🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIOS MORALES - El actor no aportó la prueba para demostrar el deterioro o destrucci

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - El actor no aportó la prueba para demostrar el deterioro o destrucci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Expediente No 30.213 (2002-01530) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios causados por injusta retención y destrucción de vehículo de servicio público ERROR JUDICIAL-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado En concepto del Ministerio Público, una lectura integral de los hechos de la demanda permite inferir que las pretensiones del actor no se enmarca dentro del llamado título de imputación de error judicial, pues en el caso concreto no se cuestiona la decisión de la Fiscalía Delegada 150, por medio de la cual se abstuvo de iniciar instrucción por el delito de falsedad que se le imputaba al actor, sino por la imposibilidad de cumplir lo ordenado en su parte resolutiva “entrega real del vehículo automotor”. De acuerdo con el principio iura novit curia, se analizará lo pretendido por los demandantes a partir del llamado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto el punto central de la controversia refiere a la omisión de la Fiscalía de pagar lo adeudado por concepto del servicio de parqueadero del vehículo que se encontraba a su cargo y por ende la imposibilidad de realizar su entrega real y efectiva, con los consecuentes perjuicios alegados por el actor. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Las autoridades encargadas de la custodia y cuidado del vehículo responderán por los daños que se le ocasionen El análisis conjunto de las pruebas ante referidas, permiten al Ministerio Publico concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder por los perjuicios

causados al actor, pues el vehículo de placas SFS 421 fue puesto a disposición de uno de los funcionarios judiciales adscritos al ente instructor -Fiscalía Seccional 150, autoridad que a su vez lo dejó bajo la custodia de la Oficina de Bienes del mismo ente investigador, indicándole el lugar donde se encontraba ubicado el automotor. Las autoridades encargadas de la guarda y custodia de los bienes inmovilizados y que se encuentran a disposición de las mismas, se encuentran llamadas a responder por los daños ocasionados a éstos durante el tiempo que permanecieron bajo su cuidado, por tanto correspondía tanto al Fiscal 150 como a la Oficina de Bienes velar por el cuidado y conservación del vehículo en cuestión, lo cual no cumplió y prueba de ello es el avanzado estado de deterioro en que se encuentra como lo demuestran las anotaciones y observaciones que en tal sentido obran en el dictamen de pericial. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 30.213 (2002-01530) En concepto del Ministerio Público procede reconocer perjuicios por este concepto en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. El actor reclama por daño emergente la suma de $17.000.000, monto que corresponde al valor del vehículo destruido, lo que en sentir del Ministerio Público resulta una pretensión excesiva, pues basta con remitirnos al contrato de compraventa que celebró

con una señora el 30 de noviembre de 1993, para advertir que para aquella época acordaron como precio del vehículo de servicio público de placas SFS 421 la suma de $6.800.000. Lo anterior aunado a la depreciación que es propia en el mercado de los automotores y su estado regular al momento de su inmovilización como consta en el acta de depósito que obra a folios 8 y 275 del cuaderno de pruebas. Igual acontece con el reconocimiento por lucro cesante, en tanto se reclama la suma de $70.000 pesos diarios (24 horas diarias de trabajo) desde la fecha de la inmovilización del vehículo hasta la fecha de pago de la condena, pues lo único cierto es que el poseedor del vehículo de servicio público sí lo tenía trabajando, cuyo producido dedicaba para su subsistencia, sin embargo no aportó prueba alguna que acredite de manera clara y concreta la renta diaria que percibía y mucho menos el trabajo del vehículo durante las 24 horas del día y todos los días de la semana, en cuyo caso procede condenar en abstracto para que en incidente posterior se establezca el monto a reconocer para esta modalidad de perjuicio. PERJUICIOS MORALES-El actor no aportó prueba para demostrar el deterioro o destrucción del vehículo En el caso concreto el actor no aportó prueba alguna para probar el supuesto daño moral padecido por la destrucción o deterioro del vehículo tantas veces referido, por tanto no procede reconocer perjuicios por este concepto.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

3 Expediente No 30.213 (2002-01530)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 163 / 2013

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C

Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 30.213 (25000232600020020153001) Acción de reparación directa

Actor: ELBERT GUILLERMO REYES VARGAS Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION y otros Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por la Consejera Ponente, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- ELBERT GUILLERMO REYES VARGAS, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda1 contra la Nación – Policía

Nacional, Fiscalía General de la Nación y Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – Secretaría de Tránsito y Transporte, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la injusta retención y destrucción total del vehículo automotor de servicio público tipo taxi de placas SFS 421, registrado en la Oficina de Tránsito de la ciudad de Bogotá. 1 25 de julio de 2002 (fl 13 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecidos para esta clase de acciones, pues el 22 de marzo de 2001 se informó al actor sobre la

imposibilidad de hacer entrega del vehículo, hasta cuando la Fiscalía pagará el correspondiente servicio de parqueadero (fls 185 a 186 c. pruebas)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 30.213 (2002-01530) Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el actor que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 S.M.L.M.V., perjuicios “biológicos” una suma equivalente a 2.000 S.M.L.M.V., perjuicios psicológicos una suma equivalente a 2.000 S.M.L.M.V. y por perjuicios materiales la suma de $17.000.000 (precio del vehículo) y en la modalidad de lucro cesante $70.000 diarios (explotación económica del taxi) desde la fecha de la aprehensión del vehículo hasta la fecha de pago de la condena, junto con los intereses moratorios. 1.2 Contestación de la demanda:  La Fiscalía General de la Nación2, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el presunto daño alegado por el actor no le resulta imputable ya sea por acción u omisión, pues ordenó la entrega definitiva del vehículo al demandante, pero éste no se acercó a recibirlo o reclamarlo como se le sugirió por parte de la Administración de bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera. Que el hecho causante del perjuicio fue la falta

de diligencia del actor, quien no se ha acercado al parqueadero donde se encuentra el vehículo para pedir su entrega real y material.  El Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá3, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no acreditó su condición de propietario con respecto al vehículo que afirma le fue retenido y destruido. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, mediante contrato 093 de 31 de octubre de 1996, entregó la administración de los patios oficiales 2 (fls 23 a 34 c. ppal) 3 (fls 51 a 63 c. ppal

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 30.213 (2002-01530) donde se inmovilizaban lo vehículos por infracciones al Código Nacional de Tránsito al señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, dentro de los vehículos que ingresaron por razón de tales infracciones no se encuentra el automotor del demandante, por tanto cualquier responsabilidad por los supuestos daños causados no le resulta imputable. - El hecho de un tercero, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, no inmovilizó el vehículo, por tanto no asumió su custodia y mucho menos omitió el cumplimiento de una orden judicial para

formalizar su entrega. Consecuente con ello, la única llamada a responder por los perjuicios causados es la entidad por cuenta de la cual se encontraba a cargo el vehículo. - Inexistencia de falla en las actividades de la administración, pues mal podría responder el Distrito Capital por un vehículo que no fue inmovilizado por cuenta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.  El Ministerio de DefensaPolicía Nacional4, se opuso a las pretensiones y advierte que su actuar fue legal, ya que al momento de detectar inconsistencias en los sistemas de identificación del vehículo de placas SFS-421 (a través del estudio técnico practicado) lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, única autoridad competente para definir la situación legal de dicho automotor, el cual quedó bajo la guarda y a órdenes del ente instructor. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el vehículo que se dice fue destruido no se encuentra a disposición de la Policía Nacional sino a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 4 (fls 199 a 202 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 30.213 (2002-01530) 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá

y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Elbert Guillermo Reyes Vargas. Consecuente con lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del actor la suma de $65.136.800, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente $14.300.0006 y lucro cesante $50.836.8007) y negó las demás súplicas de la demanda. Para el a-quo, el daño por deterioro del vehículo de placas SFS-421 fue causado por no efectuar la devolución del mismo para lo cual se requería el pago de la suma de dinero que por concepto de parqueadero debía pagar la Fiscalía General de la Nación, en virtud del fallo de tutela proferido en ese sentido. Omisión que causó un daño al actor por el deterioro del automotor que aún se encuentra en los patios de un parqueadero expuesto al sol y al agua. 1.4 Apelación.- La Fiscalía General de la Nación8, alega que de acuerdo a lo probado se colige que el ente instructor cumplió desde el punto de vista legal con ordenar la entrega definitiva del vehículo y si está no se materializó fue por culpa exclusiva del dueño del parqueadero, señor Jaime Hernando Lafaurie, quien se 5 En sentencia de 28 de octubre de 2004 (fls 284 a 309 c. Consejo de Estado) 6 “valor del vehículo, incluido el radio y el taxímetro, o sea la suma de $11.000.000, por cuanto el cupo se encuentra disponible para reposición y/o venta de conformidad con el dictamen pericial, suma que será actualizada de acuerdo al artículo 178 del C.C.A, aplicando el IPC, desde la fecha

del fallo del Consejo de Estado, que ordenó a la Fiscalía pagar el valor del parqueadero, esto es, el 18 de mayo de 2000, hasta la fecha de la sentencia” (fl 304 c. Consejo de Estado) 7 “(…) era un vehículo de servicio público (...) con relación al lucro cesante, la Sala reconocerá la jornada de 12 horas diarias del vehículo materia de la demanda, equivalente a la mitad de lo establecido en el dictamen pericial, o se la suma de $35.000, por no encontrarse probado que el automotor trabajaba 24 horas del día (…) periodo que comprende desde el 18 de mayo de 2000 …hasta la fecha de la sentencia , es decir 4 años y cuatro meses, para un total de 52 meses (…) (fl 304 y 305 C. Consejo de Estado) 8 (fls 311 a 319 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 30.213 (2002-01530) resistió a dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 16 de marzo de 2000. Que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en acción de tutela, la Fiscalía por intermedio del Director Administrativo y Financiero mediante oficio de 6 de abril de 2000 le solicitó al Gerente del Parqueadero tramitar proceso conciliatorio ante la Procuraduría para tramitar el pago respectivo, lo cual no realizó. Que en el caso concreto la retención del vehículo y su no entrega por parte del gerente del parqueadero no era procedente, por tanto la prolongación indebida y

la retención del vehículo luego de la orden de entrega, constituyen hechos que exoneran de responsabilidad a la Fiscalía. La parte actora presentó recurso de apelación adhesiva9, para solicitar la revocatoria del numeral sexto y la modificatoria del quinto, y en su lugar se reconozcan perjuicios morales, biológicos y psicológicos, como también el reconocimiento y pago del valor total de la jornada de 24 horas que trabajaba el vehículo. 1.5 Conciliación.- Por auto de 17 de abril de 2013 la Consejera Ponente dispuso citar a las partes para audiencia de conciliación el 4 de julio de 2013, luego reprogramada para el 20 de junio del mismo año a las 4:00 p.m., por solicitud del Ministerio Público10 II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La revisión en esta instancia se puede abordar sin limitación alguna, pues la entidad demanda apeló la sentencia y la parte actora en tiempo presentó apelación adhesiva, lo cual abre la posibilidad de estudiar los dos extremos de la relación procesal en todo aquello que les fuere desfavorable. 9 (fl 321 c. 6) 10 Folio 449 c. Consejo de Estado. En ejercicio de la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 30.213 (2002-01530) El Consejo de Estado11, frente al sentido y alcance de la institución de la apelación

adhesiva, ha precisado: (…)“ Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podría ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación se le puede dar al aparte citado. “No obstante, aclara la Sala, precisando el alcance de esta figura procesal, que el mismo tratamiento se le debe dar al apelante principal. Es decir, que en relación con él también se estudiará la sentencia del a quo -por razones lógicas y de igualdad procesalen todo lo que le fuere desfavorable. “En otras palabras, los asuntos sometidos por éste al debate, dado que se abrirá el recurso de manera completa, en virtud de la apelación adhesiva, impone que frente a él -que fue la parte que apeló en tiempotambién se aplique la misma situación en que queda el apelante adhesivo, pues mal podría éste resultar mejor tratado, desde este punto de vista, que el apelante principal. “En conclusión, la Sala estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el proceso, de manera plena, y por esta razón se estudiará la demanda y su contestación, como pasará a analizarse.” (Resalto y subrayo) 2.1 Problema jurídico. Se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónFiscalía General de la Nación por los daños ocasionados al actor por el

error judicial en que incurrió por no pagar los costos de parqueadero donde se encontraba el vehículo de servicio público tipo taxi de placas SFS 421, lo cual impidió su entrega real y efectiva con el consecuente deterioro o destrucción total del automotor. 11 Sección TerceraSubsección. Sentencia de 14 de marzo de 2012 Exp. 21.859

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 30.213 (2002-01530) En concepto del Ministerio Público, una lectura integral de los hechos de la demanda permite inferir que las pretensiones del actor no se enmarca dentro del llamado título de imputación de error judicial12, pues en el caso concreto no se cuestiona la decisión de la Fiscalía Delegada 150, por medio de la cual se abstuvo de iniciar instrucción por el delito de falsedad que se le imputaba al señor Elbert Guillermo Reyes Vargas, sino por la imposibilidad de cumplir lo ordenado en su parte resolutiva “entrega real del vehículo automotor” De acuerdo con el principio iura novit curia13, se analizará lo pretendido por los demandantes a partir del llamado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia14, en tanto el punto central de la controversia refiere a la omisión de la Fiscalía de pagar lo adeudado por concepto del servicio de parqueadero del vehículo que se encontraba a su cargo y por ende la imposibilidad de realizar su entrega real y efectiva, con los consecuentes perjuicios alegados por el actor.

12 ARTÍCULO 66 de la Ley 270 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”

13 Corte Constitucional, Sentencia T-851/10 “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional. En consecuencia, el principio iura novit

curia evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos por las partes fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de la litis” 14 “ARTÍCULO 69 de la Ley 270 de 1996: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 30.213 (2002-01530) En lo que refiere a los títulos de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado15 precisó sobre la diferencia que existe entre uno y otro: “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales” (Resalto y subrayo) En materia de responsabilidad imputable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado16, ha precisado:

“4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” (Resalto y subrayo) 2.2 Hechos probados y análisis: De las pruebas documentales17 y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso, se acreditaron los siguientes hechos: 15 Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001. Exp: 13164 16 Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp: 13.164 17 Unas aportadas en original y en copia auténtica junto con la demanda (fls 1 a 266 c. pruebas parte actora, otras solicitadas por la parte actora (fls 12 y 203 c. ppal) y por las entidades demandadas (fls 27 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 206 a 207 c ppal) y remitidas por la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá ( Cuadernos 3 y 4 ) el Gerente General de J.V Inversiones (fls 268 c. pruebas) Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (fls 267 c. ppal) y Gerente de Nuevo Taxi Mio (fls 268 y 269 c. pruebas)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 30.213 (2002-01530) (2.2.).i El señor Elbert Guillermo Reyes Vargas, acreditó su condición de poseedor respecto del automotor de servicio público (taxi) marca Mazda 323 NT, modelo 1992, de placas SFS 421, lo cual lo legitima para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de los daños causados al bien. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende18. La posesión puede probarse con los medios ordinarios establecidos en la ley. El Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen

pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…)” La calidad de poseedor se demostró con la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, con las cuales se evidencia que el señor Elbert Guillermo Reyes Vargas ejercía actos de señor y dueño sobre el vehículo de 18 Corte Constitucional -T-581-03

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 30.213 (2002-01530) placas SFS 421, pues lo recibió materialmente como consta en contrato de compraventa que celebró el 30 de noviembre de 1993, con la señora Gloria Inés Martínez (fls 50 c. pruebas), automotor que además explotaba económicamente, según declaración que bajo juramento rindió la precitada señora (fls 270 a 271 c. pruebas), quien afirmó que del producido del vehículo de servicio público subsistía el señor Elbert Guillermo Reyes. (2.2).ii En cuanto a la omisión que se alega en contra de la Fiscalía General de la Nación, referida al no pago del servicio de parqueadero donde se encontraba ubicado el vehículo de placas SFS 421, lo que en últimas impidió su entrega real y material, se cuenta con varios soportes documentales de los que se infiere que el ente instructor a cuyo cargo se encontraba el vehículo en cuestión no cumplió con la referida obligación. Veamos:

(2.2).ii. 1 El 6 de octubre de 1997, el vehículo de placas SFS 421 fue puesto a disposición de la Fiscalía de Asignación Seccionales por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá – SIJINUnidad de Automotores, por presentar inconsistencias en su documentación-presunto delito de falsedad (fl 4 a 7 c. pruebas) (2.2).ii.2 La Fiscalía 150 Seccional de Bogotá avocó el conocimiento del caso y mediante proveído de 20 de abril de 1998 ordenó (fls 21 d. pruebas) “Oficiar a la Oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para dejar el vehículo materia de investigación bajo su custodia y a disposición de este Despacho, indicándoles el lugar donde se encuentra ubicado el mismo” (Resalto y subrayo) (2.2).ii.3 Dicha Fiscalía mediante proveído de 2 de febrero de 2000 profirió resolución inhibitoria a favor del señor Ebert Guillermo Reyes Vargas por el delito de falsedad y ordenó la entrega del vehículo de placas SFS 421 al

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente No 30.213 (2002-01530) referido señor (fls 86 a 88 c. pruebas). Mediante comunicación de 4 de febrero del mismo año, el señor Reyes Vargas solicito al ente instructor se hiciera entrega del vehículo en cuestión (fls 92 c. pruebas). (2.2).ii.4 El 28 de febrero de 2000 en el Despacho del Fiscal 150 Delegado se

suscribe el acta de entrega definitiva del vehículo de servicio público de placas SFS 421 al señor Elbert Guillermo Reyes Vargas (fl 94 c. pruebas) (2.2).ii.5 Para formalizar la entrega real y material de dicho automotor, el Fiscal informó el 1 de marzo de 2000 al Director de Oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, que ya había oficiado al Director del Patio por concesión No 6 de Álamos (lugar donde se encontraba ubicado el vehículo) y además lo conminó para que procediera a tomar las medidas y anotaciones pertinentes en aras de realizar la entrega efectiva del automotor (fl 97 c. pruebas) (2.2).ii.6 El señor Elbert Guillermo Reyes Vargas, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Administración de Bienes, para que se amparara el derecho al debido proceso en tanto dicha entidad no había dado cumplimiento al acta de entrega del vehículo de placas SFS 421. (2.2).ii.7 El juez de tutela mediante sentencia de 16 de marzo de 2000 (fls 99 a 103 c. pruebas) tuteló el derecho invocado por el accionante y ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, al Patio No 6 de Álamos la “ENTREGA INMEDIATA DEL VEHICULO (…) placas SFS 421, lo que se hará en un término de 48 horas (…)”. En la parte motiva de dicho proveído se indicó:

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

14 Expediente No 30.213 (2002-01530) “en cuanto al pago del parqueadero, el administrador de éste podrá iniciar la respectiva conciliación para que se haga el efectivo pago, ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico” (Resalto y subrayo) (2.2).ii.8 El propietario del parqueadero en comento (patio 6 Álamos), solicitó aclaración y adición del fallo de tutela, petición que fue atendida mediante proveído de 30 de marzo de 2000 (fls 153 a 154 c. pruebas) “ADICIONAR EL FALLO DE TUTELA DE FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, EN EL SENTIDO DE QUE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN UNIDAD SEXTA DE DELITOS CONTRA EL PATRIMINIO DEBERA

ASUMIR EL GASTO DEL PARQUEADERO PARA LA ENTREGA DEL

VEHICULO QUE SE ORDENA EN EL NUMERAL PRIMERO DE LA

REFERIDA SENTENCIA”

(Resalto y subrayo) (2.2).ii.9 Tanto la Secretaria de Transportes y Tránsito de Santafé de Bogotá como el propietario del parqueadero, impugnaron el fallo de tutela de 16 de marzo de 2000. El Consejo de Estado mediante proveído de 18 de mayo de 2000, resolvió la impugnación (fls 155 a 164 c. pruebas) negó la solicitud de nulidad presentada por el propietario del parqueadero y revocó únicamente lo ordenado a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá.

(2.2).ii.10 El coordinador de bienes de la Fiscalía mediante comunicación de abril de 2000, informa al señor Reyes Vargas que advirtió al propietario del parqueadero Patio No 6 sobre la decisión tomada por el juez de tute

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...