PGN - PERJUICIOS MORALES - Aplicación del test de proporcionalidad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Aplicación del test de proporcionalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por el presunto delito de extorsión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de
la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La competencia radica en la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción. Si bien, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, si el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.La actuación de la Fiscalía General de la Nación produjo un daño (privación injusta de la libertad) que contravino el artículo 28 de la Constitución Política que es un derecho fundamental que le impone al Estado preservar la libertad de las personas, que no atendió en el caso que nos ocupa, por cuanto el mandamiento escrito emitido por la autoridad competente, no cumplió con las formalidades y los motivos previamente definidos en la ley, que se concreta con la misma sentencia absolutoria, lo
que hace concluir que ese daño se torna en antijurídico y por ende, indemnizable a la luz del artículo 90 de la C. P., máxime si entre éste y el hecho generador existe un nexo causal. ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuando se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad patrimonial del estado Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las
autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventivatambién lo es, que el ejercicio de esta facultad por si mismo no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico PERJUICIOS MORALESAplicación del test de proporcionalidad La idoneidad: hace referencia a que la indemnización del perjuicio, debe estar
orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros criterios como el dolor, aflicción, pesar, apego ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia cercanía sentimental y apego. La necesidad: la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logré revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes este subprincipio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que al indemnización se determine atendiendo a la estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones, lo anterior debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata de dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad. La proporcionalidad: en estricto sentido se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima
(víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego ansiedad, desasosiego,
tristeza.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 19 de octubre de 2011 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-213
Expediente: 5400123310002000001420-01 (41291)
Demandante(s): Dairun Javier Sáchez y otros. Demandado(s): Nación–Fiscalía General de la NaciónHonorable señora Consejera:
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada.
ANTECEDENTES
La Demanda. Los señores Dairun Javier Sánchez Calderón (víctima) y María Esneda Calderón Ricaurte (madre), en ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados
como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Dairun Javier Sánchez Calderón, quien estuvo privado de la libertad desde el 9 de Julio de 1998 al 13 de agosto de 1999, en la cárcel del Distrito Judicial de Ocaña. La Contestación Fiscalía General de la Nación. En relación a las pretensiones, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda. Expone que la Fiscalía en el caso cumplió las funciones que Constitucional y legalmente, le corresponden y que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, estuvieron conformes al Código de Procedimiento Penal.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros Considera que el señor Dairun Javier Sánchez Calderón tenía el deber de soportar las actuaciones del instructor y se puede observar que la Fiscalía obró de tal manera prudente en todas y cada una de la decisiones judiciales emitidas e incluso en la calificación del mérito del sumario con acusación, que su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que de lugar a comprometer su responsabilidad en el asunto que nos ocupa.
La Fiscalía en cumplimiento del artículo 250 Constitucional dio inicio a la investigación penal adelantada en contra del señor Dairun Javier Sánchez Calderón, decretándole medida de aseguramiento y posterior acusación con
base en los indicios que contra él pesaban, para la época como presunto responsable de la comisión de los hechos punibles endilgados. La Fiscalía decretó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por cuanto para imponer dicha medida no se requiere la certeza sobre la responsabilidad del imputado, pues dicho requerimiento se pregona para proferir sentencia condenatoria. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaro responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor DAIRUN JAVIER SANCHEZ CALDERON ocurrida entre el 9 de Julio de 1998 y el 13 de agosto de 1999, y, en consecuencia, la condenó a pagar al directamente afectado una indemnización por los perjuicios causados con el siguiente sustento: “(…) se encuentra probado que el señor Dairun Sánchez Calderón se hizo presente el día 13 de agosto de 1999, en el Despacho de Juzgado Segundo Penal del Circuito, a fin de firmar la cláusula compromisoria, a efectos de entrar a disfrutar del beneficio de la libertad provisional.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros Según informe del establecimiento carcelario y penitenciario de Ocaña, el
señor Sánchez Calderón, estuvo detenido en las instalaciones de dicho centro carcelario durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1999 al 13 de agosto de 1999, fecha en la que recobró la libertad. Entonces, respecto de la investigación penal adelantada en del demandante por el delito de extorsión, fue absuelto porque no se demostró que él interviniera en el ilícito, esto es que “el sindicado lo haya cometido”, lo que efectivamente pasó es que no se probó la participación, según se desprende de la providencia del expediente penal. De esta manera encuentra acreditado la Sala, que dicha detención fue injusta, en consideración a que al demandante lo absolvieron de la investigación por no existir pruebas de su participación en el delito y por ende no existir mérito para realizar acusación alguna. En el presente caso se afirma en las demandas que debe accederse a las súplicas de la demanda por cuanto la detención de que fue objeto el demandante fue una privación injusta de la libertad. Al respecto, La Sala se remite a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual para examinar la responsabilidad del Estado por detención injusta no se requiere examinar si los funcionarios judiciales incurrieron en un error judicial o en una decisión abiertamente ilegal, cuando nos encontramos frente a una situación que encuadra en uno de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, igualmente, en la jurisprudencia del Consejo de Estado también encontramos pronunciamientos que reconocen la indemnización de perjuicios en los casos de aplicación del in dubio pro reo, en el que se
fundamenta las providencias que absuelve al demandante de la investigación y le concede la libertad al demandante (…)”. La apelación. Parte Demandada. Fiscalía General de la Nación La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: “ (…) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander se excedió en la condena por perjuicios morales impuesta a la Fiscalía General de la
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros Nación; es bien sabido que nuestra máxima corporación a establecido 100 smmlv como tope máxima en las indemnizaciones referentes a perjuicios morales en los casos de muerte de un ser querido, por lo tanto no existe razón para que el tribunal haya ordenado pagar a DAIRUN JAVIER SANCHEZ CALDERON la suma de 80 smmlv y la señora MARIA ESNEDA CALDERON la suma de 40 smlmv, por concepto de perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Carlos Luis Rangel Gómez, por un lapso de trece meses.
El fallo impugnado viola lo estatuido en el artículo 304 del C.P.C., que dispone que en la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios
estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. La privación de la libertad del señor Dairun Javier Sánchez Calderón, es una carga que debía soportar por que mediaban indicios serios contra él, razón por la que se encontraba en el deber de soportar la carga de la privación de la libertad de que fue objeto, habida cuenta que existen suficientes elementos de juicio que conllevan a concluir que la medida fue ajustada a derecho y no siempre por esa circunstancia se causará un perjuicio a los afectados. No existieron falencias probatorias en la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que se traduzcan en una falla del servicio imputable a esta o que la medida de aseguramiento fue arbitraria o la inexistencia de una conducta punible. Si existieron falencias por parte de la Rama judicial, toda vez que violó los términos a los que se debía someter para proferir el fallo; el señor Dairun Javier Sánchez Calderón, fue privado de la libertad desde el 9 de julio de 1998 hasta el 13 de agosto de 1999, para un total de 13 meses y 4 días, fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía el 9 de julio de 1998 hasta el 21 de julio de 1998, por lo tanto el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, desde el 22 de julio de 1998 hasta el 13 de agosto de 1999, fecha en la
cual se le concede la libertad por fallo absolutorio proferido por el Juzgado, de lo que se deduce que el señor Dairun Javier Sánchez, estuvo privado de la libertad, por cuenta de la Fiscalía durante un lapso de 13 días y por cuenta del Juzgado durante un año y 21 días El actor no probó de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros Como podemos observar en el expediente y en las pruebas relacionadas en el fallo impugnado, no existe resolución de acusación que nos demuestre la responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad y por consiguiente en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva, razón por la que solicita revocar el fallo impugnado”
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe el Estado responder administrativamente por la privación de la libertad del señor DAIRUN JAVIER SANCHEZ CALDERON. ?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en
estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Frente al problema jurídico, Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una infracción. 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad
personal2 y la presunción de inocencia3, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”6 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 4 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 6 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación
injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art.
7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
5CdeE/IJJ/CHP
IUS 2011-384127 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 54001233100020000014201(41291) Demandante(s):Dairun Javier Sánchez y otros procedimiento ni eludirá la acción de la justicia7; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional8, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales9, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y
el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención10.” Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de 7 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, pár
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.