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PGN - PERJUICIOS MORALES - El reconocimiento está ajustado a los parámetros establecidos por el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - El reconocimiento está ajustado a los parámetros establecidos por el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 36.518 (2000-02448) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por la muerte de un miembro de la policía ocasionada en accidente de aeronave PRETENSIONES DE LA DEMANDA-La demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño En concepto del Ministerio Público las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, pues no admite discusión que la entidad demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, toda vez que la muerte del TE ocurrió como consecuencia del accidente aéreo del helicóptero oficial en el que viajaba como copiloto en cumplimiento de una misión oficial. Aeronave que se encontraba bajo la guarda y control de la entidad demandada, comandada por el CT en su calidad de piloto, la cual se accidentó por presentar “fallas en el motor, como defectos del material y una instalación inadecuada dentro del conjunto de discos o un motor con sobre-velocidad”. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Objetivo por riesgo excepcional De conformidad con lo expuesto y para los precisos efectos del caso que nos ocupa, el TE adquiere la calidad de tercero ajeno a la actividad peligrosa, en cuyo caso el régimen de responsabilidad que resulta aplicable a la entidad demandada es el objetivo por riesgo excepcional, evento en el cual corresponde a la parte actora acreditar que la actividad peligrosa desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación se solicita, y a la entidad demandada probar que el hecho dañoso fue ocasionado por causa extraña que la exonere de responsabilidad, lo cual no se probó

por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. PERJUICIOS MORALES-El reconocimiento está ajustado a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado por ser un evento de gran magnitud En concepto del Ministerio Público el reconocimiento que hiciera el Tribunal por este concepto a favor de la señora resulta procedente y ajustado a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, pues se trata de un evento de mayor magnitud (muerte), ello aunado a la calidad de compañera permanente que acreditó con la respectiva prueba testimonial, la que además da cuenta del sufrimiento que padeció por razón de la muerte de su compañero. PERJUICIOS MATERIALES-La compañera permanente acreditó tal calidad y la dependencia económica con respecto a la víctima/PERJUICIOS MATERIALESJurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 36.518 (2000-02448) En concepto del Ministerio Público procede reconocer perjuicios por este concepto a favor de la señora, en la cuantía y formula indicada por el a-quo, pues no sólo acreditó la calidad de compañera permanente, sino la dependencia económica con respecto a la víctima. INDEMNIZACIÓN PREDETERMINADA-Protección especial al que se encuentran sometidos los integrantes de los cuerpos armados del Estado La indemnización predeterminada o “a fort fait” opera por disposición de la ley, como una protección especial para amparar los riesgos propios a que se encuentran

sometidos los integrantes de los cuerpos armados del Estado, mientras que la indemnización plena surge de la responsabilidad que proviene de la causación del daño imputable al Estado, cuando la causa del mismo deviene de la falla del servicio o de un riesgo excepcional al que fue sometido el agente del Estado.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 36.518 (2000-02448)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 119 / 2013

Bogotá, D.C., 6 de mayo de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 36.518 (76001233100020000244801) Acción de reparación directa

Actor: Dalgie Geovanna Carvajal Puerta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación citada para el próximo 9 de mayo de 2013, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- DALGIE GEOVANNA CARVAJAL PUERTA, instauró demanda1contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, para que se

le declare administrativamente responsable por la muerte de su compañero permanente señor Keppler Ferdusson Sarmiento Borja, en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1999, cuando en su calidad de teniente y copiloto del helicóptero Bell UH 1H M-26 al servicio de la Policía Nacional se accidentó. Como consecuencia de tal declaración, se condene a la entidad demanda al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la actora 1 Presentada el 9 de agosto de 2000 (fl 51 vlto c. ppal.) esto es dentro del término de caducidad de los dos años establecidos para esta clase de acciones, pues el hecho dañoso (muerte) aconteció el 11 de diciembre de 1999 (fl 4 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 36.518 (2000-02448) Se afirma en los hechos de la demanda que el helicóptero no fue atacado, por tanto su pérdida no se debió a combates con el enemigo. Que dicho aparato fue recibido en donación por desuso, el cual tenía más de miles de horas de vuelo y más de 30 años realizando operaciones, cuyo mantenimiento correspondía a la Policía Nacional. 1.2 Contestación de la demanda.- El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls 61a 62) alega que no se le puede responsabilizar por la trágica muerte del Teniente Sarmiento Borja, pues por su propia voluntad ingresó a la institución

policial asumiendo los riesgos que existen en el ejercicio de esa profesión. Que el occiso estaba a cargo de realizar una actividad peligrosa y de alto riesgo, por tanto no se encontraba exento de padecer esta clase de eventualidades. Solicitó oficiar a la Policial Nacional para que remita copia del informativo prestacional por muerte. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 declaró a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por los hechos en los que resultó muerto el TE Keppler Ferdusson Sarmiento Borja. En consecuencia la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.l.m.v, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $282.067.535, y negó las demás súplicas de la demanda. Para el a-quo la entidad demandada se encuentra llamada a responder por los perjuicios causados a la actora en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues el hecho dañoso se dio por causa y razón del servicio en el ejercicio de una actividad peligrosa como consecuencia directa del accidente de un helicóptero que se encontraba bajo la guarda del Estado y cuando el hoy occiso cumplía labores inherentes a su condición de policía Que si bien en casos como éstos la entidad demandada tiene un régimen prestacional predeterminado en la legislación laboral (a for fait), lo cierto es que 2 En sentencia de 21 de febrero de 2008 (fls 127 a 143 c. Consejo de Estado )

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 36.518 (2000-02448) ésta no reemplaza ni resulta incompatible con la indemnización proveniente de la responsabilidad extracontractual. 1.4 Apelación.- El Ministerio de DefensaPolicía Nacional (fls 157 a 158 c. 3) alega que la actividad policial es catalogada como altamente peligrosa por la grave situación de orden público del país, por ende las personas que ingresan voluntariamente a la institución lo hacen a sabiendas de los riesgos que existen en esa profesión, por tanto resulta utópico afirmar que dicha actividad se realice sin que la vida de los policiales corra riesgos. Que en casos como estos no se puede pretender más reparación que los derechos a pensión producto de la relación laboral, que no es otra cosa que la llamada a forfait de la pensión. La parte actora presentó recurso de apelación adhesiva, para reclamar el reconocimiento de daños a la vida de relación. 1.5 Conciliación.- Por solicitud de la parte demandante, el señor Consejero que conoce del asunto citó a audiencia de conciliación para el 9 de mayo de 2013 a las 2:15 p.m3 II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La revisión en esta instancia se puede abordar sin limitación alguna, pues la entidad demanda apeló la sentencia y la parte actora en tiempo presentó apelación adhesiva, lo cual abre la posibilidad de estudiar los dos extremos de la relación procesal en todo aquello que les fuere desfavorable. El Consejo de Estado4, frente al sentido y alcance de la institución de la apelación

adhesiva, ha precisado: (…)“ Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación “… en lo que la providencia apelada le 3 Folio 236 c. Consejo de Estado 4 Sección TerceraSubsección. Sentencia de 14 de marzo de 2012 Exp. 21.859

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 36.518 (2000-02448) fuere desfavorable…”, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podría ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación se le puede dar al aparte citado. “No obstante, aclara la Sala, precisando el alcance de esta figura procesal, que el mismo tratamiento se le debe dar al apelante principal. Es decir, que en relación con él también se estudiará la sentencia del a quo -por razones lógicas y de igualdad procesalen todo lo que le fuere desfavorable. “En otras palabras, los asuntos sometidos por éste al debate, dado que se abrirá el recurso de manera completa, en virtud de la apelación adhesiva, impone que frente a él -que fue la parte que apeló en tiempotambién se aplique la misma situación en que queda el apelante adhesivo, pues mal podría éste resultar mejor tratado, desde este punto de vista, que el apelante principal. “En conclusión, la Sala estudiará el proceso sin limitación alguna,

advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el proceso, de manera plena, y por esta razón se estudiará la demanda y su contestación, como pasará a analizarse.” (Resalto y subrayo) 2.1 Problema jurídico y título de imputación Para resolver la controversia planteada corresponde resolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Si la muerte del señor Keppler Ferdusson Sarmiento Borja, oficial activo de la Policía para la época de los hechos, resulta imputable a la entidad demandada dando aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional o a titulo de falla del servicio por omisión, y, sólo en el evento en que la respuesta sea afirmativa, (ii) Establecer si procede reconocer los perjuicios que se reclaman por la actora, en especial indemnización plena por concepto de perjuicios materiales, cuando de por medio ya se reconoció indemnización predeterminada o “a fort fait” El Consejo de Estado5 respecto al ejercicio de actividades peligrosas y el régimen de responsabilidad que resulta aplicable a la administración, dependiendo de quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta, ha precisado: 5 Sección Tercera-Subsección A. Sentencia de 26 de enero de 2011 Exp 18.431

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 36.518 (2000-02448)

“Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la

entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración6. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada7. No obstante ello, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad

6 (pie de página de la cita) Ver Sentencias de 3 de diciembre de 2007, expediente 20.008 y de 3 de mayo de 2007, expediente 16.180 7 (pie de pagina de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 36.518 (2000-02448) peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio8. (Resalto y subrayo) 2.2 Hechos probados y análisis: De conformidad con las pruebas documentales9 y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso, se tiene probado lo siguiente. 2.2.2 El hecho dañoso, esto es la muerte señor Keppler Ferdusson Sarmiento Borja, se acreditó con el registro civil de defunción (fl 4 c. ppal), en donde consta que su deceso ocurrió el 11 de diciembre de 1999. 2.2.2 En relación con la guarda, control y mantenimiento de la aeronave accidentada, se tiene la certeza que estaba a cargo de la Policía Nacional, como

consta en la comunicaciones de 1010 y 17 de octubre11 de 2003 suscritas por el Director de Antinarcóticos: “La aeronave BELL UH1H No 0914 matricula PNC-169 fue donada de conformidad con el convenio bilateral celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos y Colombia, bajo el programa de ayuda 506 (A) 2 PD 96-57 en la lucha contra el narcotráfico; su guarda y control está a nombre de la Policía Nacional” “(…) 3º El helicóptero Bell UH-1h de matricula PNC 0169, el día 111299 estaba al servicio de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Área de Aviación Policial. 4º El mantenimiento y control de dicha aeronave correspondía al personal técnico del Área de Aviación Policial. (…)” 8 (pie de página de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.689; Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17.632. 9 Solicitadas por la parte actora (fls 43 a 47 c. ppal), coadyuvadas por la entidad demandada al contestar la demanda (fl 62 c. ppal) , decretadas por el Tribunal (fls 64 a 65 c. ppal) allegadas en copia auténtica por la entidad demandada, entre ellas, la investigación técnica del accidente (fls 46 a 63 c. pruebas), informativo prestacional (fls 65 a 69 c. pruebas9, investigación disciplinaria (fls 98 a 401 c. pruebas) 10 (Fls 5 a 6 c. pruebas)

11 (fls 37 a 38 c. pruebas)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 36.518 (2000-02448) (Resalto y subrayo) 2.2.3 En cuanto a la tripulación de la aeronave y el cargo que ejercía cada uno de sus integrantes, se tiene la información suministrada por el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional (fls 97 a 98 c. pruebas) “(…) 2° La tripulación que iba en el helicóptero PNC 0169 el 111299, estaba conformada por el TE OSCAR CASTRO MARTINEZ piloto, TE KEPPLER SARMIENTO BORJA (q.e.p.d) copiloto, SS ROBINSON ARIAS ARCILA Técnico, AG ALEJADRO MONTOYA QUICENO Artillero. Accidente en el cual falleció el

TE KEPPLER SARMIENTO BORJA Copiloto”

(Resalto y subrayo) 2.2.4 Respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como se sucedieron los hechos: 2.2.4.1 Informativo prestacional por muerte No 028/99 (fls 65 a 69 c. pruebas) del que se destaca la descripción de los hechos y calificación del trágico suceso. “HECHOS Originó la presente investigación, el informe No 539 de fecha 131299 sobre accidente aéreo (…) donde da cuenta de los hechos sucedidos el día 111299,

momentos en que un personal de la XIV Compañía Antinarcóticos con sede en Tuluá se encontraba pasando revista en el helicóptero UH-1H de siglas PNC-0169, de las pistas clandestinas especialmente una ubicada en el ingenio de Mayagüez, la cual se había dinamitado, pero por informaciones del Jefe de Seguridad del Ingenio, esta estaba siendo nuevamente habilitada para actividades ilícitas, dicha tripulación paso revista de la pista ubicada en el ingenio de Castilla, en el ingenio Mayagüez recogieron al jefe de seguridad del ingenio, quien los llevó hasta la pista (…) luego dejaron al jefe de seguridad del Ingenio y se trasladaron al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, para tanquear y llegando al Aeropuerto según el controlador del mismo, el piloto le hizo el reporte solicitándole permiso para aterrizaje, el cual se le autorizó y observó cuando el helicóptero viró bruscamente a su izquierda y lo perdió de vista, pasados unos minutos lo declaró en emergencia, inmediatamente el señor Coronel (…) se traslado al lugar (…) y al evacuar la tripulación procedieron a sacar al señor TE SARMIENTO BORJA KEPPLER copiloto de la aeronave, quien falleció en el accidente quedando atrapado. (…)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 36.518 (2000-02448)

PRIMERO que la muerte del señor TE SARMIENTO BORJA KEPPLER… perteneciente a la Policía Nacional y que laboraba en la Especialidad en el Área de Aviación de la Policía Nacional , se enmarca dentro del contenido del Decreto 1212 de 1999 CAPITULO IV Art. 165, es decir “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” ya que se encontraba en inminente peligro cumpliendo misiones del servicio encaminadas al mantenimiento del orden público y de la defensa de la vida, honra y bienes de las personas, contra la erradicación del flagelo del narcotráfico al pasar revista de las pistas clandestinas utilizadas para tal fin.” (Resalto y subrayo) 2.2.4.2 Investigación disciplinaria que adelantó la Policía Nacional12 con ocasión de los hechos en los que resultó muerto el Teniente Sarmiento Borja (fls 98 a 401 c. pruebas). Solicitada por la actora como prueba trasladada, coadyuvada por la entidad demandada y decretada por el Tribunal, por tanto objeto de valoración probatoria. El Consejo de Estado13 -Sección Tercera, al estudiar el tema de la prueba practicada en proceso diferente, señaló, en relación con los testimonios: “El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones:  se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o  se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de

aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).” Y, respecto de la prueba documental, en el mismo pronunciamiento se dijo: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. 12 Prueba trasladada solicitada por la actora (fl 46 c. ppal) coadyuvada por la entidad demandada (fls 62 c. ppal) y decretada por el Tribunal, por 13 Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2000, Rad 12648

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 36.518 (2000-02448) En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se

presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” En sentencia de 20 de febrero de 2008. Radicación: 16.056 (R-0074), la Sección Tercera indicó: “En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso14. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión15.” (Resalto y subrayo) Hacen parte de la investigación disciplinaria: (i) Informe de accidente de 13 de diciembre de 1999, suscrito por el Comandante

de la Zona Occidental Antinarcóticos (fls98 a 100 c. pruebas) “ (…) que el día sábado 11 de diciembre del año en curso ordené al señor ST ORTIZ GONZALEZ HECTOR JAVIER, Comandante de la XIV Compañía Antinarcóticos …para que abordara el helicóptero UH.1H distinguido con las siglas PNC 0169 para que realizará una revista de pistas clandestinas, especialmente una ubicada en el ingenio de Mayagüez…luego dejaron nuevamente al Jefe de Seguridad del ingenio y se trasladaron al aeropuerto Alfonso Bonilla de Aragón de Cali, para tanquear y llegando al Aeropuerto según controlador del mismo, el piloto le hizo el reporte solicitándole el permiso para el aterrizaje, el cual se le autorizó y este lo tenía en forma visual y observó cuando el helicóptero viró bruscamente a su izquierda y lo perdió de vista por la baja altura que traía en ese momento, y fue así como pasados unos minutos lo declaró en emergencia (…) cuando llegamos al sitio del accidente… después de prestar los primeros auxilios y evacuar la tripulación, 14 (pie de página de la cita)Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 15 (pie de página de la cita) Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 36.518 (2000-02448)

procedimos a sacar al señor TE SARMIENTO BORJA KEPPLER copiloto de la aeronave, quien falleció en el accidente (…)” (Resalto y subrayo) (ii) Comunicación de 12 de junio de 2000, suscrita por el Coordinador Grupo Técnico ARAVI, en la cual informa sobre las horas de vuelo, tiempo de servicio y los servicios técnicos brindados al helicóptero (fls 180 c. pruebas) “1. Las totales de horas de la aeronave y un tiempo de servicio en el Arrea de Aviación en el PNC 0169, fue donado a una Unidad el día 17/05/1997, al momento del accidente tenía un tiempo total de 6902.2 horas.

2. Los servicios practicados a la aeronave durante los últimos 2 años fueron efectuados en inspecciones de Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta clase.

3. Con anterioridad de la fecha del accidente la aeronave presentó un reporte del indicador de cantidad de combustible el día 10 de noviembre de 1999, durante el vuelo de prueba, pero fue corregido en el laboratorio de instrumentos (…)”

(iii) Manual de operaciones aéreas de la Policía Nacional (fls 253 y ss c. pruebas) del que se destacan algunos apartes sobre la “AUTORIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL PILOTO AL MANDO” “1. El comandante de la aeronave es el responsable de la operación y seguridad de la misma, mientras esté efectuando sus funciones como piloto.

2. El piloto al mando de una aeronave está facultado para tomar decisiones, que en caso de emergencia, considere necesarias, apartándose de las reglas

prescritas y teniendo en cuenta solamente la seguridad del vuelo (…)

3. Cada piloto designado como comandante de una aeronave, antes de iniciar el vuelo tendrá conocimiento de la información concerniente a este.

4. Durante el desarrollo del vuelo (decolaje, crucero y aterrizaje) los tripulantes de cada aeronave, tendrán en cuenta. a) Permanecer en su respectivo puesto b) Mantener puesto y asegurado el cinturón de seguridad c) Cumplir las funciones asignadas por manuales, reglamentos e instrucciones del comandante para el copiloto, técnico, artillero, maestro de siga, jefe de carga, etc.

(…)” (Resalto y subrayo)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente No 36.518 (2000-02448) (iv) Funciones de la Tripulación de acuerdo a lo establecido por la Coordinación de Operaciones Aéreas y Coordinación de mantenimiento (fls 259 y ss c. pruebas), en especial las asignadas al PILOTO DEL HELICOPTERO: “1. Es el responsable de la operación, control y seguridad de la aeronave.

2. Toma las condiciones meteorológicas, reglas aeronáuticas (…)

3. Verificar la inspección prevuelo efectuada por el técnico y copiloto

(…)” (Resalto y subrayo) (v) Resultado de la investigación técnica del PNC 0169 realizada por el Oficial del Área de Aviación POLICIAL – Dirección de Policía Antinarcóticos (fls 288 a 308 c.

pruebas) “1. HISTORIA DEL HECHO: El día 111299 en cumplimiento a requerimiento comando Zona Sur Occidente de Antinarcóticos el PNC 0169 tripulado por el señor TE OSCAR CASTRO MARTINEZ piloto, TE KEPPLER SARMIENTO BORJA copiloto (…) luego de cumplida la misión y haber obtenido autorización para realizar aproximación final a la pista 01...la aeronave cae antes del umbral de la pista en predios de una finca cercana, muriendo copiloto y quedando herida el resto de la tripulación y pasajeros. (…)

CONCLUSIONES DEL OFICIAL INVESTIGADOR:

1. La tripulación se encontraba apta médica y psicológicamente para cumplir con sus actividades de vuelo

2. La tripulación contaba con sus chequeos de vuelo

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