PGN - PERJUICIOS MORALES - Aplicación e interpretación correcta de jurisprudencia de unificació
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Aplicación e interpretación correcta de jurisprudencia de unificació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAContra sentencia de segunda instancia que declaró responsabilidad extracontractual del Estado y condenó al Ejército por muerte de personas EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL-Dio como resultado muerte violenta de civiles por fuerza pública para presentar falsos resultados de operaciones SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Son de carácter vinculante INDEMNIZACIÓN-Requisitos para reconocerla por perjuicios inmateriales en muerte violenta según jurisprudencia unificada del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Mayor intensidad del dolor al evidenciarse graves violaciones a los derechos humanos PERJUICIOS MORALES-Reglas para su indemnización en caso de muerte por encima de los topes, ofrece estructura que otorga margen de discrecionalidad La Delegada considera adecuado precisar que la manera como el Consejo de Estado redactó las reglas para a procedencia de la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte por encima de los topes, ofrece una estructura abierta, que otorga al juez de instancia un amplio margen de discrecionalidad, dentro del cual sus decisiones se encuentran protegidas por la independencia judicial. Téngase en cuenta que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 32988)… PERJUICIOS MORALES-Aplicación e interpretación correcta de jurisprudencia de unificación implica cumplir con reglas en ella misma establecidas Así las cosas concluye esta agencia fiscal, que la interpretación y aplicación correcta de la jurisprudencia de unificación aquí invocada, implica por un lado, cumplir con las reglas en
ella misma establecidas, en donde la grave violación de derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de la mayor aflicción o dolor del daño moral, este debidamente probado con elementos que van más allá de la ejecución sumaria, que ya de por si es una violación aberrante y censurable de derechos humanos, pero no suficiente para incrementar los topes de reparación establecidos en la jurisprudencia de unificación, sino que se hace imperioso, como en el caso analizado en precedencia, que aparezcan ciertos elementos que permitan establecer de manera razonable, que la víctimas y sus familiares, que son los destinatarios de la reparación, sufrieron un mayor dolor, una mayor aflicción o congoja, por las circunstancias en que se dio la ejecución sumaria, tales como haber sido sometido a desaparición forzosa, tortura, vejámenes oprobiosos, secuestro, los cuales llevan a concluir que además de la muerte del ser querido, el saber que fue sometido a tales padecimientos, acrecienta el dolor no solo físico padecido por la víctima, sino el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) moral por sus familiares, dolor que ciertamente se acrecienta, cuando el padecimiento tanto de la víctima como de sus familiares se extiende en el tiempo, por la incertidumbre
de no saberse, a veces por años, que fue lo que sucedió con su ser querido, padecimiento que a todas luces no es el mismo que el sufrido por quien de manera inmediata en cuestión de horas o pocos días sabe del fatal suceso de la muerte de su ser querido y puede hacer el dolo que le permite la recuperación de su tranquilidad. En el presente caso es claro, que esas circunstancias que demuestran ese mayor dolor moral, no fueron establecidas ni mucho menos debidamente probadas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANo prosperó porque Sentencia de Unificación no constituye precedente vinculante Por todo lo anterior, el Ministerio Público conceptúa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes no está llamado a prosperar, ya que la Sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del radicado N° 41001-33-31-006-2008-00040-01, se encuentra amparada por la independencia judicial, además de que ofreció una solución acorde con la forma como viene aplicando el órgano de cierre las reglas jurisprudenciales unificadas en materia de indemnización por perjuicios morales en caso de muerte con violación del derecho internacional humanitario. Por otra parte, tampoco prospera el recurso, porque la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 32988) no constituye precedente vinculante para el presente asunto, al tratarse de un caso con rasgos decisivos diferentes a los examinados en el proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado N° 41001-33-31-006-2008-00040-01.
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 068 / 2019 Bogotá D.C., 13 de mayo de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
DEMANDANTE: DAVID URRIAGO PERDOMO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Se conceptúa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes no debe prosperar // Caso de ejecución extrajudicial - muerte violenta de civiles por parte de la fuerza pública para presentar falsos resultados de operaciones // Temas: Carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado // Jurisprudencia unificada sobre la tasación de perjuicios
inmateriales en caso de muerte // Requisitos para la indemnización de perjuicios inmateriales por muerte violenta por encima de los topes fijados por el Consejo de Estado. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) El presente trámite se origina en el proceso de reparación directa radicado N° 41001-33-31-006-2008-00040-01, que recibió por acumulación el proceso de reparación directa radicado N° 2008-00191, que se tramitaron en primera instancia en los Juzgados Administrativos de Descongestión de Neiva, y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Huila. En dichos procesos de reparación, los demandantes reclamaban la responsabilidad de la Fuerza Pública y la consecuente indemnización de perjuicios por la muerte de Fredy Armando Pimentel (q.e.p.d.), Yeison Acosta Bernate
(q.e.p.d.) y Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.), que se produjo el día 25 de marzo de 2007 en el sector “La Balastrera” del municipio de Pitalito – Huila. Muerte acaecida por impactos de armas de dotación oficial del EJÉRCITO
NACIONAL.
Para ello, narran que quienes fallecieron eran trabajadores campesinos. Que el 25 de marzo de 2007 salieron a entretenerse departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en diferentes localidades del municipio de Guadalupe – Huila. Que luego decidieron ir a bailar en un sitio ubicado en el municipio de Acevedo – Huila. Que una vez salieron para ese sitio, lo siguiente que se supo de ellos por medios de comunicación locales, es que el Ejército los reportó como delincuentes dados de baja en combate en el municipio de Pitalito - Huila, porque presuntamente habían instalado un retén ilegal en la vía, y habían respondido con disparos a la proclama de la Fuerza Pública. En sentir de los demandantes, la muerte de sus allegados obedeció a una ejecución extrajudicial realizada por el EJÉRCITO, porque las personas que resultaron muertas eran campesinos inocentes abatidos en estado de indefensión, con la finalidad de reportarlos como resultados de falsas operaciones exitosas de miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, consideran que se debe declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de estas personas y, en consecuencia, realizar la indemnización de perjuicios correspondiente. En respuesta a la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las
pretensiones, considerando que se apoyan en hechos que no son reales ni que se encuentran debidamente probados. Además considera que tampoco están probados los perjuicios reclamados, señalando que no se allegó prueba del dolor padecido por los reclamantes, los ingresos que devengaban, dependencia económica, entre otros. 1.2. Sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual, a través de Sentencia del 17 de septiembre de 2018, declaró la responsabilidad extracontractual del Estado y condenó al Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores Fredy Armando Pimentel (q.e.p.d.), Yeison Acosta Bernate (q.e.p.d.) y Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.). En sustento de la anterior decisión, el Tribunal expuso que a favor de la versión de los hechos del ejército sólo se encuentran afirmaciones dadas por los mismos organismos militares, que resultan cuestionables una vez se examinan las pruebas de lo que ocurrió materialmente en el lugar de los hechos. Así, encuentra que en los documentos oficiales del Ejército, se da una orden de
operación para intervenir a unos sujetos que realizaban un retén ilegal en el municipio de Pitalito. En esta orden no se tenían identificados los sujetos, ni en los reportes de la zona aparecían como identificadas las personas abatidas como miembros de algún grupo delincuencial o subversivo. No obstante lo anterior, al reportar la operación donde fallecieron los señores Fredy Armando Pimentel (q.e.p.d.), Yeison Acosta Bernate (q.e.p.d.) y Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.), se les identifica a cada uno con un alias y como si se tratase de personas que ya estaban buscando. Por lo anterior, el Tribunal encuentra irregular que de un momento a otro aparezcan estas personas como si pertenecieran de otrora a bandas delincuenciales ya buscadas, cuando en los reportes previos no existe historia de esto. Que los cadáveres de los sujetos abatidos se encontraban mínimo a 12 metros uno del otro. Sin embargo, al narrar los hechos, miembros del ejército señalan que escucharon murmullos antes del combate. Por lo tanto, no se explica el tribunal cómo los sujetos podían murmurar si se encontraban a tanta distancia unos de otros. Que los miembros del ejército narraron un combate de 5 minutos, y que éste se dio en un plano horizontal. No obstante, en las pruebas del proceso se acreditó que los disparos en los cuerpos de los occisos siguieron una trayectoria superiorinferior, y dos de ellos recibieron los disparos al nivel de las axilas (lo que sugiere que tenían las manos en alto) y el otro recibió los disparos por la espalda. Además, se tiene evidencia de que sólo se usaron 20 cartuchos en el
enfrentamiento, lo cual resulta extraño ante la afirmación de que se dio un combate prolongado por 5 minutos. Igualmente, que al examinar las armas que se dijo portaban los occisos, sólo se aprecia que hubo 4 disparos, y 2 de estos no se efectuaron, por malfuncionamiento del instrumento. Además, si bien aparecían pruebas de aspersión atómica que indicaban que los 3 sujetos habían hecho disparos, nunca se asoció las armas recabadas con estas personas, además identificando plenamente cuál fue la que usó cada uno de ellos, y si éstas eran aptas para disparar. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) Así mismo, al recolectar la evidencia material del lugar de los hechos no se registró ningún vehículo en el que se transportarían los supuestos delincuentes, siendo inverosímil que unos sujetos que se transportaron por largas distancias, a realizar un supuesto retén ilegal en un lugar apartado, no hayan previsto tener a disposición algún vehículo que les permitiera escapar una vez cometieran el ilícito. A lo anterior se suma que estos sujetos fueron vistos por testigos con anterioridad, saliendo de los lugares donde celebraban movilizados en motos.
Así, el Tribunal consideró que todas las anteriores inconsistencias forman un cúmulo de indicios suficientes para considerar que se configuró la responsabilidad de la fuerza pública. Para decidir lo anterior a partir de éste cúmulo de indicios, el Tribunal se apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, que permite una mayor flexibilidad probatoria respecto a la parte demandante en casos con estas características, a la vez que impone a la fuerza pública la carga de probar diferentes elementos que le resulta más sencillo evidenciar que a los particulares que actúan en calidad de demandantes. Ahora bien, en cuanto a la indemnización de perjuicios, concedió una indemnización por perjuicios morales por muerte equivalente a 100smlmv y de 50smlmv para quienes acreditaron estar en el primer y segundo nivel de relación respectivamente. Expresó que en este caso no hay lugar a superar los topes establecidos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado para la indemnización por perjuicios morales, porque estimó que no había evidencia de una mayor intensidad y gravedad del daño moral. En relación con los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente, los negó, por no estar acreditados, en especial señalando que los padres de las víctimas no allegaron pruebas de ayuda o sostenimiento económico por parte de los hijos. Por último, ordenó diversas medidas de reparación integral por afectación de derechos constitucional y convencionalmente amparados, dadas las graves violaciones a los derechos humanos evidenciadas en el presente caso. 1.3. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto:
Luego, los allegados del señor Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.) interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la reseñada Sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa radicado N° 41001-33-31-0062008-00040-011. 1 Nótese que la indemnización para los grupos familiares afectados por la muerte de Fredy Armando Pimentel (q.e.p.d.) y Yeison Acosta Bernate (q.e.p.d.), no es objeto de examen en el presente trámite. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) Lo anterior en atención a que consideran que dicha providencia contraría o se opone a la Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no haber concedido una indemnización de perjuicios de 300 smlmv para los allegados del primer nivel y de 150 smlmv para los allegados del segundo orden de relación, sino limitar la indemnización a 100 smlmv y 50 smlmv respectivamente.
Señalan que se contraría la sentencia, porque si bien en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa se accedió a sus pretensiones, es de su parecer que la tasación de perjuicios debió ser mayor a los topes fijados de manera general por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con los criterios fijados en la referida sentencia de unificación para superar dichos topes. Al respecto señalan que la sentencia de unificación invocada estipula la posibilidad de una mayor indemnización en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, cuando se encuentren probadas circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral. Que en el presente caso, el dolor moral se hizo más intenso porque se evidenció graves violaciones a los derechos humanos, además de circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral, como son el haber retenido al señor Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.) ilegal e injustamente, haberlo conducido contra su voluntad a un lugar lejano, haberlo tenido secuestrado hasta que se le dio muerte y haber hecho todo un montaje para fusilarlo en un estado de indefensión, violando sus derechos ostensiblemente. Además, señalan que la Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es un precedente vinculante al presente caso, donde se concedió una indemnización por encima de los topes de 100 smlmv y 50 smlmv a los allegados del primero y segundo nivel de relación. Lo
consideran un precedente vinculante, puesto que en dicha sentencia se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al caso, donde se resuelve un problema jurídico similar, y los hechos resultan equiparables. Así, estiman que la solución a este caso en particular debe ser similar a la adoptada en la sentencia invocada como precedente. Por lo anterior, estiman que la condena por perjuicios morales debió ser de 300 smlmv para los perjudicados de primer orden y de 150 smlmv para los perjudicados del segundo orden, en lugar de los 100 y 50 smlmv respectivamente que se determinaron en la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) 2.1. Problemas jurídicos a resolver. De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público considera pertinente abordar los siguientes problemas jurídicos: 2.1.1. ¿La Sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se opone o contraría la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-25-000-199901063-01(32988), por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado? ¿Puede afirmarse que las circunstancias en que se dio el homicidio de las víctimas, reviste las características excepcionales propias de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como la mayor intensidad y gravedad del daño moral debidamente probadas, conforme los lineamientos de la sentencia de unificación de jurisprudencia invocada? 2.1.3. ¿La solución jurídica adoptada en el caso concreto resuelto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 comprende un precedente respecto a este caso en particular, con base en el cual en Tribunal de segunda instancia estaba obligado a conceder una indemnización de perjuicios morales para los perjudicados de primer orden superior a 100 smlmv y para los de segundo superior a 50 smlmv? 2.2. Análisis fáctico probatorio. Una vez sopesadas las pruebas obrantes en el proceso, en conjunto con los reparos manifestados en el recurso extraordinario y los problemas jurídicos a resolver, el Ministerio Público destaca las siguientes pruebas relevantes: 2.2.1. Informes del Protocolo de Necropsia N° 2007P-07000300035, 2007P07000300037 y 2007P-07000300037 del 26 de marzo de 2007, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Documento obrante a folios 95 – 99 del cuaderno N° 1 del expediente 2008-00191. En este documento se aprecia los informes sobre los impactos de proyectil de
arma de fuego que produjeron la muerte de Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.), en especial se aprecia los impactos sobre la zona axilar, indicativos de que pudo recibir los impactos de arma de fuego cuando tenía las manos en alto. Igualmente, la trayectoria superior inferior que llevaron a cabo los proyectiles. 2.2.2. Informe del Suboficial Eduardo López Patiño de marzo de 2007. Documento obrante a folios 52 a 54 del cuaderno 1 de pruebas del expediente 2008-00191. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) A través de este documento, se reporta la muerte de Fredy Armando Pimentel (q.e.p.d.), Yeison Acosta Bernate (q.e.p.d.) y Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.), a quienes se les asignó los seudónimos de “chucho”, “mala cara” y “Norbey”, en desarrollo de la misión táctica N° 44/ MÁLAGA dentro de la orden de operaciones Luminoso a cargo del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena. Se puede apreciar la versión de los militares sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2007, en el sector “La Balastrera” del municipio de Pitalito – Huila.
2.2.3. Copias de la investigación disciplinaria adelantada por la Fiscalía 77 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra los militares investigados por la muerte de Fredy Armando Pimentel (q.e.p.d.), Yeison Acosta Bernate (q.e.p.d.) y Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.). Documento obrante a cuadernos 1 y 2 de pruebas de la Fiscalía del proceso 200800040. 2.2.4. Pruebas testimoniales recabadas a personas residentes del sector “La Balastrera” del municipio de Pitalito – Huila, entre las que se encuentra los testimonios de María del Rosario Salazar, Lombardo Sánchez y Julián Ordóñez. Documentos obrantes a folios 89 a 95 del cuaderno 1 del expediente 2008-00040. En estos testimonios se aprecia que el señor Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.) no era reconocido por ninguno de los seudónimos que le atribuyeron los militares a las personas dadas de baja, además de que él era reconocido en la zona por las personas, y no se le registraba antecedentes de mala conducta. Igualmente, se registra aquí los testimonios de las personas que vieron el comportamiento de Fredy Armando Pimentel (q.e.p.d.), Yeison Acosta Bernate (q.e.p.d.) y Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.) en las últimas horas antes de su muerte, esclarecedor de las posibles circunstancias de su muerte, en contraste con las versiones de los militares. 2.2.5. Copia de plano topográfico elaborado por investigador del CTI de la Fiscalía.
Documento obrante a folio 106 del cuaderno 1 de pruebas del expediente 200800040. En este documento se puede observar que la distancia entre los cadáveres de Fredy Armando Pimentel (q.e.p.d.), Yeison Acosta Bernate (q.e.p.d.) y Hodair Urriago Valderrama (q.e.p.d.), no era de menos de 12 metros, elemento importante a la hora de cotejar este hecho con la narración de los hechos de los militares, que daban a entender que los presuntos delincuentes estaban cerca unos de otros. 2.3. Análisis jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del presente caso, en especial los argumentos señalados en el recurso extraordinario de unificación interpuesto por 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) los demandantes y aquellos asuntos que considera pertinente examinar el Ministerio Público, se procede a abordar los problemas jurídicos planteados en el apartado 2.1. del presente escrito. Como cuestión previa, debe precisarse que, tal como lo estableció la Corporación en el Auto Admisorio del 26 de marzo de 2019, la Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), de la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, invocada por los demandantes, cumple con los requisitos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, para acreditarse como una Sentencia de Unificación, susceptible del presente recurso extraordinario. Ahora bien, para abordar las cuestiones que suscita el presente caso, es necesario primero aclarar las reglas jurisprudenciales generales en materia de los topes de indemnización de perjuicios morales por muerte, luego aclarar las reglas que permiten de manera exceptiva conceder una indemnización de perjuicios morales por muerte superior a los topes fijados en las reglas generales, y por último mirar cómo ha aplicado en concreto el órgano de cierre dichas reglas en los diferentes casos que ha resuelto. Una vez precisados estos aspectos, lo que sigue es abordar directamente los problemas jurídicos planteados, a fin de mirar si dichas reglas imponían al Tribunal de instancia del proceso radicado 41001-33-31006-2008-00040-01, fijar una indemnización superior a la que fue efectivamente determinada, a la luz de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en la materia. 2.3.1. Regla jurisprudencial general del Consejo de Estado en relación con la tasación de perjuicios inmateriales en caso de muerte. En relación con la indemnización de perjuicios por muerte cuya responsabilidad resulte imputable al Estado, el Consejo de Estado ha fijado unos criterios generales para su liquidación, a través de Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, radicación N° 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251),
proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Estos son los criterios generales fijados en la referida sentencia: “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de
100 SMLMV.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co
JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405)
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto:
GRAFICO No. 1
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relación afectiva del 2º Relaciones afectivas de consanguinidad o Relación afectiva del 3º Relación afectiva del 4º Relaciones afectivas Regla general en el conyugales y paternocivil (abuelos, de consanguinidad o de consanguinidad o no familiarescaso de muerte filiales hermanos y nietos) civil civil. terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 (…)” Ahora bien, conviene precisar que en esta misma sentencia, aunque no se desarrolló la materia, si se hizo mención de la posibilidad de conceder indemnizaciones por encima de estos topes, en casos excepcionales, como las graves violaciones de derechos humanos: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral,
sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00031-00 (63405) 2.3.2. Requisitos para la indemnización de perjuicios inmateriales por muerte por encima de los topes generales fijados por el Consejo de Estado. Por su parte, en la Sentencia del 28 de agosto de 2014,
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