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PGN - PERJUICIOS MORALES - Deben ser tasados teniendo en cuenta máximo parámetro de la jurispru

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Deben ser tasados teniendo en cuenta máximo parámetro de la jurispru
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que pone fin al proceso penal es del 28 de julio de 2008, proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar (Cesar), providencia que quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2008 y la demanda de reparación directa se presentó el 17 de junio de 2010. TESTIMONIOS-Son contradictorios frente al hecho imputado/DESISTIMIENTO-Fue presentado por denunciante con propósito de remediar situación judicial provocada al poner en marcha aparato judicial Una confrontación del contenido de la denuncia formulada por el señor…con las manifestaciones que posteriormente se le recibieron en el curso de la investigación, permite constatar una serie de contradicciones respecto de los posibles testigos de su secuestro, puesto que en la denuncia señala a su compañera sentimental, a sus hijos y a la empleada doméstica…y adicionalmente manifiesta haber entregado personalmente la suma de cuatrocientos millones de pesos, que se le exigían por su liberación y manifestó que todo lo

dicho le constaba porque lo había vivido en carne propia; asegurando a la postre en su última declaración que su compañera permanente y sus hijos se encontraban en el patio de la casa, bañándose en una piscina, mientras que la empleada doméstica no se encontraba en la casa, y en relación con el dinero entregado señaló que el señor… medió por su liberación, entregando la suma de apenas treinta millones de pesos, por cuanto se lo manifestó una vez fue liberado. Todas esas contradicciones nos conducen a restarle credibilidad tanto a las denuncias como a las declaraciones rendidas por la supuesta víctima, valoración que viene a compadecerse con el inadmisible desistimiento presentado por el denunciante decisión que imaginamos adoptó con el propósito de remediar la situación judicial que había provocado con el hecho que se derivó con la puesta en funcionamiento del aparato judicial. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Se fundamentó en carencia de pruebas para demostrar comisión de conducta imputada Mediante providencia del 28 de julio de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar declaró la preclusión de la investigación, absolviendo a…,al advertir que no existió medio probatorio alguno del que razonadamente se pudiera inferir la real existencia de los hechos denunciados…: CAPTURA-Formalidades para su realización según Constitución Política

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) ORDEN DE CAPTURA-Requisitos para su procedencia según marco legal

CAPTURA-Debe existir orden previa de autoridad judicial o sin ella en caso de flagrancia/CAPTURA-El régimen de responsabilidad aplicable es el falla probada De conformidad con las normas… trascritas; sólo pueden ser legítimamente detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Tratándose de afectación a la libertad por simple captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA-Se efectuó fuera del término legal El Ministerio Publico observa que se resolvió la situación jurídica fuera del término legal, ya que se había escuchado en indagatoria el 30 de julio del año 2007 y hasta el 15 de agosto se le define la situación jurídica, es decir cuando ya precluido el términio de 10 días que disponía, tratándose de más de cinco indagados. Es decir que contados del 31 de julio al 14 de agosto se cumplirían los 10 días, en consecuencia, se excedió. Así las cosas fue injusta la privación de la libertad, puesto que se excedió el término máximo previsto en la ley para definir la situación jurídica . LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de

perjuicios/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de cónyuge con copia de registro de matrimonio Con la copia del registro de matrimonio de.. (afectada directa) y…,se acredita la calidad de cónyuge. PERJUICIOS MORALES-Deben ser tasados teniendo en cuenta máximo parámetro de la Jurisprudencia al imputarse un delito de alta gravedad/CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-Para el cónyuge se mantendrá la misma tasada por el a quo En concepto del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la señora… estuvo detenida 19 días en centro carcelario y fue sindicada de un delito de máxima gravedad, es pertinente que por concepto de perjuicios morales le sea tasada la indemnización en el máximo parámetro de la jurisprudencia, y por tanto se debe disminuir la tasación que hizo la primera instancia a 15 s.m.l.m.v.. como lo que se concretó para el cónyuge no supera el tope jurisprudencial, es pertinente mantener esa condena. PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según sentencia de unificación del Consejo de Estado

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente/DAÑO EMERGENTE-Procede por honorarios profesionales para defensa del demandante/LUCRO CESANTE-Se debe

mantener indemnización efectuada por a-quo/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocer indemnización a favor de demandantes Daño Emergente. En concepto del Ministerio Público es procedente mantener la tasación de la indemnización que hizo el a quo por este concepto, equivalente a la suma por pago de honorarios de servicios profesionales del abogado que llevó la defensa en el proceso penal. Lucro Cesante. El Ministerio Público considera también procedente mantener la indemnización que hizo el a quo por este concepto, que se determinó con fundamento en los parámetros precisados en los precedentes jurisprudenciales. De conformidad con los argumentos expuestos en concepto del Ministerio Público es procedente un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, de conformidad con… parámetros….

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 211/2014

Bogotá D.C, 2 de septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 45.858 (200012331000201000214 01)

ACTOR: Nevys Carmela Castro Padilla

DEMANDADO: La NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de

Defensa – Policía Nacional ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 17 de junio de 2010 (fls. 552 al 562 c. 2l) NEVIS CARMELA CASTRO

(afectada directa), RAMIRO ANTONIO, GLORIA MARGOTH, ESPERANZA DE JESUS, PEDRO PABLO, CARIDAD MARÍA, FE DEL CRISTO y ALVARO DAVID CASTRO PADILLA (hermanos), ELCY BERTINA PADILLA NAVARRO (madre) y DUSTER SAN GREGORIO MEJÍA (esposo), demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsables de los daños ocasionados por perjuicios materiales –lucro cesante y daño emergente-, morales y daño a la vida en relación de cada uno de los demandantes, como consecuencia de la privación injusta que sufrió entre el 27 de julio de 2007 y el 15 de agosto 2007. 1.2 Contestación de la demanda: - Policía Nacional. (fl. 573 a 582 c. 2) Solicita se le absuelva de toda responsabilidad administrativa por ausencia de falla en el servicio, acción u omisión a la Policía Nacional, toda vez que la captura se hizo atendiendo orden de la Fiscalía General de la Nación, en estricto cumplimiento de un deber legal. En consecuencia la Fiscalía fue la que causó el

daño antijurídico reclamado por los demandantes. - Fiscalía General de la Nación. (fls. 591 a 597 c. 2.). Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que en el presente caso lo que operó fue una captura con fines de indagatoria dentro de la investigación. Propone como excepción culpa de terceros, precisando que la investigación contra el demandante se inició por denuncia.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) Señala que luego de escucharla en indagatoria, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de NEVIS CARMELA CASTRO, pues encontró que no existía prueba que justificara una detención preventiva. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 668 a 692 del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Cesar declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad y la condenó al pago de PERJUICIOS MORALES por el equivalente a 20 s.m.l.m.v. para NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA (afectada directa), para DUBIER SANGREGORIO MEJÍA 10 s.m.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES: a favor de NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, en la modalidad de daño emergente $6’000.000.oo los cuales debieron ser debidamente indexados y en la modalidad de lucro cesante $349.869.56

los cuales debieron ser indexados desde la fecha que se dejaron de percibir hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El a quo excluye de toda responsabilidad a la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Rama Judicial. De la misma manera denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 La apelación: La Fiscalía General de la Nación. (fls. 695 a 700 c. C. de E.) Solicita se revoque la sentencia recurrida y alegando que no siempre que se prive de la libertad a una persona investigada penalmente el Estado no debe responder patrimonialmente por el hecho de su posterior absolución, cesación o preclusión de la investigación, pues deberán estudiarse las circunstancias de vinculación y absolución. Dice que el Tribunal no detalla si el daño alegado por la demandante es antijurídico; si la actividad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es causa adecuada del daño, si es atribuible a ella.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la captura que padeció NEVYS CARMELA CASTRO PADILLA, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman.

2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la

ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que pone fin al proceso penal es del 28 de julio de 2008, proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de 1 Sentencia del 12 de julio de 2012

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) Valledupar (Cesar) (fls. 521 a 527 c. No. 2), providencia que quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2008 (fl. 537 C 2) y la demanda de reparación directa se presentó el 17 de junio de 2010. 2.3.2 Lo probado dentro del proceso. Con fundamento en informe de la Policía Nacional, Dirección Antisecuestro por Extorsión, GAULA Regional Valledupar (fls. 40 a 43 C. 1), el 26 de julio de 2007 la Fiscalía Primera Especializada – Unidad Gaula ordena la apertura de instrucción (fl. 44 a 46 c. 1) y libró orden de captura, entre otros, en contra de NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA (fl. 54 c. 1). La señora CASTRO PADILLA es capturada el 27 de julio de 2007 (FL. 62 y 67 c.1) y el mismo día es puesta a disposición de la Fiscalía (fls. 55 a 58 C.1).

La capturada fue escuchada en indagatoria el 30 de julio de 2007 (fls. 87 a 92 c. 1) y se ordenó mantenerla retenida en el centro penitenciario y Carcelario de Valledupar (fl. 135

C. 1).

El 29 de agosto de 2007 asume conocimiento de la investigación la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar (fls. 138 y 139 c. 1). El 15 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín definió situación jurídica, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento ordenando libertad de la señora CASTRO PADILLA, (fls. 353 a 354 c. 2). Acta compromisoria del 15 de agosto de 2007 (fl. 359 c. 2) suscrita por NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, en el sentido de que debe presentarse a la Fiscalía cuando se le cite. Mediante providencia del 28 de julio de 2008 (fl. 521 a 527 c. No. 2) la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar declaró la preclusión de la investigación, absolviendo a NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, al advertir que no existió medio probatorio alguno del que razonadamente se pudiera inferir la real existencia de los hechos denunciados (fl. 521 a 527 c. No. 2) basada en los siguientes argumentos: “… En el presente caso, la Fiscalía declarará que proferirá Resolución de Preclusión a favor de los procesados antes mencionados, al advertir que no habrá medio probatorio alguno del que razonadamente se pueda inferir la real existencia del hecho denunciado por el señor

JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ, consecuentemente, la probable responsabilidad de los implicados. …. Lo dicho sirve para hacer significar que tal vez, el señor JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ, movido por el resentimiento que prohija en contra de los procesados, instrumentalizó a la justicia con el propósito de perjudicarlos. Para soportarlo lo dicho, basta una lectura detenida de la prueba testimonial recibida a la señora ANA ROSA JACOME CABRALES,

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) reconocida por el propio denunciante como su empleada doméstica hasta el mes de diciembre del año 2005, para constatar que el señor JULIO ANTONIO PARODY HERNANDEZ, jamás estuvo secuestrado ni se ausentó por largo tiempo de su casa, así como también manifestó no conocer al señor JUAN C. RODRIGUEZ MURILLO. Una confrontación del contenido de la denuncia formulada por el señor JULIO ANTONIO PARODY HERNÁNDEZ, con las manifestaciones que posteriormente se le recibieron en el curso de la investigación, permite constatar una serie de contradicciones respecto de los posibles testigos de su secuestro, puesto que en la denuncia señala a su compañera sentimental JAINERIS FRANCISA OCHOA AGULAR, a sus hijos JEAN

CARLOS, JHON ALEXANDER, GEINER ANDRES PARODY OCHOA y

a la empleada doméstica ALJADIS MARÍA DURÁN, y adicionalmente manifiesta haber entregado personalmente la suma de cuatrocientos millones de pesos, que se le exigían por su liberación y manifestó que todo lo dicho le constaba porque lo había vivido en carne propia; asegurando a la postre en su última declaración que su compañera permanente y sus hijos se encontraban en el patio de la casa, bañándose en una piscina, mientras que la empleada doméstica no se encontraba en la casa, y en relación con el dinero entregado señaló que el señor JUAN C. RODRÍGUEZ MURILLO, medio por su liberación, entregando la suma de apenas treinta millones de pesos, por cuanto se lo manifestó una vez fue liberado. …. Todas esas contradicciones nos conducen a restarle credibilidad tanto a las denuncias como a las declaraciones rendidas por la supuesta víctima, valoración que viene a compadecerse con el inadmisible desistimiento presentado por el denunciante decisión que imaginamos adoptó con el propósito de remediar la situación judicial que había provocado con el hecho que se derivó con la puesta en funcionamiento del aparato judicial. …” 2.3.3 DE LA CAPTURA El artículo 28 de la Constitución Política, señala: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste

adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) La posibilidad de capturar ciudadanos está reglada en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía): Art. 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. De conformidad con las normas antes trascritas; sólo pueden ser legítimamente detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Tratándose de afectación a la libertad por simple captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. Se encuentra demostrado que la señora NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA fue capturada el 27 de julio de 2007 y puesto a disposición de la Fiscalía Primera

Especializada ante el Gaula (fls. 55 a 58 c. 1) señalando que: “(….) me permito dejar a disposición de ese Despacho en las instalaciones de la Permanente Central de esta capital a los señores (a) 1)… 2)… 3)… 4)… 5) NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.738.527 expedida en Valledupar Cesar, 42 años de edad, natural de La Jagua de Ibirico Cesar, residente en la Jagua de Ibérico en la Carrera 3 A No. 5 -50 Barrio Las Malvinas, Profesión Ingeniera de Sistemas, hijo de Juan de Dios y Elci Bertina.

CIRCUNSTANCIAS DE CAPTURA: (…) El señor (sic) NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA, fue capturado por efectivos de esta Regional el día de hoy 27-07-07, a las 8:30 horas,

frente a su lugar de residencia en la carrera 3 A No. 5-50 Bario Las Malvinas, perímetro urbano del Municipio de La Jagua de Ibirico Cesar, en cumplimiento a (sic) la orden de captura sin número de fecha 2607-07, por la conducta punible de Secuestro Extorsivo, emanada de la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar. (…)” A folio 62 obra acta de derechos del capturado y a folios 69 y 70 del mismo cuaderno obra oficio de fecha 27 de julio de 2007 suscrito por el Comandante del Gaula Regional Valledupar, donde deja a disposición de la Seccional Policía Deces – Valledupar.

Mediante oficio FIE del 27 de julio de 2007 (fl. 77) la Fiscal Primera Especializada – Unidad Gaulasolicita al Comandante Gaula Regional Valledupar, ordene al Despacho que sea traslada a la Fiscalía NEVIS CARMELA CASTRO PADILLA.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo. En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso,

mientras se resuelve la situación jurídica. La captura fue con orden de autoridad judicial competente y se le recibió indagatoria dentro del término legal (fue capturado el 27 de julio y se le recibe indagatoria el 30 del mismo mes). 2.3.4. De la resolución de la situación jurídica. Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Subrayado Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional 620 de 2001. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. El Ministerio Publico observa que se resolvió la situación jurídica fuera del término legal,

ya que se había escuchado en indagatoria el 30 de julio del año 2007 y hasta el 15 de

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) agosto se le define la situación jurídica, es decir cuando ya precluido el términio de 10 días2 que disponía, tratándose de más de cinco indagados. Es decir que contados del 31 de julio al 14 de agosto se cumplirían los 10 días, en consecuencia, se excedió. Así las cosas fue injusta la privación de la ibertad, puesto que se excedió el término máximo previsto en la ley para definir la situación jurídica.

2.3.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

(i) LEGITIMACIÓN POR ACTIVA: Con la copia del registro de matrimonio de NEVYS CARMELA CASTRO PADILLA (afectada directa) y DUBIER SANGREGORIO MEJÍA (fl. 539), se acredita la calidad de cónyuge. (ii) TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS. PERJUICIOS MORALES: La Sección Tercera, en sentencia de 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31000-1996-00659-01. Número interno: 25.022, unificó jurisprudencia sobre la cuantificación de estos perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad: “… Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra

suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a 2 Sentencia del 21 de octubre de 2009. Proceso No. 32892. Magistrado Sustanciador SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, Corte Suprema de

Justicia – Sala de Casación Penal.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad : i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio. (…). (Subrayas y negrillas fuera del texto) En concepto del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la señora CASTRO PADILLA estuvo detenida 19 días en centro carcelario y fue sindicada de un delito de máxima gravedad, es pertinente que por concepto de perjuicios morales le sea tasada la indemnización en el máximo parámetro de la jurisprudencia, y por tanto se debe disminuir la tasación que hizo la primera instancia a 15 s.m.l.m.v.. Como lo que se concretó para el cónyuge no supera el tope jurisprudencial, es pertinente mantener esa condena. (ii) Perjuicios materiales: Daño emergente. En concepto del Ministerio Público es procedente mantener la tasación de la indemnización que hizo el a quo por este concepto, equivalente a la suma por pago de honorarios de servicios profesionales del abogado que llevó la defensa en el proceso penal. Lucro cesante. El Ministerio Público considera también procedente mantener la indemnización que hizo el aquo por este concepto, que se determinó con fundamento en los parámetros precisados en los precedentes jurisprudenciales.

II. CONCLUSIÓN

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 45.858 (200012331000201000214 - 01) De conformidad con los argumentos expuestos en concepto del Ministerio Público es procedente un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, de conformidad con los siguientes parámetros.

NEVIS CARMELA DUBIER SAN

CASTRO PADILLA GREGORIO MEJÍA

(afectada directa) (cónyuge) Perjucios Morales 15 s.m.l.m.v. 10 s.m.l.m.v.

Perjucios Materiales: $6.000.000.oo Daño emergente $ 349.869.56

Lucro cesante Del Honorable Magistrado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado FMSG/SPDH EXP: 45.858 (200012331000201000214 01)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094

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