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PGN - PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-La Rama Judicial es la única responsable y por lo tanto sería viable conciliación en la cual se indemnice a los demandantes PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Posición unificada del Consejo de Estado/ PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Además del régimen objetivo objetivo puede aplicarse el subjetivo de falla en el servicio La Sala Plena de la SECCIÓN TERCERA, en sentencia de unificación de 17 de octubre de

2013. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354), sostuvo que en los casos de privación de la libertad además del régimen objetivo puede aplicarse el subjetivo de falla en el servicio: DAÑO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD-Por la captura generada para dar cumplimiento a una sentencia condenatoria proferida sin identificar plenamente al procesado En este caso se acreditó la falla del servicio de la Rama Judicial, que dio lugar a la captura del actor, por cuanto se adelantó proceso penal y se profirió sentencia condenatoria contra el demandante, quien no había cometido el delito, pero fue suplantado por el autor del mismo.

El hecho dañoso resulta imputable a la Nación – Rama Judicial por cuanto la privación de la libertad de Jesús Antonio Soto Ocampo, entre el 16 y el 19 de enero de 2011, tuvo como causa la captura ordenada para dar cumplimiento a una sentencia expedida sin plena identificación del condenado. De las pruebas anotadas surge de manera evidente que el proceso penal se adelantó contra el demandado y que éste fue condenado, pero en el transcurso de la actuación penal no se cumplió con las gestiones para la plena identificación del procesado lo que llevó a que el

nombre del actor apareciera en el fallo, cuando el infractor de la ley penal era otra persona que suplantó su nombre. Aunque la Fiscalía pudo incurrir en una equivocación al no verificar plenamente al sindicado en la etapa instructiva, lo cierto es que esa falla no tuvo la virtualidad de causar el daño, pues se depreca en la demanda la indemnización por el daño antijurídico que sufrió el actor por la captura generada para dar cumplimiento a una sentencia condenatoria proferida sin identificar plenamente al procesado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Posición del Consejo de Estado sobre los padres y hermanos de crianza Al respecto es preciso indicar que sobre la madre, padres y hermanos de crianza, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en el Rad: 190012331000200100757 01(31.252) se pronuncio. …Igualmente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de noviembre de 2014 Radicación número: 520012331000200101210 01 (29.139) en relación con la tasación de perjuicios a favor de las relaciones de crianza

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 PERJUICIOS MORALESCriterios para su tasación El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad:

680012331000200202548 01 (36.149), sobre la liquidación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó… …Por consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor demandado permaneció privado de su libertad (desde el 16 y el 19 de enero de 2011 es decir por 3 días), en detención carcelaria, en razón a una sentencia condenatoria por el delito de (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), se considera que habría lugar a reconocer por concepto de perjuicios morales hasta la suma equivalente a 15 SMLMV a favor del afectado directo, compañera permanente y madre de crianza (nivel 1), y 7.5 SMLMV a favor de los hermanos de crianza (nivel 2).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 208 / 2015

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52.876 (540012331000201200270 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Jesús Antonio Soto Ocampo y Otros

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.

Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 29 de junio de 20122 (fls. 136 al 149 y 178 al 183 del c.1) Jesús Antonio Soto Ocampo (Afectado directo), María Janeth Rojas Rodríguez (Compañera permanente), Carmen Emilia Castrillón de Giraldo (Madre de Crianza), María Belén Giraldo Castrillón y Gerardo Giraldo Castrillón (Hermanos de crianza), demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para que se les declare patrimonial y solidariamente responsable de los perjuicios morales que les fueron causados por error judicial que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Jesús Antonio Soto Ocampo. 1.2.Contestación de la demanda 1 Por auto del 27 de julio de 2015 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 21 de octubre de 2015 a las 3:30 pm, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. (fl. 368 del c de C.E). 2 Mediante providencia del 19 de enero de 2011 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) amparó el derecho fundamental de Hábeas Corpus solicitado por el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO CAMPO. (fl. 13 al 19 del c.1) por lo tanto la

demanda fue presentada en término. Ademas debe tenerse en cuenta que se convocó a conciliación prejudicial el 2 de septiembre de 2011 que se declaró fallifa el 8 de noviembre de 2011 (fl. 135 c.ppal).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 - Fiscalía General de la Nación: (fl. 167 al 176 del c.1) indica que la responsabilidad del Estado que se reclama con la acción no reúne los requisitos exigidos para tal efecto. Señala que el juez es quien tiene que revisar la actuación del ente investigador, por cuanto es el director del proceso, debiendo para condenar o absolver tener la plena certeza sobre la identidad del procesado. - Rama Judicial: (fls. 184 al 194 del c.1). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que el señor JESUS ANTONIO SOTO CAMPO fue detenido en cumplimiento de un deber legal por parte de los agentes de Policía, quienes al cotejar sus antecedentes judiciales, su nombre y número de identificación concluyeron que sus datos de identificación correspondían exactamente al de una persona requerida por autoridad judicial; procediendo a ponerlo a órdenes del INPEC, lo que quiere decir que el actor al ser detenido no fue llevado ante el Juez sino que fue directamente al INPEC por lo que la única actuación judicial durante esta privación fue la del Juzgado

Sexto Penal del Circuito, quien le amparó el derecho de hábeas Corpus. Señala que si hubo actos equívocos en la detención del señor Jesús Antonio, éstos fueron causados por terceros ajenos a la Rama Judicial, pues la actuación de la Rama Judicial fue legal y acorde con la normatividad penal vigente, ya que la orden de captura fue expedida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón a que el señor Jesús Antonio Soto, quien Gozaba de prisión domiciliaria por sentencia condenatoria en firme del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, se había ausentado de su domicilio en distintas ocasiones sin conocimiento del Juez Vigilante y del INPEC. Señala que la privación de la libertad a la que fue sometido el actor JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO era ineludible y no tenía carácter de injusta, pues el hecho de que su cédula fuera suplantada por un condenado de la justicia, era un hecho ignorado para la entidad, quien tomó sus decisiones desconociendo tal situación pues durante el proceso es la Fiscalía General de la Nación la encargada de identificar e individualizar al delincuente, y no evidenció esta falsedad estando en la obligación de hacerlo, como lo indica el artículo 128 de la ley 906 de 2004. Propone como excepción la falta de legitimación por pasiva, la culpa exclusiva de la víctima y la innominada o genérica.

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Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 277 al 303 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda3 declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio origen a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Antonio Soto Ocampo. Como consecuencia de ello, condenó al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales 12 SMLMV a favor de la víctima directa, 10 SMLMV a favor de la compañera permanente y madre de crianza y 5 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos de crianza. 1.4 Apelación. - Rama Judicial: (fls. 317 al 322 del c. del Consejo de Estado): Solicita se revoque la sentencia impugnada en razón a que las etapas que se surtieron dentro del proceso penal se realizaron respetando el derecho a la defensa y dentro de un debate judicial iniciado a partir de los elementos probatorio proporcionados por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el ente acusador es quien está en la obligación de velar por la concreta individualización del imputado y de recabar el material probatorio de forma prolija y minuciosa. - Fiscalía General de la Nación: (fls. 323 al 334 del c. de Estado). Solicita que se

denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que la solicitud formulada para la imposición de la medida restrictiva de la libertad al señor JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO no representaba para el Juzgador la obligación de acceder a decretar la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación por cuanto en la decisión le corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y en últimas adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva. 3 Sentencia del 19 de junio de 2014

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 - Parte actora: (fls. 335 al 340 del c.1). Solicita que la sentencia impugnada sea modificada en cuanto a la tasación de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, por cuanto la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado determina que cuando la detención no supera un mes la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMLMV para la víctima directa y sus más cercanos o íntimos allegados.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la privación de

la libertad del señor JOSE ANTONIO SOTO OCAMPO fue injusta y si por ello las entidades demandadas deben ser declaradas patrimonialmente responsables y cual debería ser la tasación de los perjuicios morales. La Sala Plena de la SECCIÓN TERCERA, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354), sostuvo que en los casos de privación de la libertad además del régimen objetivo puede aplicarse el subjetivo de falla en el servicio: “j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la

responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. Pero dicha posibilidad resulta completamente diferente a sostener que, por solo el hecho de que la privación de la libertad de un individuo se hubiere dispuesto con sujeción a los mandatos legales vigentes y, por tanto, mediante un proceder lícito, el Estado estaría eximido de responder por los perjuicios que le hubiere ocasionado a la víctima por razón de dicha detención, a pesar de que el correspondiente juicio penal hubiere concluido con la expedición de fallo de inocencia a favor del sindicado, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo. ¿Podrá sostenerse entonces que ese individuo está en el deber jurídico de sacrificar su libertad o, lo que es lo mismo, de soportar la privación de su libertad, única y exclusivamente para que la sociedad pueda beneficiarse de la

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Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 observancia y de la aplicación de las normas penales que regulan esa clase de procesos? ¿A qué quedaría entonces reducido el valor de la libertad, aquél que justifica y explica la existencia4 misma de la Constitución Política y que a la vez constituye uno de sus principales cometidos y fines esenciales –como que la limitación al ejercicio del poder público sólo cobra sentido en función de asegurar la efectividad real de la libertad de los asociados–? ¿Acaso pasaría de constituir un propósito esencial –fin esencial– para convertirse en un simple medio que facilite la existencia de la sociedad y la convivencia en comunidad, de tal manera que los individuos tuvieren el deber de soportar su privación y su sacrificio en aras de facilitar la consecución de ese nuevo fin? (...) Adicionalmente, mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada –además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la imposibilidad de

atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada. Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causalesindependientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora. Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia5. (Resalto y subrayo)

2.2. CASO CONCRETO

2.2.1. DEL DAÑO Y DE LA CAUSA DEL DAÑO Obra en el expediente la siguiente prueba: - Oficio del 21 de mayo de 2004 suscrito por la Patrulla Móvil Cinco Segunda Sección del Departamento de Policía Nacional – Departamento Policía de Risaralda – Estación Pereira mediante el cual deja a disposición al señor que se identifica como JESUS

4 (pie de página de la cita) En los regímenes absolutistas, no democráticos, en los cuales no existe –en el verdadero sentido de su expresión–, libertad para los individuos y en los cuales, por tanto, no existe propósito real de garantizarla de manera efectiva, tampoco existe una verdadera Constitución Política, por elemental sustracción de materia, en la medida en que carecería de sentido limitar el ejercicio del Poder, porque su abuso frente a los individuos no desencadenaría consecuencia alguna para el Estado y, por ello mismo, tampoco se requeriría una separación de poderes porque en esa misma línea dejaría de tener sentido un sistema de pesos y contrapesos que sólo se justifica y se explica en función de la protección de los Derechos de los asociados, amén de que la consagración de una Carta de Derechos en esos escenarios no tendría más propósito que el de cumplir un papel puramente formal y teórico. 5 (pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 ANTONIO SOTO OCAMPO C.C. 10.110.375 de Pereira ante la Fiscalía de Asignaciones de Pereira quien fue retenido el 21 de mayo de 2004 y a quien se le halló en su poder una bolsa de polietileno blanca con 46 gramos aproximadamente de

marihuana. (fls. 35 del c.1) - Providencia del 27 de Mayo de 2004 proferida por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira en la que se resuelve la situación jurídica a JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, no imponiendo medida de detención preventiva y ordenando su libertad inmediata, (fls. 52 al 58 del c.1) lo cual fue confirmado por la Fiscalía Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda (fls. 70 al 80 del c.1). - Providencia del 13 de julio de 2005 proferida por la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Pereira (Risaralda) en la cual profiere resolución de acusación en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO. (fls. 96 al 100 del c.1). - Sentencia del 22 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) en la cual condenó a Jesús Antonio Soto Campo a cuatro años de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, indicando que el procesado tiene derecho a prisión domiciliaria. (fls. 109 al 114 del c.1) la cual quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2005 (fl. 119 del c.1). - Oficio No. 0859 del 21 de agosto de 2008 suscrito por el Juez Cuarto Penal del Circuito dirigido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (fl. 120 del c.1) en el

que indica lo siguiente “(…) me permito informarle que el señor JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, identificado con la C.C. 10.110.375 de Pereira condenado dentro del proceso 2005 – 00192 por Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, permaneció en detención preventiva durante el tiempo comprendido entre el 21 y 27 de mayo de 2004 La Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad dejó en libertad al mencionado procesado, luego que se abstuviera de imponerle medida de aseguramiento. Dentro de la actuación no aparece otras constancias relacionadas con la privación de la libertad de don Jesús Antonio Soto”. - Providencia del 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira que resuelve la acción pública de hábeas corpus solicitada por el señor JESUS ANTONIO SOTO CAMPO en la cual ampara el derecho y ordena su libertad (fls. 13 al 19) en la cual se indica lo siguiente:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 “El peticionario señala en su escrito que se encuentra detenido desde el 16 de enero del año en curso, ya que aparecía con una orden de captura expedida en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, conducta punible que jamás cometió enterándose al ingresar a la cárcel la cuarenta de esta ciudad que otra persona lo había suplantado y que inclusive ese

sujeto está reseñado en el reclusorio en donde existe además un registro fotográfico del mismo, delincuente que fue condenado por tráfico de estupefacientes y se fugó en el año 2008 cuando disfrutaba del beneficio de la prisión domiciliaria. El señor JESUS ANTONIO SOTO CAMPO según las breves referencias que se conocen, fue capturado por orden emanada de un despacho judicial, sin embargo del contenido de las restantes probanzas que con ocasión de esta acción pública de Hábeas Corpus se tramitó, se desprende con claridad que fue suplantado por otra persona, que utilizó un documento de identificación seguramente una cédula apócrifa en donde figuraban los datos y características del señor Soto Ocampo, originando dicha acción criminal un enorme perjuicio para el ciudadano que ha invocado el Habeas Corpus al punto que aparece una sentencia de condena en su contra. No es en consecuencia, según dictamen dactiloscópico rendido por el experto del CTI, don JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, la persona que estuvo detenida en la Cárcel de Varones de esta ciudad, que fuera condenada por el delito de Tráfico de Estupefacientes y que se fugara después de haber sido beneficiada con la prisión domiciliaria, sino otro distinto porque “la impresión dactilar dedo índice de la mano derecha tomada a JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO en las instalaciones de la Cárcel de Varones de esta ciudad el día 19.01.2011 NO CORRESPONDE, topográficamente con la impresión dactilar índice derecho obrante en la fotocopia de la tarjeta biográfica dactilar del INPEC con número único de

interno 13305 a nombre de JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO con fecha 10 de marzo de 2006, donde se establece que dactiloscópicamente se trata de dos personas distintas. De suerte que su privación de libertad se torna ilegítima siendo procedente su libertad inmediata, enviando además, copia de esta decisión a las autoridades judiciales respectivas a fin de que se proceda a los correctivos del caso”. (Resalto y subrayo). - Informe investigador de laboratorio FPJ – 13 verificación de identidad de la Fiscalía General de la Nación (fl. 20 al 28 del c.1) en el cual se indica lo siguiente: “9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS 9.1 Con base en el estudio técnico dactiloscópico realizado se establece: 1La impresión dactilar dedo índice de la mano derecha tomada a JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO en las instalaciones de la cárcel de varones de Pereira el día 19.01.2011 NO CORRESPONDE, Topográficamente con la impresión dactilar índice derecho obrante en la fotocopia de la tarjeta biográfica decadactilar del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con fecha10 marzo de 2006, donde se establece que dactiloscópicamente se trata dos personas distintas. 2La impresión dactilar índice derecho tomada el 19.01.2011 en las instalaciones de la cárcel de varones de Pereira al señor JESUS ANTONIO SOTO CAMPO, corresponde morfológica y topográficamente con la impresión dactilar obrante en la fotocopia de la ficha biográfica de preparación de cédula de ciudadanía número 10.110.375 de Pereira (Risaralda)

a nombre de JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, verificándose así que esta es la identidad de la persona que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Varones de Pereira.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 (Resalto y subrayo). Boleta de libertad del 19 de enero de 2011 ordenando excarcelar al señor JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO (fl. 31 del c. de pruebas 1). De las pruebas referidas se puede inferir lo siguiente: Sea lo primero anotar que el proceso penal que dio lugar a la privación de la libertad se tramitó bajo la ley 600 de 2000. Por consiguiente el argumento de la Rama Judicial fundamentado en la ley 906 de 2004 sería impertinente. El señor JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO estuvo privado de la libertad desde el 16 al 19 de enero de 2011 por el termino de 3 días en la Cárcel La Cuarenta de Pereira – Risaralda. La persona capturada el 21 de mayo de 2004 y judicializada, erróneamente identificada como JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, recobró su libertad el 27 de Mayo de 2004 pues la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira le resuelve la situación jurídica no imponiendo medida de detención preventiva y ordenando su libertad inmediata (fls. 52 al 58 del c.1), decisión confirmada por la

Fiscalía Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda (fls. 70 al 80 del c.1). La persona investigada y judicializada, erróneamente identificada como JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, fue citada por la Fiscalía en varias oportunidades, entre ellas para avisarle sobre la muerte de su defensor y la formulación de cargos, y como no compareció se le nombra un abogado defensor de oficio (fls. 89 y 90 del c.1) y así continuó el juicio hasta dictar sentencia en su contra. En el momento que el procesado fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005, no se encontraba detenido, siendo notificado por edicto. (fls. 118 del c.1). En la investigación penal y en la etapa de juicio estuvo vinculado quien se identificó con el nombre de JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO, con la cédula de ciudadanía No. 10.110.375, pero quien no correspondía realmente a dicha identificación situación que se descubrió con posterioridad a la condena y fue constatada mediante el Informe de investigador de laboratorio FPJ – 13 verificación de identidad de la Fiscalía General de la Nación (fl. 20 al 28 del c.1).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 52.876 ) (660012331000201200270 01 De acuerdo con lo expuesto, JESUS ANTONIO SOTO OCAMPO estuvo detenido por

espacio de tres días, es decir 16 al 19 de enero de 2011, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), por haber sido suplantada su identidad por el vinculado a dicha investigación penal. 2.2.2. De la imputación de responsabilidad. En este caso se acreditó la falla del servicio de la Rama Judicial, que dio lugar a la captura del actor, por cuanto se adelantó proceso penal y se profirió sentencia condenatoria contra Jesús Antonio Soto Ocampo, quien no había cometido el delito, pero fue suplantado por el autor del mismo. El hecho dañoso resulta imputable a la Nación – Rama Judicial por cuanto la privación de la libertad de Jesús Antonio Soto Ocampo, entre el 16 y el 19 de enero de 2011, tuvo como causa la captura ordenada para dar cumplimiento a una sentencia expedida sin plena identificación del condenado. De las pruebas anotadas surge de manera evidente que el proceso penal se adelantó contra José Antonio Soto Ocampo y que éste fue condenado, pero en el transcurso de la actuación penal no se cumplió con las gestiones para la plena identificación del procesado lo que llevó a que el nombre del actor apareciera en el fallo, cuando el infractor de la ley penal era otra persona que suplantó su nombre. Aunque la Fiscalía pudo incurrir en una equivocación al no verificar plenamente al sindicado en la etapa instructiva, lo cierto es que esa falla no tuvo la virtualidad de causar el daño, pues se depreca en la demanda la indemnización por el daño

antijurídico que sufrió el actor por la captura generada para dar cumplimiento a una sentencia condenatoria proferida sin identificar plenamente al procesado. En ese orden de ideas, en concepto del Ministerio Público el daño cuya indemnización se reclama resulta imputable a la Rama Judicial, por falla del servicio.

2.3. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

2.3.1 LEGITIMACION POR ACTIVA

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

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