PGN - PERJUICIOS MORALES - Daño a la vida de relación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Daño a la vida de relación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 41.659 (00556) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad En tales condiciones la privación de la libertad que tuvo que soportar el implicado se tornó en injusta desde el momento en que se le absuelve de responsabilidad penal y en consecuencia es procedente que se indemnice a los demandantes. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no es típica RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Opera cuando se absuelve al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo La absolución se fundamentó en la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo en sentido estricto, puesto que el juez penal al momento de examinar el material probatorio concluyó que existía duda razonable que le impedía llegar a la plena certeza sobre la responsabilidad del procesado. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (articulo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. En concepto del Ministerio Público el análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO, razón
por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron tanto la medida de detención preventiva como la resolución acusatoria estuvieron o no ajustadas a derecho. DAÑO ANTIJURÍDICO-Indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Por razón de la cuantía de la condena impuesta a la Nación/GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-El estudio del litigio debe abordarse sin limitación alguna
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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 41.659 (00556) PERJUICIOS MATERIALES-Determinación de lucro cesante/PERJUICIOS MORALES-Daño de la vida en relación
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 082 /2011
Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 41.659 (05001233100020070055601) Acción de reparación directa
Actor: Argiro Villada Alzate y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 41.659 (00556) 1.1 Demanda.- ARGIRO VILLADA ALZATE (afectado directo), CECILIA LOPERA
VÁSQUEZ (esposa), PEDRO MARIA VILLADA VILLADA (padre), ELIANA
PATRICIA, NANCY YANNET, JUAN CARLOS Y MARY LUZ VILLADA LOPERA
(hijos), en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el primero. Como consecuencia de tal declaración solicitan se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores, por concepto de daños a la vida de relación 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del directo afectado y su esposa y por perjuicios materiales los gastos en que incurrieron los actores por concepto del pago de honorarios profesionales, lo dejado de percibir por la víctima directa y los gastos que asumieron los demás actores para garantizar la supervivencia de éste durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como soporte fáctico se adujo que el Fiscal 73 Seccional de Medellín convocó a
juicio criminal a varios acusados, entre ellos al señor Argiro Villada Alzate, por el delito de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado y lo privó de la libertad. Que mediante providencia del 17 de noviembre de 2004 el Juzgado 23 del Circuito en lo Penal del Distrito Judicial de Medellín, lo absolvió. Que el señor Villada Alzate permaneció 268 días privado injustamente de la libertad. 1.2 Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación (fls 97 a 102 c. ppal) se opuso a las pretensiones. Alega que el proceso penal iniciado por el ente instructor se realizó en estricto cumplimiento a las funciones que por constitución y ley le fueron asignadas. Que las pruebas grafológicas e indiciarias que existían en el proceso eran suficientes para vincular al señor Villada Alzate a la investigación penal, a quien además se le garantizó y respeto el debido proceso y que si bien fue absuelto ello obedeció al principio del in dubio pro reo, lo cual no significa que se haya presentado una falla del servicio en el ejercicio de la función jurisdiccional. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar y falta de presupuestos materiales para la configuración de la privación injusta de la libertad. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia2, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Argiro Villada Alzate. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales en el
equivalente a 80 s.m.l.m.v. a favor del directo afectado, 35 s.m.l.m.v. a favor de la esposa, padre y para cada uno de los hijos; perjuicios a la vida de relación por el equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno de los actores y por perjuicios 1 10 de abril de 2007 (fl 25 c. ppal) 2 En sentencia de 29 de noviembre de 2010 (fls 211 a 255 C.3)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 41.659 (00556) materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de $12.305.254 a favor del señor Argiro Villada Alzate. Para el a-quo la sentencia absolutoria a favor del señor Villada Alzate encuentra soporte en la existencia de dudas en cuanto al aspecto objetivo de la conducta punible. Que la Fiscalía ordenó su detención sin haberse detenido a analizar la situación fáctica y los lineamientos exigidos en la ley penal para imponer tal medida, desconociendo así el principio universal de inocencia. Que la Fiscalía no podía “privar de la libertad al señor Villada por un hecho punible sin que mediara al menos los indicios de responsabilidad, luego entonces no cabe duda que se trató de una preclusión, no por aplicación del in dubio pro reo, sino simplemente por la carencia de pruebas mínimas antes mencionadas, lo que lleva a la
conclusión que la privación de la libertad fue a todas luces injusta”, situación que configura un error jurisdiccional al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, pues se ordenó la captura en contra de una persona frente a la cual no se contaban los requisitos para imponer tal medida. 1.4 Apelación.- La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (fls 272 a 277 c. 3) alega que por parte del ente instructor se obró con prudencia, diligencia y cuidado al resolver la situación jurídica del señor Argiro Villada Alzate, pues para ese momento existían indicios graves de responsabilidad en su contra, por tanto no es posible afirmar la existencia de un daño antijurídico como tampoco su imputación a la entidad demandada. Que es fundamental entender la estructura del proceso penal para establecer que las pruebas iniciales que dieron lugar a la imposición de la medida cumplieron con los requisitos formales y materiales impuestos por la ley, las cuales podían ser rebatidas por la defensa, de tal suerte que mal puede concluirse que siempre que exista un fallo absolutorio a favor del investigado deba afirmarse que el sistema de administración de justicia falló, pues tales decisiones corresponden a dos etapas procesales diferentes y con un acervo probatorio distinto, pues la exigencia de la prueba es mucho más rigurosa al momento de calificar el mérito del sumario, sin que ello quiera decir que la medida de aseguramiento no hubiera observado el principio de legalidad. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Bajo el entendido que se que trata de un sentencia consultable por razón de la
cuantía de la condena impuesta3 a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la revisión en esta instancia no se limita a los argumentos expuestos por la entidad recurrente en su recurso de alzada. El estudio del litigio debe abordarse sin limitación alguna, en todo lo que es desfavorable a dicha entidad pública4. “La competencia del Consejo de Estado es amplia porque conoce, de una parte, de los recursos de apelación que presentaron las partes y, de otra, por el grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos que apeló el demandado, toda vez al recurrir se limitó a solicitar la modificación de la sentencia en cuanto al monto base de liquidación de los perjuicios materiales y no pidió la revocatoria de la sentencia que le fue parcialmente desfavorable; “la enti3 Se impuso condena por un monto que excede los 300 S.M.L.M, presupuesto necesario para que opere el grado jurisdiccional de consulta (artículo 184 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998, artículo 57) 4 Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2005. Exp: 15.127
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 41.659 (00556) dad pública no podrá restringir la apelación y si lo hace, el ad quem no podrá tener en cuenta esta circunstancia, porque en todo lo desfavorable para el entidad pública se entiende que
el asunto, así haya sido apelado por ésta, también va al superior en grado de consulta. Si la administración pudiere apelar con restricciones se estaría desconociendo el mandato legal de la consulta y su alcance. En otras palabras, en el proceso contencioso administrativo la apelación interpuesta por la entidad pública tendrá en todos los casos idéntica extensión a la consulta: que el superior revise sin limitación alguna todo lo que es desfavorable a dicha entidad”5. (resalto y subrayo) Problema jurídico Para resolver la controversia planteada corresponde resolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico y (ii) Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. De conformidad con las pruebas documentales6 y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso, se tiene probado lo siguiente. (i) El hecho dañoso.- La situación intramural del señor Argiro Villada Alzate se acreditó con la información suministrada por el Municipio de Bello - Secretaría de Gobierno – Centro de Rehabilitación San Quintín (fls 193 a 194 c. ppal), en la cual expresa que ingresó a ese centro carcelario el 03 de marzo de 2004 por cuenta de la Fiscalía 73 Seccional de Medellín, y que salió en libertad el 18 de noviembre del mismo año, lo cual permite concluir que estuvo privado de su libertad por un lapso de 256 días. (ii) Titulo de imputación: (ii.1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la
libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones7, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19918 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias9, se concluyó además, que 5(pie de página de la cita) BETANCUR Jaramillo. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. 5ª ed. Medellín.
1999. Pág. 434. 6 Solicitadas por la parte actora (fls 22 a 23 c. ppal), decretadas por el Tribunal en el auto de pruebas (fls 114 a 115 c. ppal) y allegadas en copia autentica por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Medellín, mediante oficio Nro 2414 de 12 de octubre de 2007 (fl 195 c. ppal), las cuales obran en un cuaderno de 514 folios (c. 2)
7 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de
septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de
2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo
Gómez. 8 Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 9 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves.
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 41.659 (00556) la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no
estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 199710 y reiterada recientemente11, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia12 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) (ii.2) Existen precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C.P.P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa
sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
10 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves.
Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 11 Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 12 “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 41.659 (00556) los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible,
es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”13
(ii.3) Para determinar cual es el título de imputación aplicable en el caso concreto, es necesario analizar la sentencia de 17 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero del Circuito en lo Penal de Medellín, por medio de la cual en “aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se ABSUELVE al ciudadano ARGIRO VILLADA ALZATE de los cargos de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado por cuya coautoría material fue convocado a juicio criminal” (fls 399 a 421 c. 2), la cual cobró ejecutoria el 11 de abril de 2005 (fl 514 c. 2), pues su fundamentación permitirá determinar bajo que régimen de responsabilidad debe evaluarse y consecuente con ello establecer si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. De su contenido se destacan los siguientes apartes: “ (…) ocupémonos de la situación del señor ARGIRO VILLADA ALZATE. Si observamos la exposición escrita del ciudadano JUAN ESTEBAN PALACIO PALACIO en los numerales 9 y 13 se deja por palmar que EDISON DE JESUS GRAJALES dialogó con un empleado de Fabricato que dijo llamarse JAIME HURTADO asuntos relativos al ingreso de la tractomula a dicha fábrica, así como al descargue de las 155 pacas de algodón Hurkina, más, que cuando CRISTIAN PULGARIN rotundamente le manifestó que JAIME HURTADO le había dicho que en momento alguno había conversado con alguien de BOTERO SOTO, de inmediato llamó al número telefónico que le había suministrado y
aunque el personaje le ratificó lo que ya le habían informado, reconoció por la voz que se trataba de la misma persona. JAIME HURTADO es con ELMER ALEXANDER RUIZ VALENCIA uno de los funcionarios de Fabricato que los días sábado, domingo y festivo tiene en su poder el sello que se colocó en la Remesa Terrestre de Carga número 1-134320 y desprendible de cumplido con el número despacho 09 Fabricato, fechado septiembre 4/03. Claro que dicho sello también lo pueden manipular por esos días, según el declarante, el supervisor, y su jefe 13 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117 (Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 41.659 (00556) inmediato, pero igualmente ese lunes 8 de septiembre, antes de tenerlo en su poder VILLADA ALZATE, estuvo en manos del señor LINARDO GALEANO. Recordó RUIZ VALENCIA, operario de montacargas, lo siguiente: “otra de las funciones que yo estaba cumpliendo para cuando los sábados que no iba el supervisor ni el jefe me tocaba recibir algodón y firmar papeles, sábados y domingos y festivos no iban ni el supervisor ni el jefe…Argiro es de estadísticas, él es que recibe todos los avales de consumo y papeles
de las mulas y el algodón que ingresa a la empresa…yo recuerdo como si fuera hoy, el día sábado y el día domingo el que estuvo firmando los papeles fue el señor JAIME HURTADO, y para el día lunes 8 de septiembre, el sábado fue seis (6) de septiembre, día sábado se descargaron tres mulas de algodón, éstas tres mulas las firmó el señor Jaime Hurtado, el día domingo mes nueve del día cero siete se descargaron cinco mulas de algodón, las firmó el señor Jaime Hurtado, el día ocho del cero nueve día lunes tipo siete y media de la mañana el sello lo mandaron con el señor Linardo Galeano y él se lo entregó al señor Argiro Villada, de ahí en adelante del lunes hasta el viernes tipo cinco y diez o cinco y veinte recibimos el sello para el fin de semana (…) Conforme a lo manifestado por el reo VILLADA ALZATE, en la audiencia de juzgamiento (…) ese lunes 8 de septiembre de 2003 empezó a laborar a las 7:30 horas, significa lo anterior que desde el viernes 5 de septiembre, desde aproximadamente las 17:10 o 17:20 horas, el susodicho sello dejó de estar en manos del acusado, recibiéndolo de nuevo el día y hora señalados por de LINARDO GALEANO. Luego partiendo del aserto hecho por el señor EDISON DE JESUS GRAJALES, en el sentido de que fue el señor JAIME HURTADO el que lo llamara telefónicamente a BOTERO SOTO avisándole que ya la tractomula había descargado, así éste lo negara “con Jaime Hurtado que inicialmente
hablé fue el mismo que se me negó, era de una voz gruesa apagada” (folio 287), además, de que el tantas veces mencionado sello bien pudo ser utilizado fraudulentamente por terceros entre el viernes 5 de septiembre de 2003 a partir de las 17:20 horas aproximadamente hasta el lunes 8 del mismo mes y año antes de las 17:30 horas, eso sin tener en cuenta que el mismo HURTADO CARDONA acepto haberlo utilizado ese lunes previamente a serle entregado al hoy procesado (…) ¿Cómo sostener, sin temor a equivocarnos, que tal marca fue puesta por ARGIRO VILLADA ALZATE en la Remesa Terrestre de Carga y en el Desprendible de Cumplido? No hay que soslayar, que desde el 4 de septiembre ya el señor LUIS ALBEIRO LEZCANO MEDINA se encontraba en el puerto de Cartagena con el fin de reclamar la orden de cargue y el manifiesto de carga número 305002738615 para poderse transportar hasta Fabricato las 155 pacas de algodón y, de estarse ante una bien conformada banda delincuencial, tal como se hizo alusión por los señores defensores en la vista pública, muy probablemente es que desde antes del 8 de septiembre ya la empresa criminal venía agotándose. De tal suerte, que el sello pudo haber sido manipulado maliciosamente por ELMER ALEXANDER RUIZ VALENCIA, o por JAIME ALBERTO HURTADO CARDONA, o por LINARDO GALEANO, o en verdad por ARGIRO VILLADA ALZATE, pero cualquier autoria al respecto, ciertamente nunca logró probarse por la Fiscalía instructora, pese a el
buen decurso de la etapa investigativa y el acertado análisis de los hechos y circunstancia acreditadas en el expediente. (…) Tampoco hay que pasar por alto, tal como lo dijeran procesado y defensor, que la oficina en la que despachara el señor VILLADA ALZATE no era para su uso exclusivo, en ella también podían permanecer CRISTIAN ALBERTO PULGARIN ORREGO, operario de báscula, personal de seguridad, entre otros. El sello reposaba sobre el escritorio sin ningún tipo de seguridad, ni siquiera cuando el reo abandonaba el lugar para tomar almuerzo. Por evidentes razones, también la extensión 589, de la cual hicieron las llamadas a EDISON DE JESUS GRAJALES, asignada a dicho despacho, podía ser utilizada por cualquier persona. Entonces, ¿Dónde militan los medios de convicción necesarios para achacarle autoría en tales comunicaciones al señor VILLADA ALZATE?.. El Intendente CARLOS MARIO MONTOYA LÓPEZ, técnico en documentología y grafología forenses Sijin Meval, en el experticio cuya conclusión consta en el oficio Número ….con relación a las muestras grafológicas tomada a varios empleados de
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 41.659 (00556) Fabricato, entre ellos ELMER ALEXANDER RUIZ VALENCIA y ARGIRO VILLADA
ALZATE, siendo documentos debitados (sic) el Original de Remesa Terrestre de Carga número 1-134320 y Desprendible de Cumplido con número de despacho 09 Fabricato, fechado Sept 4/03, firmados al parecer por el primero de los mencionados, afirmó “Con fundamento en lo expuesto anteriormente se concluye que la firma donde se lee ELMER RUIZ, obrante en la Remesa Terrestre de Carga No 1.134320 y desprendible de cumplido con número de despacho 09 fabricato, fechado Sep 4/03 se corresponden con las muestras manuscritas tomadas al Sr ARGIRO VILLADA ALZATE (fl 56 vlto) No a igual resultado llegó el laboratorio de Investigación Científica (LABICI) de la Fiscalía General de la Nación, cuyo experto de turno, luego de examinar las grafías tomadas a ARGIRO VILLADA ALZATE, ELMER ALEXANDER RUIZ, JAIME ALBERTO HURTADO y CRISTIAN ALBERTO PULGARIN, concluyó “Se colige de los argumentos técnicos anteriormente descritos que las firmas obrantes en el despacho y remesa terrestre investigados corresponde a imitaciones de las firmas aportadas por el señor ELMER ALEXANDER RUIZ VALENCIA para el presente análisis donde no es posible establecer autoria de acuerdo a lo expuesto anteriormente” y en párrafos que anteceden ya había anotado el experto, como fundamento de la conclusión a la que llegara, lo siguiente: Las firmas obrantes en los documentos debitados (sic) folios 41 a 42, presentan algunas semejanzas formales con las signaturas patrón obrantes en los manuscritos aportados por
Elmer Alexander Ruiz Valencia, pero al profundizar en el análisis del curso y contenido de las mismas se pudo apreciar que las signaturas dubitadas ostentan diferencias de presión, caja de renglón puntos de ataque y remate diferentes, extensión, fluidez y acabado, movimientos de abducción y aducción, inclinación de los ejes literales, temblores o tremulaciones, indecisiones gráficas, levantamientos anormales del instrumento escritos, además de los automatismos propios del amanuense que no se aprecian en las firmas de folios 41 y 42. Las rubricas debitadas (sic) presentan demasiadas semejanzas formales con el patrón, estas características son típicas de las falsificaciones por medio de imitación, donde el amanuense no deja suficientes rastros de su propia escritura que permita identificarlo inequívocamente.” Ambas pericias dejaron por sentado, que no fue el señor ELMER ALEXANDER RUIZ VALENCIA, quien signara la Remesa Terrestre de Carga número 1.134320 …. Fueron dos en
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