PGN - PERJUICIOS MORALES - A favor de hija de la víctima y no de la compañera permanente por no
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - A favor de hija de la víctima y no de la compañera permanente por no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Exp 50.258 (2003-01772) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad en muerte de soldado profesional por disparos de grupos al margen de la ley RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Por daño causado a soldados profesionales según jurisprudencia del Consejo de Estado RÉGIMEN A FORFAIT-Es el riesgo propio del servicio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de soldado profesional durante realización de misión táctica/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-No implementación de mínimas medidas de seguridad por parte de quien estaba al mando de misión/DAÑO ANTIJURIDICO-Resultado de imprudencia, imprevisión y negligencia por parte de quien estaba al mando de misión En concepto del Ministerio Público la entidad demandada se encuentra llamada a responder en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por razón de la falla del servicio, pues el Mayor…,quien se encontraba al frente de la misión de inteligencia visita domiciliaria a una vivienda ubicada en el Barrio Robledo Las Margaritas de la ciudad de Medellín, actúo de manera negligente y descuidada al no dimensionar el peligro al que podría verse expuesta no solo su vida sino la del soldado voluntario…que lo acompañaba en día de los funestos hechos. Si bien no hay duda que la muerte del soldado voluntario… se sucedió en momentos que ejercía funciones propias de su cargo, en tanto acompañaba a uno de sus superiores a realizar una visita domiciliaria en un barrio de suma peligrosidad, cuya función para el día de los hechos era la de conducir el vehículo hacía el lugar de destino, muerte que fue calificada
“en combate o por acción directa del enemigo”, lo cierto es que su compromiso y lealtad tanto con el Ejército Nacional, como con los deberes que por Constitución y ley le correspondía cumplir, no pueden interpretarse de manera ilimitada hasta el extremo de exponer su vida en una situación altamente riesgosa, en la que no se tomaron las mínimas medidas de seguridad por parte de quien estaba al mando de la misión, cuya conducta fue calificada por el mismo Ejército Nacional de imprudente y de falta de previsión, pues a pesar de estar avisado de la presencia de milicianos en el barrio donde se iba a realizar la visita no tomó ninguna precaución, y sin justificación alguna expuso no solo su vida sino la del personal que lo acompañaba. FALLA EN EL SERVICIO-Indemnización en el caso de resultar afectados soldados profesionales.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Exp 50.258 (2003-01772) PERJUICIOS MORALES-A favor de hija de la víctima y no de la compañera permanente por no acreditar dicha calidad/PRUEBA TESTIMONIAL-No cumplió el requerimiento en término para acreditar la calidad de compañera permanente/CARGA DE LA PRUEBA-Incumplimiento por parte de la actora En concepto del Ministerio Público sólo procede reconocer perjuicios por este concepto a favor de la menor…,pues con el registro civil de nacimiento acreditó que su padre era el señor…No acontece igual con la señora…,pues como lo advirtió la entidad apelante no se
encuentra legitimada en la causa por activa, dado que acude al proceso invocando la calidad de compañera permanente, pero no aportó prueba idónea que lo acredite, pues se limitó a allegar junto con la demanda copia autentica de declaración extra juicio de los señores… rendida ante el Notario Veintiuno del Circulo de Medellín el 3 de agosto de 1999, en la que manifiestan que “les consta que…convive bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida desde más de dos años con la señora…y a quien… asiste económicamente porque ella no recibe salario, renta, pensión (…)”. Soporte documental que no puede ser valorado como prueba en la medida que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, reformados por las modificaciones 129 y 130 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, respectivamente, pues corresponde a una declaración extra proceso que no fue practicada por un juez, que se recibió sin la citación de la contraparte y que la ley no autoriza como prueba sumaria. Con respecto a la prueba testimonial solicitada en la demanda para acreditar la calidad de compañera permanente, el Tribunal concedió a la parte actora un término de 5 días para que cumpliera con los requisitos dispuestos en el artículo 219 del C. de P. C “sopena de negar la prueba invocada” La parte actora no cumplió con el requerimiento en el término otorgado, razón por la cual el Tribunal, mediante proveído de 23 de junio de 2006, no decretó la práctica de la prueba testimonial solicitada. Decisión que fue notificada por estado, sin reparo alguno por la
parte interesada. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba respecto a la calidad alegada, omisión que impide hacer reconocimiento alguno a favor de la referida señora. PERJUICIOS MATERIALES-Se reconocieron a favor de hija de la víctima quien acreditó dicha calidad/PERJUICIOS MATERIALES-Sobre el monto liquidado se debe reconocer un 25 % adicional como factor prestacional En concepto del Ministerio Público y siendo consecuente con lo precisado en el acápite inmediatamente anterior, sólo procede reconocer perjuicios por este concepto a favor de la menor….quien acreditó la calidad de hija del señor… Para efectos de la liquidación se debe tomar como referente el salario devengado por el soldado…para la época de su muerte esto es $670.333, más el 25% como factor prestacional, aplicando las formulas y demás parámetros establecidos en el fallo recurrido. PERJUICIOS CAUSADOS-Indemnización a forfait Alega la entidad demandada que no procede reconocer indemnización por la vía judicial pues ello implicaría un doble pago, ya que el Ejército Nacional tiene establecida una indemnización predeterminada o a forfait, que contempla reconocimientos patrimoniales y prestaciones especiales para aquellos casos en los cuales los miembros de la fuerza pública sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del servicio. Tal
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3 Exp 50.258 (2003-01772) consideración en concepto del Ministerio Público no debe ser atendida, pues si bien se allegó copia del acto administrativo por medio del cual se reconoció un porcentaje del 25% a favor de la menor… (entre otros factores compensación por muerte), lo cierto es que independientemente de ello en casos como el que hoy es objeto de estudio si procede acumular tales beneficios con la indemnización plena que surge de la responsabilidad del Estado como consecuencia del daño imputado, pues éste tuvo como causa la falla del servicio de la entidad demandada. La indemnización predeterminada o “a fort fait” opera por disposición de la ley, como una protección especial para amparar los riesgos propios a que se encuentran sometidos los integrantes de los cuerpos armados del Estado, mientras que la indemnización plena surge de la responsabilidad que proviene de la causación del daño imputable al Estado cuando la causa del mismo deviene de la falla del servicio o de un riesgo excepcional al que fue sometido el agente del Estado. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita al H. Sala modificar la sentencia estimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a título de falla del servicio por la muerte del señor… consecuente con lo anterior condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales únicamente a favor de la menor… y revocar el reconocimiento que se hiciera de ellos a favor de la señora… por carecer de legitimación en la causa por activa. PERJUICIOS CAUSADOS-Indemnización plena por daños padecidos por miembros
fuerzas militares PERJUICIOS CAUSADOS-Indemnización a forfait según jurisprudencia del Consejo de Estado.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 140 / 2014
Bogotá, D.C. 4 de julio de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente dr. ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso No 50.258 (05001233100020030177201)
Acción de Reparación Directa
Actor: LUZ ALEIDA BUILES CANO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- LUZ ALEIDA BUILES CANO (compañera permanente) , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LINA MARIA RAMIREZ BUILES, instaura demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por la muerte de NELSON RAMIREZ RAMIREZ, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2002 en el municipio de Medellín (Antioquia) como consecuencia
de los disparos que le hicieron integrantes de grupos al margen de la ley. Solicitan como pretensión indemnizatoria el pago de perjuicios morales una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las actoras y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $300.125.000, monto que corresponde al salario devengado por su compañero más el 25% por prestaciones sociales, multiplicado por la vida probable. Como soporte fáctico se adujo que el 26 de marzo de 2002, cuando Nelson Ramírez Ramírez, laboraba en el Ejército Nacional como soldado profesional, realizando operaciones de inteligencia en el barrio Robledo de Medellín, fue asesinado con arma de fuego por parte de miembros de grupos al margen de la Ley. Que el Comandante de la Cuarta Brigada y todos los militares adscritos a esa Unidad tenían conocimiento que en dicho barrio operaban grupos al margen de la ley, 19 de mayo de 2003 (fl 12 c. ppal) esto es dentro del término de caducidad de los dos años establecidos para esta clase de acciones, pues el hecho dañoso (muerte) acaeció el 26 de marzo de 2002 (fl 4 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Exp 50.258 (2003-01772) milicianos que operaban en forma organizada, sin embargo enviaron al Capitán Francisco Quiñones en compañía del soldado Nelson Ramírez sin la preparación
logística para desarrollar labores de inteligencia, lo cual se traduce en una falla del servicio. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a las pretensiones en tanto advierte que lo sucedido al soldado Nelson Ramírez comporta la materialización de un riesgo propio del servicio. Que en casos como éstos la Institución adelanta un expediente prestacional que finaliza con una compensación por muerte a los familiares de la víctima, precisamente por el alto riesgo que tiene los militares en el ejercicio de sus funciones, el cual se asume con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, por lo que resulta imposible que ante el mismo hecho se deban hacer dos pagos. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Antioquia3, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes en los hechos acaecidos el 26 de marzo de 2002, en los que falleció el joven Nelson Ramírez. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las actoras, y por concepto de perjuicios materiales a favor de la menor Lina María Ramírez Builes la suma de $149.465.079,61 y a favor de la compañera permanente Luz Aleida Builes Cano, la suma de $308.812.190,6. Para el a-quo, es evidente “la existencia de una falla del servicio originada en el error
del planeamiento del operativo militar en el que falleció el soldado Nelson Ramírez Ramírez, pues para la época en que sucedieron los mismos era de conocimiento público la difícil situación de orden público en el Barrio Robledo Las Margaritas del Municipio de Medellín –Antioquia, por la alta presencia de milicianos, lo cual implicaba que cualquier ingreso a la zona, independientemente del motivo por el que se hiciera, fuera previamente planeado a efectos de salvaguardar la vida de los militares que se enviaran para el cumplimiento de los mismos”. Precisó que otras pruebas demuestran “las omisiones constitutivas de la falla en el servicio, como la falta de diligencia y previsión por parte de quien estaba al mando y emitió la orden de operaciones, en cuyo cumplimiento perdió la vida el soldado profesional NELSON RAMIREZ, al ser expuesto a un riesgo superior al que normalmente hubiera tenido que soportar” 1.4. APELACION.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 alega que el soldado profesional Nelson Ramírez Ramírez asumió los riesgos de su profesión, pues no hay que olvidar que la formación del militar es un adiestramiento 2 (fls 20 a 22 c. ppal) 3 En sentencia de 24 de julio de 2013 (fls 223 a a 243 c. Consejo de Estado) 4 (fls 245 a 252 367 c. Consejo de Estado)
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permanente dirigido a un objetivo específico como es afrontar las situaciones de peligro, lo que conlleva a desarrollar destrezas que se incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas. Que los miembros de la fuerza pública (Ejército y Policía) tienen la carga de soportar los riesgos propios de la actividad a la cual se dedican, por ejemplo, ser heridos en combate con grupos al margen de la ley. En relación con los daños que padecen los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de sus funciones se encuentra establecida la indemnización a forfait, que comprende una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestaciones especiales, que no da lugar a otra indemnización de tipo judicial. Advierte que no procede reconocer perjuicios morales ni materiales a la señora Luz Aleida Builes Cano, en tanto no demostró la calidad de compañera permanente con la que acude al proceso, pues no aportó ninguna prueba de las que trata el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, por tanto no probó la situación de convivencia permanente.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico y precedentes jurisprudenciales El problema jurídico se concreta en establecer si la muerte del señor NELSON RAMIREZ RAMIREZ cuando ejercía como soldado profesional ocurrió en circunstancias que se pueden enmarcar como riesgos propios de la actividad militar, o si su deceso resulta imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, o por haberlo expuesto a un riesgo excepcional.
El Consejo de Estado5 ha sostenido que tratándose de daños sufridos por los
soldados profesionales, sólo hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración cuando aquéllos son el resultado de hechos que exceden el riesgo propio de las actividades que asumen voluntariamente. “1. La responsabilidad patrimonial del Estado6-. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual 5 Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-199602591-01(17753), 6 (pie de página de la cita) Se reiteran las consideraciones al respecto esgrimidas en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 17884.
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alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular (sic) riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso
mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas. Así lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de la misma con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y
094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). 7 (pie de página de la cita) En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Exp 50.258 (2003-01772) Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). (…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora
especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”8.” 2.2 Hechos probados y análisis: Valorado en su conjunto la prueba documental9 debidamente aportada en el proceso, en concepto del Ministerio Público están acreditados los siguientes hechos. (i) La muerte del señor NELSON RAMIREZ RAMIREZ, con la copia auténtica de registro civil de defunción (fl 4 c. ppal) en donde consta que su deceso ocurrió el 26 de marzo de 200 y como causa de la muerte “violenta causada por proyectil de arma” (ii) En cuanto a la calidad de soldado voluntario y las circunstancias de tiempo modo y lugar como se sucedieron los hechos. (ii).1 Comunicación de 6 de enero 2006, suscrita por el Subdirector Personal del Ejército, en la cual informa que: “(…) el señor ex soldado voluntario NELSON RAMIREZ RAMIREZ, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el día 6 de febrero de 1992 en el Batallón de Infantería No 10 “Coronel Atanasio Girardot”, hasta el día 15 de agosto de 1993, cuando es desacuartelado por tiempo de servicio militar cumplido; luego el día 16 de agosto de 1993, ingresa como soldado voluntario a la institución y permanece hasta el 26 de
marzo de 2002 cuando es retirado del servicio por la causal de MUERTE EN COMBATE O POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO” 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996 ─Exp. 10033─ y de febrero 20 de 1997 ─Exp. 11756─. 9 Unas pruebas aportadas en copia auténtica con la demanda (registro civil de nacimiento y de defunción), otra solicitadas por la parte actora y entidad demandada (fls 10 y 21 a 22 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 28 c. ppal) y remitidas en copia autentica por el Ejército Nacional (fls 36 a 200 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Exp 50.258 (2003-01772) (ii).2 Informe de 28 de marzo de 2002 por muerte soldado profesional, suscrito por el Comandante de Gaula Antioquia (fls 133 c. ppal) “(…) los hechos acaecidos el día 26 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas en el barrio Robledo Las Margaritas de la ciudad de Medellín, donde terroristas integrantes de las milicias urbanas de la organización al margen de la Ley FARC, asesinaron al SLP RAMIREZ RAMIREZ NELSON (…) e incineraron el vehículo Renault 9 (…) (ii).3 Copia de la Indagación preliminar que se adelantó con ocasión de los hechos en los que falleció el soldado Nelson Ramírez, (fls 36 a 63 c. ppal). Se destacan, la
declaración que bajo juramento rindió el Mayor Juan Armando Cadena Montenegro y algunos apartes del proveído mediante el cual se evalúan las diligencias adelantadas: Declaración del Mayor Juan Armando Cadena Montenegro. “(…) cabe anotar que el día anterior se había acercado hasta mi oficina el señor Mayor Díaz mientras me encontraba con el doctor Darío Lela cuando me pidió prestado un vehículo para hacer una visita domiciliaria a lo cual yo le pregunte que a donde era la visita a lo cual me dijo que era en el barrio Robledo inmediatamente yo le respondí que para ese sector no prestaba ningún vehículo debido a la peligrosidad que representa ese barrio ya que está poblado de delincuentes y milicias de las FARC y ELN (…) posteriormente el Teniente RUBIO sin autorización mía le prestó el vehículo marca Renault 9 y conducido por el soldado RAMIREZ RAMIREZ NELSON (…) PREGUNTADO Sírvase decir a este despacho si usted tuvo la oportunidad de hablar con el señor Mayor DIAZ QUIÑONEZ JUAN FRANCISCO sobre la peligrosidad del barrio Robledo Margaritas por la presencia de Milicias Bolivarianas FARC en el lugar y si él le manifestó en alguna oportunidad de que tenía que desplazarse el mismo a realizar una visita domiciliaria.
CONTESTO: Si tuve oportunidad de hablar con el señor Mayor DIAZ el día lunes 25 en las horas de la mañana cuando me pidió prestado un vehículo para ir a ese barrio como lo manifesté anteriormente y a lo cual le informe que ese barrio revestía peligrosidad ya que en su interior se alojan milicias de las FARC y el ELN y que ir solo allá representaba un peligro inclusive es peligroso hasta para
un pelotón y que por eso no le prestaba ningún vehículo para ir a ese sector ya que en otras ocasiones se han presentado combates en ese barrio” (Resalto y subrayo) Proveído de 23 de abril de 2003 que dispuso abstenerse de abrir investigación formal disciplinaria contra personal militar determinado e identificado del Ejército Nacional. “FUNDAMENTOS FACTICOS: Tuvieron su origen en la muerte violenta del señor Mayor Juan Francisco Díaz Quiñonez, hecho acaecido el pasado 26 de marzo del presente año, en el barrio Robledo Las Margaritas de la ciudad de Medellín, hecho en el cual también fue asesinado el Soldado NELSON RAMIREZ.
FUNDAMENTOS PROBATORIOS
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A:, DOCUMENTAL
(…) B; TESTIMONIAL (…) Versión del SLR ARGELIO DE JESUS MARULANDA PEREZ, era el soldado a quien se debía efectuar visita domiciliaria y a quien la víctima contactó en las instalaciones del Batallón Girardot. Tanto este soldado como el conductor NELSON RAMIREZ RAMIREZ salieron en compañía del señor Mayor DIAZ QUIÑONEZ pese a que el entrevistado le manifestó que había desistido de ingresar a Escuela Militar de Cadetes y a que también le advirtió que el barrio era muy delicado, “no era bueno”. También en el interior de la morada uno de sus habitantes les advirtió
que salida iba a estar muy caliente; el mayor recomendó que entonces saliera con la señora EULALIA, tía del soldado MARULANDA pero de todas maneras fueron atacados y aunque lograron refugiarse y pedir ayuda a la Brigada, la acción de los disparos y el estallido de una granada que explotó en la casa de enseguida arrojó como resultado la muerte del oficial y su conductor. (…)” FUNDAMENTOS DE LA DECISION Es mandato Constitucional y legal que todas las autoridades tanto civiles como militares están instituidas en Colombia para la protección de la vida y honra de las personas residentes en el país. Esta obligación y deber ha de partir incluso de ellos y para ellos, de ahí que el cumplimiento de la tarea encomendada estuviese sujeta ante todo a su prioritaria salvaguarda no solo de la integridad del oficial sino de los subalternos que le acompañan. El nefasto resultado de la misión que cumplía el Mayor DIAZ, debe atribuirse desafortunadamente a su imprevisión y a la imprudente incursión en un barrio de alto riesgo al que no debió llegar o hacerlo con todas las medidas de seguridad (…) Los organismos de inteligencia no solo la Brigada sino otros entes estatales de la ciudad, DAS, F2 CTI, tenían información suficiente respecto a las diferentes fuerzas que hacen presencia en los barrios empero el Oficial no hizo indagaciones al respecto y desestimo las advertencias que se le hicieron.” (Resalto y subrayo) (ii).4 informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante del Batallón P.J Berrio (fls 67 c. ppal). Se destaca el concepto del Comando:
“El día 26 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en el sector del Barrio Robledo Las Margaritas área metropolitana de la Ciudad de Medellín y cuando cumplía misiones de inteligencia, fue asesinado por milicianos de las FARC, el soldado voluntario RAMIREZ RAMIREZ NELSON (…) ORGANICO DEL BATALLON DEL INFANTERIA No 32 General Pedro Justo Berrio. Los milicianos de las FAEC después de asesinarlo, quemaron el vehículo donde se movilizaba el soldado en mención y procedieron a robarle todas sus pertenencias” (ii). 5 Resolución No 000676 de 24 de julio de 2003, por medio de la cual se honra la memoria y se confiere ascenso póstumo a un soldado del Ejército Nacional al grado de cabo tercero (fls 144 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Exp 50.258 (2003-01772) “(…) Que el Soldado Voluntario NELSON RAMIREZ RAMIREZ, falleció el 26 de marzo de 2002, en cumplimiento de mi
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