PGN - PERJUICIOS MORALES - En la detención domiciliaria también hay afectación a la libertad de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - En la detención domiciliaria también hay afectación a la libertad de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se configuró por cuanto el proceso terminó con sentencia absolutoria RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Marco normativo El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Descansa sobre dos elementos Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición y alcances Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. DAÑO ANTIJURÍDICO-La imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión lo había causado En cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sustento normativo del bloque de
constitucionalidad El artículo 93 de la C.P. … Los derechos fundamentales, de la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales los cuales han sido ratificados e incorporados mediante leyes en el
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 050012331000200801331 01 (49593) 5aCdeE/NYC/CHP IUS-E-2018-167794 orden interno, v.gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece en su artículo 9°, numeral 1°: … …En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7º dispone en sus numerales 1°, 2° y 3°: … …La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos, señaló:“El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art.
7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sustento normativo legal La responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996…Y de manera concreta, en el artículo 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado El Consejo de Estado, con fundamento en las normas en cita, viene elaborando diversas líneas jurisprudenciales respecto del texto del artículo 90 superior y la reglamentación específica del tema de la privación injusta de la libertad, cuya evolución permite entender las distintas tendencias tomadas, hasta llegar a su unificación. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado/ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Régimen de responsabilidad objetivo De manera puntual, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existe jurisprudencia reiterada, fundamentada en los siguientes argumentos:…En este sentido, de manera general, se aplica el régimen
objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. …Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de 2 050012331000200801331 01 (49593) 5aCdeE/NYC/CHP IUS-E-2018-167794 aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva” RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la detención/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se genera así la investigación y la medida hayan sido legales si hay absolución Quiere decir lo anterior, que aun cuando la investigación se haya adelantado con el más alto rigor constitucional y legal, con imposición de medida de aseguramiento de
detención, si finalmente la investigación culmina con preclusión de la investigación o absolución con aplicación del in dubio pro reo, el Estado adquiere la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con dicha medida; excepto en los eventos en que la persona afectada se encontrara en el deber de soportarlos, esto es, hecho exclusivo de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva y determinante de la víctima, etc. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se resuelve con fundamento en el régimen de la responsabilidad subjetiva/TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Falla en el servicio De conformidad con lo anterior, puede concluirse que en principio la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, se resuelve con fundamento en el régimen de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación denominado falla en el servicio, y en un segundo momento bajo una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta no era constitutiva de hecho punible, o que se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En la sentencia de unificación se modificó a aplicación del “daño especial” No obstante lo anterior, El 17 de octubre de 2013 se emitió la Sentencia de Unificación, en la cual se adoptó como criterio jurisprudencial decidir los eventos de privación injusta de la libertad cuando la preclusión o absolución se origina por la aplicación del principio de in dubio pro reo a través de la institución del “daño
especial”. 3 050012331000200801331 01 (49593)
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DAÑO ANTIJURÍDICO-Ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas Esa decisión se sustenta en que a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta se le causó un daño antijurídico, “en la medida en que mientras la causación de ese daño redunda en beneficio de la colectividad – interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatoriassólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional”. Y además, porque “si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendenteen todo sentidoque el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la
Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo” (subrayado y negrilla dentro del texto). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La prueba es un acto complejo CARGA DE LA PRUEBA-No basta simplemente por demostrar que hubo una absolución o su equivalente …En conclusión, es claro que permaneció privado de la libertad bajo detención domiciliaria durante el tiempo relacionado en precedencia, sin que al término del proceso se le haya desvirtuado la presunción de inocencia, con lo que se evidencia un daño antijurídico el cual no estaba obligado a soportar, porque después de ser sometido a los trámites propios de un proceso penal fue absuelto de todo cargo por que se demostró que no cometió el delito imputado. Sobre el tema, la doctrina nacional ha dicho que la prueba de la injusta privación de la libertad es un acto complejo que no pasa simplemente por demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino que se compone de varios elementos probatorios, “Por tanto, debe entenderse que el juicio de reproche con ocasión de una eventual privación injusta de la libertad pasa por la prueba de dos extremos, sin excepción alguna: i) la prueba de la detención; y ii) la prueba de la absolución o su equivalente, con nota de ejecutoria, que es lo que permite en realidad articular el razonamiento sustancial de la responsabilidad por esa vía, en la medida en que se justifica no solo en el hecho material de la privación de la libertad, sino en el examen de los motivos que la determinaron (…), que en últimas permite la imputación del daño”. 4 050012331000200801331 01 (49593)
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DAÑO ANTIJURÍDICO-Se privó de la libertad a una persona a quien no se le pudo demostrar su responsabilidad El derecho a la libertad se vio vulnerado porque ciertamente se privó de la libertad a una persona a quien no se le pudo demostrar su responsabilidad en la conducta investigada. DERECHO A LA LIBERTAD-No solo puede entenderse conculcada cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario La libertad no solo puede verse conculcada cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario, sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria, como en el caso y la medida de aseguramiento que establezca dentro de las obligaciones restricciones para salir del País o cambiar de domicilio. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Con la sentencia absolutoria se configura un daño antijurídico imputable al Estado que debe ser reparado La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se consagró que el Estado es responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios. Igualmente en las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, referidas en precedencia, las que en desarrollo de tales preceptos normativos han dicho que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad, como
consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, y luego es puesta en libertad en virtud de una decisión judicial, porque el hecho imputado no existió, porque el sindicado no lo cometió, porque el hecho no es punible, porque se absolvió con fundamento en el in dubio pro reo, y que además se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, que lo será siempre que el proceso penal no termine con sentencia condenatoria; sino absolutoria se configura un daño antijurídico imputable al Estado, el cual debe ser reparado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política. De cara a estas disposiciones, en el caso que nos ocupa resulta válido afirmar que la privación de la libertad padecida por el señor fue injusta, porque el proceso no terminó con sentencia condenatoria, sino con sentencia absolutoria y archivo de la investigación. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Están reunidos los presupuestos del daño En consecuencia conforme a la antes reseñada pauta jurisprudencial, no cabe duda que el caso objeto de estudio se subsume en sus lineamientos, y por tanto debe señalarse que esa privación de la libertad, padecida por el señor , es antijurídica, porque él no tenía el deber de soportarla, no encontrándose razón alguna en los 5 050012331000200801331 01 (49593) 5aCdeE/NYC/CHP IUS-E-2018-167794 argumentos expuestos por la Fiscalía en el recurso de apelación, cuando refiere que era una carga que el demandante debía soportar por el solo hecho de vivir en
sociedad, ya que se trató de la limitación del derecho a la libertad, por un espacio de tiempo prolongado, el cual rompió el equilibrio de las cargas publicas haciéndose necesaria la indemnización de esos perjuicios. Por tanto, para esta Delegada se encuentran reunidos y probados los presupuestos del régimen de responsabilidad objetivo, en el que no es necesario demostrar la existencia de un error cometido por la autoridad judicial, una falla del servicio como lo refiere la apelante, sino que al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, y que dicho proceso culminó con sentencia absolutoria, así como el daño surgido a causa de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración, la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La Fiscalía no logró probar ninguna situación que la exonere de responsabilidad Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada no demostró que la privación de la libertad del demandante obedeció a alguna de las causales eximentes como el hecho de un tercero o la culpa de la víctima fuerza es concluir que se estructuran los requisitos para que se pueda predicar la responsabilidad a cargo de la demandada, Fiscalía General de la Nación. Para ésta Delegada los argumentos alegados por la demandada si bien corresponden a la realidad constitucional y legal, no sirven de excusa para exonerar de responsabilidad a la Fiscalía, toda vez que con la detención domiciliaria y el adelantamiento de un proceso penal en contra del hoy demandante se restringió su
derecho de locomoción o circulación que comprende el sentido más elemental de la libertad inherente a la condición humana, esto es, la facultad de desplazarse y transitar por todo el territorio nacional, derecho fundamental protegido internacionalmente por múltiples convenios y tratados en tanto limite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo, razón por la que se debe indemnizar ese daño padecido por los demandantes. PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado/ PERJUICIOS MORALES-En la detención domiciliaria también hay afectación a la libertad de locomoción La parte demandante solicita el incremento de lo concedido por concepto de perjuicios morales, al tiempo que la demandada solicita la disminución de lo concedido. Al respecto El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera, de fecha 28 de agosto de 2014, expediente (36149) C. Ponente Hernán Andrade Rincón consideró lo siguiente:… …De conformidad con el cuadro visto y teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el señor permaneció privado de su libertad bajo detención domiciliaria Diez (10) meses y diez (10) días, dada la gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectación, angustia y congoja que el hecho dañoso causó en él y en su grupo demandante; a juicio de esta Delegada los valores asignados pueden ser 6 050012331000200801331 01 (49593) 5aCdeE/NYC/CHP IUS-E-2018-167794 incrementados en los niveles indicados y de acuerdo al rango comprendido entre los 9
y los 12 meses de restricción efectiva de la libertad. Lo anterior porque si bien no permaneció bajo detención intramural, su derecho de locomoción estuvo restringido al permanecer durante diez meses y diez días, bajo restricción domiciliaria, por lo que se vio afectada su libertad de locomoción, sin poder realizar sus actividades rutinarias al tener que verse avocado a permanecer dentro de su residencia, que en todo caso equivale a la restricción que hubiese tenido en el establecimiento carcelario, al verse privado de su libertad de locomoción, sin desconocer desde luego el principio de autonomía judicial para fijar dicha indemnización. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-No se aprecian ni evidencian alteraciones al buen nombre y fama Respecto al perjuicio de daño a la vida de relación y daño o menoscabo a los derechos fundamentales a la honra, la fama y el buen nombre personal y familiar. De las pruebas allegadas al proceso no se advierte el cambio de vida familiar o personal padecido por la víctima directa de la privación, como tampoco daño alguno en su honra, y buen nombre personal y familiar y si bien dentro del proceso se recepcionaron testimonios tendientes a este fin, lo que ellos declararon hace relación al padecimiento moral de las víctimas, perjuicio reconocido en la sentencia objeto de impugnación, así mismo de lo declarado no se aprecia ni evidencia alteraciones al buen nombre y fama que le hayan producido mengua en los mismo o un impacto negativo en su buen nombre, por lo que no se consideran probados dichos perjuicios y por ende la decisión debe mantenerse como lo decidió el a quo
es decir negando su reconocimiento por falta de prueba. DAÑO EMERGENTE-A falta de prueba es dable la aplicación a la presunción de ingreso de salario mínimo legal mensual vigente En relación con lo liquidado por concepto de daño emergente, comparte ésta Delegada lo decidido por el a quó en el sentido de dar aplicación a la presunción de ingreso de salario mínimo legal mensual vigente, como base para la liquidación, a falta de prueba de lo devengado por el señor, de conformidad con las pautas Jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, quien desde febrero de 1994 expediente 8576 viene señalando que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política que consagró el trabajo como un derecho y una obligación social y que como tal, toda persona mayor de 18 años, no sólo tiene derecho a tener un trabajo sino que tiene la obligación social de trabajar y que según las leyes laborales, quien trabaje por lo menos 48 horas semanales tiene derecho a que se le pague por lo menos el salario mínimo legal, presunción a la que conforme la parte motiva acudió el a quó a falta de, la prueba pericial para ello, ya que el dictamen si bien fue rendido no fue aprobado por el juez. 7 050012331000200801331 01 (49593)
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Bogotá D.C., 17 de abril de 2018 Doctor
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18-43
Acción: Reparación Directa
Radicado: 05001233100020080133101 (49593)
Actor: EDICSON ESPINOSA CERVERA y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Honorable Señor Consejero, Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de Los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandada como por la demandante quienes solicitan la revocatoria de la sentencia condenatoria y la modificación y aceptación de unas pretensiones respectivamente para cuyo efecto
exponen:
ANTECEDENTES.
La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor EDICSON ESPINOSA CERVERA y su grupo familiar, formularon demanda contra la NaciónFiscalía General y Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios 8 050012331000200801331 01 (49593) 5aCdeE/NYC/CHP IUS-E-2018-167794 materiales e inmateriales, a la vida de relación, el daño o menoscabo a los derechos fundamentales a la honra, la fama y el buen nombre personal y profesional, la perdida de la capacidad laboral padecida por la víctima, el daño al honor, a la salud síquica, a la vida de relación social a la vida de relación familiar y el daño a la pérdida de oportunidad laboral ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto EDICSON ESPINOSA CERVERA. Contestación.
Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Fiscalía General de la Nación actuó con fundamento en lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. Que por tanto, cuando la Fiscalía abre una investigación penal en contra de un indiciado, lo hace en cumplimiento de ese deber Constitucional y legal y por existir en su contra indicios o pruebas que comprometen su responsabilidad como presunto autor del delito investigado, bastándole tan solo dos indicios y no plena prueba de la presunta responsabilidad para iniciar en su contra investigación penal. Propone como excepciones la ausencia de daño antijurídico y la tasación exagerada y no cierta de los perjuicios. Nación – Rama Judicial. 9 050012331000200801331 01 (49593)
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Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que fue la Fiscalía la que en su autonomía decidió privar de la libertad al señor ERICSON ESPINOSA CERVERA, y que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia C253 de la Corte Constitucional del 10 de julio de 2002, la Fiscalía cuenta con la capacidad para ser vinculada e intervenir de manera directa y autónoma en los diferentes asuntos litigiosos en que sea parte ante la jurisdicción contenciosa, porque además cuenta con autonomía administrativa y financiera independiente de la del Consejo Superior de la Judicatura. Que por el contrario, fue el Juez Primero Penal del Circuito quien lo
absolvió de todos los cargos formulados por la Fiscalía y ordenó su libertad inmediata. En cuanto a los hechos manifiesta que no constarle ninguno de los narrados por la demandante, por lo que expone que se atiene a los que resulten demostrados en el presente proceso. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 28 de octubre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, exoneró de responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura y declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor EDICSON ESPINOSA CERVERA, condenándola en consecuencia al pago de los perjuicios que encontró demostrados en el plenario, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) De las pruebas relacionadas, no queda duda que el señor EDICSON ESPINOSA CERVERA, fue privado de su libertad por decisión de la Fiscalía 55 Seccional de Medellín – Antioquia. 10 050012331000200801331 01 (49593)
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El tiempo en que permaneció recluido conforme a las pruebas obrantes en el proceso fue entre el 18 de enero de 2002 y el 28 de noviembre del mismo año, tal como obra en la providencia que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva y en la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito que revocó dicha medida. Es preciso advertir que dicha detención fue domiciliaria.
Es evidente para la Sala, dentro de éste discurrir fáctico, que el fenómeno negativo que debió soportar el señor EDICSON ESPINOSA CERVERA, como sus familiares, consistente en la privación de su libertad durante un periodo de tiempo que si bien no es posible determinar su durabilidad, es claro que si existió, por lo que el primero de los soportes de la responsabilidad que se endilga – el daño-, ha quedado acreditado. Existe en el sub lite se prueba de la conexión del daño con la actividad reprochada realizada por la nación a través de sus agentes y, a la vez es necesaria para lanzar el juicio de imputación, precisándose de antemano que en este asunto es posible endilgar responsabilidad a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por cuanto fue esta entidad quien emitió el acto generador del daño en cabeza de los demandantes. En este punto es preciso aclarar que el demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no será condenado, dado que fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó- Antioquia, quien absolvió al demandante y ordenó su libertad. Así las cosas, no hay duda que la entidad que debe responder por los perjuicios causados a los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor EDICSON ESPINOSA CERVER, es
la NACIONFISCALIA GENERAL.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la actuación del ente Estatal desbordó los lineamientos legales y constitucionales, imponiendo al señor EDICSON ESPINOSA CERVERA, una carga que no debía
asumir, pues es claro, de la lectura del expediente que desde el inicio de la investigación no existieron elementos de juicio contundentes y claros que relacionaran al demandante con los hechos lesivos de los que fue acusado. (…) Bajo este razonamiento jurídico y filosófico, no le cabe duda a la Sala que emerge de forma suficiente el nexo de imputación causal y jurídico para atribuirle a la Nación – Fiscalía General, la responsabilidad por la privación “injusta” de la libertad que dispuso 11 050012331000200801331 01 (49593) 5aCdeE/NYC/CHP IUS-E-2018-167794 en la persona de EDICSON ESPINOSA CERVERA, motivos que llevan a proferir un fallo condenatorio. (…) Referente a los perjuicios que fueron pedidos en la demanda: a la vida de relación, el daño o menoscabo de los derechos fundamentales de la honra, la fama y el buen nombre personal y profesional, la pérdida de la capacidad laboral sufrida por la víctima, daño al honor, a la salud síquica, a la vida de relación social, a la vida de relación familiar y el daño a la pérdida de oportunidad laboral, la Sala no hará reconocimiento alguno, porque no es factible con la prueba testimonial y documental allegada al proceso establecer que con la privación injusta de la libertad del señor EDICSON ESPINOSA CERVERA, se le hubieran ocasionado otra serie de perjuicios distintos a los que hay se mencionó en esta providencia. (…)” Apelación.
De la Demandada Fiscalía General de la Nación. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por considerar que la privación de la libertad de que fue víctima EDICSON ESPINOSA CERVERA, no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y que con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la ordenó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían los indicios que respaldaron la aludida medida. Que la Fiscalía tampoco incurrió en error judicial, teniendo en cuenta que las resoluciones por medio de las cuales resolvió la situación jurídica y posteriormente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación fueron decisiones emitidas con rigor jurídico tanto en la 12 050012331000200801331 01 (49593) 5aCdeE/NYC/CHP IUS-E-2018-167794 valoración de las pruebas como en la interpretación de aplicación del derecho. Que el fallo absolutorio no se profirió con base en la inocencia del enjuiciado sino en aplicación de la duda, que la Fiscalía dentro del trámite del proceso penal obró de conformidad con lo establecido por el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones penales y procedimentales penales de la época. Que no hay lugar a la indemnización de perjuicios de orden moral, ni para Natalia Cardona, presunta sobrina de la víctima, ni para Diana Yubani Restrepo, al parecer compañera permanente de EDICSON ESPINOSA; por cuanto de una parte Natalia no demostró el dolor
padecido con la privación injusta de la libertad y de otra Diana no demostró ser la compañera permanente de Edison para deducir de esa condición el dolor experimentado.
De la demandante: Por su parte los demandantes también interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que sea revisada en los siguientes aspectos: En la cuantía asignada por concepto de perjuicios morales para que se eleve al máximo establecido por el Consejo de Estado en los diferentes pronunciamientos teniendo en cuenta el máximo dolor experimentado por los demandantes con ocasión de la injusta privaci
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