de captura en Ibagué el 26 de marzo de 2009 y en acta de derechos del capturado se señala a Miguel Ignacio Cárdenas Martínez, indocumentado, vendedor ambulante, habitante de calle. Nacimiento 15 de mayo de 1980. - En la solicitud de audiencia preliminar –Fiscalía-, de 27 de marzo de 2009, por el delito de hurto calificado, se registraron como datos del indiciado o investigado: Miguel Ignacio Cárdenas Martínez, indocumentado, habitante de calle, hijo de Dabeiba Martínez y Miguel Cárdenas, capturado el 26 de marzo de 2009. - Formato de identificación y/o individualización –policía judicial SIJIN-: Miguel Ignacio Cárdenas Martínez. Nacido el 15 de mayo de 1980, edad 28 años.
Estatura 1.70, trigueño, contextura delgada. “cicatriz en la parte lumbar, tiene un tatuaje en la parte metacarpo del lado derecho el cual tiene el nombre de Patty” - Acta de 27 de marzo de 2009 - Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Juzgado 8 Penal Municipal con función de garantías legalizó la captura de Miguel Ignacio Cárdenas Martínez como indocumentado. La Fiscalía formuló la imputación; el juzgado encuentra adecuada la imputación, le informa los derechos y beneficios del allanamiento. El imputado se allanó a los cargos. La Fiscalía considera que no se dan los motivos para solicitar medida de aseguramiento y solicita la libertad del imputado. El Juzgado da curso y se abstiene de imponer medida de aseguramiento y ordena la libertad. - Se expidió la boleta de libertad de Miguel Ignacio Cárdenas Martínez indocumentado. - La Fiscalía presentó escrito de acusación – allanamiento de cargos. En la parte final se lee: “NOTA: está pendiente por allegar la plena identidad del capturado” - El 18 de junio de 2009 -fecha que se fijó para audiencia de allanamientoel Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento accede a la solicitud de la fiscalía, coadyuvada por la defensa, y procede a suspender la diligencia, fijando nueva fecha para el 18 de agosto de 2009. 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 49.933 (730012331000 2012 00292 01) - El 18 de agosto de 2009 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, se hizo verificación del allanamiento. Señala fecha para audiencia d
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