PGN - PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales para su tasación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales para su tasación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Imputación de responsabilidad objetiva Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades, el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad IMPUTACIÓN OBJETIVA-Insuficiencia de la prueba para imputar la conducta La decisión que libera de responsabilidad se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que las pruebas no tenían la fuerza suficiente para imputar conducta punible, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad para reprochar la conducta y hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad. La detención que padeció el accionante se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA-No se acreditó causal eximente de responsabilidad Para el Ministerio Público no se configura la culpa exclusiva y determinante de la víctima pues el accionante se limitó a cumplir con una orden superior y en tal virtud a establecer si
la persona que era señalaba por el informante estaba legalmente requerida por la justicia, y para ello se apoyó en los procedimientos regulares para tal efecto y en esas condiciones su conducta no fue imprudente ni negligente, por dicha razón la detención devino por la imputación hecha y no por un proceder irregular del demandante. Así las cosas, se configura una de las hipótesis de responsabilidad objetiva pues la detención fue injusta, y como no se acreditó causal eximente, se debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios que le fueron ocasionados. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 39863 PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios jurisprudenciales para su tasación Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del
daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. PERJUICIOS MATERIALES-Debe acreditarse el lucro cesante Habiendo permanecido vinculado a la institución policial durante el tiempo de la detención y hasta por varios años más, mal podría inferirse que durante el lapso de la privación no devengó salarios pues dicha situación no fue acreditada y en tal virtud no es viable el reconocimiento del lucro cesante solicitado. Acontece lo mismo con el daño emergente en cuanto no se acreditó plenamente el pago de honorarios para su defensa. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Debe existir nexo de causalidad entre la enfermedad y el hecho Se concluyó que la existencia de la enfermedad mental por el accionante, pero igual se advierte que dicha deficiencia puede tener diferentes causas sin que se cuente con soporte para concluir que el citado padecimiento tenga origen en el proceso penal, por lo que no hay lugar a predicar nexo de causalidad entre la enfermedad y el hecho de la detención. En conclusión no se probó por el actor la causa de aquella deficiencia pues se carece de soporte que permita dar mérito para tal reconocimiento.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 072 / 2011
Bogotá, D.C., 6 de abril de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección A
Consejero Ponente Doctor: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 39863
E. S. D.
Ref: Proceso 6600 1233 1000 2008 00313 01 (39863)
Acción: Reparación Directa
Actor: Ernesto Simeón Ochoa Guarín y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Ernesto Simeón Ochoa Guarín, afectado directo, quien obra en nombre propio y en representación de las menores Jésica Andrea y Luisa Fernanda Ochoa Toro; María Inés Guarín de Arango, Teodolina Osorio Guarín, Luz Mary Ochoa Guarín, Yolanda Ochoa Guarín y Gloria Inés Ochoa Guarín, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del primero. 1.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Adujo que la actuación del ente acusador se surtió conforme a las atribuciones otorgadas en el artículo 250 de la Constitución y demás disposiciones legales. Manifestó que el demandante desplegó conductas irregulares, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima (Cfr. fls. 85 a 93 C.1). 1.3. El a-quo denegó las pretensiones al concluir la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Señaló que la medida de aseguramiento de
detención preventiva fue el resultado de un análisis juicioso por parte del ente acusador basado en las versiones de denunciante y denunciados habiendo desplegado estos últimos actividades injustificadas, pues el demandante en ejercicio de su autoridad retuvo a la denunciante y sus acompañantes pese a que la supuesta captura solicitada era sólo del esposo de aquella sin haber conducido Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 39863 inmediatamente al requerido por la justicia a la SIJIN sino que realizó varios recorridos por la ciudad (Cfr. fls. 186 a 206 C.11). 1.4. Apeló el actor. Adujo que las pretensiones se basan en la injusticia e irrazonabilidad de la medida de aseguramiento, la preclusión de la investigación por los ilícitos de concusión y prevaricato por omisión y la absolución por el punible de secuestro extorsivo y las vacilaciones presentadas frente a la tipicidad de la conducta. Agregó que el a quo desconoce los lineamientos del Consejo de Estado, que la detención se basó en la versión de la denunciante, que la Fiscalía le otorgó a dicha prueba credibilidad que no estaba reflejada en el proceso, que la denunciante mintió, que la restricción de la libertad le generó al actor daño antijurídico que no estaba obligado a soportar (Cfr. fls. 218 a 242 C.11).
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El problema jurídico a resolver está centrado en torno a los argumentos del apelante único, consistente en determinar si existió una privación injusta de la libertad del señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín y de ser así si la Administración está obligada a indemnizar a los demandantes. 2.1 Caducidad. La demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2008 (Cfr. fl. 53 C.1) y la preclusión quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2007, por lo que se concluye que la acción de reparación directa se ejercitó en tiempo, según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. 2.2. Legitimación en la causa Ernesto Simeón Ochoa Guarín actúa en su condición de afectado directo al haber estado privado de la libertad de quien se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento (Cfr. fl. 6 C. 2) con el cual se prueba que es hijo de María Inés Guarín Ortiz y Carlos Alberto Ochoa Piedrahita. Con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Luz Mery, Yolanda, Gloria Inés Ochoa Guarín (Cfr. fls. 3, 4 y 5 C.2) se acreditó la condición de hermanas, con las copias auténticas de los Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 39863
registros civiles de nacimiento de Jessica Andrea y Luisa Fernanda Ochoa Toro (Cfr. fls. 7 y 8 C.2) se establece la calidad de hijas y con el registro civil de nacimiento de Teodolina Osorio Guarín (Cfr. fl. 2 C.2) se tiene por acreditada la condición de hermana media de la víctima, parentesco en razón del cual intervienen y por el cual se predica la legitimación en la causa de todos los demandantes. 2.3. Titulo de imputación Como lo ha sostenido esta agencia del Ministerio Público en otras oportunidades[1], el título de imputación de responsabilidad a la administración en los casos de privación injusta de la libertad es objetivo, cuando se absuelve por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita[2]. 2.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones[3], al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[4] (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias[5], se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se
demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. [1] Entre otros conceptos del 2010: 19 de enero (006) Exp 37104, 8 de febrero (024) Exp 36291, 16 de junio (145) Exp 37809 y 21 de julio (178) Exp 38365. Recientemente se ha tratado el tema en los conceptos de 29 de noviembre (282) Exp. 38895 y de 1° de diciembre (285) Exp. 39029 [2] Concepto 178 del 21 de julio de 2010 Exp. 38895 [ 3] [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera
Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. [ 4] [Pie de página de la cita] Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991
[ 5] [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de
2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros.
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr.
Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 39863
La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997[6] y reiterada recientemente[7], amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia[8] y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) 2.2.2. Actualmente, la tendencia mayoritaria de la Sección Tercera ha adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C. P.
P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de
culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. [ 6] [Pie de página de la cita] Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo
Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. [7] [Pie de página de la cita] Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
[8] [Pie de página de la cita] “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 39863 En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de
1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.” [ 9 ] (resalto y subrayo) 2.4. Caso concreto 2.4.1. Privación de la libertad El Director del centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional informa que el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín estuvo recluido desde el 13 de abril de 2004 hasta el 15 de septiembre del mismo año (Cfr. fl. 178 C.2) y certificación del Comandante (E) del Departamento de Policía de Risaralda mediante el cual informa que el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín estuvo recluido en las instalaciones del Comando de Policía de Risaralda desde el 15 de septiembre de
2004 hasta el 15 de octubre del mismo año (Cfr. fl. 393 a 396 C. 2-1) 2.4.2. La causa del daño. Las decisiones en el proceso penal Al proceso se allegaron copias auténticas del proceso penal seguido contra el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín, destacando entre ellas. [9] Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117. Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 39863 - Resolución del 9 de marzo de 2003 mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Pereira dispuso la apertura de instrucción (Cfr. fls. 45 y 46 C.2; fls. 13 y 14 anexo 3) - Resolución del 13 de enero de 2004 mediante la cual la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Simeón Ernesto Ochoa Guarín entre otros (Cfr. fls. 67 a 77 C.2; fls. 140 a 154 ). - Resolución del 19 de marzo de 2004 mediante la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda confirma la decisión que
denegó la colisión de competencia (Cfr. fls. 85 a 88 C.2) - Resolución del 4 de mayo de 2004 mediante la cual se calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de secuestro extorsivo (Cfr. fls. 91 a 100 C.2; fls. 49 a 58 Anexo 3-3) - Sentencia del 15 de octubre de 2004 mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira absolvió al señor Ochoa Guarín del mencionado delito, declarando la nulidad parcial para que se resuelva lo relativo a los delitos de concusión y prevaricato (Cfr,. fls. 101 a 108 C.21) Decisión que fue apelada por la Parte Civil y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda (Cfr. fls. 111 a 115; fls. 10 a 15 Anexo 3-2) - Resolución del 11 de mayo de 2006 mediante la cual la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira califica el mérito del sumario con preclusión de la investigación adelantada por concusión y prevaricato por omisión (Cfr. fls. 116 a 132 C.2; fls. 75 a 91 Anexo 3-2) - Resolución del 22 de febrero de 2007 mediante la cual la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior confirma la preclusión de la investigación (Cfr. fls. 133 a 148 C.2; fls. 112 a 128 Anexo 3-3) La decisión de preclusión proferida dentro del proceso seguido por los punibles de
concusión prevaricato por omisión expresa: “… En momento alguno estos indagados han aceptado los cargos que les fueron formulados, por lo tanto, no se han demostrado los elementos tipificadotes de las conductas por las cuales se les vinculó a la investigación, simplemente aceptan un procedimiento ordenado por un superior para lograr una captura legalmente requerida (…)” (Cfr. fgl. 121 C.Anexo 3-2) […] Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 39863 Si bien es cierto, para hacer llamamiento a juicio la ley determina en su artículo 397 el estatuto procesal que deberá estar demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado cosa que no ocurre en el caso de marras en el que no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia de los inculpados, lo que no obsta para decir que las personas no sean responsables de las conductas endilgadas, sino que el sistema judicial exige solidez de la prueba (…) habiéndose entonces que dar aplicación a principio constitucional y legal del in dubio pro reo (…)” (negrillas fuera de texto) (Cfr. fl. 125 C. Anexo 3-2)
[…] De manera pues, que ante la duda tan pertinaz que acompaña esta foliatura, ya vemos que la vía procesal más jurídica es la de CONFIRMAR la providencia impugnada (…)” (Cfr. fl. 126 C. Anexo 3-2) (subrayado fuera de texto) La decisión que libera de responsabilidad se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que las pruebas no tenían la fuerza suficiente para imputar conducta punible, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad para reprochar la conducta y hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad o la culpabilidad. La detención que padeció el señor Ernesto Simeón Ochoa Guarín se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho. 2.4.3. Culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia de la Sala ha construido el concepto de culpa de la víctima con la teoría de la causalidad eficiente En sentencia de 2 de mayo de 2007.
Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), señaló: Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la
producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así, «... se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad. Al respecto, son interesantes las siguientes precisiones del profesor Javier Tamayo Jaramillo: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 39863 “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a
la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño... A no dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de la causalidad adecuada... aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño...”1»2” En sentencia de 25 de marzo de 2010. Radicación: 17.741 (R-3813), precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con fundamento en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así, pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación
por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o 1 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, Radicación número: 11981; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Actor: María Celeny Zapata Zapata y otros.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 39863 reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la
causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”3 De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y
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