🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIOS MORALES - Deben reducirse los valores reconocidos por estos de conformidad con

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Deben reducirse los valores reconocidos por estos de conformidad con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Petición de Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia para aplicación de montos reconocidos por perjuicios morales en privación injusta de la libertad RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Tiene su fundamento en principios constitucionales de seguridad jurídica y derecho a la igualdad RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad de este RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos para la procedencia de este según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos para la procedencia de este según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No puede retrotraerse solo a sentencia invocada por el actor sino que se debe tener en cuenta la última posición proferida al respecto RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según pronunciamiento del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según pronunciamiento de la Corte Constitucional PERJUICIOS MORALES-Deben reducirse los valores reconocidos por estos de conformidad con los topes de sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 PERJUICIOS MORALES-No se comparten los reconocidos por segunda instancia tanto para víctima directa como indirectas al no tenerse como sustento los topes de sentencia de unificación que fue proferida con posterioridad …..concluye este Despacho que se solicitará al H. Consejo de Estado anular lo

correspondiente a las indemnizaciones por perjuicios morales reconocidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de enero del 2022 mediante la cual se condenó a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL, al pago de unos valores por perjuicios morales a favor de la parte demandante, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 por la privación injusta de que fue objeto el señor….. entre el 10 de enero y el 21 de diciembre del 2012, ya que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconoció una sentencia de unificación plenamente aplicable al caso, ya que los argumentos que sustentan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentran debidamente soportados, pues la tesis planteada en el escrito del recurso son acordes a su finalidad, debiendo ser acogidos. SENTENCIA-Se deben modular los efectos de esta en el tiempo para la prueba del daño moral 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901

CONCEPTO No. 059 / 2022

Bogotá, D.C. 23 de junio de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001032600020220007200 (68196)

ACCIÓN: Reparación Directa ACTORES: Vilmer Acosta Reina DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentido del concepto: Solicitud de ACCEDER a la petición de unificación de jurisprudencia invocada en los términos del art. 267 de la Ley 1437 de 2011 / Se solicita anular las indemnizaciones reconocidas en la decisión proferida en segunda instancia de reparación directa en relación con el monto de los perjuicios morales establecidos para las víctimas directas e indirectas de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor VILMER ACOSTA REINA // Debe reducirse los valores reconocidos por perjuicios morales, de conformidad con los topes establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre del 2021// Modulación de los efectos dela sentencia en el tiempo para la prueba de daño moral.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del

patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia motivo de Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 27 de enero de 2022 dispuso modificar la decisión adoptada por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta por lo que dispuso: declarar responsable de manera solidaria a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor VILMER

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 ACOSTA REINA, desde el 11 de enero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, esto es, 11 meses y 10 días por lo que modificó el Num. 2º en el sentido de condenar a pagar por el daño moral causado a los demandantes así: Demandante Calidad SMMLV Vilmer Acosta Reina Víctima directa 80 Mallerly Pahola Lázaro Paba Compañera Permanente 80 Yoni Alejandro Acosta Lázaro Hijo 80 Esleider Alesander Acosta Lázaro Hijo 80 Angie Tatiana Acosta Chona Hija 80 Carlos Andrés Acosta Chona Hijo 80

Yorbin Esneider Acosta Varón Hijo 80 Luis Daniel Acosta Sanguino Padre 80 Sara María Reina Arias Madre 80 Fasael Acosta Reina Hermano 40 Yeferson Acosta Rena Hermano 40 Por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor VILMER ACOSTA REINA, la suma de Once Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Nueve pesos ($11.619.169). Dentro de los argumentos expuestos en la sentencia se señaló que la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 y siguientes establece la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, además de los diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a este tema: Que en los últimos tiempos se ha sentado un criterio normativo y jurisprudencial según el cual, se ha considerado responsable patrimonialmente al Estado por el daño antijurídico sufrido por las personas que han sido privadas de la libertad injustamente y posteriormente se les profirió una sentencia absolutoria por parte del Juez penal o se concluyó en preclusión de la investigación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, circunstancias que permiten al Juez administrativo, declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Que con el fin de establecer si la medida de privación de la libertad que le fue impuesta al señor VILMER ACOSTA REINA el 11 de enero del 2012, fue emitida conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente para la época de los hechos, es necesario señalar que la norma bajo la cual se tramitó el proceso penal y se dispuso la medida de

aseguramiento preventiva del demandante es la Ley 906 de 2004, por lo cual la medida de privación de la libertad debió proferirse cumpliendo los parámetros regulados en el artículo 306 y siguientes, estos son: “ARTÍCULO 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.” En ese orden, quien ostenta la facultad de solicitar la medida de aseguramiento es únicamente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien debe comparecer ante el Juez de Garantías indicando la persona, el delito y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, luego entonces, el artículo 308 establece: ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General

de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

I. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

II. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

III. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

Por su parte la Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” en su artículo 356 establece: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. En ese sentido, el Código de Procedimiento Penal es claro al establecer que, la medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario procederá siempre y cuando, de los elementos materiales probatorios (Pruebas documentales, testimoniales, etc.) se pueda inferir la responsabilidad y participación del imputado en la comisión del delito

investigado, por el contrario la medida de aseguramiento no procederá cuando el imputado haya actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad y cuando no se logre probar por lo menos con dos indicios graves la responsabilidad del imputado. Pues bien, en el caso en concreto el Juez de Garantías en audiencia de legalización de captura el 11 de enero del 2012, ordenó la medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual fue sustentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en que los acusados entre ellos el señor VILMER ACOSTA REINA fueron capturados en situación de flagrancia llevando consigo panfletos alusivos a las autodefensas NDES y dinero de dudosa procedencia cuando al parecer realizaban exigencias extorsivas a comerciantes del 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 municipio de Villa del Rosario, así como también, se allegaron los testimonios de los policiales quienes realizaron la captura, ordenándose de esta forma en contra del señor VILMER ACOSTA REINA y sus acompañantes, medida de aseguramiento en centro carcelario. Luego, el día 11 de junio de 2012 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN decidió presentar

escrito de acusación en contra del señor VILMER ACOSTA REINA, y los otros, argumentando que los procesados presuntamente militaban en el grupo organizado al margen de la ley que estaba extorsionando en el municipio de Villa del Rosario y no fue sino hasta el día 21 de diciembre de 2012 donde concluyó el juicio público y oral a favor de los mismos, ordenándose la liberación inmediata por parte del Juez de Conocimiento por falta de material probatorio que constatara la responsabilidad y participación del señor VILMER ACOSTA REINA en los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con el delito de Extorsión. Que al respecto, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento argumentó lo siguiente frente al estudio de las pruebas allegadas en sentencia de fecha 21 de enero de 2013: “…materialmente no se demostró la existencia de las conductas punibles endilgadas, esto, porque no se probó en primer término que estos procesados perteneciesen a las AUC BLOQUE FRONTERAS y que su presencia en el lugar de su captura obedeció justamente a ese acuerdo y con el ánimo de extorsionar a comerciantes de ese sector, pues como ya quedó registrado no se cumplen tampoco los requisitos de orden subjetivo que esta conducta exige”. “Ahora refiriéndonos a la extorsión, no se determinó a lo largo de la investigación ese constreñimiento a otro o hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita para sí o para un tercero, echando de menos los elementos materiales como la cuantía exigida o la utilidad perseguida y subjetivos del delito,

pues no se ha determinado que la presencia de los procesados en el lugar obedecía a que estaban realizando exigencias extorsivas o que iban a recibir algún producto fruto de esa presunta conducta”. Que en ese orden, la Sala comparte la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento, pues de conformidad con los principios Constitucionales y legales, nadie puede ser juzgado ni responsabilizado cuando no existe certeza sobre la comisión de la conducta, en ese sentido, se vislumbra que en el caso en concreto, que las pruebas allegadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no son contundentes ni mucho menos suficientes para deducir la responsabilidad del imputado, máxime cuando no existe formalmente una denuncia penal por los delitos acaecidos, por lo que estima la Sala que, de haber sido proferida una decisión condenatoria en contra del señor VILMER ACOSTA REINA no solo se estarían vulnerando los principios constitucionales y legales del imputado, sino también sus derechos fundamentales en razón a la falta de material probatorio que dé cuenta de su presunta culpabilidad y responsabilidad en el delito investigado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901

Que los hechos probados son: Que el señor VILMER ACOSTA REINA y otras dos personas más, fueron capturados por

agentes de la Policía Nacional el día 10 de enero del 2012 en el corregimiento de Juan Frío del municipio de Villa del Rosario por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con el delito de Extorsión. Que el día 11 de enero de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con función Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en Centro Carcelario al señor VILMER ACOSTA REINA por los delitos señalados. Que el día 21 de diciembre del año 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en audiencia de juicio oral ordenó absolver al señor VILMER ACOSTA REINA de las conductas punibles, en razón a que, el material probatorio allegado por la fiscal del caso no fue suficiente ni certero para acusar al hoy demandante en la comisión del delito investigado, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. Que el señor VILMER ACOSTA REINA duró recluido en el Complejo Carcelario de Cúcuta desde el día 11 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012, 11 meses y 10 días. Que por lo anterior para la Sala se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por el demandante, en razón a que el señor VILMER ACOSTA REINA fue privado injustamente de la libertad. Daño que es atribuible directamente al Estado teniendo en cuenta que los perjuicios fueron causados por las accionadas, es decir, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, por lo que, tal daño al constituirse para el demandante

como una carga desproporcionada e injustificada debe ser reparado. Que en relación con la responsabilidad de las entidades demandadas el Consejo de Estado, en sentencia reciente dentro de un caso análogo determinó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no es la única autoridad responsable en el daño o perjuicio ocasionado a una víctima por privación injusta de la libertad, pues si bien es cierto, la Fiscalía es quien solicita la medida de aseguramiento al Juez de Garantías de acuerdo al material probatorio recaudado, también lo es que, la Rama Judicial, es quien ordena y decreta la medida de aseguramiento con base en las pruebas allegadas y sustentadas por la Fiscalía siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: - Que respecto del primer requisito, se estableció que el señor VILMER ACOSTA REINA, actúo siempre voluntariamente sin muestras de querer obstruir el ejercicio de la justicia. - Que frente al segundo requisito señaló que si bien, el investigado fue privado de la libertad al considerarse que el mismo representaba un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, dada la naturaleza y la gravedad del delito por tratarse de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, lo cierto es que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no se ajustó a los presupuestos señalados en el ordenamiento constitucional y legal para que se diera 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 la restricción de su libertad, ya que, a la fecha de los hechos no existía denuncia penal en contra del señor que diera cuenta de la responsabilidad de los hechos. - Por último, respecto del tercer requisito, se consideró que tampoco resulta acertado el cumplimiento del mismo, toda vez que la conducta del imputado, dentro del proceso penal solo se logró evidenciar que el demandante se encontraba dentro de un vehículo ubicado en el corregimiento de Juan Frio en el municipio de Villa del Rosario, es decir no se logró probar que el mismo se encontraba allí porque estaba extorsionando junto con las demás personas allí presentes, a los habitantes de tal corregimiento. En ese sentido, concluye la Sala que, tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como la RAMA JUDICIAL, son responsables administrativa y patrimonialmente del daño especial ocasionado al señor VILMER ACOSTA REINA y sus familiares, ya que, la primera solicitó y sustentó la medida de aseguramiento con base en material probatorio insuficiente y la segunda, ordenó la medida de aseguramiento sin el estudio detallado de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando, la medida de aseguramiento se extendió hasta la etapa de juicio. Por último, respecto a la solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de establecer la configuración del eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, la Sala no advierte la configuración de tal causal, teniendo en cuenta que el

demandante, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 1.2. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia - Parte Demandada – Fiscalía General de la Nación Solicita al Ad-quem despachar favorablemente el presente recurso, aplicando al caso, los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales señalados en la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, el 29 de noviembre del 2021, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz dentro del radicado 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) en garantía de los derechos

de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Para lo cual señaló las reglas de unificación invocadas en dicha sentencia para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, así:

1. En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901

2. En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del prejuicio moral para ellos.

3. Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada.

4. En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual puede inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.

5. Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima

directa: a. Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMMLV b. Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: -Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, 5 SMMLV -Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMMLV, la cual se obtiene de dividir 5 SMMLV por 30 días. -La cuantía se incrementará hasta 100 SMMLV, indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto

de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. -De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima Directa en SMMLV Entre 1 día y 1 mes Suma fija de 5 SMMLV Hasta 2 meses Hasta 10 SMMLV Hasta 3 meses Hasta 15 SMMLV Hasta 4 meses Hasta 20 SMMLV Hasta 5 meses Hasta 25 SMMLV Hasta 6 meses Hasta 30 SMMLV Hasta 7 meses Hasta 35 SMMLV Hasta 8 meses Hasta 40 SMMLV Hasta 9 meses Hasta 45 SMMLV Hasta 10 meses Hasta 50 SMMLV Hasta 11 meses Hasta 55 SMMLV Hasta 12 meses Hasta 60 SMMLV Hasta 13 meses Hasta 65 SMMLV Hasta 14 meses Hasta 70 SMMLV Hasta 15 meses Hasta 75 SMMLV 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 Hasta 16 meses Hasta 80 SMMLV Hasta 17 meses Hasta 85 SMMLV Hasta 18 meses Hasta 90 SMMLV Hasta 19 meses Hasta 95 SMMLV

Hasta 20 meses o más Hasta 100 SMMLV -En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMMLV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMMLV) -En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la victima directa se disminuirá en un 50%. 6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a. A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge a su compañero o compañera permanente, el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. b. A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 30% de lo que le corresponde a la víctima directa. 7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las víctimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso.

8. Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y

las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. -en esos eventos la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente. Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los 300 SMMLV para la víctima directa. (…) -Respecto de la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en el ejercicio de la competencia prevista en el art. 270 del CPACA, tiene el objeto de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad; (ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de

calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Que aunque no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es necesario que mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. Que el hecho de que los demandantes no conocieran esos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la [confianza legítima]. El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. Que el derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria. Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia: implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de

igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes. A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente. Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice. -Fundamentos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Que en la sentencia del 27 de enero de 2022, se modificó el art. 2º de la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta reconociendo a los demandantes las sumas de 80 SMMLV para la víctima directa, 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66571) 25000233600020160040901 compañera permanente, hijos y padres y a los hermanos de 40 SMMLV, para un total de 800 SMMLV. Por lo que concluye que dicha sentencia es contraria a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...