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PGN - PERJUICIOS MORALES - Es viable disminución de condena impuesta

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Es viable disminución de condena impuesta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Se entenderá siempre interpuesta a favor de entidad pública condenada según regulación legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2004, el Juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, resolvió absolver al Patrullero….y archivar las diligencias. Decisión que fue notificada en estrados. Sin embargo la Fiscalía 207 Unidad 1 de Administración Pública apeló la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien declaró desierto dicho recurso el 2 de abril de 2009. En consecuencia, y según consta a folio 19 del c. de pruebas, la sentencia quedó en firme, y debidamente ejecutoriada el 2 de abril de 2009. La demanda se presentó el 15 de marzo de 2011, evidentemente en oportunidad antes de que operara la preclusión de la oportunidad para ejercer la acción. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad

Se encuentra demostrado que el señor…. estuvo recluido en el centro penitenciario desde el 28 de marzo al 14 de julio de 2008, según certificación suscrita el Coordinador del Grupo Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad - INPEC. Y en las Salas de Paso ubicada en Paloquemao entre el día 23 de enero hasta el 28 de marzo de 2008. Esto es 5 meses 22 días. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa del Estado a título de responsabilidad objetiva/RESPONSABILIDAD PENAL-Su liberación se fundamentó en que no se probó comisión de conducta imputada Como la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no se probó que el señor….cometió las conductas que se le imputaban, es decir no hubo elementos de juicios para demostrar la tipicidad de la conducta, opera título de imputación de responsabilidad objetivo, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registros civiles de nacimiento y de matrimonio se acreditó parentesco PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según jurisprudencia del Consejo de Estado TASACIÓN DE DAÑOS MORALES-En eventos de privación injusta de la

libertad según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Es viable disminución de condena impuesta En consecuencia el Ministerio Público, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad: entre el 23 de enero y el 14 de julio de 2008, es decir 5 meses y 22 días, la condena por perjuicios morales podría tasarse hasta en 50 s.m.l.mv. a favor del afectado directo, padre, esposa e hijos (nivel 1) y en 25 s.m.l.mv. para sus hermanos (nivel 2). En consecuencia, en concepto del Ministerio Público debería disminuirse a 25 s.m.l.m.v la tasación de los perjuicios morales decretados a favor de:…. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Con base en salario mínimo legal multiplicado por tiempo de detención adicionado en 25% LUCRO CESANTE-Debe sumarse a base temporal de liquidación tiempo que se presume tarda persona en conseguir empleo A favor del afectado directo…el a quo condena a indemnizar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tomando como ingreso base para la liquidación lo que éste devengaba como patrullero de la Policía Nacional. El Ministerio Público considera que este ingreso no puede tomarse en consideración, ya que para el momento de la detención el señor… ya no se encontraba vinculado a la Policía Nacional. En efecto está probado que el Patrullero…fue retirado de manera inmediata del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, mediante Resolución 010 el día 23 de enero de 2008. En concepto del

Ministerio Público la indemnización debe liquidarse tomando como ingreso base el salario mínimo legal mensual, multiplicado por el número de días que estuvieron en situación intramural, adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Igualmente, debe sumarse a la base temporal de liquidación, el tiempo que, según la jurisprudencia, se presume una persona tarde en conseguir empleo. En concepto del Ministerio Público es pertinente mantener la imputación de responsabilidad extracontractual a la Rama Jurídica, pero reduciendo la tasación de los perjuicios morales para los hermanos del afectado directo y la tasación del perjuicio del lucro cesante para el afectado directo, liquidándolo con base en el salario mínimo legal vigente de conformidad con los argumentos expuestos en el presente concepto. LUCRO CESANTE-Se requiere acreditar que para momento de detención víctima estaba en edad productiva según sentencia de Consejo de Estado

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO 025 DE 2014

Bogotá D.C, 16 de febrero de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 52.961(250002326000201100216

01)

ACTOR: Henry Díaz Durán y Otros

DEMANDADO: Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación ASUNTO: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 15 de marzo de 2011 (fls. 7 al 48 c. principal) HENRY DIAZ

DURÁN (afectado directo) y ALFREDO DÍAZ GÓMEZ (padre), DIANA MARÍA GÓMEZ FONSECA (esposa), JHAN MICHAEL y LIZETH TATIANA DÍAZ GÓMEZ (hijos), DAISY CAROLINA, ISABEL, MARIELA, GIOVANNY, LUIS ANDRÉS y GERMÁN DÍAZ DURÁN en calidad de hermanos del afectado directo, demandaron a la Nación –Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se le declare responsable de los daños ocasionados por perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió HENRY DIAZ DURÁN. 1.2 Contestación de la demanda: - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 62 al 74 c. principal). Se opone a las pretensiones de la demanda alegando no puede ser declarada administrativamente responsable, por un daño antijurídico que se está en la obligación de soportar.

Señala como excepciones: hecho de un tercero, cobro de lo no indebido, ausencia de nexo causal e inimputación del título jurídico de responsabilidad de

privación injusta de la libertad a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y falta de legitimación en la causa por pasiva.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 177 a 193 del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró a la Rama Judicial responsable de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el Patrullero HENRY DIAZ DURÁN, y la condenó a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de lucro cesante para el Patrullero HENRY DIAZ DURÁN la suma de $38’229.182.33. PERJUICIOS MORALES a favor del Patrullero HENRY DIAZ DURÁN 50 s.m.l.m.v., para LUIS ALFREDO DÍAZ GÓMEZ (padre), DIANA MARÍA GÓMEZ FONSECA (esposa), JHAN MICHAEL y LIZETH TATIANA DÍAZ GÓMEZ (hijos), DAISY CAROLINA, ISABEL, MARIELA, GIOVANNY, LUIS ANDRÉS y GERMÁN DÍAZ DURÁN 50 s.m.l.m.v para cada uno de ellos. El a quo negó las demás pretensiones de la demanda.

CONSULTA: Mediante auto del 28 de enero de 2015 se ordenó tramitar el

grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el inciso primero del artículo 184 del CCA, por exceder la condena impuesta por el Tribunal los 300 salarios mínimos legales mensuales y no haber sido apelada por las partes. (fls. 203 y 204 c del C. de E.).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la privación de la libertad que padeció HENRY DIAZ DURÁN y de ser procedente determinar cuál debería ser el monto de la indemnización que debe pagar por los perjuicios causados, en lo que fuere favorable a la entidad pública condenada, “ La consulta, o grado jurisdiccional de revisión oficiosa de sentencias, establecido en el artículo 184 CCA con las modificaciones introducidas por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, es un instrumento procesal de origen constitucional, tendiente a garantizar el debido proceso y consolidar el derecho sustancial, en los eventos en que estén comprometidos en la sentencia los intereses generales de que son depositarias las entidades públicas, cuando se den las especiales circunstancias establecidas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo. En este sentido, difiere sustancialmente del concepto de recurso analizado en los literales anteriores. Mientras este es de iniciativa de parte e inspirado, por regla general, en intereses individuales, sobre todo en las acciones de contenido subjetivo, la consulta es oficiosa y automática, en procura de mantener intacto el interés general y el juzgamiento justo para las entidades

públicas. Para estos efectos el superior jerárquico del juez que dictó una providencia, en ejercicio de la competencia funcional que le es propia, está habilitado para revisar o examinar, sin que medie petición de parte, la decisión adoptada en primera instancia, con la posibilidad de corregir o enmendar los errores jurídicos que ésta adolezca, en procura de lograr la certeza judicial y el juzgamiento justo de la entidad pública.” 2 1 Sentencia del 14 de agosto de 2014 2 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo - Contencioso Administrativo Tomo III. Universidad Externado de Colombia 1ª. Edición 2004.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) (resalta y subrayo) Como dice el artículo 184 del CCA, la consulta “se entenderá siempre interpuesta a favor” de la entidad pública condenada. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que se transcribe en lo pertinente: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad

mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19913; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente4. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo5, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa6. 3 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar

al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad

competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos – cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento7–. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valorderecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como

la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en 7 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo)

2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2004, el Juez Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, (fl. 47 a 60 c. de pruebas No. 2) resolvió absolver al Patrullero HENRY DIEZ DURÁN y archivar las diligencias. Decisión que fue notificada en estrados. Sin embargo la Fiscalía 207 Unidad 1 de Administración Pública apeló la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien declaró desierto dicho recurso el 2 de abril de 2009. En consecuencia, y según consta a folio 19 del c. de pruebas, la sentencia quedó en firme, y debidamente ejecutoriada el 2 de abril de 2009. La demanda se presentó el 15 de marzo de 2011, evidentemente en oportunidad antes de que operara la preclusión de la oportunidad para ejercer la acción. 2.3.2 Del daño Se encuentra demostrado que el señor DIAZ DURAN estuvo recluido en el centro penitenciario desde el 28 de marzo al 14 de julio de 2008, según certificación suscrita el Coordinador del Grupo Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta SeguridadINPEC (fl. 214 c. de pruebas). Y en las Salas de Paso ubicada en

Paloquemao entre el día 23 de enero hasta el 28 de marzo de 2008 (fl. 86 c. principal). Esto es 5 meses 22 días. 2.3.3. De la causa del daño. Las decisiones en la actuación penal. El 22 de enero de 2008 el Juzgado 53 de Control de Garantías ordenó captura solicitada por la Fiscalía. En audiencia pública del 23 de enero de 2008 se legaliza la captura, se formula de imputación se impone medida de aseguramiento. (fl. 195 y 196 c. de pruebas No. 2).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) Mediante boleta de libertad No. 0856 del 14 de julio de 2008 (fl. 61 c. de pruebas) la Juez solicita al director de la cárcel La Picota dejar en libertad al señor DIAZ DURÁN. El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento absolvió al Patrullero HENRY DIAZ DURÁN (fls. 47 a 60 c. de pruebas) y ordenó archivar las diligencias. La Fiscalía 207 Unidad 1 de Administración Pública apeló la decisión en la misma audiencia. El 2 de abril de 2008 el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación en contra de la cesación de procedimiento.

2.3.3. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, mediante providencia del 24 de noviembre 2008, declaró la inocencia del procesado DIAZ DURAN, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 47 al 60 c. de pruebas). “(…) Es esta versión inicial que la Fiscalía dice conoció de la víctima y que determinó la solicitud de orden de captura en contra de los aquí acusados que se hizo efectiva en las personas que afrontaron el juicio, privadas de la libertad hasta el momento en que se emitiera por parte de este despacho el sentido del fallo de carácter absolutorio, con el cual se les restableció la libertad, luego de haberse considerado que a pesar de la certeza que mantenía la investigación en contra de los acusados, culminado el debate probatorio, no se encontraban para este Juzgador cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, al verificar tras al interrogatorio al se sometió al testigo de la Fiscalía, esto es, CARLOS FERNANDO GIL VARGAS, que mintió no solo en la denuncia que formuló por el supuesto delito de hurto verificado en el dinero que se le entregara para consignar en la cuenta de la firma para la cual trabajaba, sino además respecto, respecto a las conductas que rodearon la actividad delictiva que dijo emprendieron los policiales asignados a la investigación de dicho asunto, al manifestar que los mismos, luego de haberlo presionado e intimidado, lo obligaron a recuperar el dinero que había tomado para sí, y posteriormente a que se les entregara a ellos con el fin de apropiárselo. (…) Lo anterior lleva a concluir que la materialidad de la conducta

señalada en contra de los acusados, relativa a la concusión, lejos está de haber sido demostrada dentro de la presente actuación, por lo que mal podríamos asegurar que, a partir de un testigo mentiroso se pueda tener seguridad alguna, o mínima como lo reclamaba la fiscalía, de un comportamiento delictivo emprendido por los procesados, cuando en verdad los mismos solo se hicieron víctimas de las falaces afirmaciones de una persona que, sin reparo y por todos los

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) medios ha tratado de mantener el engaño para ocultar su delictivo actuar; es por eso que más allá de dar cabida a un margen de duda en relación con la responsabilidad de los acusados, lo que se pone en evidencia es la enorme distancia respecto del conocimiento, lejos de toda duda, sobre la realización misma del comportamiento delictivo por parte de los policiales, primer elemento exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, convencimiento sin el cual, mal podría abordarse el estudio del segundo requisito de responsabilidad respecto de un hecho que jamás se estableció en realidad existiera.”. Como la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no se probó que el señor DIAZ DURÁN cometió las conductas que se le imputaban, es decir no hubo elementos de juicios para demostrar la tipicidad de la conducta, opera título de imputación de responsabilidad objetivo, resultando

irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.

2.3.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

(i) Legitimación por activa Con el registro civil de HENRY DIAZ DURAN afectado directo (fl. 3), se prueba que es hijo de LUIS ALFREDO DIAZ GÓMEZ. Con el registro civil de DAISY CAROLINA DIAZ DURÁN (fl. 4), MARIA ISABEL DÍAZ DURÁN (fl. 6), MARIELA DIAZ DURÁN (fl. 7), LUIS ANDRES DÍAZ DURÁN (fl. 8), GERMÁN DÍAZ DURÁN (fl. 9), GIOVANNI DIAZ DURÁN (fl. 10) se prueba que son hermanos. Con el registro civil de LIZETH TATIANA (fl. 11) y JHAN MICHAEL DÍAZ GÓMEZ (fl. 12), se prueba que son hijos del señor HENRY DÍAZ DURÁN (afectado directo). Se encuentra probado que DIANA MARÍA GÓMEZ FONSECA es la esposa del afectado directo, conforme el Registro Civil de Matrimonio (fl. 13) (ii) Perjuicios morales: Al respecto es preciso indicar que frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por el demandante, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse sufridos por el afectado directo, su cónyuge, hijos y hermanos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de

2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la tasación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) afectada o limitada su libertad8; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades9, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad10. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos11, según corresponda.

Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto12. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa – radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: 8 (pie de página de la cita) Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 9 (pie de página de la cita)Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 10 (pie de página de la cita)Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 11 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente

15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 12 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013.

Expediente 31033.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) En consecuencia el Ministerio Público, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad: entre el 23 de enero y el 14 de julio de 2008, es decir 5 meses y 22 días, la condena por perjuicios morales podría tasarse hasta en 50 s.m.l.mv. a favor del afectado directo, padre, esposa e hijos (nivel 1) y en 25 s.m.l.mv. para sus hermanos (nivel 2). En consecuencia, en concepto del Ministerio Público debería disminuirse a 25 s.m.l.m.v la tasación de los perjuicios morales decretados a favor de: Daisy Carolina Díaz Durán, María Isabel Díaz Durán, Mariela Díaz Durán, Luis Andrés Díaz Durán, Germán Díaz Durán, Giovanni Díaz Durán. (iii) Por perjuicios materiales: A favor del afectado directo, HENRY DÍAZ DURÁN, el a quo condena a indemnizar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante tomando como ingreso base para la liquidación lo que éste devengaba como patrullero de la Policía Nacional. El Ministerio Público

considera que este ingreso no puede tomarse en consideración, ya que para el momento de la detención el señor DIAZ DURÁN ya no se encontraba vinculado a la Policía Nacional. En efecto está probado que el Patrullero HENRY DIAZ DURÁN fue retirado de manera inmediata del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, mediante Resolución 010 el día 23 de enero de 2008. (fl. 17 c de pruebas). En concepto del Ministerio Público la indemnización debe liquidarse tomando como ingreso base el salario mínimo legal mensual, multiplicado por el número de días que estuvieron en situación intramural, adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Igualmente, debe sumarse a la base temporal de liquidación, el tiempo que, según la jurisprudencia, se presume una persona tarde en conseguir empleo. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. Expediente 36.149, así lo precisó:

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 52.961 (250002326000201100216 01) “En este sentido, cuando se trata, por ejemplo, de los asuntos que se

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