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PGN - PERJUICIOS MORALES - A favor de progenitora y hermana de víctima

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - A favor de progenitora y hermana de víctima
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de persona en accidente por omisión en mantenimiento y señalización de vías ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Obligación de señalización de vías públicas según sentencia del Consejo de Estado REGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO-En eventos en que administración contrata con tercero ejecución de obra pública, según sentencia del Consejo de Estado EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Procede cuando Administración acredita existencia de causa extraña En cualquiera de los eventos, la administración se exonera de responsabilidad cuando acredita la existencia de una causa extraña, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-Falla del servicio por omisión por falta de señalización de vías públicas/INDICIOS-Demuestran obrar imprudente por conductor de motocicleta/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditado El análisis conjunto de las pruebas relacionadas en precedencia permite al Ministerio Público concluir que la muerte de la joven…. resulta imputable al Institutito Nacional de Vías a título de falla del servicio por omisión, pues está demostrado que en el sitio de la vía donde ocurrió el trágico accidente existía un reductor de velocidad comúnmente conocido como “un resalto o un policía acostado” sin la señalización adecuada, pues la demarcación que debía distinguirlo y hacerlo visible a los transeúntes se encontraba desgastada o

borrada, lo que dificultaba observar su presencia y por ende advertir del peligro y riesgo que implicaba superarlo. La defectuosa señalización en el sector donde ocurrió el accidente fue acreditada con el informe de accidente, que indicó como una de las causas probables “AUSENCIA DE DEMARCACION”, y con las fotografías tomadas el mismo día de los hechos por un integrante de la Unidad Móvil de Policía Judicial, en las cuales se observa que las señales en color amarillo que debían estar pintadas sobre el reductor de velocidad son borrosas. Existen indicios de obrar imprudente del conductor de la motocicleta…… en la cual se desplazaba la víctima, pues según lo señalado en el informe policial de

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa accidente de tránsito éste adelantaba a otro vehículo que transitaba por la misma vía, maniobra que conlleva mayor dificultad para superar con éxito cualquier obstáculo sobre la vía….. ….En el caso concreto se puede concluir que la muerte de la joven….. se dio por la omisión del INVIAS en su obligación de mantener y señalizar de manera adecuada un reductor de velocidad ubicado sobre la vía, pues era más que previsible que una inadecuada señalización podría convertirse en un alto riesgo para quienes transitaban la vía….. ….Acreditado el daño antijurídico y su imputación al Instituto Nacional de Vías, le corresponde responder por los perjuicios causados a los actores.

HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de responsabilidad/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se configuró ….Esta situación no se puede calificar como el hecho de un tercero alegado como causa extraña por la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, pues es evidente que no constituye la causa exclusiva del daño. Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando alega la culpa exclusiva de la víctima para exonerarse de responsabilidad, pues su deceso se dio como consecuencia de un accidente de tránsito en donde la víctima no conducía vehículo alguno sino que se desplazaba como pasajera, por ende carece de fundamento imputar imprudencia y falta de cuidado en la actividad peligrosa que desarrollaba un tercero. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-No tuvo vocación de prosperidad Dentro de este contexto, procede resolver sobre la responsabilidad de los llamados en garantía, en este caso: (i) Los integrantes de la Unión Temporal Metrovias Corredores (Cass Constructores Y&CIA S.C.A – Constructora LHS S.A y Compañía de Estudio e Interventorías S.A CEI…., y (ii) La Sociedad Mundial de Seguros S.A.- MUNDIAL SEGUROS. Llamamientos que en concepto del Ministerio Público no están llamados a prosperar, pues con respecto a los integrantes de la Unión Temporal, si bien se tiene la certeza que el 10 de septiembre de 2008 suscribieron con el INVIAS el Contrato No 1438, también lo es que resulta imposible establecer de manera clara y concreta las obras contratadas, pues se remite a lo consignado en

el pliego de condiciones de la licitación Número LP-SGT-SRN-002-2008 y la propuesta del contratista, documentos estos últimos que no fueron allegados al proceso. Consecuente con lo anterior es igualmente imposible condenar a la Compañía Mundial de seguros S.A., pues su llamamiento se hizo con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No N-100001129 expedida el 3 de octubre de 2008, en donde funge como tomador la Unión Temporal Metrovias Corredores para garantizar los daños a terceros imputables al contratista durante la ejecución del contrato 1438 de 2008. Al margen de lo anterior se tiene la certeza que el mantenimiento rutinario de la vía donde se produjo el accidente y por ende el trabajo de señalización de los reductores de velocidad se encontraba a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Nevados, por virtud del contrato No 2797 de

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa 2008 suscrito con el Invias. Contratista que no fue llamado en garantía al presente proceso, razón por la cual cualquier consideración en ese sentido resulta improcedente LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copia de registro de nacimiento se acreditó condición de parientes de la víctima PERJUICIOS MORALES-A favor de progenitora y hermana de víctima AFLICCIÓN Y DAÑO MORAL-Según sentencia de Unificación del Consejo de

Estado PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente por concepto de pagos por servicios funerarios de occisa/DAÑO EMERGENTE-Se debe mantener el tasado por a-quo ….en la modalidad de daño emergente el a-quo reconoció indemnización a favor de la señora…. por un valor de $7.583.000, monto que en concepto del Ministerio Público debe mantenerse, pues con la copia autentica de las facturas de venta expedidas por Jardines de la esperanza S.A, se probó que la referida señora canceló dicho valor por concepto de servicios funerarios prestados a la occisa…..

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 054 / 2016

Bogotá, D.C., 16 de marzo 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 51.244 (17001233100020100019301) Acción de reparación directa Actor: GLADIS RAMIREZ ARANGO y otros Demandado: Nación– Ministerio de Transporte – Invias y otros Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero

Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1 Programada para el 30 de marzo de 2016, a las 11:00 a.m. (fls 391 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa 1.1 DEMANDA.- GLADYS RAMIREZ ARANGO y MARCELA ARIAS RAMIREZ instauraron demanda2 en contra de la NaciónMinisterio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los daños causados como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron al omitir sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en la vía, al no señalar o pintar el resalto o policía acostado ubicado en la vía nacional, lo que produjo que LEYDI JHOANA ARIAS (hija y hermana de las demandantes) callera de la motocicleta en que se desplazaba y falleciera. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden las actoras que se condene de manera solidaria a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SLMLM para cada una; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $7.853.000 que corresponde a los gastos funerarios y $166.389 gastos del

proceso de sucesión, y en la modalidad de lucro cesante a favor de la progenitora la suma de $268.326.000, correspondiente a los ingresos que devengaba la víctima para la época de su muerte. Como soporte fáctico se adujo que el 8 de febrero de 2009 cuando la señorita Leidy Jhoana Arias Ramírez se desplazaba como parrillera en una motocicleta por vía nacional, su conductor se encontró de manera intempestiva con un “resalto o policía acostado sin pintar”, el cual no se veía pues no contaba con los requisitos mínimos establecidos en el Manual de señalización vial, lo cual dio lugar a que la joven se callera de la motocicleta y falleciera. 1.2 OPOSICION.  El Ministerio de Transporte3 propuso las siguientes excepciones: - falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que dentro de sus funciones no se encuentra la de construir, mantener ni señalizar las carreteras nacionales de Colombia, entre estas la vía donde ocurrió el accidente. - Falta de responsabilidad del ente demandado, pues advierte que el mantenimiento y señalización de las vías no está en cabeza del Ministerio de Transporte y que el INVIAS, entidad adscrita encargada de esas funciones, manifiesta que la vía donde ocurrió el accidente estaba en buenas condiciones de transitabilidad y señalización. - Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte, pues cada entidad fue creada de manera autónoma e independiente en materia 2 Incoada el 29 de junio de 2010 (fl 17 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años

establecidos para la acción de reparación directa, pues el daño - la muerte de Leydi Jhoana Arias Ramírez ocurrió el 8 de febrero de 2009 (fl 18 . ppal). Termino de caducidad que fue suspendido el 20 de abril de 2010 con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (fl 22 c. ppal) diligencia que se llevó a cabo el 25 de mayo del mismo año (fls 23 a 25 c. ppal) y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl 26 c. ppal) 3 (fls 61 a 70 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa administrativa, patrimonial, con personería jurídica capaz de tomar sus propias decisiones. - Culpa exclusiva de un tercero, en este caso el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, pues el conducir implica la realización de una actividad peligrosa.  El Instituto Nacional de Vías4, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el hecho dañoso obedece a situaciones ajenas al estado de conservación y mantenimiento de la vía Tres Puertas-Puertas-Estación Uribe, pues para la época de los hechos la tenía y tiene bien señalizada. - Culpa exclusiva de un tercero, en este caso el conductor de la

motocicleta, quien obró de manera imprudente y negligente al inobservar los reglamentos de tránsito, por ende único responsable de la muerte de la joven. - Culpa exclusiva de la víctima, pues a pesar del imprudente actuar del conductor de la motocicleta, la joven Leydi Jhoana Arias Ramírez no hizo nada por requerirlo para que tomara las medidas de precaución y de seguridad necesarias para evitar el siniestro. - Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación resarcitoria, pues advierte que no existe prueba que acredite los daños alegados. Llamamiento en garantía.- Solicitó llamar en garantía a: - los integrantes de la Unión Temporal Metrovias Corredores (Cass Constructores Y&CIA S.C.A – Constructora LHS S.A y Compañía de Estudio e Interventorías S.A CEI, Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte)5 y a – la Sociedad Mundial de Seguros S.A.-MUNDIAL SEGUROS6. Llamamiento que fue admitido mediante proveído de 22 de junio de 20117. Contestación de los llamados en garantía.- La Compañía Mundial de Seguros S.A8, propuso las siguientes excepciones: - Culpa exclusiva de la víctima y exposición imprudente al riesgo, pues el responsable directo del accidente fue el conductor de la motocicleta, en tanto desarrollaba una actividad peligrosa en forma imprudente e irresponsable. - Ruptura del nexo causal, pues el obrar imprudente e irresponsable del conductor de la motocicleta fue la única causal del daño causado. -Reducción de la indemnización, pues en el hipotético caso de una condena,

solo pagaría en exceso que no fue cubierto por el seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito. - Reducción de la indemnización, bajo el entendido que el conductor de la motocicleta participo de manera directa en la producción del daño. 4 (fls 78 a 97 c. ppal) 5 (fls 140 a 142 c. ppal) 6 (fls 162 a 163 c. ppal) 7 (fls 182 a 187 c. ppal) 8 (fls 210 a 222 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa - Inexistencia de cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 100001129 respecto de perjuicios morales. - Inexigibilidad del seguro por falta del siniestro, su real cuantía y consecuentemente inexistencia de perjuicios. - Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual No 100001129. - La póliza de responsabilidad civil extracontractual No 10001129 no otorga cobertura sobre lucro cesante. - Falta de configuración actual del siniestro. - Limite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. - Suma asegurada - Deducible a cargo del asegurado. Los integrantes de la Unión Temporal Metrovias Corredores no contestaron el llamamiento en garantía. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de

Caldas9 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte; declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías por la muerte de la joven Leydi Jhoana Arias Ramírez, como consecuencia de la falla en el mantenimiento y señalización del resalto que se encontraba ubicado en la vía tres puertas-La Manuela en el KM 0+070. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó al INVIAS a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor de la señora Gladys Ramírez Arango (progenitora) y 50 SMLMV a favor de Marcela Arias Ramírez (hermana), y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $7.583.000 a favor de la señora Gladys Ramírez Arango. Declaró que las llamadas en garantía no están obligadas a pagar a favor de la entidad convocante ninguna de las sumas determinadas anteriormente. Y negó las demás súplicas de la demanda. 1.4 IMPUGNACION.- El apoderado del INVIAS10 alega que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de defensa y reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, solicitando además que se tengan en cuenta los llamamientos de garantía formulados, pues los documentos y pruebas aportadas acreditan la calidad con la que actúan en el proceso. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico 9 En sentencia de 12 de febrero de 2014 (fls 324 a 338 c. Consejo de Estado)

10 (fls 342 a 366 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa Para resolver la Litis corresponde resolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Si la muerte de la joven Leydi Jhoana Arias Ramírez le resulta imputable al Instituto Nacional de Vías a título de falla del servicio, por su omisión en la obligación del mantenimiento y señalización del resalto que se encontraba en el lugar de la vía donde ocurrió el accidente, o si operó la culpa exclusiva de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima; dilucidado lo anterior (ii) Establecer si procede atender las pretensiones de contenido económico que se reclaman por los actores, y en caso de una eventual condena (iii) Determinar si los llamados en garantía deben o no reembolsar lo que su llamante debe pagar por razón de la condena. 2.2 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Respecto a la obligación de señalización en las vías públicas, el Consejo de Estado11 ha precisado: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y

1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y

perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. 11 Sección Tercera. Sentencia de octubre 4 de 2007. Exp: 16.058 y 21.112 acumulados.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa ‘La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. ‘El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención o preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta importancia la disposición sobre estos dos tipos de

señales (las reglamentarias y las preventivas), que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas. (…)” (Resalto y subrayo) El Consejo de Estado12 también ha aplicado el régimen de falta o falla del servicio en aquellos eventos en que la administración contrata con un tercero la ejecución de una obra pública: “Ciertamente, como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisiónde un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque : i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.13 12 Sección Tercera, Sentencia de 20 de septiembre de 2007. Exp: 21322 13 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto del 25 de junio de 1997, exp.10.504, actor:

Capolican Rojas Hernández.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico14. Ha dicho la Sala en criterio que hoy se reitera: “Es ella [la administración] la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. 15 “(…)[En definitiva] cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, 14 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 28 de agosto de 1997 Exp. 13028, Actor: Wenceslao García Parra y otros. En la misma providencia se dejó en claro que: “La expresión actividad contractual debe entenderse en su más amplio sentido, es decir que cobija todos los

hechos, actos, etc., que se generen con motivo de la ejecución o construcción de la obra independientemente que tal actividad la adelante la propia entidad o con el concurso de un contratista. En este último caso cuando la actividad desarrollada por el contratista en la realización de la obra ocasione daños a los particulares o a sus dependientes, dicho grupo de personas podrá demandar si lo prefieren a la entidad dueña de la obra o a quien ordenó su elaboración. Evento en el cual la entidad podrá llamar en garantía o repetir contra los servidores públicos, contratistas o los terceros responsables el monto de las condenas que se impongan de la declaratoria de responsabilidad en la respectiva providencia. “Por lo antes expuesto puede afirmarse que la administración pública responderá de los daños causados a terceros siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de lo servicios públicos, bien sea en el caso especial que la ejecución de las obras públicas las adelante con servicios y medios propios, o bien mediante el concurso de un contratista, pues no debe olvidarse que el titular de la obra pública es siempre la administración y que ejercita sobre ella sus potestades por lo cual debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad.” 15 (pie de página de la cita) Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 1985, exp. No. 4556, actor: Gladys Mamby de Delgado. En este caso, se trataba del daño sufrido por una persona usuaria de la obra pública que fue lesionada a consecuencia de la dinamita utilizada para remover una roca. En la jurisprudencia francesa la suerte del participante que interviene en la ejecución del trabajo público como profesional - obrero, arquitecto - ha sido definida en forma bastante severa

ya que “el derecho a la reparación de los daños causados a sus bienes o a su integridad supone una culpa (simple) imputable al dueño de la obra o al empresario de los trabajos públicos implicados (CE, 15 de diciembre de 1937, Préfet de la Gironde, Rec. CE, p. 1044 : accidente causado a un participante por el hundimiento de un puente con ocasión de su ensayo). Esta exigencia permanece aun si en el origen del accidente se encuentra una cosa peligrosa CE, 6 de junio de 1962, E4DF c/Malfait, Rec. CE, p.377: electrocución por una línea eléctrica). El trato dado al participante es así poco favorable pues él no se beneficia del liberalismo que impregna de una manera general el régimen de los daños por los trabajos públicos. Se explica por lo general esta severidad subrayando que el participante no es del todo extraño al riesgo creado y que en tanto que profesional remunerado se beneficia de un régimen legal de protección que cubre lo que es un riesgo del oficio.” (Michel Paillet. La responsabilidad Administrativa. Bogota, Universidad Externado de Colombia. 2001, Página 194).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos”.16

(Resalto y subrayo) En cualquiera de los eventos, la administración se exonera de responsabilidad cuando acredita la existencia de una causa extraña, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. 2.3 Hechos probados 2.3 (i) El daño – muerte de la joven Leydi Jhoana Arias Ramírez, se probó con el registro civil de defunción17 en la cual consta que su deceso ocurrió el 8 de febrero de 2009. 2.3 (ii) Se acreditó la concurrencia de contratistas encargados del mantenimiento y señalización de la vía donde se produjo el accidente, la parte actora aportó los siguientes contratos: Contrato No 1438 suscrito el 10 de septiembre de 2008 entre el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Metrovias Corredores (integrado por Cass Constructores &Cia S.C.A, Constructora LHS S.A, Compañía de Estudios de Interventorías S.A, Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte)18. Resulta imposible establecer de manera clara y concreta las obras contratadas, pues el objeto contractual remite a lo consignado en el pliego de condiciones de la licitación Número LP-SGT-SRN-002-2008 y la propuesta del contratista, documentos estos últimos que no fueron allegados al proceso. Contrato No 02797 suscrito el 5 de diciembre de 2008 entre el Instituto Nacional de Vías y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Nevados19, cuyo objeto contractual consistía en realizar “el mantenimiento rutinario de las carreteras Chinchiná-

Estación Uribe Ruta 2902, del PR28+0540 al PR45+0000; TRES ESQUINAS-LA MANUELA RUTA 5005 del PR0+0000 al PR7+0100 Y TRES PUERTAS (…) consistentes en: 1) Limpieza de bermas, cunetas zanjas de coronación, encoles, descoles, canales, obras de arte, puentes, barandas , la calzada, señales, defensas metálicas (…) 2) reparación y reposición de láminas de señal, poste de señal, señales completas y mojones de referencia, instalación y reposición de defensas metálicas (…) 3) mano de obra para el bacheo, parcheo y sello de fisuras en carreteras pavimentadas (…)”. Se pactó un plazo de ejecución de 19 meses, contados a partir de la fecha de orden de iniciación, la cual fue impartida el 19 de 16 (pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14.178. En el mismo sentido, sentencias de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065 y de 28 de noviembre de 2002, exp. 14.397. Criterio reiterado recientemente por la misma Sala en Sentencia de 29 de agosto de 2007, Rad. 5200123310007838-01 (14.861), Actor: Amelia Yomaira Vela Belalcázar y otros, Demandado: Empopasto y otro, C. P. Ruth Stella Correa Palacio 17 (fls 18 c. ppal)

18 (fls 109 a 112 c. 1) 19 (fls 121 a 125 c. 1)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 51.244 (2010-00193) Acción Reparación Directa enero de 200920, lo que permite concluir que para la fecha del fatídico accidente (8 de febrero de 2009) se encontraba en ejecución. 2.3 (iii) En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos: 2.3 (iii).1 Informe polic

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