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PGN - PERJUICIOS MORALES - Indemnización compensatoria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Indemnización compensatoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se basó en una total carencia de pruebas para imponer la detención La medida de aseguramiento y la investigación que tuvo que soportar el hoy accionante, no se realizó con el debido cuidado que le debe asistir a la Fiscalía General de la Nación, especialmente cuando se trata de endilgar la conducta punible de rebelión, iniciando un proceso contra un ciudadano, ordenando la captura con abierto desconocimiento de la presunción de inocencia que nuestro Estado Social de Derecho concede, circunstancias que evidencian que a la luz de cómo se presentaron los hechos y de acuerdo a los preceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, lo que se configuró fue una total carencia de pruebas para imponer la detención del hoy demandante, pues sólo se basó en la indagatoria que rindió un denunciante, circunstancia de agravación que no alcanza a tener suficiente valor probatorio para calificar la conducta del accionante e imponerle una medida de aseguramiento que no estaba en la obligación de soportar, evidenciándose una falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios para proferir dicha medida. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el momento de la detención no habían indicios graves exigidos por la Ley/FALLA DEL SERVICIO-El accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal Teniendo en cuenta ello, es evidente que en el caso que nos ocupa, por el hecho de haberse presentado un daño antijurídico, el accionante no estaba en la

obligación de soportar la carga de una investigación penal, pues al momento de la detención no habían indicios graves exigidos por la Ley, que permitieran vislumbrar que en realidad se había cometido el delito, sino simples conjeturas y apreciaciones erróneas de sólo un denunciante, lo cual configura el inicio del error del cual se derivó el injusto, pues su testimonio fue contradictorio, tal y como quedó expuesto en la sentencia absolutoria. Teniendo en cuenta ello, es evidente además que en el caso que nos ocupa el accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, y más aún soportar una medida de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrenta otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el procesado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B PERJUICIOS MORALES-Indemnización compensatoria En lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, se remite a lo estipulado por el a quo. COMITE DE CONCILIACIÓN-Mecanismo alternativo de solución de conflictos y para preservar las arcas del Estado/ACCIÓN DE REPETICIÓNPor la evidente falla en el servicio Es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma

que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda, más no tratándose de responsabilidad objetiva como lo señaló el Tribunal de primera instancia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01

I.J.C.B CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 029 / 2013

Bogotá, D.C., 20 de junio de 2013. Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 180012331000201000069 01(46527)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Manuel Álvarez Quesada y otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.)-Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: positivo para conciliación / se configuró la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación. / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Los parámetros para reconocimiento de los perjuicios morales, no tienen tarifa alguna. El juez aplicando criterios entre otros de equidad, impone el monto a título resarcitorio / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario. / Deber de incoar la acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Manuel Álvarez Quesada y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio

de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General De La Nación, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la “privación injusta de la libertad” del cual fue víctima Manuel Álvarez Quesada, desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 2006, por el delito de rebelión. 1.2. La contestación 1.2.1. Nación-Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones y alegó que, en el presente caso no se puede inferir que evidentemente existió un daño antijurídico y menos que haya sido producto de la omisión de la entidad o de la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo a como ocurrieron los hechos, puede darse la circunstancia suficiente para que el señor Manuel Álvarez Quesada, haya tenido que soportar la investigación como tal y en consecuencia no existe el deber de indemnizar. Así mismo, enfatizó que en ningún momento el Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares, mantuvo privado ilegalmente de la libertad al aquí actor, toda vez que mediante mandato legal y orden judicial se dejó a disposición de la Fiscalía, quien lo indagó y dictó medida de aseguramiento para posteriormente ser absuelto por el Juzgado Penal Especializado de Florencia Caquetá. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B 1.2.2. Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, a través de apoderado y se opuso a las pretensiones, en razón a que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva para garantizar la concurrencia del imputado al proceso, no tiene la connotación de injusta como lo previó el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención no tiene la categoría de antijurídico, ya que el ciudadano se encontraba en el deber de soportar los efectos de la actividad judicial. Propuso como excepciones las siguientes: 1) La actuación de la Fiscalía General de la Nación se fundamenta en cumplimiento del deber legal, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley, 2) Medida de aseguramiento consistente en detención preventiva obedece al orden jurídico que la fundamenta, 3) Inexistencia de daño antijurídico y 4) Ausencia de falla en la prestación del servicio. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en sentencia datada del 07 de diciembre de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos:

 Señalo que el régimen bajo el cual analizaría y aplicaría la responsabilidad de la administración sería a través del régimen objetivo, toda vez que de acuerdo con el plenario penal no se advierte actuación arbitraria que de paso a un análisis de la falla del servicio.  Al encontrarse debidamente probado que el señor Manuel Álvarez Quesada, estuvo privado de la libertad por el lapso de 2 años, 7 meses y 27 días, no cabe duda que se le ocasionó un daño, el cual es imputable a la Fiscalía General de la Nación, como así quedo acreditado en la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Circuito de Florencia, mediante el cual se absolvió al demandante del delito que se le imputaba, al no existir prueba contundente 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B contra el mismo, que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia.  No puede imputársele responsabilidad a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, en razón a que éstos no cumplen funciones jurisdiccionales que permitan imputar responsabilidad alguna por el tiempo que permaneció privado de la libertad.  De los perjuicios materiales solicitados, no se puede acceder al daño emergente

por cuanto no se demostró, al contrario del lucro cesante, el cual de acuerdo a las pruebas testimoniales procedió a la respectiva liquidación de acuerdo al salario mínimo mensual vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, durante la detención.  De los perjuicios morales consideró ordenar el reconocimiento de tales perjuicios no en las cuantías solicitadas por considerarlas excesivas, sino por el valor de cien (100) smlmv, al señor Manuel Álvarez Quesada, como también reconocer tanto a la compañera permanente, los hijos y los padres el equivalente a treinta (30) smlmv y por último a los hermanos una suma de quince (15) smlmv.  De los perjuicios a vida de la relación, se le reconoció al hoy accionante el equivalente a treinta (30) smlmv, pero respecto a los demás familiares no ordenó ningún tipo de indemnización al no encontrar probado dicho perjuicio. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. La apoderada de la Nación – Fiscalía General De La Nación, solicitó que se revoque la sentencia, manifestando su inconformidad respecto a la responsabilidad que le fue declarada, por cuanto dicha decisión desconoce la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional que le ha otorgado la Constitución y la ley, en consecuencia reitera que en el presente caso se configuró la causal eximente denominada culpa exclusiva de un tercero ya que los responsables de la apertura de la investigación fueron los terceros que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B incriminaron al accionante. 1.4.2. El apoderado de la parte actora, motivó su inconformidad frente al fallo y específicamente al reconocimiento de los perjuicios materiales, en razón a que no entiende porque no se hace un equivalente reconocimiento a todos los demandantes, pues se presume que los perjuicios que sufren los parientes próximos afectan la vida familiar, social y económica. Ahora en relación con el no reconocimiento de los daños a la vida de relación a los demandantes, manifestó que el hecho de que el señor Manuel Álvarez Quesada, haya sido privado de la libertad de manera injusta, tal situación afectó el buen nombre de la familia al ser discriminados socialmente, por tanto solicita que le sean reconocido los perjuicios a todos los demandantes ya que el daño a la vida de relación no sólo se da durante el tiempo de privación de la libertad sino también cuando se deja en libertad al sindicado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá? 2.1.2. ¿El monto de los perjuicios reconocidos a los demandantes, reúne los requisitos establecidos por preceptos legales y constitucionales?

2.2. Marco teórico. Premisa normativa. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.

d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. Al respecto el Consejo de Estado sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no

puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo

sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general”. Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia.

Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un

derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio1. He aquí la demostración de que la 1 Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original).3 2.2.3. Los criterios que debe tener el Juez Contencioso Administrativo en la tasación de los perjuicios morales. Según la Constitución Política en su titulo Primero: “De los principios fundamentales” fija los principios básicos del Estado social de derecho: “Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,

democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. La valoración del daño moral, tiene en cuenta varios factores a saber: el status de las personas que lo reclama y el pretium affectionis o doloris de los parientes y allegados. Naturalmente, estos deben ser reconocidos de manera proporcional al daño que se supone sufren quienes acuden en demanda de reparación, en virtud de la obligación que le asiste al Estado de resarcir patrimonialmente el daño causado En materia de valoración del daño se atiende al principio de equidad. En lo que atañe al daño moral, la indemnización no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación. A partir de las anteriores consideraciones, el principio de equidad, se impone de conformidad con la ley 446 de 1998, art. 16, pero adquiere mayor entidad en la medida en que la naturaleza del daño extrapatrimonial determina por si mismo que para restablecer el equilibrio conculcado, debe acudirse a la discrecionalidad del Juez, que aplica su criterio a partir de las pruebas debidamente allegadas en el curso del proceso. in dubio pro reo. 2 Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Radicación 11601, Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros. 3 Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B La norma antes mencionada introduce la concepción de que la indemnización del daño no tiene límites distintos a los de su propia y verdadera magnitud, de forma tal que si el daño es material, su resarcimiento es necesariamente integral. Pero en tratándose del daño moral, que por su naturaleza no es reparable, sino compensable, de forma tal que acudiendo al principio de la equidad, hay el deber de compensar solamente el daño sufrido, pues compensar significa: “igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra” 2.3. Las pruebas obrantes. Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos:  Copia de la resolución de acusación como coautor del delito de rebelión, del 23 de abril de 2004, proferido por la Fiscalía UNDH y DH, en contra del señor Manuel Álvarez Quesada (Fls 1 – 208 Cd 3).  Copia del certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio del cual indicó que el señor Manuel Álvarez Quesada, ingresó

el 22 de mayo de 2003 por el delito de rebelión y salió finalmente en libertad por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado el 18 de enero de 2006.  Copia de la sentencia absolutoria de fecha 17 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia-Caquetá, (Fls 26 – 100).  Todas las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia apelada. 2.4. Caso concreto 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.46527 180012331000201000069 01 I.J.C.B Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación:  Para esta Delegada, es acertada la posición del Juez Colegiado de primera instancia, en relación con la responsabilidad que le declaró a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el hoy accionante fue absuelto en la sentencia del 7 de diciembre de 2011, al no existir prueba contundente contra el señor Manuel Álvarez Quesada frente al comportamiento descrito en la conducta punible de rebelión. Vale puntualizar que la medida de aseguramiento y la investigación que tuvo que soportar el hoy accionante, no se realizó con el debido cuidado que le debe asistir

a la Fiscalía General de la Nación, especialmente cuando se trata de endilgar la conducta punible de rebelión, iniciando un proceso contra un ciudadano, ordenando la captura con abierto desconocimiento de la presunción de inocencia que nuestro Estado Social de Derecho concede, pues así se puede colegir del fallo cuando manifestó “estos sindicados del mismo modo fueron aprehendidos por el dedo acusador de Edwin Robert Cardona, pues al momento de declararse la apertura de la instrucción ningún indicio existía que llevará a presumir nexo con la guerrilla” y más adelante señaló “…un día después se amplia la declaración a Edwin Robert Cardona, naturalmente para formalizar el cargo, oportunidad en la cual en forma abstracta, genérica y gaseosa manifiesta conocerlos como milicianos encargados de ejercer inteligencia a la fuerza pública…”, circunstancias que evidencian que a la luz de como se presentaron los hechos y de acuerdo a los preceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, lo que se configuró fue una total carenc

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