PGN - PERJUICIOS MORALES - Como se encuentra probada la relación de parentesco del secuestrado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Como se encuentra probada la relación de parentesco del secuestrado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el secuestro de avión de Avianca por parte del grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional – ELNCADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término para las acciones ordinarias como la reparación directa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Los hechos en que resultó secuestrado el señor …, derivados del secuestro de que fue objeto en el avión de Avianca por parte del grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional ELN, ocurrió el 18 de Abril de 1999. El secuestro del avión sucedió el 12 de abril de 1999 y el señor… quedó en libertad el 18 de abril de 2000. El 18 de abril de 2002 fue presentada la demanda ante la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de Bucaramanga – Santander (fl), cuando era evidente que no se encontraba caducada la acción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación legal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada
caso concreto si se configuran los elementos necesarios para predicar el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. DAÑO ANTIJURIDICO-En el caso sub judice está configurado El 12 de abril de 1999, el Avión Foker 50 de Avianca, que cubría el vuelo 9463 entre Bucaramanga (Santander) y Bogotá D.C., fue secuestrado por parte de subversivos del ELN, resultando retenido dentro de la tripulación el Copiloto el señor demandante, quien estuvo retenido ilegalmente por el grupo subversivo hasta el 18 de abril del año 2000. Con testimonios rendidos dentro del proceso, resulta probado que el señor demandante era parte de la tripulación del vuelo 9463 en la ruta Bucaramanga - Bogotá, secuestrado por miembros del ELN el día 12 de abril de 1999 y que fue liberado el 18 de abril del 2000 (fol. 420 a 425, 564 a 565 C. 1). Dicha situación conlleva a un daño antijurídico, pues los actores sufrieron un daño superior al que constitucional y legalmente deben soportar, ya que se vulneraron tanto sus derechos como los de la víctima a la vida digna; libertad, movilidad, así como la prohibición constitucional de los tratos crueles.
AERONÁUTICA CIVIL-Objetivo
AERONÁUTICA CIVIL-Funciones
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1 AERONÁUTICA CIVIL-Estructura ADMINISTRACIONES AEROPORTUARIAS-Manejo y funciones de las Direcciones LLAMADO EN GARANTÍA-Avianca S.A., debe responder por los hechos materia de la presente acción Al existir un vínculo de carácter legal entre AVIANCA como sociedad explotadora de aeronaves y la UAE AERONAUTICA CIVIL, en la obligación de implementar medidas de control y segundad aeroportuaria de carácter complementarias y al estar demostrada la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos de la entidad estatal, AVIANCA, debe responder por los hechos materia de la presenta acción. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Entidades que se les endilga esta figura Se debe predicar responsabilidad solidaria de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, Ministerio de Defensa - Policía Nacional como demandado dentro del proceso y como sucesor procesal del DAS, Avianca S.A. y empresa de Seguridad Atlas Ltda frente al demandante sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1579 del C. C.: PERJUICIOS MORALES-Unificación jurisprudencial PERJUICIOS MORALES-Como se encuentra probada la relación de parentesco del secuestrado con la señora madre y hermanos opera la indemnización En el caso sub examine se encuentra probada la relación de parentesco de la madre y los hermanos, lo que implica que su secuestro generó una situación de congoja y dolor. De acuerdo con la naturaleza del daño y atendiendo las circunstancias fácticas en que se produjo el mismo, concluye el Ministerio Público que la indemnización por perjuicios morales a favor de la madre y los hermanos debe mantenerse.
PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante y daño emergente En el caso sub examine, estos perjuicios no fueron cuestionadas por las partes, por esta razón no serán tema de estudio para la Delegada y en nuestro concepto al no ser asunto debatible actualmente deben permanecer tal como se indicó en la sentencia.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 059/2018
Bogotá D. C., 13 de marzo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso 55111 (68001233100020020107401)
Acción Reparación Directa
Actor: Laureano Andrés Caviedes Muñoz y otros
Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía
Nacional – Unidad de Aeronáutica Civil – Departamento Administrativo de Seguridad DAS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Laureano Andrés Caviedes Muñoz, Maria Teresa Muñoz de Caviedes y Juan Manuel Caviedes Muñoz, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Unidad de Aeronáutica Civil - Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el señor Laureano Andrés Caviedes, derivados del Secuestro de que fue objeto en el Avión de Avianca, por parte del grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional ELN, ocurrido el 18 de Abril de 1999.
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3 1.2. LA CONTESTACIÓN - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (fls. 43 a 49).
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que la Policía Nacional no cubre áreas restringidas del Aeropuerto Palonegro; que los arcos detectores de metales y máquinas de rayos X son propiedad de la Aeronáutica Civil, manipulados por personal de vigilancia privada y la Policía Nacional solo apoya en la requisa cuando suena el arco y cuando se hace necesario una nueva requisa. Aduce que los hechos fueron ocasionados por terceros, por lo que no se les puede imputar responsabilidad. - AERONAUTICA CIVIL (fls. 125 a 141). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que en relación con el Aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga se creó el Grupo de Seguridad Aeroportuaria, órgano asesor dependiente de la administración del aeropuerto, conformado por la Policía Nacional, la
DIAN, el DAS, las Fuerzas Militares, el IDEAM y un representante de las compañías aéreas, los cuales reúnen mensualmente para evaluar el nivel de seguridad del aeropuerto y adoptar las medidas que sean necesarias. Expresó que la entidad reforzó las medidas de seguridad en todos los aeropuertos, las cuales no solamente fueron ejecutadas por la Compañía de vigilancia Seguridad Atlas Ltda., que se contrató para tales efectos, sino también con los otros organismos de control a los que se hizo referencia. Señaló que el sistema de seguridad se aplica a través de la utilización de máquinas de rayos x y detectores de metales que son operados por personal de la compañía de vigilancia privada - Cía. de Seguridad Atlas Ltda., en coordinación con la Policía Nacional cuyos agentes efectúan una requisa manual a los pasajeros, equipajes y objetos personales. Propone como excepciones el “hecho de un tercero” y la “inepta demanda por inexistencia de hecho u omisión”. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (fls. 280 a 288). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumenta que el daño causado con el secuestro y cautiverio del señor Laureano Andrés Caviedes Muñoz, constituyen
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 actuaciones ajenas al DAS, porque esta entidad no cumple funciones policivas en el aeropuerto y para esa labor se encuentra la Policía Aeroportuaria, así como la
Aeronáutica, quien debió disponer de todos los medios necesarios para controlar y vigilar las actividades dentro del aeropuerto. Señaló que el DAS tiene como obligación legal, en materia de control migratorio, revisar los documentos que presenten los ciudadanos (nacionales y extranjeros), especialmente si se detecta adulteración en ellos. Expresó que el DAS no tenía por qué revisar a las personas que ingresaran al Terminal aéreo de Bucaramanga, especialmente si se tiene en cuenta que para dicha labor está la Policía Nacional y en relación con mercancías u otros objetos que los viajeros porten debe ser detectado por funcionarios que en su momento tenía la UAE - Aerocivil, en consecuencia la responsabilidad debe recaer sobre ésta entidad quien sí tiene plena capacidad y autonomía para revisar y/o requisar a las personas como a los elementos que llevan y en caso que sea necesario, pedir colaboración a otras entidades como la Policía Nacional y el DAS. Propuso como excepciones la “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS”, la “caducidad de la acción” el “hecho de un tercero, la “genérica” y la “inexistencia de responsabilidad en el daño”. 1.3. LLAMADOS EN GARANTIA - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (fls. 308 a 322). Se opone a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía. Propuso como excepciones la “genérica”, la “inexistencia de la obligación indemnizatoria cuya declaración se pretende a cargo de la Aerocivil”, la “ausencia de falla del servicio”, el “hecho de un tercero”. Como excepciones principales contra el llamamiento en garantía formulado con base en la póliza de seguros no. 130052530,
expedida por la previsora propone la “inexistencia de la obligación de la previsora” y la “prescripción” y como excepciones subsidiarias la “terminación del contrato por violación de la garantía”, la “culpa grave del asegurado”, la “improcedencia de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 solidaridad frente al llamado en garantía formulado en contra de la previsora” y la “concurrencia de culpas”. - EMPRESA DE SEGURIDAD ATLAS LTDA (fls. 355 a 359). Al contestar el llamamiento en garantía indica que el contrato celebrado con la aeronáutica civil y sus posteriores modificaciones determinaron sus obligaciones y en ellas no se establecía la prestación del servicio de vigilancia en todo el aeropuerto de palonegro, solamente en la garita de entrada a rampa, la garita de entrada a hangares, la puerta salida de pasajeros y equipaje, la puerta entrada oficinas aerocivil, la entrada a sala de abordaje, la puerta principal de acceso, la salida principal del terminal supervisor; el resto de las áreas se encontraban a cargo de la aeronáutica civil y eran cubiertas por la Policía Nacional, el DAS, las entidades prestadoras del servicio de transporte, seguridad aeroportuaria y Ejercito Nacional. Propuso como excepciones la “prescripción de la acción”, la “caducidad de la acción”, “no existir relación de causalidad entre los eventuales hechos que generaron la posible falla del servicio y la relación contractual que existió entre la aeronáutica civil y
seguridad atlas ltda”, la “inexistencia de imputación concreta, probada y demostrada a seguridad atlas ltda., en relación con el no cumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado con la aeronáutica civil”, la “inexistencia de dolo y culpa grave” y la “culpa de un tercero”. - AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.S. "AVIANCA S.A." (fls. 501 a 512). Se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico y factico. Aduce que las funciones de control y vigilancia de las instalaciones aeroportuarias corresponden a las entidades demandadas y la empresa Avianca no tiene injerencia en dichos procedimientos, solo cumple la función como explotadora de aeronaves derivada de una concesión estatal para desarrollar la actividad del transporte aéreo, el cual se hace mediante el arrendamiento de ciertas áreas en los aeropuertos. Respecto al llamamiento en garantía señala que Seguridad Atlas Ltda no está legitimada para formular el llamamiento en garantía en contra de Avianca S.A., según
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 las condiciones establecidas en el artículo 57 del C. P. C., en razón a que no existe relación legal o contractual alguna entre la aerolínea y la compañía de vigilancia. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad llamante en garantía”, la “ausencia de responsabilidad”, “causa extraña”, “ausencia de daños directos”, “ausencia de responsabilidad extracontractual”,
“prescripción” y “ausencia de solidaridad”. - BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. (ANTES SEGUROS GANADEROS CIA, DE SEGUROS DE VIDA S.A.) (fls. 605 a 611). Contestó el llamamiento en garantía afirmando que no están demostrados los defectos o deficiencias en los procedimientos de seguridad, ni a qué entidades correspondía la vigilancia del aeropuerto. Propuso como excepción principal la “inexistencia de la obligación del asegurador” y como subsidiarias la “prescripción de la acción”, “no existir relación de causalidad entre los eventuales hechos que generaron la posible falla del servicio y la relación contractual determinada en el contrato suscrito entre aeronáutica civil y Seguridad Atlas S.A.”, “inexistencia de dolo o culpa grave”, el “cumplimiento del contrato” y la “genérica”. Manifestó que se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía y como excepciones: la “inexistencia de la obligación del asegurador e inexistencia de responsabilidad del asegurado”, la “inexistencia de la obligación del asegurador por falta de cobertura”, la “prescripción” y “que el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada”. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander (fls. 929 a 954 C. Consejo de Estado) declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la de prescripción propuesta por el BBVA Compañía de Seguros. Declaró a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Ministerio de
Defensa – Policía Nacional como demandado en el proceso y sucesor procesal del
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 DAS, a Avianca S.A. y a la Empresa .Atlas Ltda administrativamente responsables en forma solidaria, argumentando que: “Para la Sala el Plan de emergencia aportado, es diferente al "Plan de Seguridad Aeroportuaria" exigido en la norma, porque en él se hace relación a los protocolos que deben seguir los empleados en casos de bomba o sabotaje, incidentes, secuestros de la aeronave, extravió o accidente del avión; pero no hace referencia a medidas de seguridad preventivas aeroportuarias. Por las razones anteriores, encuentra la Sala que existe también una falla al contenido obligacional por parte de AVIANCA, al no haber implementado procedimientos de control y seguridad preventivos, diferentes a las establecidas por las autoridades de seguridad aeroportuaria, y así evitar el ingreso de las armas a la aeronave. Al existir un vínculo de carácter legal entre AVIANCA como sociedad explotadora de aeronaves y la UAE AERONAUTICA CIVIL, en la obligación de implementar medidas de control y segundad aeroportuaria de carácter complementarias, y de acuerdo al análisis realizado anteriormente, y al estar demostrada la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos a la entidad estatal, la Sala declarará que AVIANCA, debe responder por los hechos materia de la presenta acción. 4.1.3.2. EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATLAS LTDA La AERONÁUTICA CIVIL señala que al momento de los hechos, 12 de abril de 1999, tenía
contrato de prestación de servicios vigente con la empresa de Seguridad ATLAS LTDA, para la vigilancia del aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga, suscrito el 24 de diciembre de 1998 con una duración inicial de 12 meses por valor de $238.387.200, el cual fue prorrogado oportunamente y que obra como prueba a folio 101 a 116 del expediente, cuaderno No 1. Al respecto considera la Sala que una vez revisado el contrato de prestación de servicios de seguridad No. 0501 -PS entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Empresa de Seguridad ATLAS LTDA, es claro para esta Corporación que la llamada en garantía, si está llamada a responder dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que en el contrato suscrito entre ellas sí aparecen funciones que tienen que ver con el mantenimiento de la seguridad en el Aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga donde sucedieron los hechos, como a continuación se explicará de la siguiente manera: En primer lugar, se observa que en el certificado de existencia y representación legal (Fol.361363), el objeto social de la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., es, entre otros, "la prestación de los servicios remunerados de protección, vigilancia y seguridad privada de bienes muebles e inmuebles, de personas naturales o jurídicas y demás actividades afines a las modalidades de vigilancia y seguridad." Igualmente, en el cuaderno No. 1 visible a folio 385-399 aparece el contrato de prestación de servicios No. 0501 - PS suscrito por la AERONAUTICA CIVIL con la sociedad SEGURIDAD ATLAS, el cual fue adicionado con el contrato 01, 02 y 03 para reajustar su valor (fls. 117-124).
Al estudiar el contenido de dicho contrato, encuentra la Sala que dentro de las obligaciones a cargo de la empresa contratista se encuentra en la cláusula CUARTA del mismo (fls. 107) aparece como "OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA", entre otras, la de responder a la Unidad por varias, inherentes al servicio de vigilancia y seguridad del aeropuerto de Palonegro, entre las cuales se encuentran: "m) Contar con vehículos propios y adecuados para el terreno a vigilar con el fin de hacer rondas de Supervisión y destinar los que sean necesarios para la prestación de este servicio., .n) por el funcionamiento y mantenimiento preventivo y correctivo del equipo de seguridad, ñ) Por la presentación mensual de la programación de turnos y rotación (...), estos deber ser rotados mínimo cada semana, o) Por la capacitación y entrenamiento continuado que se deben brindar al personal asignado a los puestos fijos determinados en el presente contrato (según capacitación que debe estar de acuerdo a los parámetros señalados en la Resolución 4007 de 1996, expedida por la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada) y que deben cumplir entre otras con los siguientes objetivos: entrenamiento para el manejo de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 patrullas en rampa para evitar el acceso no autorizado a las áreas restringidas del Aeropuerto para obtener el óptimo nivel de prestación de servicios de seguridad que comprenderá entre otros: 1. Métodos de vigilancia, control de entradas, patrullas con vehículos o a pie, comunicaciones,
notificaciones, inspección de carné o identificaciones. 3. Artefactos de sabotaje y manera de reconocerlos. 3. Inspección de personas, vehículos y edificaciones... r) No permitirle ingreso de objetos prohibidos (armas, objetos peligrosos, explosivos, sustancias peligrosas), s) Inspeccionar manualmente o mediante máquinas de Rayos X todo tipo de maletas, paquetes, bolsos, cajas y en general todo objeto llevado por los funcionarios de las entidades que funcionan en el Aeropuerto, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, usuarios y público en general, x) Elaborar un estudio sobre los sistemas de protección, prevención y planes de contingencia que posee la UNIDAD, orientando el análisis y las recomendaciones de ajustes a los mismos", etc. Como plazo de ejecución se señala que es de 12 meses sin que pueda iniciar con posterioridad al 29 de diciembre de 1998. De lo antes extractado se infiere sin duda alguna que en el contrato celebrado por la Aeronáutica Civil con la sociedad SEGURIDAD ATLAS sí aparecen funciones que tienen que ver con el mantenimiento de la seguridad en el Aeropuerto de Palonegro de Bucaramanga que debía realizar en coordinación con las otras entidades demandadas, Aeronáutica Civil, Avianca, la Policía Nacional y el Das, lo cual se corrobora con el material probatorio allegado al proceso, en especial con el contrato firmado con la empresa ATLAS cuyo objeto principal era la vigilancia privada del Terminal aéreo permanente durante las 24 horas al día, controlando las áreas consideradas de alto riesgo por la oficina de seguridad aeroportuaria, el escáner ubicado en alfa 8 (puerta de
entrada) y el arco de seguridad alfa 5 o sea la puerta de entrada a la sala de abordaje, las puertas de entradas y salidas del terminal aéreo, controlaba el perímetro de la sala de arribo, controlaba el túnel donde estaba una zona de parqueo de vehículos, la entrada a la torre de control, la entrada a la zona de hangares, y la entrada ubicada cerca al cuartel de la Policía. Con lo anterior, queda plenamente demostrado que los procedimientos de seguridad estaban a cargo de la empresa de seguridad ATLAS S.A., en coordinación con la empresa AVIANCA, la UAE AERONÁUTICA CIVIL , la POLICÍA NACIONAL y el DAS, a quien se extienden las razones expuestas en relación con la Aeronáutica Civil, por cuanto era la empresa contratada por ésta para adoptar las medidas que fueran indispensables para mantener la seguridad en el aeropuerto, las cuales fueron deficientes porque al momento de los hechos no se habían corregido las falencias o los puntos críticos que fueron establecidos por ella misma al elaborar el informe de análisis de las medidas de seguridad en el aeropuerto que presentó a la entidad contratante en marzo de 1999 visible a folio 60 a 80 cuaderno de llamado en garantía. Así las cosas, para la Sala la empresa de SEGURIDAD ATLAS S.A. está obligada a responder en calidad de llamada en garantía, por los hechos ocurridos el 12 de abril de 1999.
4.1.2.3. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.
La AEROCIVIL llamó en garantía a la Compañía de seguros la Previsora S.A., teniendo en cuenta la Póliza de seguro No. 1310052530 y sus renovaciones amparó a la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, por la responsabilidad LEGAL POR EL MANTENIMIENTO, POSESIÓN, USO O PROVISIÓN DE LOS PREDIOS SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA OPERACIÓN DE AEROPUERTOS Y TODAS LAS FUNCIONES RELACIONADAS CON EL TRÁFICO AÉREO Y SERVICIOS DE NAVEGACIÓN; así como LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DE TODOS LOS AEROPUERTOS CONTROLADOS POR EL
ASEGURADO EN EL TERRITORIO COLOMBIANO.
Para el llamamiento en garantía se aportó copia auténtica de la póliza de seguro de responsabilidad civil de aeropuertos y controladores aéreos No. 1310052530 visible a folio 332342 del Cuaderno Principal, documento que se presume auténtico de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 252 del C.P.C.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 Ahora bien, al revisar la póliza de responsabilidad civil No. 1310052530 encuentra la Sala que el numeral 4o de las exclusiones visible a folio 338 se pactó lo siguiente: "4.- Esta póliza no cubre la responsabilidad del asegurado directa o indirectamente ocasionada por que ocurra a través de o como consecuencia de guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades (ya sea si se ha declarado guerra o no), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, usurpado civil o militar";
y el secuestro del avión Foker fue perpetrado por un grupo revolucionario. Así las cosas, no encuentra la Sala razón para endilgar responsabilidad a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por el secuestro del señor LAUREANO ANDRES CAVIEDES MUÑOZ, toda vez que como lo manifiesta la póliza de responsabilidad no cubre actos de grupos de revolución, como lo fue el secuestro del foker de Avianca en el que viajaba el señor CAVIEDES MUÑOZ, y por el que estuvo privado de la libertad hasta el 18 de abril del 2000.
4.1.3.4. BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
Como quiera que se estableció responsabilidad en la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA., surge entonces la necesidad de analizar la procedencia del llamamiento en garantía formulado por SEGUROS ATLAS al BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. , sin embargo, en un somero análisis a la póliza visible a folios 485 a 490 se observa que hay lugar a proferir condena hasta el valor del monto asegurado en contra de dicha Compañía como quiera que en ella se consignó: "...(la presente póliza se extiende a amparar la responsabilidad civil derivada de la ejecución del contrato No. 0501-PS de prestación de servicios suscrito con la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil). Ahora bien, a folio 605 y siguientes del expediente el apoderado de la Compañía de seguros BBVA S.A., sustenta en la contestación del llamamiento en garantía la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 10811 del Código de Comercio, señalando haber operado la
prescripción del contrato de seguro, toda vez que transcurrieron 5 años desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se notificó el representante legal de BBVA SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., 27 de febrero de 2007. En el caso concreto, la empresa de SEGURIDAD ATLAS LTDA tuvo conocimiento del hecho base de la acción, el 11 de agosto de 2005 (Fol. 496), momento en que se notificó el llamamiento en garantía al representante legal de la Empresa de Seguridad ATLAS LTDA; quien a su vez llamó en garantía a BBVA SEGUROS, llamamiento que se admitió mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006 (Fol. 5998-599) y se notificó el 27 de febrero de 2007 (Fol. 553). Ahora, si el término de prescripción ordinaria (2 años) establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio se empieza a contar desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho base de la acción, 11 de agosto de 2005, el término de prescripción fenecía el 12 de agosto de 2007, entonces, la notificación realizada a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BBVA estaba dentro de plazo, pues se repite se efectúo el 27 de febrero de 2007, esto es, seis meses antes de cumplirse los dos años para que operara la prescripción ordinaria. Por lo anterior, la Sala declarará que BBVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., reintegrará a favor de la EMPRESA DE VIGILANCIA SEGURIDAD ATLAS LTDA, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado, la proporción correspondiente a la sumas que la última tenga la obligación por la
condena aquí impuesta, pero únicamente hasta el límite y porcentaje del valor asegurado.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
1 Artículo 1081 Código de Comercio: PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 - BBVA Compañía de Seguros S.A. (fls. 957 a 962 C. Consejo de Estado) alega que ALCANCE DE LA PÓLIZA DE SEGURO “(…) la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual RCE06004467, establece la cobertura del riesgo de SEGURIDAD ATLAS LTDA para amparar la responsabilidad derivada de la ejecución del Contrato 0501-PS suscrito con la UAE AERONÁUTIVA CIVIL, así como su vigencia, la suma asegurada, y manifiesta que el objeto es para la prestación del servicio de vigilancia en el Aeropuerto Palonegro de Bucaramanga. A lo largo de dicha póliza se encuentran prórrogas a su vigencia. No obstante, al finalizar la misma, hay una NOTA que reza:
"NOTA: SOLO HABRÁ LUGAR AL PAGO DE UNA RECLAMACIÓN PREVIA SENTENCIA
EJECUTORIADA DEL JUEZ COMPETENTE, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARE
CIVILMENTE RESPONSABLE AL ASEGURADO POR LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL SINIESTRO INDEMNIZABLE (SOLO OPERA PARA LAS COBERTURAS DE BIENES DE TERCEROS BAJO CUIDADO TENENCIA Y CONTROL DEL ASEGURADO Y HURTO Y HURTO CALIFICADO) Subrayado fuera de texto. Si bien es cierto que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia declara administrativamente responsables a la UAE Aeronáutica Civil, Ministerio de Defensa -Policía Nacional (como parte demandada y como sucesor procesal del DAS), Avianca S.A. y a la Empresa de Seguridad Atlas Ltda de los perjuicios causados a los actores con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de abril de 1999, al ser secuestrado por el subversivos del ELN el Avión Fokker 50, propiedad de Avianca S.A., que cubría el vuelo Bucaramanga - Bogotá, y ser retenido el señor LAUREANO ANDRÉS CAVIEDES MUÑOZ quien estuvo en cautiverio desde el 12 de abril de 1999 al 18 de abril de 2000, la póliza sólo ampara la cobertura de bienes bajo cuidado, tenencia y control del asegurado, hurto y hurto calificado. La Sala no tuvo en cuenta la nota puesta en la póliza en la que se limita la cobertura de la misma s
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