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PGN - PERJUICIOS MORALES - En este caso superan el límite establecido en la jurisprudencia del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - En este caso superan el límite establecido en la jurisprudencia del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte causada durante un operativo ficticio realizado por el Ejército Nacional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueren imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Con relación al segundo, esto es, la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez en ejercicio del principio Iura Novit Curia aplica en cada caso en concreto. DAÑO-Es uno de los elementos que se debe acreditar en el proceso/REGISTRO CIVIL-Actos que se deben inscribir Uno de los elementos que se deben acreditar en el proceso para que las pretensiones sobre responsabilidad del Estado se reconozcan es el daño, el cual se materializa en el presente caso con la muerte. La muerte de una persona de conformidad con los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970 debe ser inscrita en el competente registro civil a fin de constituir la prueba correspondiente. PRUEBA TRASLADADA-En este caso no se agotó los trámites para cumplir con los requisitos de valoración Otra de las peticiones presentadas por el apoderado del actor era que se tuviera en cuenta como prueba de tal hecho (la muerte), el certificado de defunción que obró en el proceso penal, porque se había solicitado trasladar copia del expediente como prueba. En relación Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 con esta petición, la que fue atendida por el Tribunal Administrativo, es de anotar que no se agotaron los trámites para que la prueba trasladada cumpliera con los requisitos para ser valorada. El Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba trasladada, establece en el artículo 185 que para ser apreciada debe haberse practicado en el proceso primitivo a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. En el sub examine, se puede observar que el proceso penal, pese a que fue adelantado contra miembros del Ejército, se tramitó ante la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, esto es, la entidad pública demandada no actuó dentro del proceso penal que permitió declarar la responsabilidad penal de sus agentes ni como parte ni como operador judicial. PRUEBA TRASLADADA-El certificado de defunción allegado no tuvo efectos probatorios/COPIAS SIMPLES-No cumplen con los lineamientos del Código de Procedimiento Civil Teniendo en cuenta que dicha entidad no actuó ante la autoridad judicial que adelantó el proceso penal primigenio ni solicitó tener como prueba dicha documental en la contestación de la demanda (situación que ha permitido en algunos eventos dar valor probatorio a la prueba trasladada), no es posible generar efectos probatorios al certificado de defunción allegado en virtud de lo señalado en la Ley procesal Civil. En relación con la copia simple allegada al proceso por el apoderado del actor para acreditar el daño, es de anotar que no cumple con los lineamientos señalados en el Código de

Procedimiento Civil. Para establecer la muerte del ciudadano se debió anexar el certificado de defunción expedido por la autoridad correspondiente, ya que el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 así lo dispone para la prueba de ese hecho. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio que se le debe dar a las copias Aunque no se puede desatender que el Código de Procedimiento Civil autoriza frente a las pruebas documentales que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción, es de anotar que, se deben reunir las siguientes condiciones para poder ser valoradas como tal.1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el proceso no quedó probado A juicio de esta Delegada el daño antijurídico no se encuentra probado en el presente proceso y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia no merece ser prohijada por la Sala de Decisión. PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Discrecionalidad del operador judicial para tasarlos 2 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347

La discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite: las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas, sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida por la jurisprudencia con fundamento en la presunción de la existencia de éstos, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. PERJUICIOS MORALES-En este caso superan el límite establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, si bien es cierto, las pruebas testimoniales señalan los sentimientos de aflicción de algunos parientes y las documentales permiten aplicar la presunción de dicho sufrimiento, es de anotar, que el cúmulo de dichas pruebas no dan lugar al reconocimiento de los montos antes señalados y mucho menos para superar el limite de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes señalados por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios señalados por la jurisprudencia y sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste a la Sala de Decisión, a juicio de esta Delegada, los perjuicios morales concedidos en la sentencia de primera instancia a favor de los integrantes de la parte actora superan el limite establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, si la Sala considera que se encuentra probado el daño se debe modificar la sentencia en lo que respecta a la tasación de los perjuicios por no cumplir con los

lineamientos señalados por la jurisprudencia para tal fin. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-Carácter y definición/PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-No se debe reconocer indemnización a favor del padre e hija Entendidos como aquellos relacionados con la alteración grave a las condiciones de existencia, independiente de que de este haga parte o no el daño corporal o la afectación a la integridad psicofísica (tema que se encuentra hoy en día en discusión por la jurisprudencia), se deben acreditar en el curso del proceso, ya que frente a ellos no obra la presunción, tal como existe respecto de los perjuicios morales. a juicio de esta Delegada, no se debe reconocer indemnización por la alteración grave de las condiciones de existencia a favor del padre y de la hija del occiso, en razón a la carencia de pruebas que acrediten tal perjuicio. DAÑO-No quedó demostrada la responsabilidad del Estado en virtud a que no se acreditó con las pruebas que regulan la materia No se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a favor de los integrantes de la parte actora, en virtud de que no se acreditó el daño con las pruebas que regulan la materia, esto es, la muerte del ciudadano, por lo que se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 3 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 Bogotá D.C., 30 de enero de 2012 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 1219

Acción de Reparación Directa 27001233100020070005901 (41779) Actor: Francisco William Arriaga Murillo y Otros vs. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en trámite por el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Antecedentes. 1-. Demanda El señor Francisco Wilman Arriaga Murillo (padre), en nombre propio y de sus hijos Asheley Yormel, Francisco Didier Arriaga Rengifo; Jhedson Javier Arriaga Buenaños; Jhon Stewar, Liceth Tatiana Arriaga Perea; Mayra Yassely Arriaga Palacios; Jilmar Awdiverth Arriaga Mena; y las señoras Jenny Licetty y Lina Hassira Arriaga Murillo (hermanos); Kelly Johanna Cordoba Armijo (novia) en nombre propio y de su hija Yensi Johana Cordoba Armijo (hija de la víctima), presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión de que se le declare responsable y, en consecuencia, sea condenada a pagar los perjuicios 4 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 materiales, morales y a la vida de relación causados con ocasión de la muerte de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda durante un operativo ficticio del Ejército Nacional

realizado en el Corregimiento de Florida de Condoto Chocó el 24 de julio de 2005. 2-. Contestación de la demanda La Nación –Ministerio de defensa a través de Apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que el ejército cumplió con la misión encomendada en la Carta Política de preservar el Orden Público, y que dentro de esa misión es normal que las fuerzas del orden entren en contacto armado con miembros que pertenecen a grupos armados al margen de la ley arrojando como resultado la muerte o herida de miembros de dichos grupos y, por lo tanto, la muerte o lesión no compromete la responsabilidad de la entidad pública. 3-. Sentencia El Tribunal A quo declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Wilman Guillermo Arriaga Arboleda ocurrida el 24 de julio de 2005 y la condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía: de $81671.777,79 a favor de la hija menor; perjuicios morales a favor de padre e hija, 150 s.m.m.l.v. para cada uno; de cada hermano, 70 s.m.m.l.v.; y de la novia, 40 s.m.m.l.v.; y por concepto de perjuicios a la vida de relación a favor de padre e hija la cuantía de 100 s.m.m.l.v. para cada uno 4-. La parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo condenatorio, al considerar que: No se puede afirmar que la muerte del joven Wilman Guillermo Arriaga fuere causada por con armas de dotación oficial y en cumplimiento de la (sic)

funciones de las fuerzas militares, pues reitero la muerte fue causada por miembros de las AUC, así se desprende del (sic) investigación penal. En cuanto al reconocimiento de perjuicios de índole material se hace reconocimiento del lucro cesante en la modalidad de indemnización debida 5 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 desde la fecha de los hechos, cuando ella debía hacerse desde el momento del nacimiento de la menor, pues desde esa fecha su padre estaría a cargo de ella. Se observa además que en la indemnización debida se reconocieron 67 meses, meses que se descuenta de la indemnización futura, pero al momento de realizar la operación solo se descuenta 61 meses, lo que eleva el monto a indemnizar, al no aplicar los 6 meses restantes. El reconocimiento de perjuicios morales supera la cuantía señalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado a favor del padre, hija y hermanos. Y se reconoce perjuicios de tercera damnificada a la novia cuando no esta probado en el proceso la relación de pareja o de compañeros. No esta acreditado el daño a la vida de relación y este debe ser probado, pues no se indica como cambió la vida del señor Francisco Wilman Arriaga Padre de la víctima después de su muerte. Respecto de la hija del fallecido Yensi Johana Arriaga Cordoba nacida 8 meses después del fallecimiento de su padre no debió hacerse reconocimiento por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación, porque no se encuentra acreditado mediante ningún medio probatorio dicho perjuicio.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico.

Determinar si con las pruebas que obran en el proceso y cumplen los requisitos señalados en la ley se acredita la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados a los integrantes de la parte actora. Verificar si la tasación de los perjuicios realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las directrices contenidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. Hechos jurídicos probados.

Mediante sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibdó, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única –, se condenó a miembros del Ejército Nacional como “coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, materializados en el falso positivo que determinó la muerte de los jóvenes Wilmam Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López, como presuntos subversivos dados de baja en combate”. 6 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 La legitimación en la causa de los integrantes de la parte actora se encuentra acreditada con sendos registros civiles de nacimiento que permiten probar su parentesco con el señor Wilman Guillermo Arriaga Arboleda. La muerte del señor Wilman Guillermo Arriaga Arboleda, pariente de los integrantes de la parte actora, no se encuentra acreditada en el proceso en la medida en que a este se allegó una copia simple del certificado de defunción.

3. Análisis Jurídico

El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueren imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Con relación al segundo, esto es, la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad 7 27001233100020070005901 (41779)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez en ejercicio del principio Iura Novit Curia aplica en cada caso en concreto. El daño Uno de los elementos que se deben acreditar en el proceso para que las pretensiones sobre responsabilidad del Estado se reconozcan es el daño, el cual se materializa en el presente caso con la muerte del señor Wilman Guillermo Arriaga Arboleda. La muerte de una persona de conformidad con los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 19701 debe ser inscrita en el competente registro civil a fin de constituir la prueba correspondiente. Revisado el acervo probatorio se encuentra que el registro civil de defunción de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda se allegó en copia simple, no con la demanda, sino con la corrección de la demanda, respecto de dicho documento el apoderado de la parte actora solicitó que se oficiara a la Notaría Única de Tado o que se tuviera en cuenta el que había obrado en el proceso penal, cuya copia se había peticionado en el libelo introductorio. En el auto de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó “enviar los exhortos solicitados en el acápite de pruebas B documental solicitada, vistos a folio 16 del expediente”, folio que hace parte de la demanda inicial, pero en ningún aparte del auto ordenó oficiar a la Notaría Única de Tado para la expedición del documento solicitado, cuya petición se encontraba a folio 41.

1 Decreto 1260 de 1970. Artículo 5._ Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. Artículo 106._ Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. 8 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 Respecto de dicho auto, la parte actora no interpuso recurso alguno, lo cual permite inferir que estuvo de acuerdo en que no se oficiara a dicha notaría a fin de obtener el certificado de defunción original o por lo menos debidamente autenticado. Cabe anotar, que si el apoderado de la parte actora hubiera interpuesto el recurso

tampoco habría obtenido el documento con las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil, porque dicho documento, según las copias simples allegadas al expediente, no reposaba en la Notaría de Tado, sino en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la localidad de Condoto; salvo que se tratara de un homónimo, y si ese es el caso, el presente proceso tiene como origen la muerte de una persona diferente; situación esta que no se puede dilucidar con las pruebas que obran en el proceso. Lo anterior, permite concluir que la prueba para acreditar el daño antijurídico de manera eficaz no fue solicitada por la parte actora, ni en la demanda ni en el documento presentado para subsanar la anterior. Otra de las peticiones presentadas por el apoderado del actor era que se tuviera en cuenta como prueba de tal hecho (la muerte de Wilman Guillermo Arriaga Arboleda), el certificado de defunción que obró en el proceso penal, porque se había solicitado trasladar copia del expediente como prueba. En relación con esta petición, la que fue atendida por el Tribunal Administrativo, es de anotar que no se agotaron los trámites para que la prueba trasladada cumpliera con los requisitos para ser valorada. El Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba trasladada, establece en el artículo 185 que para ser apreciada debe haberse practicado en el proceso primitivo a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. En el sub examine, se puede observar que el proceso penal, pese a que fue adelantado contra miembros del Ejército, se tramitó ante la Fiscalía General de la Nación y la Rama

Judicial, esto es, la entidad pública demandada no actuó dentro del proceso penal que permitió declarar la responsabilidad penal de sus agentes ni como parte ni como operador judicial. 9 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 Teniendo en cuenta que dicha entidad no actuó ante la autoridad judicial que adelantó el proceso penal primigenio ni solicitó tener como prueba dicha documental en la contestación de la demanda (situación que ha permitido en algunos eventos dar valor probatorio a la prueba trasladada), no es posible generar efectos probatorios al certificado de defunción allegado en virtud de lo señalado en la Ley procesal Civil. En relación con la copia simple allegada al proceso por el apoderado del actor para acreditar el daño, es de anotar que no cumple con los lineamientos señalados en el Código de Procedimiento Civil. Para establecer la muerte del señor Wilman Guillermo Arriaga se debió anexar el certificado de defunción expedido por la autoridad correspondiente, ya que el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 así lo dispone para la prueba de ese hecho. Aunque no se puede desatender que el Código de Procedimiento Civil autoriza frente a las pruebas documentales que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción2, es de anotar que, se deben reunir las siguientes condiciones para poder ser valoradas como tal3.

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la

copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicha norma se aplica en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en virtud de la remisión que a ella hace el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 1684. 2 Código de Procedimiento Civil. Artículo 253. Aportación De Documentos. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 116, el nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento 3ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 117. 4 Código Contencioso Administrativo. Artículo 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del 10 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 Al ser la parte actora la que alega la muerte del señor Arriaga Arboleda como el daño antijurídico le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil5, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo6, salvo que se trate de un caso notorio, el cual no se configura en el

presente caso. Aun cuando de los otros medios de convicción: testimonios y sentencias proferidas en el proceso penal, se deduce que un señor Wilman Guillermo Arriaga falleció en virtud de actos y omisiones de funcionarios del Ejército Nacional, es de anotar que, de dichas pruebas no se puede deducir que la persona muerta en esos hechos investigados sea la misma a la que se refieren los integrantes de la parte actora, primero, porque en la sentencia del proceso penal no se denota la participación de la familia paterna durante ese trámite y, segundo, los testimonios en el proceso administrativo no vinculan los integrantes de la familia materna que actuó en el proceso penal con los integrantes de la parte actora en el presente proceso. Por lo expuesto, a juicio de esta Delegada el daño antijurídico no se encuentra probado en el presente proceso y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia no merece ser prohijada por la Sala de Decisión. Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala considera probado el daño antijurídico, porque la actuación de los militares, utilizando elementos de dotación del Ejército Nacional, se configura en una flagrante falla del servicio por omisión al dejar de aplicar los principios fundantes del derecho constitucional dirigidos a salvaguardar los derechos de los particulares; es menester señalar que, debe analizar los perjuicios Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 5 C.P.C. Artículo 177: “Carga De La Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 6 C.C.A. Artículo 168. “Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.”. Articulo 267. Aspectos No Regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. 11 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 morales y de daño a la vida de relación reconocidos en la sentencia de primera instancia porque su tasación no cumple con los lineamientos señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal como lo expone la parte actora, y la condena por perjuicios materiales contiene un error aritmético el cual debe ser corregido. Perjuicio moral. Respecto de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”7,

En la misma sentencia8 expresó: “Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. La discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite: “las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión”, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas, sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida por la jurisprudencia con fundamento en la presunción de la existencia de éstos, en el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004; Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01552-01(14589); Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes; Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares. 8 idem 12 27001233100020070005901 (41779) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2012-21347 evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. La misma jurisprudencia ha señalado que el monto máximo a reconocer por los perjuicios morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la

situación más grave para otorgar dicho máximo es la muerte de una persona, el cual se otorga a favor de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad respecto de ella, en razón a que de acuerdo a las reglas de la exp

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