PGN - PERJUICIOS MORALES - El estado no logró desvirtuar el daño antijurídico causado a los dem
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - El estado no logró desvirtuar el daño antijurídico causado a los dem
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Por el perjuicio que se generó a los demandantes por su privación injusta de la libertad/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEn razón a que no existe prueba contundente de la responsabilidad de los sindicados En efecto, contra los procesados no sólo cursó un proceso penal, sino que contra ellos se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y fueron condenados en primera instancia por la justicia regional, decisión que fue revocada por el Tribunal Nacional, al resolver la apelación, cuando encontró que no había certeza de la existencia del homicidio, en tanto que había elementos de prueba que podrían confirmar la hipótesis del suicidio; a más de ello, que tampoco se probó la responsabilidad por el punible de porte de armas, ni tampoco la infracción a la Ley 30 de 1986. Obra prueba en el proceso de la privación de la libertad de los procesados, conforme a la medida de aseguramiento proferida en su contra el 12 de diciembre de 1995 (folios 53 a 60 Cdno. NO.1). De igual manera, se tiene que mediante sentencia proferida por el Tribunal Nacional del 27 de mayo de 1.999, se ordenó la libertad inmediata e incondicional de los procesados (folios 126 a 143 Cdno. NO.1). Lo anterior indica que el perjuicio que se generó a los demandantes por su privación de la libertad duró del 12 de diciembre de 1995 al 27 de mayo de 1.999, para un total de 3 años, 5 mes y 15 días.
Es decir que la Administración de justicia tardó más de 3 años, tiempo de la privación de la libertad, para determinar que no existía prueba contundente de la responsabilidad de los sindicados, lo cual genera la responsabilidad patrimonial de las entidades que intervinieron en la actuación penal que se les siguió a los demandantes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La decisión no se fundamentó en pruebas directas que los incriminarán como responsables de la muerte/SENTENCIA CONDENATORIA-Los indicios de móvil y de mentira en que se soportó la acusación y el fallo condenatorio no tenían plena demostración en el proceso Observa esta Delegada del Ministerio Público, de la lectura realizada al fallo proferido por el Tribunal Nacional de fecha 27 de mayo de 1999, que la inculpación de los procesados, por la muerte del gobernador indígena, no se fundamentó en pruebas directas que los incriminarán como responsables de esa muerte, sino que en el fondo lo que hubo fue sospechas por la serie de rumores y circunstancias que rodearon los hechos, e incluso que lo que pudo haber existido, fue un suicidio de parte de la víctima, circunstancia esta que tampoco se pudo determinar con toda certeza. Adicionalmente, se observa que el Tribunal Nacional al revocar la sentencia condenatoria que se dictó en contra de los demandantes, indicó que los indicios de "móvil y de mentira" en que se soportó la acusación y el fallo condenatorio no tenían plena demostración en el proceso y que si los tuviera carecería de la naturaleza vinculante que se les atribuyó a los
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) procesados, por lo cual, con mayor razón se imponía relevarlos del cargo de homicidio y en consecuencia resolvió absolverlos del mismo. Similar situación acontece frente a la presunta infracción a la Ley 30 de 1986 y el porte ilegal de armas, al estimar que no existían pruebas que demostraran con certeza su real ocurrencia ni la responsabilidad de los procesados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En razón a que se generó un daño para los procesados/PERJUICIOS MORALES-El Estado no logró desvirtuar el daño antijurídico causado a los demandantes A juicio de esta Delegada del Ministerio Público, la privación de la libertad de los señores por más de tres años, fue injusta, pues no había pruebas que indicarán que estos fueron los responsables de la muerte del gobernador indígena, por lo tanto a la luz de lo dispuesto en los artículos 90 de la Carta Política, 414 del Código de Procedimiento Penal y 65 de la Ley 270 de 1996, habrá de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado y por lo tanto de condenarse al pago de perjuicios de acuerdo a lo señalado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, es procedente concluir que si se generó un daño para los procesados y sus grupos familiares, siendo el mismo antijurídico por las razones antes referidas y de acuerdo con todo el material probatorio allegado al proceso penal, el cual no conducía a que fueran privados de la libertad, resultando conveniente y procedente condenar al Estado. En este punto, considera esta Delegada que, tal como lo señaló el o-quo, los perjuicios morales para cada uno de los directamente afectados, se presumen por el hecho de la privación de la libertad y, por tanto, deberán indemnizarse en la cuantía que indicó el fallo apelado. De igual manera deberán indemnizarse los perjuicios de eso naturaleza que sufrieron los padres de aquéllos, así como los hijos y compañeras permanentes, en la cuantía referida en la sentencia de primera instancia, por cuanto además de la prueba de parentesco, las declaraciones recepcionadas en el plenario dan cuenta de la afectación de todo orden que padecieron como familia de los detenidos. La conclusión es que los demandantes no cometieron delito alguno, por cuanto el Estado no logró desvirtuar el daño antijurídico causado a los demandantes, debiéndose en consecuencia, revocar por parte del Tribunal Nacional, la decisión proferida por el Juzgado Regional de la ciudad de Cali en lo que atañe a la responsabilidad de los demandantes, estructurándose los supuestos suficientes para que esta Delegada considere viable la conciliación. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Responsabilidad del Estado por ausencia de pruebas 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 004 / 2013 Bogotá, D.C 1 de abril de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200102770-02 - (33442)
Acción de Reparación Directa ACTOR: Dumer Palechor Zúñiga y Otros DEMANDADO: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: La conciliación resulta viable por haberse probado en el proceso los elementos de la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por Privación Injusta de la Libertad. / El Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia. / Ausencia de elementos probatorios. / Legitimación en la causa por activa. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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I - ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: Que mediante Resolución del día 12 de diciembre de 1.995 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de la Ciudad de Cali, impuso a los sindicados señores Dumer, Reynel y Horacio Palechor Zúñiga,, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, en la persona del señor Dimas Onel Magín Palechor, quien se desempeñaba como Gobernador de Indígenas en el Resguardo Yanacona de Ríoblanco, e infracción al articulo 33 de la ley 30 de 1.986 y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Que mediante sentencia No 030 del 11 de Agosto de 1998 del Juzgado Regional de Cali, se condena a los tres señores Palechor Zúñiga, a cuarenta y ocho (48) años de prisión para cada uno de ellos, con multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. El H. Tribunal Nacional - Sala de Decisión, desata el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el acusado y el Ministerio Público, quien en providencia aprobada en acta No. 266 de fecha 27 de mayo de 1.999, resuelve
revocar la providencia recurrida y en su lugar absuelve a los procesados DUMER, HORACIO y REYNEL PALECHOR ZÚÑIGA de los cargos en virtud de los cuales fueron enjuiciados en el presente asunto. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, que porque es el Director de Administración Judicial quien ha de representar a la Nación - Rama Judicial, que es un órgano autónomo e independiente. 1.2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto no se configura responsabilidad de la entidad que representa (Rama Judicial), ya que esta cumplió con la finalidad que tiene la administración, como es de revisar, revocar, confirmar, adicionar las providencias de primera instancia, finalidad creada por el legislador como una garantía para el procesado sin que tal decisión legitime al demandante para reclamar la indemnización patrimonial. 1.2.3. Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto en ejercicio
de sus funciones esta entidad debe adelantar la correspondiente investigación penal por la comisión presunta de los punibles de homicidio, violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes y porte ilegal de armas, que en esta investigación se vinculó a los señores DUMER, HORACIO y REYNEL PALECHOR ZÚÑIGA como consecuencia de los hechos ocurridos pues había un conjunto de pruebas como indicios que en su momento comprometieron su responsabilidad y que justificaron 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) no solamente la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva sino la resolución de acusación por el delito de Homicidio Agravado. 1.3. Fallo de primera instancia. A juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la privación de la libertad de los señores Horacio, Reynel y Dumer Palechor Zúñiga, por más de tres años, fue injusta, pues no había pruebas que indicarán que estos fueron los responsables de la muerte del gobernador indígena Dimas Onel Magin Palechor, por lo tanto a la luz de lo dispuesto en los artículos 90 de la Carta Política, 414 del Código de Procedimiento Penal y 65 de la Ley 270 de 1.996, habrá de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso de autos y por lo tanto habrá de
condenarse al pago de perjuicios. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. La Nación - Rama Judicial. Pidió negar todas las pretensiones y absolver a la entidad de todo cargo. Afirmó que las actuaciones fueron legales, ajustadas a las normas sustantivas y procesales en la materia; que se cumplió la finalidad de la doble instancia: revisar, revocar, confirmar o adicionar las providencias de primera instancia y que no por disponer la libertad de un sindicado, la investigación constituya una falla de quien administra justicia, porque es deber del ente fiscal investigar y esclarece los hechos. Agregó que la providencia final se sustentó en la duda probatoria y no porque fueran inocentes. (fls. 393 a 410 C. 3). 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación. Solicitó revocar el fallo y absolver o la entidad. Trajo o colación la sentencia C-106 de 2004, sobre el carácter de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Señaló que por darse los presupuestos del art. 388 del anterior C.P.P. se dispuso la medida de aseguramiento; que éste art. y el 441 no exigían absoluta certeza
sobre la responsabilidad, sino un indicio grave de responsabilidad, el primero, y serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento o privación o cualquier otro medio que comprometa la responsabilidad el imputado, el segundo; diferente a lo que exigía el art. 247; prueba cierta sobre la existencia del hecho punible u la responsabilidad del sindicado. Afirmó que las decisiones de la Fiscalía instructora se adecuaron al ordenamiento (fls. 391, 422 o 426 C. 3).
II - CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas, Ministerio de Justicia y del Derecho, La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a los actores con ocasión de la privación de la libertad, de que fueron objeto los señores Horacio, Reynel y Dumer Palechor Zúñiga, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, infracción al arto 33 de la Ley 30 de 1986 y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, habiendo resultado absueltos por el Tribunal Nacional mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 1999? 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado. Ausencia de pruebas. Al respecto el Consejo de estado ha dicho: “ En efecto, como ut supra se dejó explicado, no se puede afirmar que la presunta privación injusta de su libertad que padeció la señora NUBIA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ haya sido por cuenta de una falencia en la actividad probatoria o por una errónea interpretación del material acreditativo recaudado, tal como lo adveró la parte demandante dentro del libelo demandatorio, donde indicó que " ... La decisión proferida en disfavor de la señora CASTRO LÓPEZ por la funcionaria antes anotada, es tomada en forma precipitada y presurosa con el solo indicio o la noticia vertida en la denuncia formulada por el señor LUIS JA VIER CASTRO, prácticamente dicho operador jurídico elaboró la verdad revelada procesal, desde el mismo momento en que se inicia el acontecer fáctico, o sea de inmediato, es decir desde el mismo momento en que el denunciante sale de la oficina de la Fiscalía ... " -folio 5-, pues dentro del presente proceso no hay suficientes elementos que permitan aseverar que la detención de la hoy demandante haya sido de una manera arbitraria, desfasada o desproporcionada. El anterior argumento no es de poca monta, pues en los casos de privación injusta de la libertad donde se alegue como fuente de responsabilidad extracontractual la
falencia en el recaudo probatorio o de su interpretación, como quiera que bajo este supuesto el título de imputación se toma eminentemente subjetivo, tal como sucede en el caso bajo estudio, será el demandante quien deba acreditar que la medida privativa de la libertad fue arbitraria o injusta. Sobre este aspecto, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2008 indicó: "3.3.3. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del c.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación1.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del zn dubio pro reo2 strictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13168 (2006)3 y 15463 (2007)4, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.
En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la "duda se resuelve a favor del procesado", se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio -que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado5, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal. traducirla en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos. es necesario que la p arte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación. demuestre. de manera clara, que la 1 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez. 22."La certeza del derecho penal minimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fm al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba -es decir, la certidumbre, aunque sea subjetivano de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerar se la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones y de las no penas. Por lo demás, es ésta la forma lógica de todos los principios garantistas más arriba formalizados: los cuales, como se ha observado, establecen las condiciones necesarias en ausencia de las cuales no es lícito castigar y no las suficientes en presencia de las cuales no es lícito no castigar." FERRAJOLI, Luigi "Derecho y Razón", Ed. Trotta, Pág. 106.
33. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez
44. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
55. Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella,
la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera." Ibid. Pág. 151152. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario. o del sistema. derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe. por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria. sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable -porque materialmente no hay incertidumbre. en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesalo en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del c.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria 6 . iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurldico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el
cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia -con fundamento en el principio iura novit curia-, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese especifico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de unafalla del servicio en cabeza del aparato estatal"7. 6 Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los mósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática." FOUCAULT, Michel "Vigilar y Castigar", Ed. Siglo Veintiuno, 278 ed., pág. 173. "Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma." RAWLS, John "Teoría de la Justicia", Ed. Fondo
de Cultura Económica, Pág. 273. 7Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los mósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática." FOUCAULT, Michel "Vigilar y Castigar", Ed. Siglo Veintiuno, 278 ed., pág. 173. "Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma." RAWLS, John "Teoría de la Justicia", Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) 2.3. Relación de pruebas. Al plenario fueron aportadas las siguientes pruebas: Registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes que acreditan su legitimidad como afectados, obrantes a folios 14 al 36 C. 2
Declaraciones juramentadas de varios indígenas sobre la condición de compañera y convivencia en unión libre de las señoras SONIA PALECHOR HOYOS y LUZ MILA MAJIN JIMÉNEZ con los señores DUMER Y REYNEL PALECHOR ZÚÑIGA (fls 37 a 52 C. 2). Copia de la Resolución Interlocutoria No 230 del 12 de diciembre 1.995, de la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales, (folios 53 a 60 del Cdno 1), donde se resuelve la situación jurídica de los señores Horacio Palechor Zúñiga, Reinel Palechor Zúñiga y Dumer Palechor Zúñiga, Sentencia condenatoria del 11 de agosto de 1998, proferida por el Juzgado Regional de Cali, contra los 3 hermanos Palechor Zúñiga, por el delito de homicidio en la humanidad del Gobernador Indígena Majín Palechor, imponiéndoles una pena principal de 48 años de prisión a cada uno. (fls. 78 a 125 del C. primero). Sentencia del 27 de mayo de 1999 proferida por el Tribunal Nacional mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, por medio de la cual revocó la decisión condenatoria y en su lugar absolvió a los procesados Dumer, Horacio y Reynel Palechor Zúñiga, de los cargos en virtud de los cuales fueron enjuiciados, ordenando su libertad inmediata e incondicional. (folios 126 a 143). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) 2.4. Caso concreto. 2.4.1. Legitimación por activa. Demandaron las víctimas directas y las personas que componen su núcleo familiar. La filiación está debidamente probada en el proceso mediante los registros civiles de nacimiento, registro civil de matrimonio y actas de partidas de bautismo. (fl. 14 a 52 C.2.). 2.4.2. Legitimación por pasiva. La Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación están legitimadas por cuanto la demanda se presentó en su contra y los hechos tratan con la privación de la libertad de los señores DUMER, HORACIO y REYNEL PALECHOR ZÚÑIGA ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de la ciudad de Cali, por los presuntos delitos de homicidio agravado, en la persona del señor Dimas Onel Magín Palechor, e infracción al articulo 33 de la ley 30 de 1.986 y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Posteriormente, mediante sentencia No 030 del 11 de Agosto de 1998 del Juzgado Regional de Cali, condena a los tres hermanos Palechor Zúñiga, a cuarenta y ocho (48) años de prisión para cada uno de ellos, con multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.
2.4.3. Daño antijurídico. En efecto, contra los señores Palechor Zúñiga no sólo cursó un proceso penal, sino que contra ellos se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y fueron condenados en primera instancia por la justicia regional, decisión que fue revocada por el Tribunal Nacional, al resolver la apelación, cuando encontró que no había certeza de la existencia del homicidio, en tanto 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.42557 (470012331000201000494-01) que había .elementos de prueba que podrían confirmar la hipótesis del suicidio; a más de ello, que tampoco se probó la responsabilidad por el punible de porte de armas, ni tampoco la infracción a la Ley 30 de 1986. Obra prueba en el proceso de la privación de la libertad de los señores HORACIO, REINEL y DUMER PALECHOR ZÚÑIGA, conforme a la medida de aseguramiento proferida en su contra el 12 de diciembre de 1995 (folios 53 a 60 Cdno. NO.1). De igual manera, se tiene que mediante sentencia proferida por el Tribunal Nacional del 27 de mayo de 1.999, se ordenó la libertad inmediata e
incondicional de los señores PALECHOR ZÚÑIGA (folios 126 a 143 Cdno. NO.1). Lo anterior indica que el perjuicio que se generó a los demandantes por su privación de la libertad duró del 12 de diciembre de 1995 al 27 de mayo de 1.999, para un total de 3 años, 5 mes y 15 días. Es decir que la Administración de justicia tardó más de 3 años, tiempo de la privación de la libertad, para determinar que no existía prueba contundente de la responsabilidad de los sindicados, lo cual genera la responsabilidad patrimonial de las entidades que intervinieron en la actuación penal que se les siguió a los demandantes Palechor Zúñiga. 2.4.4. Título de imputación
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