PGN - PERJUICIOS MORALES - Comprenden el dolor, la aflicción, la desesperación y cogoja que sie
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Comprenden el dolor, la aflicción, la desesperación y cogoja que sie
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad extracontractual del Estado contra Fuerza Aérea Colombiana por accidente de Avión Casa INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por muerte de 5 técnicos en accidente aéreo ocurrido por falla de servicio de la FAC | PERJUICIOS MATERIALES-Indemnización por lucro cesante PERJUICIOS CAUSADOS-No procede por lucro cesante consolidado y futuro ….la posición de este agente del Ministerio Público frente al tema es que en este caso particular se debe negar la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro. Esta negativa obedece a que no se demostró que entre las pensiones de sobrevivientes reconocidas y el sueldo que devengaban los 5 técnicos de la FUERZA AÉREA, exista una diferencia monetaria que no cubra la totalidad de lo que devengaban al momento de su muerte. No quiere decir el Ministerio Público que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente excluya el perjuicio por lucro cesante, pues ambos pueden coexistir, pero siempre que el lucro cesante sea complementario del déficit de la pensión. Ello siempre y cuando el demandante logre probar que con la pensión de sobrevivientes y demás indemnizaciones que se logre obtener por muerte, no se suplió en su totalidad lo que en vida la victima directa devengaba. PERJUICIOS MORALES-Comprenden el dolor, la aflicción, la desesperación y cogoja que sienten las víctimas de un daño antijurídico PERJUICIOS MORALES-No procedencia de su reconocimiento en el sub lite al no probarse las relaciones de afecto con las personas fallecidas
PERJUICIOS CAUSADOS-Características por vulneración a bienes constitucional y convencionalmente amparados según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-No es viable su tasación en sub examine por vulneración a bienes constitucional y convencionalmente amparados Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Ext. 11961. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. Pbx: 5878750. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65981) 25000-23-36-000-2016-02110-01
CONCEPTO No. 016 / 2021
Bogotá D.C., 04 de marzo de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2016-02110-01 (65981)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEJANDRA MARCELA VAHOS GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda // Caso en el que se discute la procedencia de indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante), morales y a derechos
constitucional y convencionalmente amparados. Estos perjuicios presuntamente fueron ocasionados por la muerte de 5 técnicos en accidente aéreo ocurrido por falla del servicio de parte de la Fuerza Aérea Colombiana // Temas: Procedencia de la indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante), morales y a derechos constitucional y convencionalmente amparados. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia. Se conceptúa en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio Los familiares y allegados de los señores JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.),
JORGE IVAN ANGULO AVILA (q.e.p.d.), JUAN CARLOS CORREA ROA (q.e.p.d.),
GIOVANNI ALFONSO ROA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ELKIN HERNÁN SIERRA MATIZ
(q.e.p.d.) radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad extracontractual del Estado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Esta demanda fue presentada para que sea tramitada a través del medio de control de reparación directa regulado por el art. 140 del CPACA. A través de este medio de control, persiguieron la declaratoria de responsabilidad de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FACpor accidente aéreo del
avión Casa CN 235 propiedad de la FAC ocurrido el 31 de julio de 2015, en la zona Palomas – Codazzi – Cesar, en el que fallecieron los 5 allegados de los demandantes. Los demandantes consideraron que se presentaba responsabilidad del Estado porque el 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65981) 25000-23-36-000-2016-02110-01 avión Casa CN 235 propiedad de la FAC se precipitó al suelo el 31 de julio de 2015, en la zona Palomas – Codazzi – Cesar, por falla del servicio atribuible a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, concretamente una falla en los motores que se presentó por el actuar negligente de la entidad demandada. Así, en las pretensiones reclaman que se declare extracontractualmente responsable a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA por la muerte de los técnicos JUAN CAMILO RIVERA
LÓPEZ (q.e.p.d.), JORGE IVAN ANGULO AVILA (q.e.p.d.), JUAN CARLOS CORREA
ROA (q.e.p.d.), GIOVANNI ALFONSO ROA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ELKIN HERNÁN
SIERRA MATIZ (q.e.p.d.) vinculados a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Como
consecuencia de lo anterior, reclaman indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. También solicitan la indemnización de perjuicios inmateriales. Los perjuicios inmateriales en las modalidades de perjuicios morales, y medidas pecuniarias por vulneración a derechos constitucional y convencionalmente amparados. La FUERZA AÉREA COLOMBIANA respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señaló que a partir del escaso material probatorio allegado al expediente no se puede inferir responsabilidad de la institución, por lo que el daño no podría imputarse a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Además, para la FUERZA AÉREA, el accidente fue la materialización de un riesgo al que se somete el personal que se vincula voluntariamente a la Fuerza Pública. Como los demandantes estaban vinculados con la institución de manera voluntaria, esta situación impediría que se genere responsabilidad alguna a cargo de la entidad accionada. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió decisión de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal encontró responsable extracontractualmente a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA del accidente aéreo ocurrido el 31 de julio de 2015, en el que fallecieron los técnicos JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.), JORGE IVAN ANGULO AVILA
(q.e.p.d.), JUAN CARLOS CORREA ROA (q.e.p.d.), GIOVANNI ALFONSO ROA
RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ELKIN HERNÁN SIERRA MATIZ (q.e.p.d.).
Para sustentar la responsabilidad, el Tribunal primero aclara que el régimen de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, porque el personal fallecido hacía parte de la tripulación que operaba el vuelo en calidad de piloto y personal dedicado a maniobrar la aeronave. Así, aunque en los casos de accidentes con vehículos oficiales por regla general el régimen aplicable es el objetivo, en sentir del Tribunal, este régimen no se aplica cuando la víctima que reclama la reparación es el piloto o el personal dedicado a la maniobra del vehículo. Ahora bien, bajo el régimen de imputación de falla del servicio, el Tribunal encontró que estaba demostrada la responsabilidad de la FUERZA AÉREA. En sentir del Tribunal, esta falla del servicio se presentó porque el motor falló, el avión Casa CN 235 propiedad de la FAC no era apto para operar en condiciones climáticas adversas, y los sistemas detectaron que los motores fallaron debido a que se congelaron. Además, el Tribunal también valoró el hecho que la parte demandada no aportó el material probatorio que le solicitó aportar el Despacho, situación que fue valorada en contra de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA conforme a las reglas de la carga dinámica de la prueba. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Tercera – Subsección A condenó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA al pago de la indemnización de perjuicios por muerte de los 5 técnicos que tripulaban el avión. Al conceder la indemnización, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que sólo procedía reconocer perjuicios morales (que se concedieron a la mayoría de los demandantes, salvo a algunos que, en su sentir, no acreditaron las relaciones de afecto). Sobre los demás perjuicios consideró que no procedían. Así, negó la indemnización por lucro cesante y futuro, y la indemnización pecuniaria por vulneración a derechos constitucional y convencionalmente amparados. En concreto, concedió el pago de la indemnización de perjuicios morales a los familiares y allegados que acreditaron la condición, situación que demostraron la mayoría de los demandantes. Sin embargo, negó la indemnización por perjuicios morales a … y PRISCILA COTRINO DE RIVERA (del grupo familiar de JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZq.e.p.d.-); y a JOSÉ PABLO ÁVILA DUARTE, CLARA ISABEL ÁVILA DUARTE, RAMIRO ÁVILA DUARTE y ROSARIO ÁVILA DUARTE (del grupo familiar de JORGE IVÁN ANGULO ÁVILA -q.e.p.d.-). A estas personas se les negó la indemnización por no acreditar las relaciones de afecto con la víctima directa.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro. El Tribunal precisa que la pensión de sobrevivientes (que también denomina indemnización a forfait) y el lucro cesante son compatibles. También precisa que la pensión de sobrevivientes y la indemnización de perjuicios tienen orígenes diferentes (en el primero una relación laboral regulada por la ley, en el segundo la imputación de responsabilidad). Sin embargo, estima que cuando a los allegados de la víctima directa se les reconoce pensión de sobrevivientes, el lucro cesante sólo procede cuando se demuestra que el valor de la pensión es inferior a los ingresos que aportaba la persona que falleció. Así, el lucro cesante equivaldría a la diferencia entre la pensión y los ingresos. Para sustentar esta afirmación, señala que: “… en casos como el presente, en donde se pretende el reconocimiento de un perjuicio de índole material - por la muerte de un familiar cuando se ha reconocido pensión de sobrevivienteses claro que la causa del perjuicio es diferente, sin embargo, la finalidad de ambas puede ser la misma, si se tiene en cuenta que el concepto reconocido por la Entidad demandada en sede administrativa, tiene relación con una compensación dineraria que otorga la entidad para que los familiares de la persona fallecida puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida. De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que salvo que en sede de reparación, se demuestre con los medios probatorios correspondientes, que no fue reparado de manera integral y que el perjuicio era superior al liquidado por la entidad demandada, no habrá lugar a reconocimiento de
perjuicios materiales cuando se haya reconocido en sede administrativa pensión de sobreviviente” (negrillas del original). Así, vemos que para el Tribunal, aunque la indemnización por lucro cesante y la pensión de sobrevivientes son compatibles (que llama indemnización a forfait), lo que se debe demostrar es la necesidad de una indemnización mayor al valor ya reconocido por pensión de sobrevivientes. Contrariamente, si no se demuestra esta diferencia, no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante. El Tribunal fue enfático en señalar que no está desconociendo la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la que se otorga en sede de reparación directa, que lo único que está analizando es si se encuentra demostrado o no un lucro cesante como consecuencia de la responsabilidad de la entidad demandada. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Por último, el Tribunal negó el reconocimiento de indemnización pecuniaria por vulneración de derechos constitucional y convencionalmente amparados. Al razonar sobre la negativa, el Tribunal manifiesta que la parte demandante adujo como argumento para el otorgamiento de estos perjuicios la descomposición del núcleo de las 5 familias que se vieron afectadas por la muerte de los técnicos de la FUERZA AÉREA. Sin embargo, el
Tribunal no encuentra pruebas que muestren como los núcleos familiares se descompusieron como consecuencia de la muerte de los 5 familiares. Además, indica que la aflicción, congoja o tristeza de las familias se indemnizará con el otorgamiento de los perjuicios morales. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por los accionantes La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para que se profiera un fallo que acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda. En concreto, en el recurso de apelación se manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad en contra de la FUERZA AÉREA, pero en desacuerdo en cuanto a la indemnización de perjuicios. El apelante cuestiona la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos: “La denegatoria de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de las esposas e hijos de los fallecidos. La falta de reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores (…). La falta de reconocimiento de los perjuicios por la violación a los bienes constitucionalmente protegidos, a favor de algunos de los demandantes”. Sobre el reconocimiento de perjuicios morales a las 6 personas citadas más arriba y el reconocimiento de perjuicios por violación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, el apelante se limitó a señalar que está demostrada su causación sin más argumentos. En efecto, la enunciación que correspondería a estos aspectos la plasmó brevemente en los siguientes términos, sin más argumentos: “… solicito que se modifique la sentencia impugnada y se reconozca perjuicios morales a
favor de los demandantes (…), pues en el proceso se demostró su causación, así como los perjuicios ocasionados a los bienes constitucionalmente protegidos”. Por otra parte, en el recurso se argumenta los motivos de inconformidad con la negativa a conceder indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. El argumento principal del apelante es que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A – es contraria a derecho, a las pruebas allegadas al proceso y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos similares. En cuanto a que la decisión es contraria a derecho, señala que la pensión de sobrevivientes y la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro son compatibles porque provienen de causas jurídicas distintas y porque debe darse aplicación al principio de reparación integral. Además, para el apelante, la decisión es contraria a los precedentes del Consejo de Estado, y no se justificó suficientemente por qué apartarse de los precedentes. Señala que existen numerosas decisiones del Consejo de Estado para situaciones similares. En 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65981) 25000-23-36-000-2016-02110-01 estas decisiones, se ha concedido el lucro cesante a familiares de miembros de la fuerza
pública sin que afecte en absoluto para esta indemnización el hecho que se haya reconocido una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de la víctima directa. En estos casos en que la familia goza de la pensión de sobrevivientes, la indemnización por lucro cesante se calculó sobre el 100% de lo que por todo concepto devengaba el miembro de la fuerza pública que fallece, sin que se hubiere negado o descontado algún dinero por el valor de la pensión de sobrevivientes. Por ello, el apelante solicita que se revoque este apartado de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro a favor de las esposas e hijos de
JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.), JORGE IVAN ANGULO AVILA (q.e.p.d.),
JUAN CARLOS CORREA ROA (q.e.p.d.), GIOVANNI ALFONSO ROA RODRÍGUEZ
(q.e.p.d.) y ELKIN HERNÁN SIERRA MATIZ (q.e.p.d.), equivalente a un 100% de lo que devengaban al momento de su fallecimiento. Por último, el apelante solicita que se corrija la sentencia en el apartado de la parte resolutiva que reconoce las agencias en derecho. Señala el apelante que en la parte motiva de la sentencia se expresó que las agencias en derecho correspondían a la suma de $10’000.000, pero en la parte resolutiva se plasmó el reconocimiento de $5’000.000. Por ello, el apelante solicita que se corrija la sentencia para que en el aparte resolutivo se consigne la suma de $10’000.000 en lugar de $5’000.000 por agencias en derecho.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido, los reparos manifestados en el recurso de apelación y atendiendo las garantías que cobijan al apelante único, el Ministerio Público considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 2.1.1. ¿En el presente caso es procedente reconocer perjuicios morales a favor de DANIELA RAMÍREZ PAÉZ y PRISCILA COTRINO DE RIVERA, bajo el argumento que tenían vínculos afectivos con JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.); y a CLARA ISABEL ÁVILA DUARTE, JOSÉ PABLO ÁVILA DUARTE, RAMIRO ÁVILA DUARTE y ROSARIO ÁVILA DUARTE, bajo el argumento que los unían vínculos de afecto con el señor JORGE IVÁN ANGULO ÁVILA (q.e.p.d.)? 2.1.2. ¿En este caso procede el reconocimiento de indemnización pecuniaria por vulneración a bienes constitucional y convencionalmente amparados? 2.1.3. ¿Es procedente el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro a favor de las esposas e hijos de JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.), JORGE IVAN ANGULO
AVILA (q.e.p.d.), JUAN CARLOS CORREA ROA (q.e.p.d.), GIOVANNI ALFONSO ROA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ELKIN HERNÁN SIERRA MATIZ (q.e.p.d.)? 2.2. Análisis fáctico - probatorio
Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65981) 25000-23-36-000-2016-02110-01 2.2.1. Copia de los documentos que acreditan la vinculación a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA de los señores JUAN CAMILO LÓPEZ RIVERA (técnico tercero), JORGE IVÁN ANGULO ÁVILA (técnico segundo), JUAN CARLOS CORREA ROA (técnico primero), GIOVANNI ALFONSO ROA RODRÍGUEZ (técnico subjefe) y ELKIN HERNÁN SIERRA MATÍZ (técnico segundo). Documentos que obran a folios 171 a 175 del cuaderno 2 del expediente. 2.2.2. Copia de Resolución No. 4739 del 23 de octubre de 2015. Documento obrante a folios 23 a 25 del cuaderno de prestaciones sociales. A través de este documento se acredita que el señor JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.) recibía un sueldo básico
de $1’144.857 y que su esposa y otro allegado reciben una pensión de sobrevivientes distribuida en $620.419 para la señora LUZ SMITH PAEZ HERNÁNDEZ y $620.419 para ... 2.2.3. Copia de la Resolución No. 4833 del 1 de noviembre de 2015. Documento obrante a folios 33 y 34 del cuaderno de prestaciones sociales. En este documento se aprecia que el señor JORGE IVÁN ANGULO ÁVILA devengaba un sueldo básico de $1’252.919 y que a la señora ALEJANDRA MARCELA VAHOS se le reconoció una pensión de sobrevivientes por valor de $1’322.154 a partir del 1 de agosto de 2015. 2.2.4. Copia de las Resoluciones 4842 del 10 de noviembre de 2015 y 1144 del 11 de diciembre de 2015. Documentos obrantes a folios 148 y 149 del cuaderno de prestaciones sociales. En este documento se aprecia el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y de compensaciones económicas por la muerte del señor JUAN CARLOS CORREA ROA a favor de la señora NANCY JANNETH AGUILERA LADINO y de … y …. 2.2.5. Copia de las Resoluciones 4832 del 10 de noviembre de 2015 y 1141 del 11 de diciembre de 2015. Documentos obrantes a folios 171 a 173 del cuaderno de prestaciones sociales, y en CD obrante a folio 208 del cuaderno 1. En estos documentos se aprecia que como consecuencia de la muerte del señor GIOVANNI ALFONSO ROA RODRÍGUEZ
(q.e.p.d.) se concedió a favor de la señora ZAMMIRA BELTRÁN CANO, y de … y … pensión de sobrevivientes y compensación por muerte. 2.2.6. Copia de las Resoluciones 4705 del 21 de octubre de 2015 y 1139 del 11 de diciembre de 2015. Documentos obrantes a folios 209 a 211 del cuaderno de prestaciones sociales, y en CD obrante a folio 208 del cuaderno 1. En estos documentos se aprecia que como consecuencia de la muerte del señor ELKIN HERNÁN SIERRA MATIZ (q.e.p.d.) se concedió a favor de la señora LADY YOLIMA ESTEBAN VASQUEZ, y de … y … pensión de sobrevivientes y compensación por muerte. 2.3. Análisis jurídico 2.3.1. Delimitación de la discusión A través de Sentencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró responsable extracontractualmente a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA del fallecimiento de los
técnicos JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.), JORGE IVAN ANGULO AVILA
(q.e.p.d.), JUAN CARLOS CORREA ROA (q.e.p.d.), GIOVANNI ALFONSO ROA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y ELKIN HERNÁN SIERRA MATIZ (q.e.p.d.) en el accidente aéreo del avión Casa CN 235 propiedad de la FAC ocurrido el 31 de julio de 2015. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Esta decisión no fue apelada por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, institución que resultó condenada. Sólo la parte demandante apeló la sentencia. El apelante está conforme con la declaratoria de responsabilidad. Su inconformidad se limita a unos aspectos relacionados con la indemnización de perjuicios. El artículo 31 de la Constitución contempla que “[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Por su parte, el artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011) establece que “[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. Además, a través de Sentencia de Unificación del 6 de abril de 20181 se precisó el alcance de esta garantía cuando el apelante único sólo manifiesta inconformidad frente al monto de los perjuicios, y no frente a la declaratoria de responsabilidad. Conforme con las normas citadas, el Consejo de Estado consideró que en este evento, por regla general, la sentencia de segunda instancia no puede desfavorecer la situación del apelante único. Por lo tanto, está fuera de discusión que la FUERZA AÉREA COLOMBIANA es responsable extracontractualmente del fallecimiento de los 5 técnicos a que se hace
referencia en este proceso, a título de falla del servicio. Así, el Ministerio Público se limitará a resolver las cuestiones planteadas por la parte demandante en el recurso de apelación. En este orden de ideas, en este concepto se tornaría sobrante retornar sobre los fundamentos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La materia que debe tratarse es la pertinente a la discusión sobre si procede la indemnización de perjuicios morales a todos los demandantes, la indemnización por vulneración de bienes constitucional y convencionalmente amparados, y la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro. 2.3.2. Indemnización de perjuicios morales En este apartado corresponde dilucidar si es procedente reconocer perjuicios morales a favor de DANIELA RAMÍREZ PAÉZ y PRISCILA COTRINO DE RIVERA, bajo el argumento que tenían vínculos afectivos con JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.); y a CLARA ISABEL ÁVILA DUARTE, JOSÉ PABLO ÁVILA DUARTE, RAMIRO ÁVILA DUARTE y ROSARIO ÁVILA DUARTE, bajo el argumento que los unían vínculos de afecto con el señor JORGE IVÁN ANGULO ÁVILA (q.e.p.d.). El perjuicio moral comprende el dolor, la aflicción, la desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que sienten las víctimas de un daño antijurídico2. En el caso de responsabilidad por muerte, estos perjuicios se refieren a la aflicción y dolor que se generan en los familiares y allegados del fallecido como consecuencia de una muerte
acaecida a raíz de una acción u omisión antijurídica. Ahora bien, se ha reconocido estos perjuicios a favor de los allegados teniendo como guía las pautas establecidas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos3: “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: 1 Consejo de Estado – Sala Plena, radicación 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Ibídem. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel
corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto:
GRAFICO No. 1
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relación afectiva del 2º Relaciones afectivas de consanguinidad o Relación afectiva del 3º Relación afectiva del 4º Relaciones afectivas Regla general en el conyugales y paternocivil (abuelos, de consanguinidad o de consanguinidad o no familiarescaso de muerte filiales hermanos y nietos) civil civil. terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los
compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. Como puede advertirse, se ha considerado que en los niveles 1 y 2 (esposos, padres, hermanos) sólo es necesario probar el vínculo. En estos niveles, con sólo probar el vínculo de abuelo, madre o nieto, según el caso, a través de registros civiles o de matrimonio, se presume el dolor y la aflicción padecida debido a la relación estrecha y natural que existe entre los miembros de la familia inmediata (presunción que admite prueba en contrario). Luego, en los niveles 3 y 4, en los que no existe esa relación estrecha y cercana, no se presume el dolor moral, así que familiares como los primos y tíos deben probar los vínculos filiales, y además que existía una relación de afecto con el fallecido. Por último, en el nivel 5 se debe probar la relación afectiva cercana. En el presente caso, … reclama perjuicios morales en calidad de allegada del señor JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.). Tratándose de una relación civil, en el registro civil de nacimiento no se puede apreciar los vínculos que la unían con el fallecido. Por ello, se debía probar a través de otros medios -como testimonios y otras pruebas documentalesque efectivamente la relación con JUAN CAMILO RIVERA LÓPEZ (q.e.p.d.). En el recurso de apelación se reclama estos perjuicios, pero el apelante no se
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