PGN - PERJUICIOS MORALES - Insuficiencia probatoria para incrementar el monto reconocido en pri
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MORALES - Insuficiencia probatoria para incrementar el monto reconocido en pri
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
DETENCIÓN PREVENTIVA-Necesidad de una justa causa para su aplicación como medida de aseguramiento Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. DERECHO A LA LIBERTAD-Consagrado en normas de carácter internacional/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Consagrado en normas de carácter internacional Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia , se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Circunstancias en que se considera injusta/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental
que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado La Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. Es menester recordar que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por
acción u omisión de sus autoridades públicas, y por ello, se señala que la responsabilidad estatal se ha establecido de manera objetiva, porque basta con que se pruebe la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no tenga la obligación de asumir para que la entidad ejecutora del mismo responda por los perjuicios ocasionados. Se puede colegir que no se demostró durante el curso del proceso penal que los demandantes mencionados fueran los autores del homicidio atribuido por la Fiscalía General de la Nación, ni su responsabilidad por los hechos, aunado a que no se encuentra probada en el proceso la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada que permita desvirtuar o disminuir la condena impuesta en su contra. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada de manera objetiva la responsabilidad a cargo del Estado. PERJUICIOS MATERIALES-Insuficiencia de elementos de convicción que permitan la modificación de la suma reconocida inicialmente Los elementos de convicción no permiten deducir que una de las víctimas haya cancelado determinada suma de dinero por su defensa técnica, ni que la otra víctima haya pagado quince millones por concepto de honorarios profesionales al defensor que den lugar a la modificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena peticionada por la parte actora. PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Límite establecido jurisprudencialmente para su tasación La discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como
límite: “las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión”, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas, sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida por la jurisprudencia con fundamento en la presunción de la existencia de éstos, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 La misma jurisprudencia ha señalado que el monto máximo a reconocer por los perjuicios morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la situación más grave para otorgar dicho máximo es la muerte de una persona, el cual se otorga a favor de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad respecto de ella, en razón a que de acuerdo a las reglas de la experiencia, este hecho produce un alto grado de tristeza en el ser humano, mientras que la privación injusta de la libertad, a partir de las mismas reglas, no se considera de tal entidad, que de lugar a que se tase el perjuicio en su mayor dimensión. PERJUICIOS MORALES-Insuficiencia probatoria para incrementar el monto reconocido en primera instancia A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, si bien es cierto, por circunstancias
razonadas y relacionadas con el dolor o sufrimiento causado a una persona por el daño antijurídico ocasionado por el Estado, se puede otorgar el monto máximo de cien salarios mínimos mensuales legales, señalado por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales, también es cierto, que en el caso bajo análisis no se encuentran pruebas que permitan establecer una razón loable para superar el monto de la condena señalada en la sentencia de primera instancia, ni mucho menos, para fijarlo en el tope máximo señalado anteriormente. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Bogotá D.C., 8 de febrero de 2011 Doctora
OLGA VALLE DE LA HOZ
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección C
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-24
Acción de Reparación Directa 47001233100020080032201 (38885)
Actor: Benjamin Segundo Chávez y Otros
Demandados: Fiscalía General de la Nación.
Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, el cual, como se verá, concluye con
la solicitud de que se confirme la sentencia impugnada, con fundamento en los argumentos que a continuación se expondrán: Antecedentes 1-. Demanda Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 Los señores Benjamín Segundo Chávez López (víctima), Santiago Andrés Chávez Ruiz y Jesús David Chávez López (hijos), Eduviges López González (madre), Luis Alberto López González (víctima), Alba Luz Polo Mejía (compañera permanente) en nombre propio y en representación de sus hijos Gladys Lurith, Efraín Alberto y Unayde de Jesús López, Elkin López Martínez, y Luis Alexander López Quintero (hijos) en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra La Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por todos los perjuicios materiales y morales causados con motivo de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva a los señores Luis Alberto López González desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005 y Benjamin Segundo Chávez López desde el 28 de marzo de 2005 hasta el día 25 de julio de 2006 en Santa Marta - Magdalena. 2-. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda así: En relación con
los hechos manifestó que no le constaban y se atenía a lo que de ellos resultare probado. Se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora al considerar que “de los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas a este proceso administrativo se puede claramente observar y comprobar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeron falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración que generara detención Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 y/o privación injusta, arbitraria o ilegal de Benjamin Segundo Chávez López, tal y como lo pretende hacer ver su apoderado..” Y presentó la excepción de culpa de un tercero. Es de anotar que la entidad al contestar la demanda no hizo referencia al señor Luis Alberto López González. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - por los perjuicios ocasionados a los señores Benjamin Segundo Chávez, Santiago Andrés Chávez,
Jesús David Chávez López y Eduviges Esther López González, Luis López González, Gladys Lurith López Polo, Efraín Alberto López Polo, Elkin López Martínez, Luis Alexander López Quintero y Alba Luz Polo Mejía y, en consecuencia, la condenó a pagar a favor de: Benjamín Segundo Chávez por concepto de daño emergente la suma de $3.884.160, lucro cesante $13689.888 y por perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. . Eduviges Esther López González, por perjuicios morales el monto de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luis López González por concepto de lucro cesante la suma de $4965.090 y perjuicios morales la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 Gladys Lurith López Polo, Efraín Alberto López Polo, Elkin López Martínez, Luis Alexander López Quintero, por perjuicios morales, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alba Luz Polo Mejía, por morales la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la sentencia se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) En suma, se estableció dentro del sub lite que los señores Benjamin Segundo Chávez López y Luis Alberto López González fueron privados
injustamente de su libertad, configurándose de esta forma los tres elementos constitutivos de responsabilidad Estatal, por cuanto se demostró dentro del sub examine que estuvieron privados de la libertad el señor Benjamin Chávez un año tres meses y 27 días y el señor Luis López González cinco meses y 23 días privados de su libertad de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Ciénaga, de la misma suerte se demostró dentro del presente juicio el daño y la relación de causalidad existente entre este y aquel, es decir que la privación de la libertad de que fueron objeto los actores les ocasionaron daños de orden moral. Aunado al párrafo que antecede, es pertinente acotar por esta Sala que los actores no realizaron conductas que permitieran adelantar algún tipo de investigación en su contra. (…)”. 4-. Recurso de Apelación Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada apeló la decisión del Juez de Primera Instancia. Así mismo, la parte demandante recurrió en los siguientes términos: Parte demandada Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 “(…) Por otra parte, las actuaciones judiciales, están amparadas por la presunción de legalidad que las cobija y, de otro lado, que con fundamento en el artículo 230 constitucional, los fiscales y jueces en
sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley, en los eventos en los que en la actuación judicial haya sido antijurídica, se debe aplicar el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo en el presente caso, no se ha demostrado suficientemente, la conducta dolosa o gravemente culposa de la entidad que representó, imprescindible para determinar la responsabilidad del Estado, por cuanto no es acertada la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, si no se encuentra probada la existencia de una decisión abiertamente ilegal; así el superior haya finalmente absuelto al actor, ya que el juez goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento. De esta manera, el artículo 250 de la Carta ordena a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante juzgados y tribunales, además de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Entonces la Fiscalía se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas legalmente producidas en el proceso, es decir no existe prueba conducente y útil que demuestre plenamente la responsabilidad estatal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por no concurrir el elemento Nexo de Causalidad, entre el supuesto daño causado al actor y la manera irregular, ni mucho menos contraviniendo las exigencias legales que pudiese haber causado un daño al señor Benjamin Segundo Chávez.
(…)”. Parte actora Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente expuso: “(…) la Magistrada Ponente consideró que el documento aportado como prueba no era el idóneo, es decir, la certificación del pago de honorarios expedida por el abogado de la defensa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito no constituye prueba que conlleve a pensar que mi apadrinado haya sufrido tales erogaciones en la cuantía especificada. Por lo anterior, procedió a tasar la tarifa de honorarios de abogado, en proporción a lo laborado por la defensa dentro de la etapa de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 juzgamiento de acuerdo a lo estipulado en la Resolución número 02 del 30 de julio de 2002. Para otorgar más veracidad a la prueba se solicitó hacer comparecer al doctor Unaldo Cuello para que testificara sobre el mismo. En la respectiva recepción del testimonio el doctor Unaldo Cuello aclaró que efectivamente había recibido por parte de mis defendidos la suma de Quince millones de pesos, es decir, siete millones quinientos mil pesos por parte de Benjamin Segundo Chávez López y la otra mitad del pago estuvo a cargo de Luis López González. Aclaración que no fue tenida en cuenta en la providencia que recurro, dado que se desestimó la reclamación que por concepto de daño
emergente incluí en mis pretensiones. Así mismo, (…) pasó por alto que en la etapa de instrucción criminal mis clientes estuvieron bajo la defensa del doctor Jaime Jiménez quien recibió por parte de ellos la suma de diez millones de pesos. El pago de honorarios estuvo avalado por la certificación, anexa al expediente, emitida por el abogado de la defensa Jaime Jiménez ante la etapa de instrucción criminal de la Fiscalía. (…) En cuanto a los perjuicios morales (…) considero que las tasaciones de los mismos fueron menores a las expectativas fundadas en las pretensiones de la demanda. Las sumas otorgadas a mis clientes no compensan los daños sufridos por mis mandantes cuando lo que se les afectó entre otras cosas, fue su derecho a la libertad por una falla en el servicio. (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 Puntualizar si la Entidad Demandada al cumplir con los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible y no incurrir en vías de hecho o error jurisdiccional exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política o sí además de ello, deben dar cumplimiento a otras circunstancias.
Establecer si se configura la responsabilidad a cargo del Estado. Verificar si la tasación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia cumple con los postulados señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y si la condena por perjuicios materiales se ajusta a la probanza de los hechos. ANÁLISIS FÁCTICO PROBATORIO Los señores Luis Alberto González y Benjamin Segundo Chávez López fueron capturados el 18 de marzo de 2005 por la presunta comisión del punible de homicidio. Mediante providencia de 7 de abril de 2005 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento en contra de los señores González y Chávez antes mencionados. El 26 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de control de legalidad invocada a favor de los señores González y Chávez. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 A través de providencia de 26 de septiembre de 2005 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación. El 12 de Julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió fallo absolutorio con fundamento en que: “No asalta al despacho el más leve asomo
de duda, que este testimonio no puede erigirse en la prueba que permita en forma precisa, concreta, contundente, eficiente, diáfana e irrefutable, llevarnos a la certeza procesal que exige el artículo 232 del C.P.P., como presupuesto necesario para proferir condena, porque sin que sea preciso analizar que Guarnizo Cabrera fue objeto de presiones o amenazas y que su testimonio debe degradarse; per—se dicha prueba no puede alcanzar una mayor categoría que la de ser un testimonio de oídas; por lo tanto desde el punto de vista probatorio, quedan estas imputaciones en el campo de las conjeturas, la probabilidad o la sospecha, porque no son más que producto del conocimiento de los rumores, mas no como el de la persona que percibió por sus sentidos, la ocurrencia de los hechos. (… )” El señor Benjamin Chávez López permaneció privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 26 de julio de 2006 y el señor Luis López González desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005. La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada con los registros civiles de los integrantes de la parte demandante.
ANÁLISIS JURÍDICO
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.
Frente al primer problema jurídico, la entidad demandada considera que se resuelve en forma positiva, y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en error jurisdiccional, ni en vía de hecho, no se Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, esta entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni
razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020080032201(38885) 5aCdeE/MMER/Almv IUS-2011-28270 “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la
libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia8; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional9, y iv) que sean medidas que
resulten estrictamente proporcionales10, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención11”. Consecuente con ello, el Consejo de Estado ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que 8 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 9 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 10 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.
11 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estad
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