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PGN - PERJUICIOS MORALES - Desestabilización de toda la familia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Desestabilización de toda la familia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 44.304 (2006-03069) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños y perjuicios causados por actos de omisión en la destrucción de un bien por grupos armados al margen de la ley LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-La propiedad del bien se demuestra con prueba del título y modo/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Derechos herenciales Ante la primera inquietud es preciso indicar que respecto de la prueba del derecho de propiedad sobre un inmueble la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que ese derecho se establece con la prueba del título y modo, y que no demostrar la calidad de propietario que se alega implica falta de legitimación en la causa por activa que impide acceder a las pretensiones. En este orden de ideas, en concepto del Ministerio Público, no se encuentra probada en debida forma el derecho de propiedad en cabeza del difunto. Como ese derecho que formaba parte de la herencia es el que alegan como afectado los demandantes debe concluirse existe falta de legitimación en la causa por activa, impidiendo que se acceda a las pretensiones de los demandantes. Desde el momento en que se acepta la herencia los herederos “tendrán la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso”. Si se hacen actos de heredero sin previo inventario o sin expresar previamente que acepta con beneficio de inventario sucede en todas las obligaciones del causante, aunque superen el valor de los bienes que hereda. La herencia es una comunidad universal de bienes de la cual son titulares los herederos y que está llamada a liquidarse mediante el juicio de sucesión. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Imputación de riesgo

excepcional/RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha indicado que los daños causados en la realización de actividades peligrosas deben estudiarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), evento en el cual se debe responder por los daños causados con la concreción del riesgo que crea una actividad, un objeto o una instalación peligrosa, salvo que acredite una de las causales que exoneran de responsabilidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-El ejército destruyó únicamente la casa de habitación

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) Obra en el expediente material probatorio que indica que el Ejercito Nacional destruyó únicamente la casa de habitación de la Hacienda Sierra Morada. No aparece prueba alguna que demuestre que destruyó todas las instalaciones de la hacienda como lo alegan los demandantes. PERJUICIOS MORALES-Desestabilización de toda la familia/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Los demandantes solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales que dicen fueron causados por la destrucción de la hacienda Sierra Morena, alegando la desestabilización emocional de toda la familia “quienes vieron como desaparecía todo lo que el esposo y padre había logrado conseguir en muchos años de lucha buscando única y exclusivamente en bienestar de ellos”.

Los testimonios no son inequívocos en diferenciar el dolor moral de la familia por la muerte de la víctima y la afectación que ello implicó para la familia y su situación patrimonial, de la eventual afectación por la detonación controlada en la hacienda Sierra Morena. Es más, no es claro como puede afectarlos lo ocurrido en ese inmueble que para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba embargado, como se evidencia en las anotaciones del folio de matricula inmobiliaria que también dan cuenta que con posterioridad fue rematado por un tercero. Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto del Ministerio Públicos no se encuentra probada fehacientemente que la detonación controlada por parte del Ejército Nacional de la casa de habitación de la hacienda Sierra Morena haya ocasionado a los demandantes perjuicios morales que tengan la envergadura suficiente para justificar su reparación. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante Para efectos de la tasación de los perjuicios materiales, debe abordarse el estudio con referencia al 13 de mayo de 2004, fecha en que el Ejército Nacional, Batallón Girardot realizó la detonación controlada destruyendo en su totalidad la vivienda.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 245 / 2012

Bogotá, D.C., 5 de septiembre de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor Enrique Gil Botero

E. S. D.

EXPEDIENTE: 44304 (050012331000200603069 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Bertilde de Jesús Agudelo Granda y Otros

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 10 de Mayo de 2006 (fls. 1 al 27 c. ppal), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores BERTILDE DE JESUS AGUDELO GRANDA, actuando en nombre propio en su calidad de cónyuge supérstite del señor VICTOR RAUL PALACIO PALACIO y en representación de sus hijos DIANA MARCELA y CESAR AUGUSTO PALACIO AGUDELO, y las señoras OLGA LUZ y MONICA PATRICIA PALACIO AGUDELO, quienes actúan en nombre propio en calidad de hijas del señor VICTOR RAUL PALACIO PALACIO, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia solicitando se le condene al pago de los daños y perjuicios causados por sus actos de omisión, desde el día 20 de enero de 2001 día de la toma de la finca por un grupo ilegal al margen de la ley, y por el riesgo excepcional en relación con lo hechos ocurridos el día 13 de mayo de

2004 en la Hacienda Sierra Morena para esa fecha “de propiedad” del señor

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) VÍCTOR RAUL PALACIO PALACIO, quien fue muerto el 20 de febrero de 2001 por grupos armados al margen de la ley. Afirma que grupos subversivos al margen de la ley se apoderaron de la finca desde el 31 de octubre de 2001, hechos conocidos por las autoridades municipales que informaron al ejército de Colombia, sin que haya cumplido con el deber de protección a los ciudadanos. El día 13 de mayo de 2004 el Ejército de Colombia, ante la supuesta presencia de minas y otros artefactos explosivos, optó por detonar las instalaciones de la finca, causando prácticamente la destrucción total de la misma. 1.2. Contestación de la demanda. (fls 105 al 125 del c. ppal) La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que el hecho dañoso es atribuible a personas desconocidas al parecer de la FARC. Lo que tiene que ver con la explosión controlada del campo minado instalado por la guerrilla el cual fue indemnizado por el Estado, como consta en el expediente. Indicó que no se puede hablar de la existencia de una omisión por parte del la demandada, por cuanto el Estado no puede tener un policía o un soldado para

cuidar a cada ciudadano, teniendo en cuenta que el país registra un conflicto armado calificado de alta intensidad. Adujo que hay que tener en cuenta las condiciones, las dificultades, las limitaciones y sobre todo la dimensión del territorio y la crudeza del conflicto armado que registra Colombia Sostuvo que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, pues si bien existe la obligación de protección a todos los ciudadanos, ésta no puede evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de delincuencia subversiva y de las autodefensas. Que para imputar a la fuerza pública una conducta omisiva no basta con demostrar la “no acción” cuando se está obligado a actuar, sino que se debe

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) probar que por parte del Estado existía la posibilidad real y concreta de impedir el daño. Que no se encuentra demostrada la relación de causa a efecto entre el acto dañino y la conducta predicable de la demandada, pues aunque la actora intenta imputar la ocupación y destrucción de un bien inmueble y sus instalaciones al Ejército Nacional, no presenta ninguna prueba que pueda conectarla a tal hecho. Indica que si bien es cierto se demostró la destrucción, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a la responsabilidad de la entidad, por cuanto no estuvo en condiciones de evitar el resultado, pues no era su función, ni tuvo posibilidades de conocer que la

ocupación o despojo se estaba presentando, siendo ese hecho el generador del perjuicio. 1.3. Fallo de primera instancia: (fls 199 al 220 c. ppal) El Tribunal Administrativo de Antioquia1 declaró no probada la excepción de hecho de un tercero, declaró de oficio la caducidad de la acción respecto la ocupación de la hacienda Sierra Morena acaecida para el 20 de enero de 2001 y declaró a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército responsable de los daños infringidos a la Hacienda Sierra Morena con ocasión de la detonación controlada de que fue objeto el día 13 de mayo de 2004 y condenó al pago de perjuicios morales. Para el a quo se reclamó por dos hechos diferentes que acontecieron en épocas distintas. Por un lado se solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la omisión desde el 20 de enero de 2001, día de la toma de la finca por parte del grupo ilegal, y de otro lado se solicitó indemnización por riesgo excepcional en relación con los hechos ocurridos el día 13 de mayo de 2004, cuando fue dinamitada la construcción de la finca por la existencia de un campo minado. Indicó que siendo el 31 de octubre de 2001 la fecha en que fue ocupada la hacienda, se produjo el daño para la parte actora, es desde tal fecha que debe contarse el término de caducidad de la acción, lo que indica que al interponerse 1 Sentencia del 26 de octubre de 2011

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) la demanda el 10 de mayo de 2006 el fenómeno de caducidad había operado frente a este evento. En relación con los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2004, cuando miembros del Batallón Girardot del Ejército Nacional optaron por detonar las instalaciones de la hacienda ante la presencia de minas y artefactos explosivos dejados allí por quienes la ocuparon ilegalmente, indicó, que la teoría aplicable para estos casos es la del riesgo excepcional y adujo que en el caso concreto se presentó un riesgo en el uso del arsenal bélico y un daño especial que desborda aquel que los ciudadanos deben soportar en beneficio del Estado, en la medida que para lograr el cometido los miembros del ejército Nacional destruyeron en parte la casa de habitación de la hacienda Sierra Moreno, evento que no fue desvirtuado por la entidad demandada y cuya denotación causó un detrimento en el patrimonio de los actores que en principio no tenían que soportar. En cuanto a los perjuicios morales y materiales sostuvo que se encontró acreditado el dolor moral que la destrucción de lo que quedaba de la hacienda Sierra Morena causó en cada uno de los demandantes por lo tanto reconoció 50 SMLM para cada uno de ellos. Sobre los perjuicios materiales indicó que la detonación controlada se presentó para el mes de mayo de 2004 y, de acuerdo con los antecedentes obtenidos, no hubo prueba alguna que permitiera establecer cual era el estado productivo de la hacienda y el mantenimiento de

las construcciones existentes, o al menos hasta cuando fue ocupada por grupos insurgentes, a fin de poder determinar en que consistió la pérdida real de los actores por cuenta de la actuación del Ejercito Nacional, incumbiendo a la parte actora acreditar el perjuicio material irrogado a fin de que procediera su reconocimiento, por lo que las súplicas de la demanda no prosperaron en tal sentido. 1.4. Apelación. El apoderado del actor presentó recurso de apelación (fls. 221 al 225 del C.E). Solicitó modificar la sentencia dictada en el sentido de condenar al pago de las sumas establecidas por el señor perito en su dictamen, indica además que al

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) proceso se allego material fotográfico que demuestra el estado de los bienes antes de la explosión, y testimonios claros y contundentes que manifestaron las pérdidas causadas por la detonación controlada. De otro lado el Ministerio de Defensa Nacional interpuso también recurso de apelación (fls. 226 al 232 del c.ppal) en el cual solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto indica que el Ejército Nacional tenía la obligación constitucional de defender la vida de las personas, por cuanto al dejar los explosivos activados generaban un gran riesgo para la sociedad y por ello era necesario realizar actividades concernientes a la desactivación de los mismos, situación que de

haber sido contraria colocaba en peligro a los ciudadanos. Que la actuación militar fue precedida de abundantes elementos de buen juicio, bien planeada y ejecutada por la fuerza militar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho a la vida. Indicó que el condenar al Ministerio de Defensa por estos hechos implicaría efectuarle un reproche al Estado que le impediría ejercer su función constitucional, ya que siempre estaría respondiendo aún cuando obrará legítimamente.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. La pretensión por falla en el servicio de protección en razón a la ocupación de la hacienda por un grupo al margen de la ley no prosperó por caducidad de la acción y ese extremo de la litis no fue objeto de apelación.

El problema jurídico consiste en determinar si el Ministerio de Defensa es responsable administrativa y patrimonialmente por los daños infringidos a la Hacienda Sierra Morena con ocasión a la detonación controlada de que fue objeto el día 13 de mayo de 2004 y si se demostraron los perjuicios materiales

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) causados por dicha detonación. Como problema previo debe estudiarse lo atinente a la legitimación por activa. 2.2. Caducidad de la Acción La detonación controlada ocurrió el día 13 de mayo de 2004 y la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2006, es decir dentro del término otorgado por la

ley para tal efecto. 2.3 Legitimación por activa Para saber en el presente caso si los demandantes están legitimados para interponer la acción de reparación directa, pues falleció el señor VICTOR RAUL PALACIO PALACIO (Registro Civil de Defunción fls. 39 del c. ppal) quien se reputa propietario de la hacienda Sierra Morena, y teniendo en cuenta que con copia del registro civil de matrimonio (fl. 34 del c. ppal) se acreditó la calidad de la señora BERTILDE DE JESÚS AGUDELO GRANDA como cónyuge del señor Víctor Raúl Palacio Palacio y con los registros civiles de nacimiento se acreditó que los señores OLGA LUZ, MONICA PATRICIA, DIANA MARCELA Y CESAR AUGUSTO (fls. 35 al 38 del c. ppal) son hijos del mismo, es preciso verificar: 1) Si fue debidamente probado el derecho de propiedad sobre el inmueble cuyo daño se pide sea indemnizado. 2) si los demandantes en su calidad de herederos del señor Víctor Raúl Palacio Palacio están legitimados para interponer la acción de reparación directa y 3) si por el hecho de haberse interpuesto la demanda el 10 de mayo de 2006, es decir un mes después de haberse adjudicado el bien por remate a un tercero, se encuentran legitimados los actores para demandar por el daño al inmueble. 2.3.1 Ante la primera inquietud es preciso indicar que respecto de la prueba del derecho de propiedad sobre un inmueble la Sección Tercera2 del Consejo de

Estado ha dicho que ese derecho se establece con la prueba del título y modo, y que no demostrar la calidad de propietario que se alega implica falta 2 Sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) de legitimación en la causa por activa que impide acceder a las pretensiones. “(…) en el presente caso la parte actora tenía la carga de acreditar, en primer término, el daño que le fue irrogado; a tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario del predio que se vio afectado por la irrupción de las aguas debido a la alegada omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico, vale decir, tomando en consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso, la resolución administrativa que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda y referido en apartado precedente) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que

expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 19703— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o la del sólo certificado de registro (…) (…) Resulta evidente que la comentada carga probatoria no ha sido satisfecha por la parte actora dentro del presente proceso, pues la sola aportación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria antes aludida no basta para acreditar la condición de propietario del predio respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dicha certificación da cuenta apenas del modo de transmisión del dominio, más no del título respectivo, (…). (…) Ello conduce a concluir que la parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya 3 (pie de página de la cita) El tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente ilustrativo en esta materia:

“ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

3. Los contratos de prenda agraria o industrial.

4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen”.

Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios

jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre bienes sujetos a registro—los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) reparación se depreca, de suerte que se echa en falta dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de los demandados.” (resalto y subrayo) Se allegó copia de: - La Escritura Pública No. 71, acto de englobe hecho por Víctor Raúl Palacio Palacio (fl. 28 y 29 del c. ppal) en la cual engloba dos lotes de tierra que se conocerán con el nombre de “HACIENDA SIERRA MORENA” - Copia del folio de matricula inmobiliaria No. 013-0004207 expedida el 19 de abril de 2006, en cuya anotación No. 3 obra el registro de dicha escritura (fl. 30

y 31 c. ppal) y copia de la ficha predial donde aparece el señor Víctor Raúl Palacio Palacio como propietario4 de la hacienda Sierra Morena (fls. 32 y 33 del c. ppal). - Se allegó al plenario copia de la escritura pública de englobe de dos lotes situados en la vereda “Singo” conocidos con el nombre de hacienda Sierra Morena y la Ceja para que sigan siendo un solo lote de 5 hectáreas denominado Sierra Morena, acto que fue debidamente inscrito en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, tal y como consta en el folio de matricula inmobiliaria, pero dicho negocio jurídico no es prueba del título de propiedad sobre dicho predio. No se aportaron las escrituras públicas, sentencias o actos administrativos mediante los cuales se adquirió el derecho real de propiedad sobre los predios objeto de englobe. En este orden de ideas, en concepto del Ministerio Público, no se encuentra probada en debida forma el derecho de propiedad en cabeza del señor Víctor Raúl Palacio Palacio. Como ese derecho que formaba parte de la herencia es el que alegan como afectado los demandantes debe concluirse existe falta de legitimación en la causa por activa, impidiendo que se acceda a las pretensiones de los demandantes. 4 El registro predial no es prueba del derecho de propiedad, pues simplemente da cuenta de una situación jurídica diferente: el hecho de la posesión.

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Expediente No 44.304 (2006-03069) 2.3.2 De considerarse que si fué probado el derecho de propiedad como parte del patrimonio de Víctor Raúl Palacio es preciso determinar si los demandantes invocando su calidad de herederos del prenombrado están legitimados para interponer la presente acción de reparación directa. Se encuentra probado en el proceso que los demandantes tienen la calidad de conyugue e hijos del señor Víctor Raúl Palacio Palacio quien falleció el día 2 de febrero de 2001 (fl. 39 del c.ppal) “La herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata” (art. 1013 del C Civil) y la ley entiende que desde ese momento se tiene la posesión legal de la herencia5, pero para adquirir la calidad de heredero se requiere aceptarla6. De conformidad con el art. 1298 del Código Civil, la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita y según el art. 1299 “se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace (…) en un acto de tramitación judicial”. (…) la delación de la herencia, que es el llamamiento que la ley hace una persona para ejercer frente a ella el derecho de opción, no es por si sola suficiente para adquirir la calidad de heredero: depende del asignatario confirmarla definitivamente por un acto de su propia voluntad, aceptando la asignación; o rechazarla para siempre, repudiándola. Es por ello por lo que la doctrina de la Corte ha dicho constante y repetidamente que la calidad de

heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que tome el título de heredero o que se ejecute “un acto que supone necesariamente su intención de aceptar”. (…)7 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de agosto de 1973: Como una excepción al principio de que la posesión está integrada por dos elementos: uno interno, subjetivo, que es el animus y otro externo u objetivo, que es el corpus, la ley ha consagrado expresamente la posesión legal del heredero, quien sin cumplir requisito alguno, sin animus o son corpus, o sin ambos elementos, de pleno derecho entra a poseer la herencia, aún sin saberlo, desde el momento en que ella es deferida, es decir, desde el fallecimiento del de cujus, a menos que la institución de heredero haya sido bajo condición suspensiva. (…). 6 C. Civil, art. 1296: Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. (….) 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia del 14 de junio de 1971.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) Desde el momento en que se acepta la herencia los herederos “tendrán la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso”8. Si se hacen actos de heredero sin previo inventario9 o sin expresar previamente que acepta con beneficio de inventario10 se sucede en todas las obligaciones del causante11, aunque superen el valor de los bienes que hereda. La herencia es una comunidad universal de bienes de la cual son titulares los herederos y que está llamada a liquidarse mediante el juicio de sucesión. En concepto del Ministerio Público, probado el parentesco e invocada la calidad de herederos en la demanda, los señores BERTILDE DE JESUS AGUDELO GRANDA, DIANA MARCELA, CESAR AUGUSTO OLGALUZ Y MONICA PATRICIA PALACIO AGUDELO acreditaron su derecho proindiviso en la herencia de Víctor Raúl Palacio, de la cual hace parte el derecho de propiedad sobre la hacienda Sierra Morena. 2.3.3. Así las cosas, como el daño cuya indemnización se demanda ocurrió con posterioridad al fallecimiento del señor Víctor Raúl Palacio la afectada fue la herencia, el daño se ocasionó al derecho proindiviso de los herederos. Por consiguiente, en concepto del Ministerio Público, existiría legitimación en la causa por activa de los demandantes, en razón a que la acción de reparación es un derecho de carácter personal que solo puede intentarse por quien ha

sido perjudicado por el daño. La Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de marzo de 1982 precisó al respecto: “La acción que tiene por objeto establecer la responsabilidad extracontractual de quien por su culpa o delito ha causado un daño a otro y obtener la correspondiente indemnización de perjuicios, es de carácter personal y, en consecuencia, solo puede intentarse por que ha sido perjudicado por el daño, como se deduce del artículo 2342 del Código Civil y no simplemente por quien después adquiera el dominio de la cosa dañada, pues se repite, el 8 C. Civil, art. 1297 9 C. Civil, art. 1302 10 C. Civil, art. 1309 11 C. Civil, art. 1411: Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. (…)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No 44.304 (2006-03069) derecho personal no es accesorio del real, y para que pueda tramitarse a persona diferente de su titular es necesario que se de cumplimiento a las normas relativas a la cesión de derechos de que trata el título XXV del libro IV del Código Civil.” (resalto y subrayo) En consecuencia el hecho de que para la fecha de la presentación de la demanda el derecho de propiedad sobre la hacienda Sierra Morena hubiera pasado a un tercero diferente de los herederos no genera la pérdida de la legitimación para actuar de los demandantes, teniendo en cuenta que ese

derecho personal no es accesorio al derech

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