PGN - PERJUICIOS MORALES - Indemnización
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Indemnización
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios derivados de la indebida planeación y tardía cesárea que le fue practicada a una paciente CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se suspende en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 1997, la caducidad ocurriría en principio el 21 de diciembre de 1999. Éste término quedó suspendido en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 16 de diciembre de 1999, ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fracasó (Acta de conciliación 28 de marzo de 2000. Descontando los términos de vacancia judicial, se observa que la demanda se impetró dentro del término de los 60 días de suspensión y un día después de la audiencia de conciliación, el 29 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 80 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 60 de la Ley 23 de 1999, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 173 de 1993. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se resuelve con fundamento en el art. 90 de la Constitución política/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Trasladada al plano de la salud/OBLIGACIONES MÉDICO ASISTENCIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Trasladada la responsabilidad patrimonial del Estado al plano de la salud, se encuentra que el título de imputación sobreviniente puede ser por una falla del servicio médico y/o por la existencia de una falla del servicio hospitalario. Conforme a lo debatido en el proceso, el estudio se concentrara en la primera de las fallas en cita, que ocasionó el daño. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las obligaciones médico asistenciales, por regla general son consideradas de medio y, no de resultado, salvo algunas hipótesis como la obstetricia. Por esa razón, en este específico tipo de intervenciones médicoasistenciales, teniendo en cuenta que el parto es la culminación de un proceso natural, la entidad demandada, con la finalidad de enervar la pretensión resarcitoria, estará en la obligación de demostrar que el embarazo, parto y circunstancias posteriores a él, estuvieron rodeadas de eventos imprevisibles e irresistibles ajenas a la ordinaria normalidad que debe presentarse en estos eventos, que para el caso bajo estudio, tales circunstancias no se acreditaron. DAÑO-Obedeció a la negligencia y falta de cuidado en que incurrió la Entidad demandada En cuanto al título de imputación, resulta igualmente evidente, si se tiene en cuenta que el daño de que fue víctima la actora, obedeció a la negligencia y falta de cuidado en que incurrió la Entidad demandada, al no efectuarle al momento del parto, los controles médicos y monitoreos que las circunstancias por demás apremiantes lo imponían, como también el no proceder de manera oportuna a practicar la cesárea, y por el contrario
haber dispuesto la aplicación de oxitocina, lo que trajo como consecuencia para la madre un útero roto y un feto muerto encontrado en la cavidad abdominal. Se estableció, de una parte, la ruptura del útero de la gestante, lo que conllevó a que se la practicara histerectomía total abdominal, como también la muerte del feto, lo cual constituye un daño directo para la accionante y daños morales para los restantes tres demandantes, cónyuge e hijos de la primera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla en el servicio médico De acuerdo con los medios de prueba encuentra el Ministerio Público que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos, toda vez que el los perjuicios sufridos por la actora, tuvieron su origen en el inadecuado servicio médico prestado por la entidad demandada, quien a su vez no logró acreditar un comportamiento diligente capaz de deducir ausencia de irregularidad en la producción del daño. INDEMNIZACIÓN-Perjuicios morales y materiales Perjuicios morales. Con la prueba de las lesiones –para la víctima directay del parentesco-respecto de las victimas indirectas-, se presumen el daño moral el cual deberá reconocerse como lo determinó el a-quo: con respecto a la madre, una indemnización por cuantía de 60 S.M.L.M. y por daños morales 50 S.M.L.M. para cada uno de los demandantes. Perjuicios materiales. Con relación al reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente, no existe prueba de los mismos, razón por la cual
fueron negados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONCILIACIÓN JUDICIAL-El concepto es viable por haberse probado los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico prestado a la demandante y por existir condena en concreto
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto de Conciliación No. 003 Bogotá D.C., julio 7 de 2011 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dra. GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
E.S.D. 2 Radicado 76001233100020000124001 (27643) Fecha 07 de julio de 2011 Acción Reparación directa Actor María del Carmen Ramírez Castrillón y otros Demandado Instituto de Seguros Sociales ISS Sentido del concepto: La conciliación resulta viable por haberse probado en el proceso los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico prestado a la demandante en el Instituto de Seguros Sociales, por haberse verificado la legitimidad de los demandantes y por existir condena en concreto.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA.
MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTRILLÓN y LUIS ALBERTO SOTO CRUZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS ALBERTO y JOSÉ LUIS SOTO RAMÍREZ, a través de la acción de reparación directa, demandaron al Instituto de Seguros Sociales, para que se le declarara
administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la indebida planeación y tardía cesárea que le fue practicada a la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTRILLÓN, cónyuge del segundo y madre de los restantes, en la Clínica Rafael Uribe el 21 de diciembre de 1997, que trajo como consecuencia la destrucción de todo su aparato reproductivo, y por contera el ahogamiento y muerte del feto por inmersión en la sangre y líquido amniótico. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a pagar por perjuicios morales derivados de la muerte del neonato a favor de los padres el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos; por la pérdida de la capacidad reproductiva y por la angustia de verse despojada de su sistema reproductivo, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los esposos e hijos; por concepto de perjuicio fisiológico el equivalente a 2000 gramos de oro a favor de la señora Ramírez Castrillón. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el monto de dinero dejado de percibir por incapacidad de la paciente y a título de daño emergente, los gastos sufragados para atender la etapa de recuperación de la directamente afectada por parte de su esposo (Fls 30 a 33 c. ppl).
1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 4 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada; a su vez
declaró al Instituto de Seguros Sociales administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTRILLÓN. En consecuencia, condenó a la Entidad demandada al pago del perjuicio fisiológico a favor de la directamente afectada el equivalente a 60 S.M.L.M., y por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente a 50 S.M.L.M para cada uno de los demandantes (cónyuges e hijos), y denegó las demás pretensiones de la demanda.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN.
La Entidad demandada inconforme con el fallo, lo recurrió en apelación (Fls 123 a 124 C. Ppl). Adujo, que no se encuentra probada la falla del servicio, por cuanto, las complicaciones que tenía la paciente determinaron el hecho dañino. Indicó que es errónea la apreciación del Tribunal al interpretar el dictamen del Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses, porque este experticio habla de una probabilidad y no concluye con certeza que la causa única del daño haya sido negligencia del personal médico del Instituto, por tal razón, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. ACTORES.
Con los documentos que conforman la historia clínica de la señora María del Carmen Ramírez Castrillón, se probó su condición de gestante, el fallecimiento del feto, como también la histerectomía que le fue practicada, por lo que resulta ser la directamente afectada.
Respecto de las víctimas indirectas, es decir quienes invocan la condición de cónyuge e hijos de la señora Ramírez Castrillón, se acreditó con los respectivos registros civiles de matrimonio (Fl 5 c. ppl), y de nacimiento de los menores (Fls 6 y 7 c. ppl) al momento de instaurar la demanda. Adviértase que uno de los hijos, JOSE LUIS SOTO RAMIREZ, ahora mayor de edad, posteriormente confirió poder en nombre propio (Fl.224 y 225 c. ppl). 2.2. CADUCIDAD: Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 1997, la caducidad ocurriría en principio el 21 de diciembre de 1999. Éste término quedó suspendido en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 16 de 4 diciembre de 1999, ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual fracasó (Acta de conciliación 28 de marzo de 2000, fls 13 a 15 c. ppl). Descontando los términos de vacancia judicial, se observa que la demanda se impetró dentro del término de los 60 días de suspensión y un día después de la audiencia de conciliación, el 29 de marzo de 2000 (Fl. 40 C. ppal), de conformidad con el artículo 80 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 60 de la Ley 23 de 1999, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 173 de 1993). 2.3. TITULO DE IMPUTACIÓN El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Trasladada la responsabilidad patrimonial del Estado al plano de la salud, se encuentra que el título de imputación sobreviniente puede ser por una falla del servicio médico y/o por la existencia de una falla del servicio hospitalario. Conforme a lo debatido en el proceso, el estudio se concentrara en la primera de las fallas en cita, que ocasionó el daño. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las obligaciones médico asistenciales, por regla general son consideradas de medio y, no de resultado, salvo algunas hipótesis como la obstetricia. Por esa razón, en este específico tipo de intervenciones médicoasistenciales, teniendo en cuenta que el parto es la culminación de un proceso natural, la entidad demandada, con la finalidad de enervar la pretensión resarcitoria, estará en la obligación de demostrar que el embarazo, parto y circunstancias posteriores a él, estuvieron rodeadas de eventos imprevisibles e irresistibles ajenas a la ordinaria normalidad que debe presentarse en estos eventos, que para el caso bajo estudio, tales circunstancias no se acreditaron. En el sub - examine, sin lugar a dudas, se compromete la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales, de una parte, porque se tiene la certeza de la existencia de un daño antijurídico, que se concretó en la ruptura del útero y posterior histerectomía de María del Carmen, como en la muerte del feto que llevaba en su vientre, como consecuencia de no habérsele ejecutado de
manera oportuna las medidas preventivas (cirugía de cesárea), y falta de un control médico estricto, para conjurar la consumación del hecho lesivo. En cuanto al título de imputación, resulta igualmente evidente, si se tiene en cuenta que el daño de que fue víctima la señora María del Carmen Ramírez 5 Castrillón, obedeció a la negligencia y falta de cuidado en que incurrió la Entidad demandada, al no efectuarle al momento del parto, los controles médicos y monitoreos que las circunstancias por demás apremiantes lo imponían, como también el no proceder de manera oportuna a practicar la cesárea, y por el contrario haber dispuesto la aplicación de oxitocina, lo que trajo como consecuencia para la madre un útero roto y un feto muerto encontrado en la cavidad abdominal.
2.4. EL CASO CONCRETO.
Las pretensiones se basan, fundamentalmente, en los siguientes hechos: El 17 de diciembre de 1997, la señora María del Carmen Ramírez Castrillón, acudió a la Clínica Rafael Uribe con el fin de iniciar trabajo de parto, en donde el galeno ordenó a la gestante regresar a la clínica el 20 de diciembre, fecha en la se le ordenó regresar al día siguiente. El 21 de diciembre de 1997, los galenos ordenaron prepararla para el trabajo de parto natural y aplicar dos ampolletas de pitósin con miras a dilatar el cuello uterino, lo que no fue posible. Fracasado el trabajo de parto por vía natural, se decidió por junta médica acceder a los ruegos de la embarazada, pero
lamentablemente dicha decisión fue tardía, dado que se encontraron con una profusa hemorragia que denunciaba el estallido del útero y consigo parte de los ovarios y trompas de Falopio y por contera el ahogamiento y muerte del feto por inmersión en la sangre y liquido amniótico. Se afirma que una vez efectuada la cesárea se pudo constatar que el trabajo de parto natural jamás habría tenido la posibilidad de un feliz alumbramiento, dada la desviación del cuello uterino, es decir que el único procedimiento viable era la cesárea, la que no fue practicada oportunamente por la excesiva negligencia asumida por el cuerpo médico. El Instituto de Seguros Sociales Se opuso a las pretensiones (fls 57 a 60 cdno ppal), con el argumento que la gestante fue atendida durante su embarazo y parto de acuerdo con los protocolos establecidos para estos casos por intermedio de sus médicos, además que el servicio fue oportuno, diligente y acertado. Presentó como excepciones la caducidad de la acción e inexistencia de la obligación. 2.5. DAÑO Se estableció, de una parte, la ruptura del útero de la gestante, lo que conllevó a que se la practicara histerectomía total abdominal, como también la muerte del 6 feto, lo cual constituye un daño directo para la señora María del Carmen Ramírez Castrillón y daños morales para los restantes tres demandantes, cónyuge e hijos de la primera. 2.6. PRUEBAS Lo expuesto encuentra respaldo, no sólo en lo descrito en la historia clínica, en especial en las notas de enfermería (fl 20 C. pruebas), y en la hoja
correspondiente al módulo perinatal (fl 12 c. pruebas), sino adicionalmente, con el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá (fls 65 a 71 c. pruebas), que tomó como soporte para su estudio, la historia clínica de la paciente que le fue remitida en 45 folios por el Tribunal de primera instancia (fl 63 c. pruebas). 2.7. RESPONSABILIDAD De acuerdo con los medios de prueba encuentra el Ministerio Público que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos, toda vez que el los perjuicios sufridos por la señora Ramírez Castrillón, tuvieron su origen en el inadecuado servicio médico prestado por la entidad demandada, quien a su vez no logró acreditar un comportamiento diligente capaz de deducir ausencia de irregularidad en la producción del daño. 2.8. INDEMNIZACIÓN 2.8.1. Perjuicios morales. Con la prueba de las lesiones –para la víctima directay del parentesco-respecto de las victimas indirectas-, se presumen el daño moral el cual deberá reconocerse como lo determinó el a-quo: con respecto a la madre, una indemnización por cuantía de 60 S.M.L.M. y por daños morales 50 S.M.L.M. para cada uno de los demandantes. 2.8.2. Perjuicios materiales. Con relación al reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente, no existe prueba de los mismos, razón por la cual fueron negados por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca. DEMANDANTES (con poder y legitimación) PRETENSIONES CONDENA MORALES María del Carmen Ramírez 2.0000 grms oro 60 S.M.L.M. PER Castrillón 50 S.M.L.M JUICI Luis Alberto soto Cruz 2.0000 grms oro 50 S.M.L.M 7 OS Luis Alberto Soto Ramírez 1.500 grms oro 50 S.M.L.M José Luis Soto Ramírez 1.500 grms oro 50 S.M.L.M MATERIALES Lucro cesante y daño emergente, 0 por determinar. 7.000 grms oro X 87.334 260x535.600= TOTAL INDEMNIZACIÓN. = $ 611.338.000 $139.256.000
III. CONCLUSIÓN En atención a lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la conciliación resulta viable.
De los señores Consejeros, respetuosamente,
MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
G. Robles.
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